RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-90/2017
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
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Monterrey, Nuevo León, a diecinueve enero de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma en lo que fueron materia de impugnación las conclusiones sancionatorias 3, 5, 9, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 25, 37, de la resolución INE/CG530/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se impusieron diversas sanciones al partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG529/2017 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis del Partido MORENA, únicamente respecto a los aspectos relacionados con el Estado de Aguascalientes. Lo anterior, al estimarse que: a) las faltas formales son susceptibles de ser sancionadas de forma pecuniaria, ya que la comisión de este tipo de faltas impide conocer la adecuada aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos; b) no se violentó la garantía de audiencia del apelante respecto de las conclusiones 13 y 17 en virtud de que durante el proceso de fiscalización se le requirió la información necesaria para conocer el objeto de los gastos que realizó; c) deja sin efectos la conclusión sancionatoria 2 del considerando 17.2.1 correspondiente al Comité Ejecutivo Aguascalientes de MORENA, así como el inciso h), del resolutivo SEGUNDO, ya que la presentación extemporánea del informe de ingresos y egresos no se debió a una causa imputable al partido político; d) deja sin efectos la conclusión sancionatoria 12, así como el inciso c) del resolutivo SEGUNDO, únicamente por lo que hace a dicha conclusión, ya que durante el proceso de fiscalización, no se le requirió que acreditara el objeto partidista del gasto respecto al “Evento grupo Extraños en San José de Gracia, Ags.”; e) ordena la reposición de procedimiento de fiscalización únicamente por lo que hace a la conclusión 12.
GLOSARIO | |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de fiscalización: | Reglamento de fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se precise otro año.
1.1. Entrega del informe anual de dos mil dieciséis. El cinco de abril, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
1.2. Actos impugnados. El veintidós de noviembre, el Consejo General aprobó en sesión ordinaria, entre otros, el Dictamen Consolidado INE/CG529/2017 y la Resolución INE/CG530/2017, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de Informes Anuales de ingresos y Gastos del Partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, entre otros, del Estado de Aguascalientes e imponiéndole diversas sanciones al partido recurrente.
1.3. Recurso SUP-RAP-758/2017. El veintiocho de noviembre siguiente, MORENA presentó recurso de apelación para inconformarse con estas determinaciones, el cual se recibió por Sala Superior el cinco de diciembre, quien ordenó integrar el expediente SUP-RAP-758/2017.
1.4. Acuerdo de escisión SUP-RAP-758/2017. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de diciembre, la Sala Superior determinó escindir la demanda del Partido MORENA y remitir los autos para que esta Sala Regional conociera lo correspondiente a los Estados de: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
1.5. SM-RAP-90/2017. El veintidós de diciembre, se recibió en esta Sala Regional la documentación de la referida impugnación y se ordenó integrar el expediente de referencia.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del INE, por la cual impuso diversas sanciones a MORENA, en su carácter de partido político nacional con acreditación estatal, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal y en el acuerdo plenario de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-758/2017 el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, así como los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En su demanda, MORENA controvierte la resolución INE/CG530/2017, en lo relacionado con la revisión anual de los ingresos y gastos de dicho partido político en el estado de Aguascalientes, por las siguientes razones:
En su agravio PRIMERO expone que la totalidad de los considerandos conclusiones y resolutivos que integran la resolución controvertida, en específico las contenidas en el considerando 17.2.1, en las conclusiones 3, 5, 9, 11, 14, 19, 21, 23, 25 y 37, por las que se impone una multa equivalente a noventa unidades de medida y actualización vigentes para el dos mil diecisiete, que se eleva a la cantidad de $6,794.10 (seis mil, setecientos noventa y cuatro pesos 00/10 M.N)
Manifiesta que respecto a la conclusión 14, consistente en una falta formal relativa a la omisión de presentar el complemento INE, pues se conduce de forma arbitraria al exigir el cumplimiento de un requisito que solo es aplicable con los gastos relacionados con un proceso electoral.
Sostiene que tal cuestión fue expuesta en los oficios CEN/Finanzas/185/2017 y CEN/Finanzas/219/2017, en los que se señaló que el artículo 46, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, establecía tal obligación.
