EXPEDIENTES: SM-RAP-78/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: monserrat garcía torres
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Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que, por una parte, a) sobresee en el juicio SM-RAP-78/2024, por haber ejercido y agotado su derecho de acción con la presentación de la primera demanda; y, por otro lado, b) confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró fundado el procedimiento sancionador INE/Q-COF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado, y sancionó a los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León por no reportar una aportación en especie de una persona física con actividad empresarial, que constituye propaganda a beneficio de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos postulados a la presidencia municipal de Monterrey y a diputado local por el distrito 2 en Nuevo León, respectivamente.
Lo anterior, al considerar que: A) la autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones, al no obtener una respuesta del aportante, acudió como es legal, a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad el video objeto de denuncia, además, la autoridad responsable fundó y motivó debidamente los parámetros que consideró para realizar la valuación de la producción del video que constituye propaganda electoral; pues ponderó todos los elementos que fueron brindados en la matriz de precios que consideró aplicable al caso; B) efectuó una correcta individualización de la sanción, considerando para ello, los elementos objetivos que expresó eran atendibles, mismos que cumplen con criterios exigidos por este Tribunal Electoral, cuando se trata de omisión de reporte de gastos por parte de candidaturas que resultan beneficiadas por aportaciones de personas físicas o morales.
ÍNDICE
5. PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
6. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Federal:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE:
| Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos:
MC:
PAN:
PRD:
PRI:
| Ley General de Partidos Políticos
Movimiento Ciudadano
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización:
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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SIF: | Sistema Integral de Fiscalización
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UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
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1.1. Escrito de queja. El diecisiete de junio, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional en el Estado de Nuevo León, el escrito de queja suscrito por Rodrigo Zepeda Carrasco, representante propietario del partido MC ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, contra la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por el PAN, PRI y PRD, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con sede en Monterrey, denunciando hechos que indicó podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, por la supuesta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, así como la entrega de propaganda consistente en playera, gorra, reloj, entre otros; además, de la posible aportación de ente prohibido por parte de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León y un rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024.
1.2. Acuerdo de admisión. El dieciocho de junio, la UTF, tuvo por recibido el escrito de queja y acordó integrar el expediente con la clave INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL.
1.3. Requerimiento de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera. El veinticuatro de junio, mediante oficio INE/JLE/NL/10430/2024, se requirió diversa información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionada con los hechos investigados en el procedimiento.
1.4. Ampliación. El cuatro de julio, se recibió ampliación de queja por parte de MC, en el cual señala a los mismos sujetos denunciados por los hechos consistentes en aportación de ente prohibido(sic) proveniente del influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera, por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en YouTube del video denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” y un probable rebase al tope de gastos de campaña.
1.5. Acumulación. El cinco de julio, se acordó admitir a trámite el escrito de queja, asignarle la clave INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL y acumularlo al expediente INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL, tomando en consideración que se advertía que entre ellos existía litispendencia y conexidad, al tratarse del mismo denunciante y denunciados.
1.6. Segundo Requerimiento de información. El once de julio, se realizó un nuevo requerimiento de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionada con los hechos investigados en el procedimiento.
1.7. Acuerdo impugnado. El veintidós de julio, el Consejo General emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento sancionador INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado, y sancionó a los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido en beneficio de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos postulados a la presidencia municipal de Monterrey y a diputado local por el distrito 2 en Nuevo León, respectivamente.
1.8. Recursos de apelación de MC. El veintiséis de julio, MC, a través de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey, interpuso recurso de apelación ante esta Sala Regional.
En esa fecha, el citado partido político, a través de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.
1.9. Recurso de apelación del PRI. El dos de agosto, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.
1.10. Segundo recurso de apelación de MC ante la Sala Superior. El dos de agosto, MC, a través de su representante ante el Consejo General, interpuso un segundo recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE, el cual fue enviado a la Sala Superior para su conocimiento.
1.11. Ampliación de demanda de MC. En esa fecha, MC presentó un escrito de ampliación del recurso de apelación interpuesto el veintiséis de julio, firmado por el representante del partido ante el Consejo General, representante propietario del partido ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el representante propietario del partido ante la Comisión Electoral de Monterrey, el cual fue agregado al segundo recurso de apelación presentado por el referido partido.
1.12. Acuerdo de remisión a Sala Monterrey. El trece de agosto, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Monterrey era la autoridad competente para conocer de la impugnación promovida por MC, lo anterior, toda vez que la controversia se relacionaba únicamente con actos de los entonces candidatos a una presidencia municipal y a una diputación local en Monterrey, Nuevo León.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos porque se controvierte la determinación del Consejo General dictada en una queja en materia de fiscalización, en la que se sanciona a candidaturas a presidencia municipal y a una diputación, de Nuevo León, así como a la coalición postulante, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el que delegó asuntos de su competencia a las Salas Regionales.
Al existir identidad en las autoridades responsables y los actos impugnados, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-RAP-96/2024, SM-RAP-120/2024 y RAP-139/2024, al diverso SM-RAP-78/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que el citado juicio SM-RAP-78/2024 es improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, numeral 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y la jurisprudencia 33/2015[1].
En dicha jurisprudencia, este Tribunal Electoral consideró que, por regla general, cuando alguien presenta una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, el derecho a impugnar se agota o precluye con la presentación de dicho escrito, con el cual se cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas y, de ser el caso que se presenten, la segunda o ulteriores deberán ser desechadas.
La excepción a esa regla se actualiza cuando se controvierta un mismo acto, pero los motivos de inconformidad de las diversas demandas sean sustancialmente diferentes, con la condición de que se presenten dentro del plazo para impugnar, en cuyo supuesto no procede el desechamiento de la segunda, sino, en su caso, deberá atenderse a la admisión como ampliación de demanda conforme al criterio contemplado en la jurisprudencia 14/2022[2], lo que guarda sustento en la garantía de acceso a una impartición completa de justicia.
En el caso, MC presentó tres recursos de apelación para controvertir la misma resolución, como se detalla en el siguiente cuadro:
N° | Expediente | Presentación de la demanda | Autoridad ante la cual se presentó recurso |
1 | SM-RAP-96/2024 | 26 de julio de 2024 21:01 horas | INE |
2 | SM-RAP-78/2024 | 26 de julio de 2024 23:57 horas | Sala Regional Monterrey |
3 | SM-RAP-139/2024 | 02 de agosto de 2024 05:50 | INE |
Del análisis de los recursos es patente que el contenido del SM-RAP-78/2024 y el SM-RAP-96/2024 es idéntico, de ahí que se concluya que con la presentación del primer escrito recursal ante el INE el actor agotó su derecho de acción.
Por tanto, lo procedente es sobreseer el juicio derivado del segundo escrito recursal presentado que motivó la formación del expediente con clave SM-RAP-78/2024[3] del índice de esta Sala.
Se cumplen los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los medios de impugnación acumulados en la presente sentencia:
No. | Número de expediente | Promovente |
1. | SM-RAP-96/2024 | MC |
2. | SM-RAP-120/2024 | PRI |
3 | SM-RAP-139/2024 | MC |
A. Requisitos generales
b) Oportunidad. Los dos recursos de apelación de MC (SM-RAP-96/2024 y SM-RAP-139/2024) se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio, se notificó el veintinueve siguiente y, los escritos de apelación se presentaron respectivamente el veintiséis de julio[4] y dos de agosto[5].
De igual forma, el recurso de apelación del PRI se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio, se notificó el veintinueve siguiente y, el escrito de apelación se presentó el dos de agosto[6].
c) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.
d) Legitimación. El PRI y MC están legitimados para interponer el presente recurso, dado que se trata de partidos políticos nacionales, quienes acuden a través de sus representantes ante la autoridad responsable.
e) Personería. José Miguel Castro Rendón, representante de MC, cuenta con la personería para promover los recursos de apelación SM-RAP-96/2024y SM-RAP-139/2024, toda vez que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7].
Emilio Suárez Licona, representante del PRI, cuenta con la personería para promover el recurso de apelación SM-RAP-120/2024, toda vez que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[8].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque quienes promueven controvierten una determinación dictada por la autoridad administrativa electoral, que determinó fundado el procedimiento sancionador, en el caso de MC, fue quien promovió la queja y considera que la autoridad fue omisa en efectuar sus facultades investigadoras, por otro lado, el PRI[9] estima que no se actualiza la conducta y sanción impuesta, por lo que pretenden se revoque la resolución impugnada.
Si bien la ampliación fue vinculada con el SM-RAP-139/2024 por la autoridad responsable, lo cierto es que de su contenido se desprende que se encuentra relacionada con el escrito presentado el veintiséis de julio, es decir, los recursos de apelación identificados con los números SM-RAP-78/2024 y/o SM-RAP-96/2024, sin embargo, considerando que el primero de los mencionados quedó precluido y atendiendo el principio pro actione que consiste en el deber de preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, esta Sala Regional considera que debe tomarse como ampliación del recurso de apelación SM-RAP-96/2024.
Dicho lo anterior, se estima que resulta improcedente, debido a que la ampliación de demanda procede cuando surge un hecho nuevo, que está estrechamente relacionado con aquellos en los que el acto sustentó sus pretensiones o se conocen hechos que con anterioridad se ignoraban[10] y, en el caso, ese hecho nuevo se hace consistir en un voto particular, el cual no rige las consideraciones del fallo impugnado ni es vinculante, acorde con lo previsto por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11].
Máxime que los agravios formulados en el referido escrito de ampliación son los mismos precisados en el segundo escrito de apelación SM-RAP-139/2024.
Se tiene como compareciendo con el carácter de tercero interesado en el SM-RAP 139/2024 al PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General.
a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene el nombre del tercero interesado, su firma y las alegaciones correspondientes.
b) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el plazo de setenta y dos horas de publicitación, inicio a las 12:00 horas del tres de agosto del año en curso[12] y concluyó a la misma hora del seis de agosto; asimismo, el escrito se presentó ante la autoridad responsable a las 07:36 del cinco de agosto[13].
