RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-80/2024

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VELEZ

COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA 

Monterrey, Nuevo León, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/1145/2024/NL, que desechó la queja presentada por Movimiento Ciudadano, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de los referidos partidos políticos; ante la ineficacia de los planteamientos del partido recurrente, quien, sustancialmente, alega la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, así como indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, pues se trata de argumentos dirigidos a controvertir el fondo de la cuestión planteada cuando, en el caso, la autoridad responsable expuso las razones esenciales por las cuales determinó desechar la queja y estas no son controvertidas en modo alguno por el partido recurrente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1.1. Materia de la controversia

4.1.2. Resolución impugnada [INE/CG964/2024]

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo relacionado con la formulación de agravios

4.4.2. Los agravios del recurrente son ineficaces para controvertir la resolución impugnada

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de Procedimientos Sancionadores:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncia. El trece de mayo de dos mil veinticuatro[1], Movimiento Ciudadano presentó queja en materia de fiscalización ante la UTF, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, así como en contra de los partidos políticos que lo postularon.

1.2. Resolución impugnada [INE/GC/964/2024] El veintidós de julio, el Consejo General dictó resolución en la cual determinó desechar la queja presentada por el partido recurrente.

1.3. Recurso de apelación [SM-RAP-80/2024]. Inconforme, el dos de agosto el partido político interpuso recurso de apelación.

1.4. Sesión de resolución y returno de expediente. El veintiséis de agosto, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución, el cual se rechazó por mayoría de votos. Conforme al returno realizado, correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho la elaboración del proyecto.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por controvertirse una determinación relacionada con una queja en materia de fiscalización en la que se denunció a un candidato a la presidencia de un municipio de Nuevo León; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.       PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.1.    Materia de la controversia  

El recurrente presentó queja en contra del entonces candidato, así como de los partidos políticos que lo postularon, ya que, según manifiesta, el doce de mayo el denunciado realizó una conferencia la cual fue publicada en la red social Instagram, en la que se visualizó un autobús con la leyenda: Ruta Regia.

En su concepto, esto es ilegal, toda vez que los gastos que se realizaron al adquirir o rentar el autobús y personalizarlo con propaganda electoral no fueron reportados en los gastos de campaña del entonces candidato. Asimismo, considera que el denunciado realizó mayores gastos de campaña a los reportados.

4.1.2.    Resolución impugnada [INE/CG964/2024]

El veintidós de julio, el Consejo General emitió resolución en la cual determinó desechar la queja presentada por Movimiento Ciudadano al sostener que la denuncia consistía en publicaciones en el perfil de Instagram del entonces candidato, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción IX, relacionado con el diverso 31, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores.

Esto, al estimar que la publicación denunciada formaba parte del monitoreo de páginas de internet y redes sociales que realiza la autoridad, considerando que los ingresos y egresos de campaña que los sujetos obligados realicen deben ser reportados y cuantificados en el informe correspondiente, lo cual sería materia de procedimiento de fiscalización de revisión de informes de campaña.

Asimismo, la autoridad responsable estimó que las presuntas erogaciones no reportadas fueron denunciadas el trece de mayo, esto es, una temporalidad anterior al catorce de junio, que es la fecha de notificación del oficio de errores y omisiones, por lo que se actualiza la causal de improcedencia referida. Aunado a que el reencauzamiento del escrito de queja fue notificado a la Dirección de Auditoría el diecisiete de mayo.

En suma, el Consejo General concluyó que los hechos denunciados fueron reencauzados y, en su caso, incluidos en el oficio de errores y omisiones, con la finalidad de aprovechar los procesos que ordinariamente utiliza la UTF por conducto de su Dirección de Auditoría, en concreto, los procesos de monitoreo de redes sociales a través del cual se coteja y verifica que los conceptos de gastos que se deriven de la percepción visual de dichas publicaciones encuentren correspondencia con los registros contables atinentes.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala Regional

El partido recurrente hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

-          Vulneración al principio de exhaustividad

Manifiesta que la resolución del Consejo General le causa agravio porque vulneró los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y objetividad, ya que no tomó en consideración los documentos, informes y constancias que integran el SIF. En ese sentido, enfatiza en que la fiscalización debe ser exhaustiva, lo que implica una revisión completa y detallada de todos los aspectos financieros de una campaña electoral. En el caso concreto, se denunció la omisión de reportar gastos relacionados con: la Ruta Regia [sic], tales como, renta de un autobús, costo del vinil, así como la logística del evento.