Argumenta que la obligación establecida por el Servicio de Administración Tributaria en la regla 2.7.1.8, que determina la obligación de usar identificadores específicos, existe una excepción de uso cuando así lo establezca alguna disposición específica.
En otro aspecto, argumenta que la sanción económica que le fue impuesta es infundada ya que las presuntas omisiones no le reportaron algún beneficio económico, sino que son errores de orden contable que no afectan la rendición de cuentas o al debido manejo de los recursos públicos.
Abunda en que las faltas formales o leves no implican un monto que permita determinar el cálculo de la sanción, ya que no existe certeza sobre el beneficio económico que representó la omisión, además de que se fijaron sin tomar en cuenta las características específicas que rodean las infracciones, la capacidad económica, lesión, daño, perjuicios o reincidencia, sino que procede a imponer la misma sanción por cada falta formal cometida.
Insiste en que, para la imposición de sanciones, se deben de tomar en cuenta diversos factores, sin que estos se hubieren considerado, además que la autoridad no acreditó que se hubieren transgredido el valor protegido por la norma, el grado de la afectación, la naturaleza del acto u omisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma de la comisión de la infracción, las condiciones subjetivas del infractor, así como su capacidad económica.
Que las circunstancias de modo tiempo y lugar no fueron debidamente apreciadas ya que se señalan de manera genérica.
En su agravio SEGUNDO se queja de que la conclusión 2 en la que se le impone una sanción equivalente a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la ministración mensual de dicho partido hasta alcanzar la cantidad de $106, 868.91 (ciento seis mil, ochocientos sesenta y ocho pesos 00/91 M.N) por las siguientes causas:
Estima que la sanción le fue indebidamente impuesta ya que la extemporaneidad en la presentación de su informe se debió a fallas en el sistema integral de fiscalización (SIF), cuestión que le fue informada a la Unidad Técnica de Fiscalización el día seis de septiembre.
Sostiene que, al habérsele dado respuesta a la denuncia correspondiente, aun cuando no se mencionó que existió una falla en el sistema, se menciona su petición.
Expone que es responsabilidad del INE dar certeza sobre el funcionamiento del Sistema de Fiscalización, cuestión que considera no ocurre en la medida que dicho sistema reportó fallas que fueron puestas en conocimiento de la demandada.
Señala que al calificar la falta lo hace de forma genérica, sin atender a las circunstancias particulares del caso.
En su agravio TERCERO señala que las conclusiones 12, 13 y 17, resultan ilegales.
Estima que en la especie no existió incumplimiento a la obligación de aplicar el financiamiento para los fines constitucionales mandatados, y que no se comprobó su aplicación por una deficiente elaboración de los oficios de notificación de errores y omisiones.
Lo anterior ya que, en los periodos de corrección, se solicitaron los comprobantes que ampararan los gastos efectuados con los requisitos establecidos en la normativa, las evidencias de los pagos y en su caso, que estos hubieren excedido los noventa UMA las copias de los cheques correspondientes, así como las aclaraciones respectivas.
No obstante, que a pesar de haber presentado la documentación que le fue requerida, el INE determinó que no se adjuntó la evidencia fotográfica y documental que permita verificar razonablemente que el gasto tuviera objeto partidista, sin que sea válido que una vez concluido el periodo de audiencia determine que hizo falta documentación para verificar el objeto partidista.
Expone que se coarto su derecho de audiencia sobre una documentación que si fue presentada pero no considerada.
Asimismo, manifiesta que la individualización de la sanción se llevó a cabo de forma inadecuada, pues se basó en consideraciones genéricas.
Además, considera que las pruebas que presentó para justificar los gastos no fueron debidamente valoradas.
Atendiendo a la naturaleza de los agravios, los mismos se analizarán en el orden propuesto, con independencia de que al realizar el análisis en lo particular de los agravios se lleve a cabo el estudio específico de las inconformidades plasmadas.