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, pues Emilio Suárez Licona, comparece como representante propietario del PRI ante el Consejo General, a su vez le fue reconocida en el juicio de origen donde compareció de igual forma.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la pretensión del partido actor es que se declaren infundados los agravios hechos valer por la parte promovente.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que del contenido del ocurso se advierten manifestaciones de diversa índole; en las primeras, esboza argumentos a través de los cuales expresa oposición y controvierte los agravios del accionante; en las segundas, realiza manifestaciones tendentes a controvertir la resolución impugnada, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de la figura de tercero interesado baja la cual comparece.
En cuanto a las primeras, en su momento procesal oportuno, de ser necesario serán abordadas en esta resolución; sin embargo, en lo que se refiere a las segundas, aun cuando acorde con lo previsto por lo previsto por el punto tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de favorecer el principio pro actione debe ordenarse el encauzamiento de la vía, a nada a práctico conduciría escindir y encauzar esa parte del escrito a un diverso recurso de apelación, pues, en todo caso, es extemporáneo, ya que la determinación se emitió el veintidós de julio, se notificó el veintinueve siguiente y, el escrito de apelación se presentó el cinco de agosto.
8.1.1. Acto impugnado
En principio, la autoridad responsable, estableció que el fondo del asunto se trataba de determinar si los denunciados incumplieron con la normatividad electoral en materia de fiscalización por los siguientes hechos denunciados:
Omisión de reportar ingresos y/o gastos por concepto de playeras, gorras y reloj, entre otros, que se advierten en el video titulado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos I RADAR con Adrián Marcelo”
La probable aportación de entes prohibidos(sic) en beneficio de los candidatos denunciados, por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube denominado, “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el Estado de Nuevo León.
Derivado de las omisiones denunciadas, el probable rebase al tope de gastos de campaña de los entonces candidatos denunciados.
La autoridad electoral administrativa analizó por apartados, los hechos y omisiones materia de denuncia, los que a continuación se destacan para efectos de claridad.
Apartado A. Gastos denunciados que se encuentran registrados en el SIF. Respecto de ellos, consideró no existía omisión de reporte y en consecuencia, que no existía vulneración a la normativa electoral.
La autoridad responsable señaló que se denunció la omisión de reportar ingresos y/o gastos por concepto de playeras, gorras y reloj, entre otros, además, que en la visualización del video, se había detectado la existencia de pulseras, playeras, camisas, gorras, abanico de mano, bolsas y volantes.
Al respecto, determinó que contaba con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de estos, se encontraban reportados en el SIF, en las contabilidades de los entonces candidatos denunciados postulados por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los PAN, PRI y PRD.
Por lo que, precisó, tenía elementos suficientes para considerar que los sujetos investigados cumplieron su obligación en materia de fiscalización, consistente en registrar los ingresos y egresos por concepto de contratación, difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace al video en YouTube, pulseras, playeras, camisas, gorras, abanico de mano, bolsas y volantes.
Aunado a que el quejoso (el denunciante, en este caso MC) no había aportado mayores elementos que permitieran arribar a una conclusión diferente, que, como concluyó, los conceptos fueron registrados en el informe de campaña.
Bajo ese contexto, concluyó que, en lo relativo a los gastos precisados, los denunciados no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b) de la Ley de Partidos, así como el 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que, los conceptos analizados debían declararse infundados.
Apartado B. Gastos denunciados que no fueron acreditados.
Por cuanto, a este apartado, la autoridad responsable indicó que la pretensión del denunciante se centraba en el contenido de las imágenes y video, argumentando que de ellos se advertían como conceptos de gasto la entrega de dinero en efectivo y escoltas adscritos a la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León.
Sobre lo anterior, determinó que lo alegado no se encontraba demostrado con las pruebas acompañadas al escrito de denuncia y tampoco se corroboraba con algún otro medio de convicción.
En consecuencia, concluyó que los denunciados no vulneraron lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos a), l) y n); 54, numeral 1; 79 numeral 1, inciso b) de la Ley de Partidos; 443, numeral 1, inciso f) de la LEGIPE, así como los artículos 121, numeral 1, inciso d), f), h), i), j), k), l); 127 y 223, numeral 6 incisos b), c), d) e l) del Reglamento de Fiscalización, derivado de los cual el agravio de mérito debía declararse infundado.
Apartado C. Concepto que transgredió la normatividad electoral debido a que no se encontró reportado
En este apartado, concretamente la autoridad responsable refirió que procedería el análisis de la conducta, por la omisión de reportar el gasto por concepto de un reloj, que no aparece en el informe de campaña.
Al respecto, con el video en el que se observa su entrega, tuvo por acreditada la omisión de reportar el gasto por concepto de un reloj que benefició la campaña del entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los PAN, PRI y PRD, por lo tanto, la autoridad responsable determinó que se incumplió con lo establecido en los artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley de Partidos y 127, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización y declaró fundados los hechos analizados.
Apartado D. Concepto que transgredió la normatividad electoral debido a su origen prohibido (sic).
En este apartado, la autoridad responsable señaló como objeto de análisis los hechos denunciados por concepto de la creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”.
Además, mencionó que los quejosos denunciaban el video como una aportación en especie de persona física con actividad empresarial a favor de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, derivado de que la persona que participó y llevó a cabo el video fue el influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera.
Al analizar la publicación, la autoridad responsable precisó que se cumplían los elementos para considerar propaganda política el contenido del video denunciado, lo que se traducía en un beneficio que debió haber sido reportado en el SIF:
a) Finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición, o candidato para obtener el voto ciudadano.
Señaló que el video en cuestión fue publicado en el perfil de Adrián Marcelo Moreno Olvera en la red social YouTube dentro del podcast RADAR, el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, (periodo de campaña), asimismo, del análisis de su contenido, se desprendía que durante el recorrido el influencer presentó ante la ciudadanía a Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos como candidatos a Presidente Municipal y diputado local del Distrito, con sede en Monterrey, a quienes se les vio portando indumentaria alusiva a su campaña y platicando de sus propuestas de campaña, en el marco del Proceso Electoral 2023-2024, en Monterrey, Nuevo León.
La autoridad responsable consideró que sí se presentaba ese elemento.
b) Temporalidad, referente a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en periodo de campañas electorales, así como la que se haga en el periodo de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él.
Al respecto, refirió que durante el recorrido a los candidatos se les ve portando indumentaria alusiva a su campaña, así como la entrega de diversos artículos a diversas personas que se encontraban en el recorrido que se llevó a cabo el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, es decir, en el marco del desarrollo de la campaña electoral correspondiente al Proceso Electoral 2023-2024, en Monterrey, Nuevo León.
La autoridad responsable consideró que sí se presentaba ese elemento.
c) Territorialidad, consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
Por cuanto, a dicho elemento, la autoridad responsable señaló que se tenía acreditado que el video se realizó en el Tianguis de Valle de Santa Lucía, Monterrey, Nuevo León, ámbito territorial en el que estaban postulados los entonces candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, cabecera en Monterrey.
La autoridad responsable consideró que sí se presentaba ese elemento.
En consecuencia, determinó que quedó acreditada la aportación en especie consistente en la producción y edición de un video transmitido en el canal de YouTube del influencer, el cual por su contenido generó un beneficio a la campaña de los entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey.
Determinación del costo de la producción del video.
Señaló que los denunciados recibieron una aportación prohibida en especie de persona física con actividad empresarial, por un monto que ascendía a la cantidad de $429,779.70 (cuatrocientos veintinueve mil setecientos setenta y nueve pesos, 70/100, moneda nacional), por concepto de la producción y edición de un video que promocionó a los candidatos denunciados.
Determinación del costo por la participación del influencer en el video de estudio.
Precisó que el monto involucrado por la aportación prohibida en especie de persona física con actividad empresarial por la participación del influencer en el video ascendía a la cantidad de $336,800.00 (trescientos treinta y seis mil ochocientos pesos, 00/00, moneda nacional).
Bajo ese contexto, determinó que los sujetos denunciados incumplieron con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, en relación con el 54 numeral 1, inciso f), de la Ley de Partidos y 121, numeral 1, inciso I) del Reglamento de Fiscalización, por tanto, se debía declarar fundado, por los hechos analizados.
Apartado E. Determinación del costo y cuantificación del beneficio entre las candidaturas involucradas.
En este apartado, la autoridad responsable precisó que una vez que se tuvo acreditada la aportación prohibida en especie de persona con actividad empresarial, por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras, asociaciones del ramo y el Registro Nacional de Promovedores para elaborar una matriz de precios.
Se obtuvo lo siguiente:
Asimismo, la autoridad responsable señaló que los montos debían ser prorrateados entre todas las candidaturas beneficiadas por el video materia de estudio y la participación del influencer, por lo que, la Dirección de Auditoría informó lo siguiente:
Apartado F. Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados.
En este apartado, la autoridad responsable refirió que se demostró una aportación prohibida por parte del influencer Adrián Marcelo Morena Olvera, de quien se había acreditado su calidad de persona física con actividades empresariales y profesionales, a favor de los entonces candidatos de la coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Monterrey, Nuevo León, por concepto de edición, creación y/o producción del video titulado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, publicado en el podcast RADAR de la red social YouTube, en el perfil del influencer, pues no se advertían conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que, consideró que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no se acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones.
Apartado G. Rebase al tope de gastos de campaña.
La autoridad precisó que, al momento de emitirse la aprobación del Dictamen Consolidado correspondiente, se determinaría sí se actualizaba una infracción en materia de tope de gastos de campaña.
