EXPEDIENTE: SM-RAP-85/2025 RECURRENTE: LIZET PAOLA MORALES MONTER RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
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Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Lo anterior, pues, en consideración de esta Sala Regional la renta de un vehículo no se encuentra prohibida ni tiene sustento jurídico en la normatividad aplicable al proceso electoral de personas juzgadoras, además de que la recurrente sí registró en el MEFIC, la totalidad de los estados de cuenta de abril y mayo, que le fueron observados en la etapa de revisión de la fiscalización, y la presentación de los archivos XML y PDF, de los gastos observados permiten a la autoridad fiscalizar los gatos de las candidaturas, sin que la ausencia del ticket obstaculice ese ejercicio.
ÍNDICE
GLOSARIO
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Lineamientos: | Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales |
MEFIC: | Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras |
Resolución: | Resolución INE/CG977/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto, de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el estado de San Luis Potosí. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UMAS: | Unidad de Medida y Actualización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Resolución [INE/CG977/2025]. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de informes de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en San Luis Potosí.
1.2. Recurso de apelación [SUP-RAP-1240/2025]. El doce de agosto, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación en contra de la Resolución antes referida.
1.3. Acuerdo de Sala Superior y remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de Sala Superior, de treinta de agosto, se ordenó remitir la demanda del recurrente a esta Sala Regional por lo que hace al Estado de San Luis Potosí, para que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera.
1.4. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. El primero de septiembre, este órgano jurisdiccional recibió el recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SM-RAP-85/2025.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Consejo General, relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, conforme al cual determinó delegar a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral la competencia para conocer y resolver las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, así como con base en lo determinado en el Acuerdo de Sala dictado por la Sala Superior en el SUP-RAP-1174/2025, y sus acumulados.
El presente recurso es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].
En el caso particular la apelante controvierte la Resolución, en la cual el Consejo General del INE, le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades encontradas derivado de la revisión de los gastos que efectuó en el proceso de la elección judicial en San Luis Potosí, donde fue participe.
Con base en lo anterior, se identifican las conclusiones sancionatorias controvertidas, las infracciones acreditadas, el tipo de falta, el monto involucrado, así como las sanciones impuestas.
No. | CONCLUSIÓN E INFRACCIÓN | TIPO DE FALTA | SANCIÓN |
1. | 01-SL-MST-LPMM-C1
La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de tickets, boleto o pase de abordar de los gastos erogados. | formal | $565.70
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2. | 01-SL-MST-LPMM-C2
La persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de renta de vehículo lo cual está prohibido, por un importe de $8,000.00. | sustancial o de fondo | $7,919.80
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3. | 01-SL-MST-LPMM-C3 La persona candidata a juzgadora omitió presentar 1 comprobantes fiscales en formato XML por un monto de $904.80. | sustancial o de fondo | $0.00
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4. | 01-SL-MST-LPMM-C4 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en [SIC][2] | sustancial o de fondo | $2,036.52
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5. | 01-SL-MST-LPMM-C5
La persona candidata a juzgadora omitió presentar 1 estados de cuenta bancarios de 1 cuenta bancaria. | formal | $565.70
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6. | 01-SL-MST-LPMM-C6
La persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de renta de vehículo por un importe de $8,000.00. | sustancial o de fondo | $3,959.90
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5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Inconforme con lo anterior la apelante expresa los siguientes agravios:
a) Respecto de la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C1
La apelante señala que la responsable omitió tomar en cuenta que, al rendir su informe único de gastos, ella reportó que los gastos por concepto de gasolina efectuados fueron para los traslados como parte de la campaña dentro de la ciudad de San Luis, y derivado de tal situación no generaron ningún costo por concepto de ticket, boleto o pase de abordar, pago de hospedaje o servicios de comida al interior de hoteles.
De esta forma, si el INE no valoró tales manifestaciones la conclusión sancionatoria resulta ilegal.
b) Respecto de la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C5.
La apelante señala que el INE omitió analizar las aclaraciones que presentó junto con el informe único de gastos, donde se señaló que contaba con 2 cuentas bancarias, una de nómina y otra que se utilizaría para fines de la campaña, y donde de la primera cuenta se fondearía con recursos a la segunda.
Refiere que los estados de cuenta de abril y mayo que fueron registrados son de la cuenta que se abrió para gastos de campaña, y que el MEFIC solo permitió registrar una cuenta y no las dos que eran utilizadas, y que tales circunstancias le fueron explicadas al INE, y éste no las tomó en cuenta al analizar la fiscalización.
Refiere que dentro del MEFIC, en el apartado de “Datos Personales” obran las evidencias de los estados de cuenta de abril y mayo, vinculados a las dos cuentas bancarias que utilizó en campaña, sin que el INE valorara dichos documentos, es decir, no fueron tomados en cuenta como aclaraciones a las observaciones que fueron plateadas en la fiscalización.
c) Respecto de las conclusiones 01-SL-MST-LPMM-C2, y 01-SL-MST-LPMM-C6.
Como se adelantó, la apelante argumenta que, la responsable impuso la sanción únicamente manifestando que se respetó el derecho de audiencia de la apelante, que del monitoreo efectuado se podía advertir la existencia de la falta y que las pruebas respaldaban la veracidad de la irregularidad, siendo que la falta no tiene sustento jurídico para que derivado de ello se actualice una infracción y sanción.
La apelante agrega que, respecto de los gastos destinados a la campaña judicial, en lo relativo a transporte, ella rentó un vehículo para realizar traslados, esto al no tener uno propio.