-          Indebida valoración probatoria

Estima que la autoridad responsable no realizó una valoración completa y adecuada de las pruebas presentadas. Es decir, desestimó la queja sin realizar un análisis integral de todas las pruebas. Esto incluye no sólo los datos obtenidos del monitoreo oficial, sino también las pruebas adicionales que detallan los gastos operativos asociados con la Ruta Regia.

Considera que en la resolución no se tomó en cuenta la totalidad de la documentación soporte presentada, la cual incluye facturas, contratos, comprobantes de pago y otros documentos que respaldan los gastos reportados.

-          Indebida fundamentación y motivación

Menciona que la resolución cuenta con evidentes faltas relativas a su debida fundamentación al tratarse de un acto para el cual no se toman en cuenta las constancias que obran en el expediente y que acreditan conductas contrarias a la normatividad oponibles al entonces candidato.

En ese sentido, al no proceder la queja y considerarse como deficiente respecto a las pruebas, su motivación se encuentra viciada y condiciona la eficacia de la determinación.

A la vez, establece un precedente permisivo respecto a la utilización de un padrón ilegal y, en consecuencia, la reiteración de estas conductas en las campañas y elecciones consecuentes, con lo cual se rompe una lógica inhibitoria de ilicitudes, garantizando irregularidades electorales, así como la inequidad en futuros procesos electorales.

-          Transgresión al parámetro de integridad electoral y calidad de la democracia

Hace valer que la integridad electoral es un estándar construido a partir de principios democráticos internacionalmente aceptados y, en el caso denunciado, las conductas afectan la calidad del régimen electoral. Además de que en la pasada jornada electoral se verificaron diversas irregularidades que atentan contra los derechos político-electorales de la ciudadanía entre las que se encuentra la coacción al voto.

Enfatiza en que, de permitirse la conducta denunciada, se estaría violentando la equidad en la contienda, la certeza, así como los derechos político-electorales de las personas participantes para el proceso electoral 2023-2024, para la alcaldía de Monterrey.

4.2.           Cuestión a resolver

Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor, si fue correcto o no que el Consejo General determinara desechar la queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra del entonces candidato denunciado, así como de los partidos políticos que lo postularon.

4.3.           Decisión

Debe confirmarse la resolución del Consejo General que determinó desechar la queja presentada por Movimiento Ciudadano, en contra del entonces candidato, al estimar que son ineficaces los motivos de inconformidad, mediante los cuales, esencialmente, pretende evidenciar la presunta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, así como la deficiente valoración de las pruebas que obran en el expediente, pues se trata de argumentos dirigidos a controvertir el fondo de la cuestión planteada cuando en el caso la autoridad responsable expuso las razones esenciales por las cuales determinó desechar la queja y estas no son controvertidas en modo alguno por el partido recurrente.

4.4.      Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo relacionado con la formulación de agravios

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[3] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

Este supuesto en general ocurre principalmente cuando se actualiza alguna o algunas de las siguientes hipótesis:

-         Que se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

-         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

-         Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

-         Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz.

-         Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.

La actualización de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional; es decir, que estos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustentan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.

Es de precisar que no se exige, a quienes promueven, plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[4].

4.4.2. Los agravios del recurrente son ineficaces para controvertir la resolución impugnada

-          Agravios relacionados con la vulneración al principio de exhaustividad

Manifiesta que la resolución del Consejo General le causa agravio porque vulneró los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y objetividad, ya que no tomó en consideración los documentos, informes y constancias que integran el SIF. En ese sentido, enfatiza en que la fiscalización debe ser exhaustiva, lo que implica una revisión completa y detallada de todos los aspectos financieros de una campaña electoral. En el caso concreto, se denunció la omisión de reportar gastos relacionados con: la Ruta Regia [sic], tales como, renta de un autobús, costo del vinil, así como la logística del evento.