Individualización e imposición de la sanción por la comisión de reportar gastos en el SIF, por concepto de un reloj.
-Calificación de la falta
La autoridad responsable, consideró que la infracción debía considerarse como grave ordinaria.
-Imposición de la Multa
La autoridad responsable, determinó que para efecto de la imposición de las sanciones se estaría a los porcentajes siguientes:
PAN 51.62%
PRI 47.65%
PRD 0.73%
De igual forma, señaló que la sanción a imponerse era de índole económica y equivalía al 100% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $869.29 (ochocientos sesenta y nueve pesos 29/100 M.N.).
Por lo que, indicó que, atendiendo a los porcentajes de aportación, llegó a la conclusión que debía imponerse al PAN, en lo individual, lo correspondiente al 51.62% (cincuenta y uno punto sesenta y dos por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LEGIPE consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que correspondía al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar de $448.73 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, 73/100, moneda nacional).
Por cuanto, al PRI, la autoridad responsable determinó, que en lo individual, lo correspondiente al 47.65% (cuarenta y siete punto sesenta y cinco por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LEGIPE consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $414.22 (cuatrocientos catorce pesos, 22/100, moneda nacional).
Respecto al PRD, la autoridad responsable indicó que, en lo individual, lo correspondiente era el 0.73% (cero punto setenta y tres por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, sin embargo, la sanción quedaba sin efectos dados que su monto resultaba menor a una Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en dos mil veinticuatro.
Individualización e imposición de la sanción por omisión de rechazar una aportación en especie de persona física con actividad empresarial consistente en la edición y producción de video y la participación del influencer para promover a las candidaturas denunciadas.
-Calificación de la falta
La autoridad responsable, consideró que la infracción debía considerarse como grave ordinaria.
-Imposición de la Multa
La autoridad responsable, determinó que para efecto de la imposición de las sanciones se estaría a los porcentajes siguientes:
PAN 51.62%
PRI 47.65%
PRD 0.73%
Asimismo, precisó que la imposición de sanciones debería ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual como la sustentado la Sala Superior “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
De igual forma, señaló que la sanción a imponerse era de índole económica y equivalía al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $766,579.70 (setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos, 70/100, moneda nacional), lo que daba como resultado total la cantidad de $1’533,159.40 (un millón quinientos treinta y tres mil ciento cincuenta y nueve pesos, 40/100, moneda nacional).
Por lo que, la autoridad responsable indicó que, atendiendo los porcentajes de aportación, llegó a la conclusión que debía imponerse al PAN, en lo individual, lo correspondiente al 51.62% (cincuenta y uno punto sesenta y dos por ciento) monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LEGIPE consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde al partido, por concepto Financiamiento Público por el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $791,416.88 (setecientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis pesos, 88/100, moneda nacional).
Por cuanto al PRI, la autoridad responsable determinó, que en lo individual, lo correspondiente era el 47.65% (cuarenta y siete punto sesenta y cinco por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LEGIPE consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual le corresponde al partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $730,550.45 (setecientos treinta mil quinientos cincuenta pesos, 45/100, moneda nacional).
Respecto al PRD, la autoridad responsable indicó que, en lo individual, lo correspondiente era el 0.73% (cero punto setenta y tres por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, consistente en una multa que asciende a 103 (ciento tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio de dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $11,182.71 (once mil ciento ochenta y dos pesos, 71/100, moneda nacional).
Seguimiento en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión a los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidato a Diputado Local de Mayoría Relativa, por el Distrito II, en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en la citada entidad.
Por otro lado, la autoridad responsable ordenó a la UTF que, durante la revisión a los informes de campaña de los ingresos y gastos de Adrián Emilio de la Garza Santos, al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidato a Diputado Local de Mayoría Relativa, por el Distrito II, se debían considerar los siguientes montos:
Vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León
Finalmente, la autoridad responsable señaló que se tenía certeza de que el influencer ocultó la verdad en relación con los servicios de publicidad y marketing digital, a través de diversas publicaciones en sus redes sociales en beneficio de la campaña de los entonces candidatos, así como que realizó una aportación en especie, por lo que, ordenó dar vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para que en ejercicio de sus atribuciones determinaran lo conducente.
8.1.2. Planteamiento ante esta Sala Regional
MC argumenta en sus demandas (SM-RAP-96/2024 y SM-RAP-139/2024) plantea lo siguiente:
- El partido actor refiere que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación, ni en la cuantificación de conceptos que le generaron un beneficio a los denunciados.
Que, si bien realizó diversos requerimientos de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, omitió ejercer sus facultades de apercibimiento y sanción para vencer la resistencia.
Lo anterior, debido a que requirió por primera vez a Adrián Marcelo Moreno Olvera el veinticuatro de junio y de conformidad con el artículo 36, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización las personas físicas y morales tienen un plazo máximo de cinco días naturales para contestar a los requerimientos de información que formule la UTF, por lo tanto, el influencer estaba obligado a dar respuesta hasta el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, obligación que no cumplió.
Asimismo, añadió que la UTF, esperó cerca de dos semanas posteriores al término que tenía el influencer para dar respuesta al requerimiento de información para realizar una insistencia, misma que fue ignorada sin causa justificada, por lo que, a su parecer, se evidenciaba una clara falta exhaustividad en la investigación por el hecho de que la autoridad responsable haya decidido no hacer uso de sus facultades legalmente conferidas e imponer una sanción al influencer para vencer su conducta contumaz.
- Agrega que ante el actuar doloso del influencer, en el que se buscó evadir una rendición de cuentas ante la autoridad electoral, la UTF, también pudo hacer un requerimiento a las personas morales de las cuáles el influencer era socio, entre ellas “Radars Films, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”, la cual lleva el nombre del podcast en el que se publicó el video o, en su caso, debió requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que remitiera la información relativa a los movimientos que las cuentas bancarias del influencer y de las personas morales de las cuales era socio, lo que habría permitido evidenciar alguna irregularidad que pudiera explicar el pago que efectivamente recibió el influencer por la estrategia de propaganda y publicidad ejecutada a favor del candidato.
Menciona que el influencer estaba obligado a informar si efectivamente había erogado gastos adicionales para la difusión del video denunciado en YouTube, por ejemplo, si publicó ese video en otras redes sociales, de ser así, habría estado obligado a informar, al menos, cuatro publicaciones que hizo en la red social Instagram, así como en la red social X en las que publicó el video propagandístico a favor del candidato.
Por otro lado, señala que la autoridad responsable fue omisa en tomar en consideración que el influencer generó otros beneficios a los candidatos, consistentes en la exclusividad, sueldo para extras, desarrollo de contenido e impacto.
Además, que las publicaciones deben ser cuantificadas como aportaciones y beneficios a favor de la campaña electoral de los denunciados, pues en congruencia con lo resuelto por la autoridad electoral, respecto a la red social YouTube, el material que se localiza en al menos otras dos redes sociales y tres cuentas del influencer constituyen propagada electoral y tratándose de una persona que genera influencia en la opinión de los usuarios que lo siguen, pues es una persona con alta popularidad debido al alto número de seguidores con los que cuenta, es un mega influencer que tiene ingresos por publicación.
- El partido actor refiere que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución ya que fue incorrecta la valuación que hizo de la producción del video, debido a que lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el oficio INE/DATE/226/2024 era falso (sic), pues sí se actualizaban los conceptos de post-producción y creatividad.
Bajo ese contexto, refiere que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada pues no se atribuyen esas características al video, que evidentemente sí contenía, lo que generó una afectación a sus intereses, en tanto fue con base a las características determinadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que se identificó en la matriz de precios el valor a considerar por la producción del video.
Añade que de haber advertido que el video denunciado efectivamente contaba con calidad para transmisión broadcast, post-producción y creatividad, se habría podido corroborar que el bien identificado con la matriz de precios 113303 era más adecuado para valuar el monto que representó de beneficio el video denunciado.
- El partido actor refiere que se vulneró el principio de legalidad al haber omitido la razón por la que consideró utilizar el ID 77779, es decir las características esenciales que consideró que compartían el video denunciado como el reportado en el ID 77779 de la matriz de precios.
Añade que suponiendo que efectivamente se debió utilizar el costo del bien referido en la matriz de precios identificado con el ID 77779, la autoridad responsable estaba obligada a justificar o motivar por qué razón el costo unitario por minuto era de $9,666.66 pesos, pese a que el concepto de ese bien claramente señala que, si un video tiene una duración de un minuto, de igual forma se cobrarían los $29,000.00 pesos, esto es, utilizando el valor más alto de la cotización, el costo unitario por minuto del video sería de $29,000.00 y no $9,666.66.
- Por otro lado, refiere que la autoridad responsable efectuó una indebida valuación del costo del influencer, ya que, sin realizar un razonamiento mínimo, optó por señalar que sus ganancias por “publicación” oscilaban entre 20 mil dólares, sin embargo, precisa que al ser un influencer con más de dos millones de seguidores, era ilógico suponer que su publicación estaría valuada como si se tratase del cobro mínimo.
Agrega que, de la página a través de la cual la autoridad basó su determinación, se advertía que Adrián Marcelo Moreno es un influencer que tiene al menos un millón de seguidores, por tanto, estaba catalogado como “mega influencer”, por lo que cobraría al menos 20 mil dólares por publicación; por tanto, tenía la obligación de hacer un razonamiento o motivación para sostener por qué utilizó el monto mínimo.
Asimismo, argumenta que incluso la determinación es incongruente pues se aparta de lo resuelto en el Acuerdo INE/CG1314/2024, un caso similar, en el que se analizó la intromisión ilegal de un influencer en los procesos electorales de 2021, a través del cual entre otras cuestiones se indicó que para efectos de dilucidar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto obligado, optar por el “valor más bajo” o “el valor o costo promedio” de los precios contenidos en la matriz, no tendría efectos disuasivos.