Señala que celebró un contrato de renta de vehículo y lo informó al INE, sin que este tomara en cuenta tal manifestación, lo que trae consigo una ilegalidad a su derecho de audiencia y una falta al principio de exhaustividad que debe acatar la responsable.
También refiere, que, para demostrar el gasto allegó diversa documentación que tampoco el INE valoró previo a imponer la sanción.
Añade que en concreto sobre la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C6., se adjuntó al MEFIC, la documentación vinculada a la renta de un vehículo y el pago correspondiente por un total de $8,000.00 pesos, y el INE no revisó esa papelería cargada al sistema.
Refiere que la responsable, de forma errada, sustentó su actuar en el acuerdo general del Consejo General del INE, en donde se dio respuesta a las consultas planteadas por distintas candidaturas, sin que tal caso sea aplicable al de la apelante, porque en ese la cuestión trataba sobre responder si el uso de un vehículo personal debía ser reportado, no de la renta de un auto a un tercero.
d) Respecto de la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C4
La apelante señala que no tuvo gasto alguno que ascendiera a $8,500.00 pesos, y que la responsable fue omisa en precisar si ese monto es la suma de varios conceptos o un total único, siendo que los gastos sí fueron comprobados.
Que es errado que el INE no le solicitara aclarar el monto de la sanción antes de que esta se impusiera, siendo que en distintas etapas le fue remitida documentación y la cual ella aclaró con la presentación de su informe.
En el caso, cabe precisar que la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C3, no fue materia de impugnación por parte de la apelante.
Esta Sala Regional debe determinar si, a partir de los agravios expuestos, le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a que la responsable fue omisa en estudiar las pruebas que le fueron presentadas en el proceso de fiscalización y sí hay base jurídica para sustentar la existencia de la prohibición de que se arrendara un vehículo para que las candidaturas realizaran los traslados necesarios en su campaña.
Debe modificarse en lo que es materia de impugnación, la Resolución INE/CG977/2025 dictada por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local, 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, pues, en consideración de esta Sala Regional la renta de un vehículo no se encuentra prohibida ni tiene sustento jurídico en la normatividad aplicable al proceso electoral de personas juzgadoras, además de que la recurrente sí registró en el MEFIC, la totalidad de los estados de cuenta de abril y mayo, que le fueron observados en la etapa de revisión de la fiscalización, y la presentación de los archivos XML y PDF, de los gastos observados permiten a la autoridad fiscalizar los gatos de las candidaturas, sin que la ausencia del ticket obstaculice ese ejercicio.
5.6. Deber de las autoridades de establecer una debida fundamentación y motivación
Esta autoridad jurisdiccional electoral, en numerosas ocasiones, ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[3].
Sobre esta cuestión es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen los derechos humanos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[4].
Para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por el Tribunal Responsable sobre la debida observancia de la garantía de fundamentación y motivación, es de importancia tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber: Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[5];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[6];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[7]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[8].
Cabe mencionar que el principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como en el caso, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior[9], cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones […]
Conclusión 01-SL-MST-LPMM-C1
En principio, tenemos que si bien, la resolución combatida INE/CG977/2025 únicamente expresa las conclusiones de las conductas imputadas, es decir, narra en términos generales cuál es la conducta atribuida al sujeto infractor y, posterior realiza la individualización de la sanción correspondiente sin dar más detalles sobre cómo es que se acredita dicha conducta; ello acontece a que existe un documento previo que motiva la imposición de la infracción, como se refirió en el capítulo de precisión del acto impugnado.
Efectivamente, dicho documento es el denominado “dictamen consolidado”, en el cual la UTF inserta las razones por las que, en principio, considera que pudiera suscitarse la existencia de una conducta infractora.
Es decir, primero narra que realizó un ejercicio de revisión de la documentación soporte aportada por los sujetos obligados y si de ella se encuentran irregularidades que desacatan la normativa del INE para posteriormente formular requerimientos a fin de que se aclaren dichas omisiones; luego, en caso de incumplimiento o que la respuesta y documentación no resulten satisfactorias, razona tales circunstancias y posteriormente emite una conclusión, en la que referirá los motivos por los cuales los sujetos obligados no cumplen con la norma, actualizando así la conducta infractora.
En ese tenor, podríamos decir que la motivación y fundamentación que debe tener todo acto de autoridad -respecto a la acreditación de una conducta infractora imputable-, en este caso se encuentra sustentado en el dictamen consolidado, y no es sino hasta la emisión de la resolución del Consejo General del INE que se materializa con la individualización e imposición de la sanción a la infracción.
Ahora, en el asunto que nos ocupa, de la revisión al dictamen consolidado se advierte lo siguiente:
“…
Descripción: Comprobación de Viáticos.
Observación: De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se observaron gastos por concepto de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos que carecen de ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados, como se detalla en el ANEXO-L-SL-MST-LPMM-2 del presente oficio.
Solicitud: Se le solicita presentar a través del MEFIC lo siguiente:
Los tickets, boleto o pase de abordar.
Los tickets por gastos de peajes y combustible
Comprobantes de pago de hospedaje
Los tickets por los servicios de consumo de comida que ofrecen al interior los hoteles.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Fundamento: Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numeral 6, 127, 139 y 296, numeral 1, del RF; y 30, fracción II, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025.
Respuesta: De conformidad con el artículo 30, fracción II, inciso c) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, reporté los gastos de gasolina que ocupé para mis traslados a grabaciones de videos y repartición de volantes, dentro de la ciudad de San Luis Potosí donde habito, puesto que no tengo vehículo propio y el referido artículo refiere que los candidatos deberán reportar todas los gastos que se eroguen con motivo de la campaña incluyendo los traslados, por lo que al haberse realizado dentro de la ciudad en donde habito no cuento con ticket, boleto o pase de abordar, ni pago de hospedaje o servicios de comida al interior de los hoteles.