3.2. Legalidad de las conclusiones 3, 5, 9, 11, 14, 19, 21, 23, 25 y 37
Al controvertir las conclusiones antes señaladas, MORENA sostiene que la sanción económica que le fue impuesta carece de fundamento, pues al ser faltas formales o leves no le reportan algún beneficio económico, ni tampoco afectan la rendición de cuentas o el debido manejo de los recursos públicos, además de que al tratarse de omisiones no existiría certeza sobre el beneficio económico.
Asimismo, afirma que no se tomaron en cuenta sus circunstancias específicas al momento de calificar y determinar la sanción a imponer.
Al respecto, se considera que no le asiste la razón al partido recurrente.
En principio, debe señalarse que si bien, las faltas formales por sí mismas no implican una afectación a los valores sustanciales que se pretenden tutelar a través del procedimiento de fiscalización, la comisión de este tipo de infracción afecta el debido seguimiento y revisión del ejercicio de los recursos que le son otorgados a los partidos políticos.
En este tenor, es de señalarse que, en el Reglamento de Fiscalización, se establecen para los sujetos obligados diversas cargas encaminadas a permitir la verificación de la forma en que se proyecta la utilización de los recursos, o bien, de la forma en que estos fueron aplicados y la cual permite corroborar su destino adecuado.
Ahora, en el caso en concreto, se advierte que las faltas formales que se atribuyeron a MORENA son las siguientes:
Descripción de la irregularidad observada | Acción u omisión | Norma vulnerada |
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3. El sujeto obligado presentó la integración de miembros de los órganos directivos del ejercicio 2016, así como la integración de los pagos y/o remuneraciones realizadas, sin embargo, existen diferencias con lo reportado en el informe anual 2016 por $10,844.00 | Omisión | Artículo 257 numeral 1, inciso r) del Reglamento de Fiscalización | Artículo 257. Documentación adjunta al informe anual
1. Junto con los informes anuales que presenten los partidos deberán remitir a la Unidad Técnica:
r) La relación de los miembros que integraron en el ejercicio de revisión, los órganos directivos a nivel nacional (Comité Ejecutivo Nacional, Comités Estatales, Organizaciones Sociales y en su caso del Frente); se deberán señalar los nombres, cargos, periodo y Comité al que pertenecen o pertenecieron, así como la integración de los pagos realizados, la cual deberá especificar si sus servicios fueron o no retribuidos y, en caso de haber recibido algún pago o retribución, se deberá especificar de qué tipo y detallar cada uno de ellos, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado, indicando la referencia contable en donde se encuentre registrado el gasto, en hoja de cálculo, de forma impresa y en medio magnético.
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5. El sujeto obligado omitió el estado de flujo de efectivo o estado de cambios en la situación financiera | Omisión | Artículo 257, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización | Artículo 257. Documentación adjunta al informe anual
1. Junto con los informes anuales que presenten los partidos deberán remitir a la Unidad Técnica:
i) El balance general, el estado de actividades y el estado de flujos de efectivo o estado de cambios en la situación financiera al treinta y uno de diciembre del año al que corresponda, que incluyan la totalidad de las operaciones efectuadas a nivel nacional.
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9. El sujeto obligado omitió contratos de prestación de servicios (Honorarios asimilados a salarios) con firma autógrafa | Omisión | Artículos 129, numeral 1 y 132 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 129. Pagos de nómina
1. Los pagos de nómina se deberán realizar a través de depósito en cuenta de cheques o débito, de cuenta abierta por el partido a favor del trabajador, exclusivamente para el pago de nómina y viáticos.
Artículo 132. Documentación de honorarios asimilables a sueldos y salarios
1. Los pagos que realicen los sujetos obligados, por concepto de honorarios asimilables a sueldos, recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto, asimismo deberán ser adjuntados al Sistema de Contabilidad en Línea.
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11. El sujeto obligado omitió el pago de dispersión, transferencia bancaria o deposito en cuenta de cheques o débito de cuenta abierta por el partido a favor del trabajador de los gastos por honorarios asimilables a sueldos por un monto de $252,000.00 | Omisión | Artículos 129, numeral 1 y 132 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 129. Pagos de nómina
1. Los pagos de nómina se deberán realizar a través de depósito en cuenta de cheques o débito, de cuenta abierta por el partido a favor del trabajador, exclusivamente para el pago de nómina y viáticos.