- Señala que el candidato Adrián Emilio de la Garza, mintió abiertamente a la autoridad electoral al pretender hacer parecer que su participación en el video fue un hecho espontáneo, porque en el video denunciado previo a iniciar su recorrido el influencer adelantó que lo estaría entrevistando a él y otro candidato, por lo tanto, válidamente se podía considerar un costo 50% superior al mínimo referido por la autoridad que es el que se cobra por este tipo de servicios, considerando además el número de seguidores.
Agregó que la participación del influencer no puede considerarse una simple mención o historia, sino que, dado que cuenta con un mayor número de seguidores, el impacto de sus publicaciones tiene un mayor alcance y, por tanto, el beneficio que obtuvo el mencionado candidato fue exponencialmente mayor.
Por esos motivos, explicó, al considerar que el influencer publicó un video en YouTube, cuyo costo unitario es de $55,800 dólares (que se obtienen atendiendo a que si un influencer con un millón de seguidores, obtiene al menor $20,000 dólares por publicación, entonces, si Adrián Marcelo tiene 2.7 millones de seguidores, al aplicar la regla aritmética de tres simples, arroja el resultado referido), al que debía adicionarse un 50% que, a su decir, es lo que se cobra por este tipo de servicios, arrojando la cantidad de $83,700 dólares.
Publicación de video en cuenta de Instagram @adrianmarcelo10, cuyo costo unitario es de $27,900 dólares por publicación (que se obtienen atendiendo a que si un influencer con un millón de seguidores, obtiene al menor $10,000 dólares por publicación, entonces, si Adrián Marcelo tiene 2.7 millones de seguidores, al aplicar la regla aritmética de tres simples, arroja como resultado, a su decir, $55,800 dólares por las dos publicaciones), al que debía adicionarse un 50% que, a su decir, es lo que se cobra por este tipo de servicios, arrojando la cantidad de $83,700 dólares.
Publicación de video en cuenta de Instagram @radarconadrian, cuyo costo unitario es de $5,380 dólares por publicación (que se obtienen atendiendo a que si un influencer con 500,000 seguidores, obtiene al menor $10,000 dólares por publicación, entonces, si Adrián Marcelo tiene 538,000 seguidores, obtiene $5,380 dólares por publicación), al que debía adicionarse un 50% que, a su decir, es lo que se cobra por este tipo de servicios, arrojando la cantidad de $10,760 dólares.
Publicación en red social X de la cuenta @adrianm10, cuyo costo unitario es de $5,380 dólares por publicación (que se obtienen atendiendo a que si un influencer con 500,000 seguidores, obtiene al menor $10,000 dólares por publicación, entonces, si Adrián Marcelo tiene 631,000 seguidores, obtiene $5,380 dólares por publicación), al que debía adicionarse un 50% que, a su decir, es lo que se cobra por este tipo de servicios, arrojando la cantidad de $18,933 dólares; todas las cantidades anteriores sumadas reflejan un total de $197,093 dólares, a lo que debe sumarse $59,128 dólares por exclusividad, cuya suma arroja un total de $256,221 dólares, que multiplicado por $16.84, que era el precio del dólar en la fecha en que sucedieron los hechos, arroja un monto total de $4,314,761.64 pesos, a lo que se suma $1’305,000 de pesos por concepto del video de cuarenta y cuatro minutos, con la matriz de precios 77779.
Bajo los valores y conceptos antes expuesto, estima que al menos se tenía que imponer como monto real del beneficio la cantidad de $5,619,752 pesos M.N; sin embargo, derivado de que la Unidad Técnica de Fiscalización no tomó en consideración los conceptos antes descritos, la autoridad electoral incurrió en un error al basar su resolución en ese documento.
A manera de ilustración de lo recién mencionado, el accionante señala que se considera el ID 3833, de la matriz de precios relacionada con la publicación de videos para difusión en redes sociales con duración de 1 a 3 minutos para la campaña de Fernando Margain Sada, candidato a la senaduría 02 por la coalición Fuerza y Corazón por México, pues ahí si se analizaron diversos conceptos de gasto que no fueron tomados en cuenta en la cuantificación del material propagandístico en favor de Adrián de la Garza.
- Señala que la resolución impugnada no considera los precedentes del propio instituto, pues no contabilizó igual a los influencer del Partido Verde Ecologista de México y Mariana Rodríguez, en apoyo a su cónyuge en dos mil veintiuno, que al caso de Adrián Marcelo (un personaje nacional) haciendo un documental propagandístico en favor de Adrián de la Garza; esto porque los videos de treinta segundos del Partido Verde Ecologista de México y Mariana Rodríguez se contabilizaron con cifras millonarias, mientras el video de Adrián Marcelo, con más de 370 mil vistas en YouTube, que se encontró en internet durante la totalidad de la campaña, creado por un influencer que tiene más de 2.7 millones de seguidore se contabilizó por la responsable con una cifra de un poco más de $700,000 pesos.
En el caso, precisa que no se tomó en consideración el tiempo que el video estuvo expuesto al público, cantidad de vistas, focalización de la propaganda, costo de exclusividad, producción, edición, conducción y marketing que recae exclusivamente en dicho influencer; luego, realiza un análisis comparativo con otros casos resueltos por la autoridad y este, para posteriormente efectuar un estudio de cuantificación, a su decir, real, pues toma en cuenta lo que el influencer gana en una venta de boletos para una presentación en un evento, pero sin contar los lugares que no se vendieron, la renta del establecimiento, ni otros aspectos que merman la ganancia.
En segundo lugar, toma en cuenta una publicación que el influencer realizó en el mes de septiembre de dos mil veintitrés, respecto a sus ingresos de los meses de junio, julio y agosto; publicación que no sustentó el accionante en algún medio de convicción, ni soporte válido, salvo la manifestación del propio Adrián Marcelo en una red social, lo que le permitió considerar a través de un razonamiento subjetivo que el influencer tiene un promedio de ingresos anuales de $10’785,228 pesos.
Luego, tomó en consideración que el influencer a la fecha de la publicación del video había incrementado sus redes un 40.5 %, por lo que sus ingresos con respecto al año dos mil veinticuatro serían $4’368,017 pesos; es decir, que el video denunciado le ha producido una ganancia de $216,474 pesos, por estar presente.
Así, concluyó, lo procedente era que la Unidad Técnica de Fiscalización hiciera una cuantificación del video de Adrián Marcelo, tomando en cuenta que era un personaje público y contaba con más de 27 millones de seguidores, por lo que tuvo un impacto en la ciudadanía en general; no se trató de un acto aislado o esporádico, sino un acto de campaña a favor de Adrián de la Garza; que además de la difusión de YouTube, también se monetizó en su cuenta, por lo que debe tomarse como un beneficio propagandístico a favor del candidato; además, tomando en cuenta que un video en YouTube genera un beneficio que oscila entre 0.25 y 4.50 dólares por cada 1000 visitas, por tanto, si Adrián Marcelo tuvo 327,000 visitas, multiplicadas por .25 dólares, el resultado es $81,750 dólares que multiplicados por el tipo de cambio de $18 pesos por dólar, arroja una cantidad de $1’471,500 pesos.
- La autoridad fue omisa en analizar la violencia política en razón de género, ya que refiere le causa agravio que la autoridad responsable no advirtiera ni cuantificara que en el video impugnado se ejerció violencia política en razón de género, no sólo contra la candidata Mariana Rodríguez, sino que también se reproducen estereotipos de género, invisibilizándola, fomentando una competencia inequitativa, aunado a ello, dicha violencia se ejercía no sólo contra la candidata mujer, sino contra las mujeres entrevistadas, donde el influencer claramente reproduce conductas machistas que atentan contra las mujeres entrevistadas.
Señala le causa agravio que la responsable no advirtiera de oficio la violencia que generada cuando el influencer comentó que se presentaría la propuesta de campaña de Adrián de la Garza, y este último permitió que existiera violencia política de género en la contra de la candidata mencionada.
Agrega, que la autoridad fue omisa en dar vista a la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de violencia política contra las Mujeres, de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral para que analizara el video denunciado, en el cual, el youtuber demerita e invisibiliza la participación de las mujeres en el espacio público; y además, de dar vista a la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues durante todo el video utiliza un vocabulario vulgar, soez y obsceno.
PRI argumenta en su demanda lo siguiente:
- El partido actor refiere que la resolución es violatoria de los principios de legalidad (indebida fundamentación y motivación), ya que la autoridad responsable fundamentó su resolución en indicios y percepciones, sin fundamentar ni motivar debidamente.
Asimismo, señala que la autoridad realizó un indebido razonamiento respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia, lo anterior, ya que en esa misma sesión extraordinaria, donde aprobó la resolución que se combate, se razonó sobre la misma persona Adrián Marcelo Moreno Olvera respecto de entrevistas realizadas a otros candidatos, que no configuraron aportaciones indebidas, por lo que, se determinó declarar infundada la queja y decretar el sobreseimiento, en atención a que el influencer se ha dedicado a realizar una serie de entrevistas a diversos candidatos contendientes durante el proceso electoral 2023-2024, todo en aras de la libertad de expresión y la libertad de prensa.
- Precisa que hay otros creadores de contenido que han realizado labores en aras de su libertad de expresión y en relación con la libertad de prensa, quienes han realizado entrevistas a diversos actores políticos; asimismo, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios en lo que protege la libertad de prensa.
Por lo que, refiere, se vulneró el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal, lo anterior, ya que la autoridad impuso la sanción aun y cuando el influencer Adrián Marcelo Moreno se encontraba realizando una labor periodística que de manera vital se encuentra estrechamente relacionada con la libertad de expresión al entrevistar a diversos candidatos y de solicitar de ellos y de la ciudadanía su opinión respecto de diversos temas de interés.