Análisis: No Atendida
Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que reconoció que no tiene el ticket que le fue solicitado de la erogación que se detalla en el ANEXO-L-SL-MST-LPMM-2, por lo tanto no fue localizado en el MEFIC el ticket por gasto de combustible, sin embargo, se observó que la persona candidata adjuntó los comprobantes fiscales que amparan dichas erogaciones, por lo que, solo omitió presentar los tickets, boletos o pases de abordar de los gastos erogados; por tal razón la observación, no quedó atendida.
Conclusión: 01-SL-MST-LPMM-C1
La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de tickets, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.
Monto: $500.00
Falta concreta: Omisión de registrar documentación en el MEFIC.
Artículos que incumplió: 30, fracción II, inciso c) de los LFPEPJ, en relación con el 39, numeral 6, del RF.
…”
Como se observa, la autoridad solicitó a la ahora apelante que aclarara la ausencia de presentación de gastos vinculados a pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos que carecían presuntamente de ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados (los aludidos tickets).
Derivado de la aclaración dada por la recurrente durante su derecho de audiencia, el INE determinó que ésta no era satisfactoria para solventar la observación, porque, del examen de las evidencias que fueron presentada en el MEFIC, y de lo argumentado por la actora, se determinó que había sido omisa en presentar el ticket correspondiente al gasto de combustible -como se detalló en el anexo ANEXO-L-SL-MST-LPMM-2- es decir la candidatura sí registró el gasto y sí aportó comprobantes fiscales que lo acreditaban, pero fue omiso en adjuntar el ticket correspondiente al mismo, y esto era insuficiente para cumplir con lo mandato por los Lineamientos.
Lo anterior en términos de los numerales 30, fracción II, inciso c)[10] de los Lineamientos, en relación con el 39, numeral 6,[11] del Reglamento de Fiscalización.
Como se observa, no es que la apelante hubiere incumplido en su obligación de reportar un gasto, por le contrario, como el propio INE argumentó en el dictamen consolidado, ella sí reportó en el MEFIC los comprobantes fiscales que amparaban el gasto que fue observado, lo que permitía a la autoridad identificar de que trataba este y los montos y datos involucrados.
De acuerdo al artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, la comprobación de los gastos requiere de la exhibición del comprobante fiscal en PDF y XML, en el caso de hospedaje, alimentos, el ticket de los gastos erogados.
Cabe señalar que, aun cuando en una aplicación estricta de la norma, la falta del ticket podría implicar un incumplimiento, la presentación de los comprobantes fiscales permite tener por colmada la obligación de comprobar el origen y destino de los recursos utilizados en campaña, pues lo que pretende la norma es que la autoridad cuente con los elementos suficientes para verificar los gatos reportados.
En efecto, el objeto de la fiscalización es la comprobación del origen y destino de los recursos utilizados por las candidaturas, por ende, la comprobación de los recursos está sujeta, en principio, a la presentación de los comprobantes fiscales. La presentación de los comprobantes fiscales se encuentra prevista en el artículo 30, fracciones I, inciso b), y II, inciso c), de los Lineamientos, y se justifica por la necesidad de contar con documentación para comprobar fehacientemente la transacción correspondiente.
Así, la comprobación de la transacción se tendrá por realizada cuando se presenten en el MEFIC los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, y en todo caso, la presentación del ticket es un requisito adicional.
Por lo tanto, si la normativa contempla la opción de acreditar el gasto con los archivos XML y PDF, y estos son presentados, en el caso particular, la falta de presentación del ticket no limita el ejercicio de revisión fiscal por parte de la autoridad, pues, los comprobantes fiscales dan fe de la realización de la transacción y permiten que se corrobore lo erogado.
Además, la transacción también se puede corroborar, de ser el caso, con el registro de la operación en el estado de cuenta designado para realizar los gastos de la campaña.
En esta óptica, si la conclusión de la autoridad se basa, en un incumplimiento parcial por la falta de presentación de un ticket, pero, se agregaron al MEFIC los archivos XML y PDF, conforme la interpretación propuesta es factible revocar la conclusión y dejarla sin efectos, pues, la obligación de reportar se tuvo por satisfecha y una falta formal no podría ser motivo de reproche
5.9. La responsable fue omisa en analizar la totalidad de la documentación que la apelante registró en el MEFIC, respecto de los estados de cuenta de abril y mayo que le fueron observados
Conclusión 01-SL-MST-LPMM-C5
Como ya se dijo, la apelante señala que el INE omitió analizar las aclaraciones que presentó junto con el informe único de gastos, donde se señaló que contaba con 2 cuentas bancarias, una de nómina y otra que se utilizaría para fines de la campaña, y donde de la primera cuenta se fondearía con recursos a la segunda.
Refiere que los estados de cuenta de abril y mayo que fueron registrados son de la cuenta que se abrió para gastos de campaña, y que el MEFIC sólo permitió registrar una cuenta y no las dos que eran utilizadas, y que tales circunstancias le fueron explicadas al INE, y éste no las tomó en cuenta al analizar la fiscalización.
Del examen de las constancias que obra en el expediente, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la apelante en cuanto a que el INE, no valoró todas las constancias registradas en el MEFIC, y con las cuales se pretendía solventar lo observado en cuanto a la ausencia de registro de estados de cuenta del mes de mayo del año en curso.