El agravio es ineficaz porque no está encaminado a controvertir la razón principal por la que el Consejo General determinó desechar la queja, lo cual atendió a que la denuncia consistía en publicaciones en el perfil de Instagram del entonces candidato que ya estaban siendo materia del monitoreo en páginas de internet y redes sociales que realiza la autoridad, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción IX, relacionado con el diverso 31, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores, disposiciones que, en esencia establecen que las quejas sobre erogaciones no reportadas basadas sólo en redes sociales son improcedentes si ya están monitoreadas o forman parte de los procedimientos de verificación por la Dirección de Auditoría. Conclusión que, en modo, alguno fue refutada por el recurrente.

En ese sentido, ante el desechamiento que de la queja no era posible que la autoridad responsable analizara, en cuanto al fondo, los documentos que integran el SIF, de ahí que no existió una vulneración al principio de exhaustividad.

-          Agravios relacionados con la indebida valoración probatoria, así como con la fundamentación y motivación

El recurrente hace valer que el Consejo General no realizó una valoración completa y adecuada de las pruebas presentadas. Es decir, desestimó la queja sin realizar un análisis integral de todas las pruebas. Esto incluye no sólo los datos obtenidos el monitoreo oficial, sino también las pruebas adicionales que detallan los gastos operativos asociados con la Ruta Regia, además de que en la resolución no se tomó en cuenta la totalidad de la documentación soporte presentada, la cual incluye facturas, contratos, comprobantes de pago y otros documentos que respaldan los gastos reportados.

Los agravios resultan ineficaces porque se centran en cuestionar aspectos del análisis de fondo del asunto planteado. No obstante, toda vez que el Consejo General determinó la improcedencia del caso, no se llevó a cabo la valoración probatoria correspondiente, en tanto que, este momento de la actividad probatoria, se realiza cuando se analiza el fondo del asunto, lo que no aconteció en el caso pues, como se ha señalado, la autoridad responsable estimó desechar la queja al considerar que las redes sociales del entonces candidato denunciado ya estaban siendo monitoreadas y formarían parte de los procedimientos de verificación por la Dirección de Auditoría.

En ese sentido, la valoración probatoria y la conclusión a la que se llegue no es motivo ya de este procedimiento, de ahí que se considere ineficaz el agravio.

Por lo que hace a su argumento relativo a que la motivación de la resolución impugnada se encuentra viciada y que con ello se establece un precedente permisivo respecto a la utilización de un padrón ilegal que permite la reiteración de estas conductas, decirse que se trata de un señalamiento genérico que no está relacionado con las razones por las que el Consejo General determinó desechar la queja.

-          Agravios relacionados con la presunta transgresión al parámetro de integridad electoral y calidad de la democracia

El recurrente manifiesta que la integridad electoral es un estándar construido a partir de principios democráticos internacionalmente aceptados y, en el caso denunciado, las conductas afectan la calidad del régimen electoral. Además de que en la pasada jornada electoral se verificaron diversas irregularidades que atentan contra los derechos político-electorales de la ciudadanía entre las que se encuentra la coacción al voto y, de permitirse estas conductas, se estaría violentando la equidad en la contienda.

Los agravios son ineficaces en tanto que se trata de señalamientos genéricos que no están relacionados con controvertir las razones por las cuales el Consejo General determinó desechar la queja.

En consecuencia, al estimarse que los agravios del recurrente no son suficientes para desvirtuar la decisión de la autoridad responsable, por no controvertir frontalmente las razones del Consejo General, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5.                 RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[2] Que obra en autos del expediente en que se actúa.

[3] Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JDC-210/2023, SM-JE-43/2023 y SM-JDC-104/2023.

[4] Resultan aplicables las jurisprudencias 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5; y, 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 11 y 12.