- Finalmente, precisa que la autoridad responsable efectuó una incorrecta individualización del monto que estimó como beneficio para los candidatos, al considerar que, de una revisión al material, solamente se encontró el uso de una cámara de mano y un micrófono.
8.2. Decisión
En principio, debe decirse que los apartados que serán materia de análisis en este juicio lo serán: 1) Apartado D. Concepto que transgredió la normatividad electoral debido a su origen prohibido(sic); 2) Apartado E. Determinación del costo y cuantificación del beneficio entre las candidaturas involucradas; 3) Apartado F. Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados y 4) Apartado G. Rebase al tope de gastos de campaña, respecto a la individualización e imposición de la sanción por omisión de rechazar una aportación prohibida en especie de persona física con actividad empresarial consistente en la edición y producción de video y la participación del influencer para promover a las candidaturas denunciadas; por tanto, los restantes apartados deben quedar intocadas, ya que no fueron controvertidos por los partidos actores.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General en la que declaró fundado el procedimiento sancionador INE/Q-COF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado, al considerar que: A) La autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones, al no obtener una respuesta del aportante, acudió como es legal, a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad el video objeto de denuncia, además, la autoridad responsable fundó y motivó debidamente los parámetros que consideró para realizar la valuación de la producción del video que constituye propaganda electoral; pues ponderó todos los elementos que fueron brindados en la matriz de precios que consideró aplicable al caso; B) Efectuó una correcta individualización de la sanción, considerando para ello, los elementos objetivos que expresó eran atendibles, mismos que cumplen con criterios exigidos por este Tribunal Electoral, cuando se trata de omisión de reporte de gastos por parte de candidaturas que resultan beneficiadas por aportaciones de personas físicas o morales.
8.3. Justificación de la decisión
Marco normativo
8.3.1. Fundamentación y motivación
Principio de exhaustividad
El artículo 17, de la Constitución Federal, establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Así, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento. Así como el pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que servirán de sustento de sus determinaciones, pues sólo con este proceder se asegura el estado de certeza jurídica que debe brindar toda resolución[14].
De ese modo, para cumplir con el propósito de este principio es necesario dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[15].
8.3.2. Fundamentación y motivación
Esta autoridad jurisdiccional ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una incorrecta en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[16].
Sobre esta cuestión es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[17].
Para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por la autoridad responsable sobre la debida observancia de la garantía de fundamentación y motivación en el acto reclamado, es de importancia tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[18];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[19];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[20]; y
Que “[en] los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[21].
8.3.3. Es ineficaz el agravio relativo a que la autoridad realizó una investigación indebida.
La ineficacia del argumento radica en que habla de dos temas distintos, uno constituye la falta de investigación y, otro, la aplicación de una medida de apremio para vencer la contumacia; en lo que se refiere a la investigación, es evidente que la responsable si realizó los requerimientos necesarios conforme a la normativa, es decir, actuó conforme con sus atribuciones; y, dada la omisión de Adrián Marcelo de atender esa exigencia, procedió también como correspondía, esto es, realizó el ejercicio de valuación que era procedente, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización.
Lo anterior, basándose para ello, en los elementos que destacó detalladamente, los cuales serán analizados en el apartado respectivo al agravio de indebida fundamentación y motivación de esa definición concreta; por tanto, si bien la responsable no aplicó las sanciones correspondientes, ante la omisión del influencer de cumplir con lo requerido, ello en ninguna forma causa afectación a los interés del accionante, pues lo que se buscaba a través de ese requerimiento era cuantificar el beneficio entre las candidaturas involucradas por concepto de la producción y edición del video, así como la participación del influencer, lo que, se efectuó, con diversa documentación recabada por la autoridad, en el apartado E de la resolución impugnada[22].
Esa misma calificativa se debe otorgar al agravio en el que el accionante señala que además la autoridad responsable debió haber requerido al influencer Adrián Marcelo proporcionara la información sobre la cantidad de plataformas digitales o redes sociales en las que se alojaron videos propagandísticos a favor de los candidatos; lo anterior, pues esta carga demostrativa le corresponde a quien presentó la queja, no como lo pretende el accionante, donde busca que sea el influencer sea quien aporte mayores datos que el mismo parece tener o conocer; esto es, Adrián Marcelo Moreno Olvera no tenía el deber de informar a la autoridad si había publicado el contenido de la entrevista en algún otro sitio, amén que MC no solicitó tampoco en su escrito de denuncia que se le requiriera sobre ese tópico.
Ahora, es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinen gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente[23]:
- Identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio. Las condiciones de uso se miden en relación con la disposición geográfica y el tiempo; y el beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
- Reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio, la cual se podrá obtener de las Cámaras o Asociaciones del ramo de que se trate.
- Identificar los atributos de los bienes o servicios; sus componentes deberán ser comparables.
- Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable[24].
Por tanto, para determinar un valor razonable es necesario destacar que los mecanismos establecidos en el artículo 26, del Reglamento de Fiscalización, también resultan parámetros aplicables para definir el valor de erogaciones no reportadas[25].
A partir de lo anterior, la Unidad Técnica debe elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable[26].
Ahora bien, para la valuación de los gastos no reportados, la aludida Unidad debe utilizar el valor más alto de la matriz de precios correspondiente al gasto específico no reportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. Tal parámetro es un criterio de valuación establecido para determinar el valor de gastos no reportados[27].
Para la determinar el valor de los gastos no reportados, derivados de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto o de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad fiscalizadora deberá utilizar el procedimiento previsto para la “Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados” contenido en el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que, para los casos de gastos no reportados, la determinación del valor de éstos se deberá sujetar a lo siguiente:
- Identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio. Las condiciones de uso se miden en relación con la disposición geográfica y el tiempo; y el beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
- Reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio, la cual se podrá obtener de las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
- Identificar los atributos de los bienes o servicios y, sus componentes deberán ser comparables.
- Para la determinación del valor se utilizará el procedimiento del valor razonable.
Por tanto, respecto al último de los anteriores puntos, es necesario destacar que los mecanismos establecidos en el artículo 26, del Reglamento de Fiscalización, para determinar un valor razonable, resultan también parámetros aplicables para definir el valor más alto que se aplicará a las erogaciones no reportadas[28].
Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del citado artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", el cual resulta de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, la disposición geográfica y tiempo, entre otros[29].
En este sentido, este procedimiento se aplica cuando se incumple con el deber de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En el entendido de que los procedimientos de matriz de precios deben apegarse a las reglas propias de cada situación, pues la normatividad regula de una manera concreta su desarrollo, justificación y cargas, según el tipo de situación de la que derivan.
Así, cuando se esta en el supuesto de subvaluación, por considerarse que lo reportado no es real, la carga de la justificación recae fundamentalmente en la autoridad; cuando se está en el supuesto de omisión de reporte de gastos de representantes debe seguirse un procedimiento especifico, a partir de un promedio y de la identificación del valor más alto en un determinado distrito electoral, y finalmente, una situación y cargas jurídicas distintas, se genera cuando existe omisión absoluta de reporte de gastos, en el que, evidentemente, la consecuente justificación de la matriz de precios se orienta a elegir el precio más alto.
8.3.4. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable debió requerir a las personas morales de las cuales el influencer es socio y a la Comisión Nacional Bancaria.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que la autoridad responsable debió requerir a las personas morales de las cuáles el influencer es socio y a la Comisión Nacional Bancaria, es infundado.
Respecto a que debió requerir a las personas morales de las cuáles el influencer es socio, entre ellas, “Radars Films, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”, y el diverso requerimiento en el sentido de que la persona física con actividad empresarial debía indicar en qué plataformas adicionales a YouTube compartió el video denunciado, debe decirse al partido recurrente que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo[30], conforme al cual el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.
Las facultades de la autoridad deben partir de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, en el caso, los hechos y pruebas referidos en la queja en materia de fiscalización, no conducían, a partir de su petición que debió ser inicial y apoyada en elementos que permitieran establecer, que el quejoso, esto es que MC, no tenía a su alcance esa información, pero que si contaba con indicios de ello los que debió identificar y soportar al menos con imágenes de plataformas distintas, lo que se puede constatar no ocurrió, de ahí que la conducta de omisión de la autoridad, no pueda sostenerse como una ausencia de cumplimiento de lo debido, porque las premisas para que esto pudiera darse, no le fueron ofrecidas en la queja, en ello se traduce el mandato en procedimiento dispositivos, como el de queja, en el sentido de que la autoridad está en posibilidad de recabar elementos adicionales cuando expresamente así lo solicite el denunciante o cuando de los elementos probatorios aportados se desprendan indicios suficientes que justifiquen su actuación.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que, por su naturaleza, el denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos de prueba con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí.
Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación.
En el caso, de las constancias no se advierte que el partido actor haya señalado en sus escritos de queja, alguna solicitud en ese sentido, es decir, de que se requiriera dicha documentación, ni siquiera se menciona que el influencer fuese socio de esas dichas empresas o que le video había publicado en otras redes sociales adicionales. Antes bien, únicamente identificó los links del video de YouTube, por lo que, es válido concluir que no existían indicios suficientes con base en los cuales la autoridad determinara la realización de los requerimientos que refiere.
De igual forma, es infundado, lo relativo a que la autoridad fue omisa en requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que remitiera la información relativa a los movimientos que las cuentas bancarias del influencer, lo anterior, ya que de las constancias enviadas por la autoridad se advierte que el nueve de julio, la UTF levantó razón y constancia sobre la integración del expediente, sobre la respuesta proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria[31], por lo que, no existió la omisión en ese punto.