En efecto, durante el proceso de fiscalización la autoridad responsable consideró que de la revisión de la documentación registrada por la candidatura ahora actora, se advertía que aun cuando la persona candidata a juzgadora señaló en su respuesta que utilizó dos cuentas bancarias, una de nómina y otra exclusiva para la campaña, además señala que en los estados de cuenta que le fueron solicitados ya se encuentran en el MEFIC, sin embargo se realizó una búsqueda exhaustiva de la que sólo se localizó el estado de cuenta del mes de abril de la cuenta 76 utilizada para ejercer los gastos de campaña y no fue localizado el estado de cuenta del mes de mayo de la cuenta bancaria en comento; por tal razón la observación no quedó atendida. (el énfasis es propio)
De lo anterior, se puede advertir que, para el INE, la candidatura sólo reportó en el MEFIC el estado de cuenta del mes de abril, vinculado a la cuenta con terminación 76, sin embargo, omitió registrar el del mes de mayo. Es decir, para la responsable lo observado era la ausencia de un documento.
Ahora, una vez que esta Sala Regional solicitó al INE diversa documentación alojada en el MEFIC a fin de estar en posibilidad de pronunciarse verazmente sobre los hechos del caso, dicha autoridad allegó cuatro estados de cuenta de la institución financiera HSBC, a nombre de la ahora recurrente, que corresponden a la cuenta bancaria número 6628645976, con clave interbancaria terminación 79, así como la cuenta 6386242997, con clave interbancaria terminación 70, y en ambos casos los documentos son de los meses de abril y mayo del presente año.
En relatadas circunstancias, se puede concluir que, a diferencia de lo afirmado por el INE, y como lo señaló la apelante en su demanda, ella sí registró los estados de cuenta de aquellas de las cuentas que utilizó en campaña y que la autoridad afirmaba que no habían sido reportadas en el MEFIC.
Por lo tanto, con base en lo expuesto lo conducente es dejar sin efectos la conclusión impugnada y con ello la multa impuesta a la apelante.
5.10. La renta de un vehículo para traslados en campaña no se encuentra prohibida por la normatividad aplicable a la elección judicial donde la apelante participó
Conclusión 01-SL-MST-LPMM-C2.
Como se adelantó, la apelante argumenta que, la responsable impuso la sanción únicamente manifestando que se respetó el derecho de audiencia de la apelante, que del monitoreo efectuado se podía advertir la existencia de la falta y que las pruebas respaldaban la veracidad de la irregularidad, siendo que la falta no tiene sustento jurídico para que derivado de ello se actualice una infracción y sanción.
La apelante agrega que, respecto de los gastos destinados a la campaña judicial, en lo relativo a transporte, ella rentó un vehículo para realizar traslados, esto al no tener uno propio.
Señala que celebró un contrato de renta de vehículo y lo informó al INE, sin que este tomara en cuenta tal manifestación, lo que trae consigo una ilegalidad a su derecho de audiencia y una falta al principio de exhaustividad que debe acatar la responsable.
También refiere, que, para demostrar el gasto allegó diversa documentación que tampoco el INE valoró previo a imponer la sanción.
Añade que en concreto sobre la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C6., se adjuntó al MEFIC, la documentación vinculada a la renta de un vehículo y el pago correspondiente por un total de $8,000.00 pesos, y el INE no revisó esa papelería cargada al sistema.
Refiere que la responsable, de forma errada, sustentó su actuar en el acuerdo general del Consejo General del INE, en donde se dio respuesta a las consultas planteadas por distintas candidaturas, sin que tal caso sea aplicable al de la apelante, porque en ese la cuestión trataba sobre responder si el uso de un vehículo personal debía ser reportado, no de la renta de un auto a un tercero.
En primer lugar, respecto de la conclusión 01-SL-MST-LPMM-C2, esta Sala Regional considera que lo planteado por la apelante es infundado por una parte y fundado por otra, porque, el INE durante el proceso de fiscalización sí tomó en cuenta lo presentado y dicho por ella, sin embargo, la prohibición de arrendar un vehículo no tiene sustento jurídico para que se actualice la misma.
En efecto, como se puede advertir del examen del dictamen consolidado, la responsable en la etapa de revisión de la documentación registrada en el MEFIC, hizo el hallazgo de documentación relacionada con la renta de un vehículo -como se observa del anexo L-SL-MST-LPMM-3- y con motivo de ello, requirió a la candidatura para que manifestara lo que estimara conveniente.
La candidatura dio respuesta a la observación del INE, y manifestó lo siguiente:
De conformidad con los artículos 30 y 31 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, los candidatos deberán reportar todas los gastos que se eroguen con motivo de la campaña incluyendo los traslados, sin embargo, no cuento con vehículo propio por lo que ante la oleada de inseguridad que opera en la ciudad, decidí no rentar un auto en las plataformas convencionales como DIDI, UBER, etc, por lo que generé un contrato de renta de vehículo para mi transporte durante la campaña, gastos que se encuentran previstos en los preindicados artículos.
En atención a lo manifestado por la candidatura, el INE se pronunció en los siguientes términos:
No Atendida
Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que aun cuando manifestó que decidió rentar un vehículo por que no cuenta con uno para sus traslados, además por cuestiones de seguridad decidió no utilizar las plataformas como uber o didi, sin embargo Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales en su artículo 30 no menciona que las personas candidatas puedan arrendar un vehículo por lo que la persona candidata reportó egresos por concepto de renta de vehículo que son diferentes a los permitidos en la normativa por un importe de $8,000.00 y el cual se detalla en el ANEXO-L-SL-MST-LPMM-3; por tal razón, la observación, no quedó atendida. (el énfasis es propio)
Así, con motivo de que la observación no se estimó satisfecha, el INE consideró que la persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de renta de vehículo lo cual está prohibido, por un importe de $8,000.00.
En relatadas circunstancias, del análisis del dictamen consolidado se advierte que el INE sí tomó en cuenta los argumentos y documentos aportados por la ahora apelante, y al estimar que esto era insuficiente para satisfacer lo observado.
No obstante lo anterior, para esta Sala Regional resulta fundado el planteamiento de la apelante donde señala que la restricción de arrendar un vehículo para realizar sus traslados en campaña no tiene sustento jurídico para que derivado de ello se actualice una infracción y sanción.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda restricción al ejercicio de un Derecho, o que sirva a su materialización debe estar establecida en una ley formal y material, aunado a ser necesaria y proporcional para perseguir un fin legítimo, no ser arbitraria y estar en consonancia con normas internacionales de derechos humanos.
En esencia, la ley es el canal para imponer límites válidos a los derechos, y estos límites deben cumplir con rigurosos criterios de justificación y razonabilidad[12].
Aunado a lo anterior, no se desconoce que, en materia sancionatoria o punitiva del Estado, existen los tipos abiertos en el régimen sancionador electoral, siempre que se atiendan los principios y valores constitucionales[13].
El principio de tipicidad y taxatividad del derecho sancionador exige la determinación previa de la conducta infractora y la sanción correspondiente[14]. No obstante, si bien es una manifestación de la potestad punitiva del Estado, ese principio debe entenderse de forma modulada.
En efecto, las conductas irregulares previstas en la legislación como sancionables, muchas veces no se encuentran delimitadas o definidas, a diferencia de la materia penal que exige un alto grado de precisión, porque por su naturaleza sería complicado o imposible para el legislador ordinario prever todas las conductas que podrían ser sancionables.
De manera que la autoridad administrativa está obligada a precisar las normas aplicables y explicar por qué las conductas encuadran en esas hipótesis legales para que se cumpla con ese principio a través de la tipificación indirecta.
Esto es que el injusto o ilícito administrativo se realice a través de conceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de claridad y de modo inequívoco las conductas que constituyen la infracción y las penas o sanciones aplicables.
Aunado a lo anterior, en el régimen sancionador electoral existen tipos abiertos que, si bien las prohibiciones legales se entienden en forma estricta, el Derecho debe entenderse y aplicarse funcional y sistemáticamente, teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales[15].
Ahora bien, para que se constituya válidamente la tipicidad en materia de procedimientos administrativos sancionadores, es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto;
b) Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones;
c) Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.
Dicho esto, lo fundado del planteamiento de la apelante radica en que tiene tienen razón cuando afirman que la responsable calificó como indebida una conducta como sancionable, sin que la norma o normas que sustentaron tal actuar, definan de forma clara y precisa los alcances del concepto de arrendamiento de un vehículo como hecho o acto ilícito, por lo que la aplicación de la analogía o mayoría de razón no es correcta.
Pues bien, del estudio de la fundamentación y motivación que llevaron al INE a concluir que la candidatura no podía arrendar un vehículo, se puede advertir lo siguiente.
En primer lugar, en el dictamen consolidado argumentó que, los Lineamientos en su artículo 30, no menciona que las personas candidatas puedan arrendar un vehículo por lo que la persona candidata reportó egresos por concepto de renta de vehículo que son diferentes a los permitidos en la normativa.
En segundo término, para la responsable el arrendamiento de un vehículo vulneraba lo dispuesto por los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el acuerdo INE/CG332/2025.
Sin embargo, a pesar de que el INE señaló las normas que presuntamente se vieron afectadas y que contemplaban que la conducta observada estaba prohibida, lo cierto es que aún de la interpretación sistemática o funcional de las mismas, no se desprende que el arrendamiento de un vehículo constituya una falta, y se encuentre restringido en favor de la fiscalización y el buen uso de los recursos de las candidaturas, incluso que pueda derivarse la aplicabilidad un tipo abierto a la conducta acreditada.
En efecto, del examen de las normas citadas por el INE y en las cuales descansó su determinación se debe señalar que éstas plantean lo siguiente:
[LGIPE]
De la Propaganda
Artículo 505.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Artículo 506.
1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
Artículo 507.
1. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
Artículo 508.
1. La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
Artículo 509.
1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Encuestas y Sondeos de Opinión
Artículo 510.
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.
5. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto en su página de Internet, o por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.
[Lineamientos]
Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.
I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC: a) Archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos, b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente: a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA. b) La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado. c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.
III. En caso de erogaciones iguales o superiores al equivalente a 500 UMA, deberán presentar el contrato de adquisición de bienes y/o servicios, suscrito entre la persona candidata a juzgadora y la persona proveedora.
IV. Asimismo, podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se deberá observar lo siguiente:
a) Las personas candidatas a juzgadoras podrán otorgar pagos al personal de apoyo por su participación en actividades durante el período de campaña.
b) La suma total de las erogaciones que efectúen por este concepto tendrá un límite máximo por candidatura, de hasta el veinte por ciento (20%) del tope de gastos personales de campaña.
c) Los pagos por este concepto deberán estar soportados con Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (REPAAC), conforme al Anexo B de los presentes Lineamientos; los cuales deberán adjuntarse debidamente requisitados y firmados por la persona beneficiaria y por la persona candidata a juzgadora.
d) Los pagos al personal de apoyo a las actividades de campaña deberán hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo.
e) Junto con el informe único de gastos, deberán presentar un Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CFREPAAC), conforme al Anexo C de los presentes Lineamientos, debidamente requisitado y firmado por la persona candidata a juzgadora.
Todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en estos Lineamientos.