Incluso, de la documentación aportada se desprenden diversos estados de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veinticuatro, a nombre de Adrián Marcelo Moreno Olvera, de las instituciones bancarias BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX y BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Sin que pase inadvertido que en su agravio el partido actor argumento que se debió requerir el estado de cuenta del mes de junio, pues como ya se estableció en párrafos anteriores, bajo el principio dispositivo que impera en los procedimientos sancionadores, el quejoso de haber considerado que era prueba fundamental el requerimiento de esa constancia, debió expresar lo relativo ante la autoridad electoral no hasta esta instancia, la cual no constituye una renovada oportunidad para fijar o ampliar la litis o completar los planteamientos que no se expresaron en el escrito que la define, el escrito de queja, en tanto que esto no puede considerarse en perjuicio de su derecho de mantener el interés de lograr el propósito de sanción que busca, y de cuantificación de gastos, dado que inclusive en las fases de tramitación de la queja pudo hacer notar a la Unidad Técnica la necesidad de que su investigación incluyera mayores elementos, lo que tampoco se advierte del expediente de origen.
8.3.5. Es ineficaz el agravio relativo a que las publicaciones deben ser cuantificadas como aportaciones y beneficios.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que las publicaciones deben ser cuantificadas como aportaciones y beneficios, se considera ineficaz, pues no combate la decisión de la autoridad responsable, sino confirma los razonamientos que esbozó para declarar infundados sus agravios, ya que, en efecto, la autoridad consideró la actividad del influencer como aportaciones o beneficios a la campaña electoral de Adrián de la Garza, también lo consideró un mega influencer y, en cuanto a que este obtiene ingresos por publicación, es irrelevante para el asunto que se resuelve, porque estos, de ninguna manera pueden ser considerados como un aporte para la campaña de Adrián de la Garza, amén que no existe prueba que apunte en ese sentido, es decir, que el influencer hubiere recibido dinero por ese video, luego, que habiéndolo recibido, lo proporcionara para la campaña del político.
Luego, en lo relativo a que la autoridad responsable fue omisa en tomar en consideración que el influencer generó otros beneficios a los candidatos, consistentes en exclusividad, sueldo de extras, desarrollo de contenido e impacto, pues la participación de este no puede tomarse como una historia, dado que al tratarse de un mega influencer benefició al candidato de forma exponencial; se trata de afirmaciones subjetivas, pues no encuentran apoyo con el caudal probatorio, sin pasar inadvertido que el accionante en su denuncia no ofreció prueba alguna para demostrar esa afirmación ante la autoridad.
Se trata de argumentos infundados, pues en principio parte de datos que no están sustentados más que en su propia opinión; se dice lo anterior porque cuando la autoridad responsable señaló que Adrián Marcelo era un mega influencer y por tanto, cobraba aproximadamente 20,000 dólares por publicación, mencionó que se basó en una página de internet que dice que una persona se considera mega influencer cuando tiene más de un millón de seguidores y por publicación puede ganar arriba de 20 mil dólares; luego, el accionante para tratar de combatir lo mencionado por la responsable, realiza unas operaciones aritméticas que se apartan de los parámetros mencionados.
En efecto, en principio señala que si un influencer como Adrián Marcelo tiene 2.7 millones de seguidores no gana $20,000 dólares, porque eso los gana el que tiene un millón de seguidores, por lo que sugiere hacer una regla de tres simples para obtener la ganancia real; lo cual es incorrecto, pues el parámetro que señaló la responsable como fundamento para obtener dicha ganancia dice la cantidad aproximada que gana un mega influencer y también establece que estos son aquellos que tienen arriba de un millón de seguidores, es decir, con independencia del número de seguidores que tenga un influencer, al rebasar el millón de seguidores puede ganar aproximadamente $20,000 dólares por publicación; por tanto, con los datos analizados por la responsable de ninguna forma puede arribarse a la conclusión que llega el accionante, es decir, que por tener casi tres millones de seguidores gane más dinero.
Tampoco es aplicable la regla del 50% adicional, pues el quejoso no informa de donde obtiene esa cantidad, amén que el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, no lo señala como una cuestión que daba ser tomada en consideración; y, en lo que se refiere a las cuentas de instagram y “x”, a las que refiere el accionante, además de adolecer los mismos vicios que aquí se mencionó, no fueron tomadas en consideración por la responsable atento a los argumentos ya mencionados cuando nos referimos al principio dispositivo, por lo que tampoco era factible que se computaran como aportación a los gastos de campaña al candidato.
Sin que sea el caso tomar en cuenta a manera de ilustración el ID 3833, de la matriz de precios relacionada con la publicación de videos para difusión en redes sociales con duración de 1 a 3 minutos para la campaña de Fernando Margain Sada, candidato a la senaduría 02 por la coalición Fuerza y Corazón por México, dado que si bien ahí si se analizaron diversos conceptos de gasto que no fueron tomados en cuenta en la cuantificación del material propagandístico en favor de Adrián de la Garza, lo cierto es que en el caso se determinó que acorde con las características del video, el matriz de precios 77779 era el más adecuado para valuar el monto que representó de beneficio.
8.3.6. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable efectúo una incorrecta valuación de la producción del video.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que la autoridad responsable efectúo una incorrecta valuación que hizo de la producción del video, debido a que lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el oficio INE/DATE/226/2024 era falso, pues sí se actualizaban los conceptos de post-producción y creatividad, debe calificarse de infundado.
Debido a que la autoridad responsable llegó a la conclusión que en el video no se actualizaban los conceptos de post-producción y creatividad, derivado de lo informado por la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión del INE, unidad especializada de dicha autoridad nacional en analizar este tipo de materiales como lo son pautas, videos, generación de órdenes de transmisión respecto de los materiales entregados por los partidos políticos[32] y cuenta con facultades para dictaminar sobre las características técnicas de los materiales recibidos en términos del Manual de Organización Específico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Es importante destacar que la opinión de esta unidad, no se trata de una opinión de un órgano administrativo, sino de un órgano técnico, experto, que analiza el material y con base en su examinación define, también desde el punto de vista técnico, si se satisface la existencia de post-producción y de creatividad, como elementos de un material audiovisual.
La mención en vía de agravios en el sentido opuesto a la conclusión, es una posición contraria, que jurídicamente no se encuentra soportada en ninguna apreciación profesional, pericial o técnica. Como puede constatarse del escrito de apelación, el recurrente se limita a decir que el dictamen es incorrecto porque “el video denunciado efectivamente contaba con calidad para transmisión broadcast, post-producción y creatividad”.
Es importante precisar que el dictamen sobre el video fue enviado el uno de julio21, por parte del Director de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión, con lo cual, es claro que la parte actora tuvo el tiempo suficiente para efectuar ante la autoridad electoral las manifestaciones que avalaran su disconformidad, incluso, aportar pruebas a fin de acreditar que se actualizaban las características post-producción y creatividad que se indican no tiene la pieza audiovisual, esto tampoco ocurrió así.
En ese sentido, toda vez que la UTF se auxilió de la unidad especializada en la materia, conforme al artículo 36 punto 1 fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se determina que la determinación adoptada por la autoridad responsable es correcta.
Con relación a la mención y propuesta de considerar el video como un video de mayor costo, por tener post producción y creatividad, desde ahora es importante responder que esto es ineficaz. Y lo es, dado que la sugerencia de atender a un costo distinto, de un producto que identifica se encuentra en la matriz de precio, y con base en el cual, su pretensión es que esta Sala mandate un nuevo análisis, ameritaba como condición indispensable y mínima, que refutara, con base objetiva, esto es, con una opinión técnica que resultaba imprescindible y no ofertó, la opinión del área experta del INE.
Al no hacerlo, es decir, si el accionante fue omiso en aportar elementos para refutar tal opinión, de ninguna forma puede arribarse a la conclusión que el video tiene las características que llevarían a una valuación distinta a la que se le dio, -de post-producción y creatividad.
7.3.7. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al haber omitido la razón por la que consideró utilizar el ID 77779.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al haber omitido la razón por la que consideró utilizar el ID 77779.
El agravio es infundado, pues en la resolución la autoridad responsable, al determinar la matriz de precios, precisó lo siguiente:
“Cabe señalar que en la matriz de precios se consideran los costos que se encuentran registrados ante esta autoridad considerando características similares a los registrados por otros partidos en la entidad, o en otras entidades que tengan Ingresos Per cápita similares, esto en términos del numeral 2, del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización”
La conclusión en tal sentido, está precedida de un ejercicio de examinación del tipo de video, de su contenido, de los espacios en que se alude a la candidatura, de la plataforma que lo alojó, de la fecha incluso de su publicación, de los elementos de contenido y de los que ven a su difusión, así como a partir de ellos, por el tipo de personaje que difunde el video, en su canal, que tipo de influencer es, y el costo promedio de sus contenidos, todo ello precede a la definición en la matriz de precios, de contraste con productos de características similares, con lo cual se descarta una indebida fundamentación y motivación.
Con base en lo destacado, se puede advertir que la autoridad responsable sí señaló la razón por la que consideró utilizar el ID 77779, ya que refirió se tomaban en consideración los costos que se encontraban registrados ante esa autoridad tomando en cuenta características similares a los registrados por otros partidos en la entidad, o en otras entidades que tengan Ingresos Per cápita similares, en términos del número 2, del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, argumento que no fue combatido por el accionante en este recurso.
Respecto a lo manifestado por el partido en el sentido de que suponiendo que efectivamente se debió utilizar el costo del bien referido en el ID 77779, la autoridad responsable estaba obligada a justificar o motivar por qué razón el costo unitario por minuto era de $9,666.66 pesos. La premisa de la que parte el partido actor es inexacta como se precisa.
Se dice lo anterior porque, ciertamente, de la lectura de los rubros unidad de medida y costo, se puede entender que los videos con duración de uno y hasta tres minutos tienen un costo de $29,000.00, es decir, si el video dura un minuto, su costo unitario no será de $9,666.66, como incorrectamente lo sostuvo la responsable, sino los $29,000.00.