En el referido acuerdo, el INE dio respuesta a las consultas realizadas por distintas candidaturas a diversos cargos dentro del proceso de la elección del Poder Judicial local y federal, y donde en lo que interesa señaló lo siguiente:
Se le formuló la siguiente pregunta: 3. En caso de que se me descomponga mi vehículo, ¿puedo usar el de alguien más? En caso afirmativo, ¿Cómo determino el valor y beneficio? ¿Reporto el gasto de gasolina como beneficio de traslado o debo documentarla por separado en el MEFIC? ¿Ocuparía una bitácora?
En respuesta a ello, el INE señaló:
Se informa que, como ha quedado establecido, el artículo 30 de los Lineamientos de fiscalización de los PEPJFyL, establece los gastos que podrán realizar las personas candidatas a juzgadoras, por lo que, en el entendido que el vehículo que pretende utilizar es de su propiedad, no es necesario reportarlo como aportación, ya que forma parte de su patrimonio.
Ahora bien, el gasto de combustible asociado con el vehículo que utilizará para desplazarse a lo largo del territorio que comprende el ámbito de elección, sí se debe reportar en el MEFIC, por el monto que haya sido erogado con la finalidad de transportarse a sus eventos y debe ser comprobado con sus respectivos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), con los requisitos para la comprobación de los gastos, incluyendo aquellos relacionados con combustible, como se señala a continuación:
“Artículo 30. (…) I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:
a) Archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos,
b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:
a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.
b) (…).
c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados. (…)
Por lo que respecta a la elaboración de una bitácora, se señala que no es necesario; sin embargo, la comprobación de gastos por concepto de viáticos y traslados deberá corresponder a los eventos en los que participe la persona candidata a juzgadora.
En este mismo rubro, por lo que hace a la utilización de un vehículo que no sea de su propiedad, de acuerdo con el artículo 30 de los Lineamientos, en su último párrafo se señala que “Todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en estos Lineamientos”.
En este sentido, en caso de hacer uso de un vehículo que no sea de su propiedad constituiría una aportación en especie, lo cual no está permitido, conforme lo establece el artículo 24 de los Lineamientos:
Artículo 24. En los procesos electorales a que se refieren estos Lineamientos, no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos. En suma no es viable, la utilización de un vehículo que no sea de su propiedad. (el énfasis es propio)
Como puede observarse, el INE, en primer lugar, apoyó su determinación en las normas contenidas en la LGIPE, las cuales es evidente no contemplan una restricción sobre el arrendamiento de un vehículo, sino que incluso del apartado al cual pertenecen éstas, uno se encuentra relacionado con la regulación de la propaganda y otro con las encuestas y sondeos, por lo que de ellas no puede extraerse la prohibición ya aludida.
Lo anterior es así, porque del examen de los artículos de la LGIPE que se estimaron transgredidos por la ahora recurrente, se advierte que estos tratan de aspectos ajenos al arrendamiento de un vehículo, por el contrario, estos versan de temas como propaganda, así como encuestas y sondeos de opinión, que básicamente regulan qué sí pueden y qué no pueden realizar las candidaturas respecto de estos temas durante su campaña.
En segundo lugar, de los numerales de los Lineamientos, también referidos por la responsable, se advierte que estos detallan una reglamentación vinculada a erogaciones por propaganda impresa, propaganda en redes sociales pasajes terrestres, aéreos, gasto de combustible en traslados, hospedaje, y alimentos, así como su forma de comprobación fiscal [artículo 30].
Asimismo, también se detalla que las candidaturas a juzgadoras pueden hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar los alcances de sus contenidos; es decir, no podrán contratar por sí o a través de terceros, pautado publicitario [artículo 31].
Además, se puntualiza que se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, de tiempos de radio y televisión para la promoción de las personas candidatas a juzgadoras, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en la vía pública, vallas, parabuses, entre otros [artículo 37].
Finalmente, de las normas que fundamentaron el actuar de la responsable se encuentra el numeral 51, inciso c), de los Lineamientos, el cual a la letra contempla los supuestos que se consideraran como infracción a la fiscalización, en concreto el inciso señalado establece, que constituirá una infracción el omitir registrar ingresos y gastos junto con la documentación comprobatoria, así como no presentar el informe único de gastos mediante el MEFIC, omitir presentar la agenda de eventos, modificaciones a esta o de forma extemporánea, registrar ingresos y egresos de forma extemporánea, y omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido, entre otros.
Como puede observarse, las normas contempladas en los Lineamientos y que la responsable estimó vulneradas para actualizar la conclusión sancionatoria por la cual multó a la apelante, no refieren un impedimento para que ésta arrendara un vehículo para llevar a cabo sus traslados durante su campaña.
En esencia, la reglamentación presuntamente afectada por la recurrente trata sobre qué erogaciones pueden realizar las candidaturas, cómo comprobar éstas, sobre el uso de redes sociales como propaganda, la prohibición de adquirir tiempos de radio y televisión, así como espacios publicitarios o de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, además, de señalar qué infracción se actualiza en el caso de existir una conducta especifica por parte de los sujetos obligados.
Ahora, en el acuerdo INE/CG332/2025, el INE, dio respuesta a la consulta que efectuaron distintas candidaturas a cargos concretos en el marco proceso judicial, esto con el fin de que la autoridad se pronunciara sobre diversas interrogantes que tenían sobre qué se podía realizar y qué no, en las campañas electorales del referido proceso.
En concreto, en el desahogo de las consultas, se dio respuesta a la siguiente pregunta relacionada con el uso de vehículo.
En caso de que se me descomponga mi vehículo, ¿puedo usar el de alguien más? En caso afirmativo, ¿Cómo determino el valor y beneficio? ¿Reporto el gasto de gasolina como beneficio de traslado o debo documentarla por separado en el MEFIC? ¿Ocuparía una bitácora?
Sobre esta cuestión, el INE señaló que de acuerdo con el artículo 24 de los Lineamientos, no era viable que las candidaturas utilizaran un vehículo que no fuera de su propiedad en calidad de préstamo, pues se podría considerar como una aportación en especie, lo cual está prohibido, sin que se hiciera referencia a la renta de un vehículo.
Sobre este punto, para esta Sala Regional tanto la pregunta como la respuesta otorgada por la autoridad, son ajenas al supuesto del arrendamiento de un vehículo, pues la cuestión consultada versaba sobre el uso del vehículo propiedad de un tercero sin estar sujeto a un contrato de arrendamiento o por lo tanto esto no traía consigo que se actualizara el uso de un recurso de origen privado, porque el sujeto obligado es quien estaba erogando su propio recurso para utilizar el bien con la finalidad de desplazarse en su campaña.
En efecto, de la lectura del articulo 24 de los Lineamientos, se desprende que este a la letra señala lo siguiente:
24. En los procesos electorales a que se refieren estos Lineamientos, no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos.
Como puede observarse, la norma contempla la prohibición de usar recursos provenientes de terceros, con la finalidad de captar ingresos para ser utilizados en campaña, es decir, que las candidaturas no pueden obtener apoyo de nadie para fondear su campaña, sino que deben valerse únicamente de sus propios recursos para ese fin.
En tales condiciones, se puede decir que la celebración de un contrato de arrendamiento relacionado con un vehículo no constituye la obtención de recursos en favor de una candidatura o una aportación que sirva para ese fin, porque lo cierto es que el sujeto obligado para poder obtener el uso de dicho automóvil, debe hacer el pago fijado en el contrato y esto atado a un plazo detallado y cierto, por lo que el bien nunca llega a formar parte de los recursos del o de la aspirante a juzgador o juzgadora.
Ahora, es pertinente señalar que incluso la consulta que se sometió a consideración del INE planteaba en su pregunta el mero uso de un vehículo propiedad de un tercero, y sobre ese aspecto es necesario diferenciar el préstamo de un vehículo frente al arrendamiento de uno.
La principal diferencia legal entre un préstamo y un arrendamiento es que el préstamo o comodato es gratuito sobre el uso de una cosa no fungible, mientras que el arrendamiento implica un pago (renta) a cambio del uso del bien. En el arrendamiento, el pago por el uso se llama renta, y el arrendatario debe devolver el bien arrendado al término del contrato.
Como vemos, a la luz de lo determinado en el artículo 24 de los Lineamientos, el arrendamiento de un vehículo no trae consigo el uso de un bien o recurso proveniente de un tercero para captar recursos para la realización de una campaña. Aunado a ello, el último párrafo del artículo 30 de los referidos Lineamientos estipula que todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en estos Lineamientos.
De esta forma, es viable concluir que el gasto efectuado por motivo de la celebración del contrato de arrendamiento del vehículo observado se realizó del patrimonio propio de la apelante, y que en modo alguno el uso del vehículo motivo del contrato formó parte de una captación de recursos o beneficio oneroso para favorecer a la candidatura o su campaña.
Sirve para robustecer lo anterior, señalar que el artículo 522 de la LGIPE[17], en relación con el concepto de “gastos personales” contenido en los Lineamientos, reconocen la posibilidad de erogar recursos para la realización de actos de campaña.
De esta forma, el concepto en cuestión, por su amplitud, puede incorporar conceptos como el de la renta del vehículo, cuando su objeto sea el de ser utilizado para la campaña.
En relatadas circunstancias, para esta Sala Regional la conclusión sancionatoria controvertida no tiene asidero legal o reglamentario, pues aun ante la figura de tipo abierto, no se desprende que el arrendamiento observado constituya una recolección o captación de recursos, que constituya la transmisión del bien para favorecer una candidatura u obtención de beneficios hacía terceros, o la utilización de capitales donde cabe mencionar que la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco” no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida una prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
5.11. El INE correctamente impuso la sanción a la apelante por efectuar pagos mayores a 20 UMA en efectivo y no a través de transferencia o cheque, conclusión 01-SL-MST-LPMM-C6.
La apelante se inconforma de la sanción que le impuso el INE en razón de haber realizado pagos en efectivo mayores a 20 UMA, por operación por concepto de renta de vehículo por un importe de $8,000.00.
Para esta Sala Regional el planteamiento es infundado como a continuación se explica.
En primer término, las porciones reglamentarias que contemplan el registro de operaciones por parte de las candidaturas señalan lo siguiente:
Artículo 27. Durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda.
Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.
I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:
(…)
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:
a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.
(…)
Previo al análisis de los hechos del caso, es pertinente señalar que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, analizó, entre otras cuestiones, la regularidad constitucional del artículo 27 de los Lineamientos.
Al respecto, explicó que debido a que las personas candidatas a juzgadoras tienen vedado recibir financiamiento público y privado para realizar actos de campaña, sus deberes de transparencia y rendición de cuentas presentan ciertas modulaciones frente al resto de personas obligadas.
Así, precisó que el límite de 20 (veinte) UMAS para efectuar operaciones en efectivo -previsto en el artículo en cita-, persigue una finalidad constitucionalmente válida que consiste en garantizar la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas. Al tiempo que es una medida idónea para que la autoridad fiscalizadora esté en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación sobre las erogaciones y de rastreo de recursos, lo que en su conjunto sirve de herramienta para verificar la observancia a la prohibición de recibir financiamiento.