De esta forma, la responsable debió haber obtenido el precio por la producción del video realizando una división de los 45 minutos (contada la fracción de segundos como un minuto) que duró el video, entre los tres minutos de cada bloque valuado en $29,000.00; para así poder obtener el precio de la producción del video.
Lo anterior, derrota la afirmación del recurrente, quien va al extremo opuesto, y sostiene que, el costo por cada minuto del video es de veintinueve mil pesos, por lo que, al multiplicarlos por los cuarenta y cinco minutos del video arroja como valor total de $1’305,000.00; se estima así, porque, como se dijo, de la lectura del rubro “unidad de medida y costo”, no se advierte lo afirmado por el accionante, es decir, en ningún momento se señaló que el costo por minuto es de $29,000.00
Sin pasar inadvertido que según se refiere de la narrativa del propio denunciante, sólo en algunas partes del video contiene propaganda a favor de los candidatos por la Coalición Fuerza y Corazón por “Nuevo León”, pues en la denuncia se indica en qué minutos aparecen los candidatos, o bien las entrevistas donde se alude a sus propuestas de gobierno, o su desempeño como alcalde del candidato; sin embargo, este apartado no puede ser materia de análisis atendiendo al principio non reformatio in peius, pues verificarlo pudiera impactar de manera favorable en el cómputo de los gastos de producción del video, es decir, reduciendo el valor de producción, cuando quien comparece no es el ente sancionado, sino el denunciante.
8.3.8. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable efectuó una indebida valuación del costo por el servicio del influencer.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que la autoridad responsable efectuó una indebida valuación del costo del influencer, ya que, sin realizar un razonamiento mínimo, optó por señalar que sus ingresos por “publicación” oscilaban entre 20 mil dólares, es infundado como se explica a continuación.
Es infundado el agravio del actor, ya que la responsable sí efectuó un examen extenso sobre cómo fijar el monto del costo a fijar por la vinculación de un influencer en la observación en cuestión.
En efecto, del análisis de la resolución combatida, se puede advertir que la responsable señaló un apartado concreto para fijar el costo de la participación del influencer en la propaganda.
Esto se puede observar en la página 145 de la resolución donde se fijó el rubro denominado “Determinación del costo por la participación del influencer Adrián Marcelo en el video materia de estudio en el presente Considerando”
En dicho apartado, la responsable fijó los razonamientos para arribar al monto que estimó fijar en el caso particular, entre sus argumentos tomó en cuenta las visualizaciones, la calidad del influencer, el régimen fiscal de éste, que el video constituía propaganda electoral, que el influencer podía ser considerado un mega influencer.
Posteriormente, puntualizó aspectos como ¿cuánto cobra un influencer por hacer propaganda? ¿porque las empresas piden anucnios de influencers? ¿cómo ganan dinero los inflencers? Estableció los tipos de influencers existentes, agregó los parámetros vinculados a las ganancias en redes sociales por colaboraciones.
De esta forma arribó a la conclusión de que, dados los suscriptores del influencer, este era un mega influencer obteniendo por ello una ganancia que oscilaba entre los 20 mil dólares.
Lo anterior, evidencia que la responsable sí motivó su decisión, exponiendo las razones necesarias para señalar que el influencer involucrado tiene unos ingresos por “publicación” que oscilan entre 20 mil dólares.
Ahora, es cierto que el estudio señala que un mega influencer podía cobrar por la publicación al menos veinte mil dólares y no señala un máximo de la cantidad que pudiera percibir, sin embargo, de ninguna forma la responsable estaba obligada a mencionar por qué motivo consideró el emolumento mínimo, pues cuando está obligada a realizar un razonamiento es únicamente al considerar que el influencer podría cobrar más de esa cantidad, ya que para ello es necesario contar con elementos objetivos que le permitan conocer que no ganó el mínimo, sino una cantidad superior.
Por tanto, si en los autos no se contó con un elemento objetivo que permitiera arribar a la convicción de que el influencer Adrián Marcelo gana más de veinte mil dólares por publicación, ni el accionante aportó dato de prueba alguno para demostrar esa afirmación, no era factible que la responsable usara otra cantidad para cuantificar el apoyo que se brindó a la campaña electoral, de ahí lo infundado de su agravio.
Sin pasar inadvertido que tanto los criterios de la Sala Superior, como la normativa en materia de fiscalización señalan que cuando los sujetos investigados omiten proporcionar información, se debe tomar el valor máximo y no el mínimo por la prestación de servicios, ello para generar un efecto disuasivo; sin embargo, dicho criterio es aplicable sólo donde existe un mínimo y un máximo establecido, no como en el caso, en donde hay un mínimo, pero para el máximo no hay un tope definido; por tanto, si bien puede considerarse una cantidad superior, para ello debe contarse con datos objetivos que permitan determinar de una forma fundada y motivada el porqué de la determinación.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual señaló que la autoridad responsable válidamente podía considerar un costo 50% superior al mínimo, debido a que el candidato Adrián Emilio de la Garza mintió abiertamente a la autoridad electoral al pretender hacer parecer que su participación en el video de Adrián Marcelo fue un hecho espontáneo, es ineficaz, porque se basa en apreciaciones subjetivas, que no soportan una conclusión basada en elementos constatables, que vean en concreto al tipo de video, y al promedio de costos de productos de este tipo, los que si consideró la responsable, brindando las razones que tuvo para llegar a dicha conclusión.
Aspectos que se limita a confrontar en su postura el recurrente, pero sin soportar su perspectiva y afirmaciones en elementos que pudiera haber considerado la propia autoridad, antes de emitir la decisión controvertida.
8.3.10. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable vulneró el principio de imparcialidad.
Por cuanto al agravio del partido actor MC a través del cual refirió que que la responsable violentó el principio de imparcialidad, pues no contabilizó igual a los influencer del Partido Verde Ecologista de México y Mariana Rodríguez, en apoyo a su cónyuge en dos mil veintiuno, que al caso de Adrián Marcelo (un personaje nacional) haciendo un documental propagandístico en favor de Adrián de la Garza; esto porque los videos de treinta segundos del Partido Verde Ecologista de México y Mariana Rodríguez se contabilizaron con cifras millonarias, mientras el video de Adrián Marcelo, con más de 370 mil vistas en YouTube, que se encontró en internet durante la totalidad de la campaña, creado por un influencer que tiene más de 2.7 millones de seguidores se contabilizó por la responsable con una cifra de un poco más de $700,000 pesos.
Argumento que se considera ineficaz, pues con independencia de que de los principios de imparcialidad, igualdad procesal y certeza jurídica, se advierta la obligación que tiene la autoridad responsable de resolver todos los casos que sean similares, con el mismo criterio jurídico, en este caso particular no pueden analizarse aquellas consideraciones por estar fuera de la litis que aquí se resuelve, por lo que, el accionante estaba obligado a controvertir los razonamientos que en este caso particular le causan agravio los argumentos que sustentan la resolución impugnada; sin perder de vista que, para aplicar un precedente es necesario atender a las situaciones concretas, considerando las circunstancias particulares que en cada asunto están presentes, por lo que no haber considerado los precedentes de forma alguna puede considerarse una falta de congruencia en la resolución.
Luego, el accionante realizó una serie de ejercicios para determinar el monto de los ingresos anuales de Adrián Marcelo, para sumarlos a los gastos de campaña de Adrián de la Garza, sin embargo, para esa conclusión partió de datos subjetivos y no corroborados con ningún otro medio de convicción; en efecto, en lo que se refiere a la venta de boletos del influencer para sus espectáculos, sólo multiplicó el valor de los boletos por el número de asientos, sin embargo, eso no representa su ganancia neta, ya que debe pagarse la renta del lugar, la venta de boletos y logística, guardias de seguridad y otros aspectos que merman la ganancia, por lo que no puede ser considerado un dato válido; luego, en lo que se refiere al tiempo que el video estuvo expuesto al público, cantidad de vistas, focalización de la propaganda, costo de exclusividad, producción, edición, conducción y marketing que recae exclusivamente en dicho influencer, fueron aspectos que si bien no analizó la responsable, lo cierto es que ello fue debido a que consideró oportuno utilizar el ID 77779, ya que refirió se tomaban en consideración los costos que se encontraban registrados ante esa autoridad tomando en cuenta características similares a los registrados por otros partidos en la entidad, o en otras entidades que tengan Ingresos Per cápita similares, en términos del número 2, del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, argumento que no fue combatido por el accionante en este recurso.
También es infundado que la autoridad hubiere podido determinar los ingresos de Adrián Marcelo con base en una publicación que realizó en sus redes sociales, pues dicha manifestación se hizo sin estar enterado de la existencia de un procedimiento, ni se contó con un dato de prueba válido para determinar su certeza bajo las reglas de un debido proceso.
Concluyó que la UTF al realizar la cuantificación del video de Adrián Marcelo lo hizo sin tomar en cuenta que era un personaje público y contaba con más de 27 millones de seguidores, por lo que tuvo un impacto en la ciudadanía en general, este es un argumento infundado, pues incluso la responsable lo denominó mega influencer por tener más de un millón de seguidores, en los que desde luego influye; también es infundado que la responsable no consideró que dicho video no se trató de un acto esporádico, sino un acto de campaña, pues precisamente ese fue el motivo por el que impuso la sanción al candidato y al partido; en cuanto al tema de la monetización, es un factor que solamente reporta ganancias al influencer, por lo que, esos beneficios, de haberlos existido, porque no se demostraron en autos, no pueden sumarse a los gastos de campaña, además, tampoco existe dato que refleje que Adrián Marcelo también haya aportado sus ganancias a la campaña de Adrián de la Garza.
Se considera que el agravio es fundado pero ineficaz, lo anterior, debido a que el procedimiento ordinario sancionador no es medio idóneo para analizar la violencia política en razón de género, ya que de conformidad con los artículos 440, 442, 470 y 474 Bis de la LEGIPE, se concluye que el procedimiento especial sancionador es la vía para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género.