Además, destacó que el tope de gasto de dinero en efectivo reviste una condición necesaria, ya que facilita las actividades de verificación sobre el origen de la mayor parte de los pagos realizados por los sujetos obligados.
Una vez establecido lo anterior, en el caso particular se advierte que el INE, observó que la ahora apelante erogó el gasto por la renta de un vehículo, y que para realizar el pago retiró el recurso de su cuenta bancaria personal; cabe precisar que lo cierto es que toda operación mayor a 20 UMAS, debía realizarse con cheque o transferencia; asimismo, y que no fue identificable que el pago se haya realizado de mediante transferencia o cheque; por lo que realizó pagos en efectivo que rebasan las 20 UMA por operación, por un importe reportado de $8,000.00, por concepto de renta de una vehículo, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Lo anterior, se detalla en el ANEXO-L-SL-MST-LPMM-9 del presente dictamen.
Por lo tanto, si bien la apelante durante el proceso de fiscalización manifestó haber reportado el gasto, que incluso adjuntó al sistema MEFIC el contrato de la renta de dicho vehículo, la credencial para votar de la persona que le rentó, el recibo de pago de dicha transacción con firma de la persona que recibió el dinero y el estado de cuenta bancario donde se observa el retiro del efectivo de su cuenta bancaria. Lo cierto es que, tal como concluyó la responsable en el dictamen consolidado, el artículo 27 de los Lineamientos es preciso en establecer que las personas candidatas a juzgadoras solo podían realizar, por operación, pagos en efectivo hasta por 20 (veinte) UMAS, y de tratarse de operaciones mayores a dichas 20 UMAS, estas debían realizarse con cheque o transferencia, lo que en el caso no ocurrió, sin que tal aspecto se encuentre controvertido, de ahí lo infundado del agravio.
Por último, respecto del argumento de la apelante de que no tuvo gasto alguno que ascendiera a $8,500.00, y que la responsable fue omisa en precisar si ese monto es la suma de varios conceptos o un total único, siendo que los gastos sí fueron comprobados, por lo que no le solicitó la aclaración por ese monto. (conclusión 01-SL-MST-LPMM-C4)
Para esta Sala Monterrey tal planteamiento es ineficaz, poque, contrario a la afirmación de la recurrente, en el dictamen consolidado sí se precisó que el monto de $8,500.00, correspondía al gasto por concepto de combustible y arrendamiento de un vehículo, como se advierte del siguiente extracto:
Respecto de los comprobantes señalados con (3) en la columna “Referencia” del ANEXO-L-SL-MST-LPMM-6 del presente dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó que a la persona a quien le rentó el vehículo no emite factura y por esa razón no adjuntó los comprobantes fiscales, sobre el otro comprobante la candidata no se manifestó al respecto, por lo anterior se observó que omitió presentar los comprobantes XML y su representación en PDF solicitados de los gastos por concepto de combustibles y arrendamiento de un vehículo, por lo que al no comprobar el gasto la observación no quedó atendida por un importe de $8,500.00.
Con base en lo expuesto, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución dictada por el Consejo General del INE.
6. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones que sustentan el presente fallo, se precisan los siguientes efectos:
a) Se modifica la resolución impugnada y su respectivo dictamen consolidado.
b) Se dejan sin efectos las conclusiones 01-SL-MST-LPMM-C1, 01-SL-MST-LPMM-C2 y 01-SL-MST-LPMM-C5, y sus sanciones correspondientes.
c) Se dejan subsistentes las conclusiones, 01-SL-MST-LPMM-C3, 01-SL-MST-LPMM-C4 y 01-SL-MST-LPMM-C6 y sus sanciones.
El Consejo General del INE, deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un plazo razonable, y una vez que emita las determinaciones que en derecho correspondan, tendrá que informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas con posterioridad a que ello ocurra, para lo cual, podrá enviar las constancias que así lo acrediten en primer término al correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente, en formato físico por la vía más expedita para ello.
Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se modifican, en la materia de controversia, la resolución impugnada y su dictamen consolidado, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra agregado en el expediente principal.
[2] Si bien la conclusión presenta la ausencia de datos, del análisis del dictamen se puede advertir que esta se originó por lo siguiente: […] sobre el otro comprobante la candidata no se manifestó al respto, por lo anterior se observó que omitió presentar los comprobantes XML y su representación en PDF solicitados de los gastos por concepto de combustibles y arrendamiento de un vehículo, por lo que al no comprobar el gasto la observación no quedó atendida por un importe de $8,500.00. […]
[3] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[4] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[5] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[6] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[7] Ídem, párr. 148.
[8] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[10] (…)
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:
(…)
c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.
[11] (…)
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento en su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.
Si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.
[12] Véase la tesis de la Primera Sala de la SCJN Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), de rubro RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.
[13] Similar criterio se adoptó en el SUP-JE-1178/2023 y su acumulado, también relacionado con el proceso de revocación de mandato.
[14] P./J.100/2006, “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto 2006, p. 1667.
[15] Ver las resoluciones de los expedientes SUP-REP-709/2022 y Acumulado, SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014, SUP-RAP-89/2014 y SUP-RAP-107/2017, entre otras.
[16] INE/CG332/2025 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS DE MARCO ANTONIO ROJO OLAVARRÍA, CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, CIUDAD DE MEXICO; JOSE ALFREDO MEZA LÓPEZ, CANDIDATO A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO EN COAHUILA, PEDRO LIMÓN MEDINA, CANDIDATO A JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL EN EL ESTADO DE COAHUILA Y LUIS EDWIN MOLINAR ROHANA CANDIDATO A MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
[17] Artículo 522.
1. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
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