No obstante, se considera que, al advertir del contenido del video, indicios del uso de estereotipos de género, que podría actualizar una violencia política contra las mujeres, lo procedente era que la responsable escindiera el escrito de queja para que de forma separa se estudiaran los aspectos vinculados a los presuntos actos de VPG.
Lo anterior es acorde a lo referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha señalado que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género y con la debida diligencia, la cual adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres[33], por lo que, la autoridad estaba obligada a dar la vista para que se realizar una investigación respecto a la violencia de género, por ser una obligación de todos los entes de estado para erradicar este tipo de conductas, sin que hubiere hecho algo al respecto.
En ese sentido, debe ordenarse a la responsable que realice lo conducente a fin de que se de vista de los hechos vinculados a presuntos actos de VPG para que sean del conocimiento de la autoridad competente para su análisis.
8.3.12. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad vulneró el principio de legalidad, pues en esa misma fecha en un asunto diverso determinó que el actuar del influencer no configuró la conducta objeto de la denuncia.
Por cuanto al agravio del partido actor PRI a través del cual señaló que la autoridad responsable realizó un indebido razonamiento respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia, lo anterior, ya que en esa misma sesión extraordinaria, donde se aprobó la resolución que se combate, se razonó sobre la misma persona Adrián Marcelo Moreno Olvera respecto de entrevistas realizadas a otros candidatos, que no configuraron aportaciones indebidas, por tanto, se determinó declarar infundada la queja y decretó el sobreseimiento.
Argumento que es ineficaz, ya que no controvierte frontalmente las razones brindadas por la autoridad responsable, es decir, en este disentimiento no controvierte por qué, contrario a lo argumentado por la responsable, la entrevista realizada por el influencer no configura una aportación indebida a la campaña electoral de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, sino que se limitó a señalar que en un diverso procedimiento se consideró lo contrario.
Con independencia de que, de los principios de igualdad procesal y certeza jurídica, se advierta la obligación que tiene la autoridad responsable de resolver todos los casos que sean similares, con el mismo criterio jurídico; en el caso, no pueden analizarse aquellas consideraciones ajenas al procedimiento del que deriva este medio de impugnación, por estar fuera de la litis que aquí se resuelve, por lo que, el accionante estaba obligado a controvertir los razonamientos que sustentan la resolución impugnada y que le causan agravio.
8.3.13. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad vulneró el derecho a la libertad de expresión.
Es infundado el agravio, ya que si bien es cierto del artículo 6 de la Constitución Federal se desprende que todas las personas tienen el derecho a la libertad de expresión, el ejercicio de ese derecho puede restringirse cuando las expresiones deben modularse en aras de salvaguardar otros principios, como la equidad en la contienda electoral, lo que acontece con la publicidad pagada que tenga una incidencia o impacto en una etapa del proceso electoral, de ahí que, aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime a los usuarios de las redes sociales a cumplir las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando son personas directamente involucradas en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular[34].
En el caso, válidamente se puede limitar el derecho a la expresión, pues se advierte que el influencer en su video afectó el principio de equidad en la contienda, pues sus comentarios fueron tendentes a posicionar a los candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con sede en Monterrey sobre los otros candidatos dentro del proceso electoral 2023-2024, esto es así, ya que las preguntas efectuadas fueron dirigidas a favorecer o incidir al electorado por quién votar, lo que general un desequilibro que impide el ejercicio democrático real.
8.3.14. Es infundado el agravio relativo a que la autoridad efectuó una incorrecta individualización de la sanción.
Por cuanto al agravio del partido actor PRI a través del cual señaló que la autoridad responsable efectuó una incorrecta individualización de la sanción, ya que contrario a lo establecido en la resolución, esta se encuentra valorada de forma más alta, completamente contraria a la matriz de los precios, lo anterior, ya que, de una revisión al material, solamente se encontró una cámara de mano y un micrófono.
Es infundado, la autoridad responsable precisó que del análisis a la respuesta vertida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se desprendía que para la producción y/o edición del video se utilizaron equipos semiprofesionales o profesionales de producción, tales como: cámaras de foto o video semiprofesionales a profesionales, iluminación, microfonía semiprofesional a profesional, grúas, dolly cam, steady cama, dron, entre otros[35].
9. efectos
9.1. Se deja firme lo decidido en el apartado A de la determinación impugnada en cuanto a gastos que se tuvieron por acreditados y registrados en el SIF, así como el estudio sobre la omisión de reporte de eventos.
9.2. Se ordena al Consejo General que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, ordene la vista respecto a la violencia política en razón de género que pudiera desprenderse del contenido del video “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” publicado en la red social YouTube.
Hecho lo anterior, el INE deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emita las determinaciones conducentes, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
10. resolutivoS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SM-RAP-96/2024, SM-RAP-120/2024 y SM-RAP-139/2024, al diverso SM-RAP-78/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio SM-RAP-78/2024.
TERCERO. Se desecha la ampliación de demanda vinculada con el SM-RAP-96/2024.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL y INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Elecotral para que proceda en términos de lo detallado en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 23, 24 y 25.
[2] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 51, 52 y 53.
[3] Similar criterio sostuvo Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-1444/2023 y acumulados.
[4] Como se desprende del sello de recepción del escrito de demanda localizable a foja 005 del expediente SM-RAP-96/2024.
[5] Como se desprende del sello de recepción del escrito de demanda localizable a foja 012 del expediente SM-RAP-139/2024.
[6] Como se desprende del sello de recepción del escrito de demanda localizable a foja 006 del expediente SM-RAP-120/2024.
[7] Visible de la foja 059 del expediente SM-RAP-96/2024.
[8] Visible de la foja 043 del expediente SM-RAP-120/2024.
[9] No se pasa desapercibido que, en la resolución recurrida, el sujeto sancionado fue la “Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, por lo que se estima que el partido actor está legitimado para recurrirla, en tanto es un partido integrante de dicha coalición.
[10] Véase la jurisprudencia 18/2008 “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
[11] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[12] Visible a fojas 115 del expediente principal
[13] Tal como se advierte del sello de recepción del escrito, el cual obra en el expediente.
[14] Véase jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[15] Así lo ha sustentado esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los juicios SM-JE-79/2021, SM-JE-113/2021 y SM-JE-308/2021 y acumulado.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[18] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[19] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[20] Ídem, párr. 148.
[21] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[22] Véase la Tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 803194, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.”
[23] Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados 1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.
[24] Similar criterio adoptó la responsable para fundar y motivar el Dictamen consolidado como se advierte del apartado IV del mismo.
[25] El artículo 26 del Reglamento de Fiscalización, de conformidad con lo señalado en la citada norma financiera, prevé como criterios a los cuales se podrá acudir para determinar el valor razonable, a las cotizaciones de mercado, ante proveedores y prestadores de servicios, o bien, a valores determinados por peritos contables, corredores públicos o especialistas en precios de transferencias.
Así, para la valuación de operaciones se deberán usar criterios sustentados en bases objetivas, la cuales se deben elaborar atendiendo al análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
[26] Anexo Matriz de Precios del Dictamen consolidado.
[27] El artículo 25 del Reglamento de Fiscalización contempla la figura denominada valuación de las operaciones, la cual tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la contienda electoral, mediante operaciones a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, encaminadas a determinar los costos que podrían atribuirse a los sujetos obligados en dos diferentes casos:
- Cuando reciban aportaciones en especie que no cuenten con un valor reportado; y
- Cuando a partir de la revisión de los informes partidistas, sean detectados gastos no reportados, o bien, que incurran en la categoría sospechosa de subvaluados o sobrevaluados.
[28] Por su parte, la NIF-6, de aplicación para la determinación del valor razonable, refiere que la valuación consiste en la cuantificación monetaria de los efectos de las operaciones que se reconocen como activos, pasivos y capital contable o patrimonio contable en el sistema de información contable de una entidad, por ello, los conceptos de valuación varían en complejidad, dependiendo del tipo de operaciones que afectan a una entidad económica y del grado de dificultad que implique el obtener la información cuantitativa para su valoración.
En este sentido, la autoridad debe utilizar las técnicas objetivas previstas en el artículo 25, del Reglamento de Fiscalización, ello para obtener el valor razonable y objetivo basado en la mejor información disponible, incluyendo valores de activos y pasivos similares, para que se actualice el debido cumplimiento de la norma en materia de valuación, siempre que con ello obtenga el costo más apegado a la realidad, ya que entre esos costos determinados, mediante un procedimiento objetivo, la autoridad aplicará el más alto de todos aquéllos que correspondan a bienes y/o servicios de características similares.
Por ello, puede afirmarse que la matriz de precios surge de un ejercicio realizado por la autoridad fiscalizadora, derivado de diversas técnicas de valuación que arrojen valores razonables, respecto de diversos bienes o servicios; actividad que se detona con la identificación de conceptos de gasto no reportados, subvaluados o sobrevaluados.
De esa forma, la autoridad fiscalizadora podrá recurrir a métodos de valuación sustentados en bases objetivas para determinar el valor de un bien o servicio, como son el análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, cotizaciones, precios obtenidos a partir del Registro Nacional de Proveedores e, incluso, precios reportados por otros sujetos obligados.
[29] Criterio que adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015.
[30] Véase la jurisprudencia 23/2024, de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL ELECTORAL DEBE CONTAR CON INDICIOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA INFRACCIÓN, PARA QUE SE JUSTIFIQUE LA SOLICITUD DE AUXILIO INTERNACIONAL.”
[32] En términos del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.
[33] Véase tesis 1a. CLX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubo: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.”
[34] Véase Jurisprudencia 13/2024 de la Sala Super, de rubro “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE.”
[35] Visible a foja 697 del accesorio 2.