Artículo 132. Documentación de honorarios asimilables a sueldos y salarios
1. Los pagos que realicen los sujetos obligados, por concepto de honorarios asimilables a sueldos, recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto, asimismo deberán ser adjuntados al Sistema de Contabilidad en Línea.
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14. El sujeto obligado presentó facturas de gastos que carecen del complemento INE, por $74,587.76 | Omisión | Artículo 46, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización | Artículo 46. Requisitos de los comprobantes de las operaciones
1. Los comprobantes de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, el comprobante deberá contener la información que permita identificar el proceso y el sujeto obligado a favor de quien se realiza el gasto, a través del complemento que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet, mismo que debe contener la identificación de las campañas beneficiadas.
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19. El sujeto obligado presentó de manera extemporánea el PAT 2016 del rubro de Capacitación Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres | Omisión | Artículo 170 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 170. Del Programa Anual de Trabajo
1. Los partidos, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General, deberán presentar un programa de gasto para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
2. Los proyectos que integran los programas de gasto para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres deberán retomar los elementos siguientes: a) Acciones afirmativas: Medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Recomendación General 25”, considera la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) Avance de las mujeres: Disminución de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres a fin de garantizar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos con base en la igualdad sustantiva como política de Estado.
c) Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.
d) Igualdad sustantiva: Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.
e) Liderazgo político de las mujeres: Se refiere a las capacidades de las mujeres para influir en la esfera pública con pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito político.
f) Desarrollo del liderazgo político: se debe entender la evolución progresiva de la condición de las mujeres para potenciar su liderazgo político en los espacios de toma de decisión.
g) Promoción del liderazgo político: se debe entender el impulso de acciones afirmativas que permitan alcanzar el efectivo liderazgo político de las mujeres.
h) Perspectiva de género: Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo; revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; y pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas e institucionales basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
i) Calidad: Congruencia entre objetivos, metas e indicadores que permite la verificación y cumplimiento de la finalidad del gasto. 3. Cuando los partidos realicen cambios o modificaciones a los programas de gasto, que hayan sido previamente reportados, en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, deberán informarlo a la Unidad Técnica dentro de los quince días posteriores al cambio o modificación.
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21. El sujeto obligado omitió copia del cheque y/o transferencia bancaria a nombre de la persona que emitió el CFDI por $6,960.00 | Omisión | Artículo 126 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 126. Requisitos de los pagos
1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
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23. El sujeto obligado presentó de manera extemporánea el PAT 2016 del rubro de Actividades Especificas
| Omisión | Artículo 170 del Reglamento de Fiscalización | (transcrito literalmente en el cuadro correspondiente a la conclusión 19) |
25. El sujeto obligado omitió reconocer las transacciones de eventos pasados que representan cobros o pagos de efectivos por un monto de $21,490.00 | Omisión | Artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 33. Requisitos de la contabilidad
1. La contabilidad de los sujetos obligados, deberá observar las reglas siguientes:
a) Efectuarse sobre una base de devengación o base acumulada, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en las NIF.
b) Reconocer las transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, así como también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representarán efectivo a cobrar. c) Los registros contables serán analíticos y deberán efectuarse en el mes calendario que le corresponda.
d) Utilizar el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas que emita la Comisión.
e) Llevar la contabilidad en el domicilio fiscal y a través del Sistema de Contabilidad en Línea que para tal efecto proporcione el Instituto.
f) Los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, podrán procesar su contabilidad a través del Sistema de Contabilidad en Línea en un lugar distinto a su domicilio fiscal, siempre y cuando dicha información se presente a la autoridad de conformidad con los Lineamientos para la operación y manejo del Sistema de Contabilidad en Línea del Instituto.
g) Llevar libros diario y mayor, balanzas de comprobación y auxiliares, en los Comités Estatales, Comités Distritales u órganos equivalentes en su caso. Invariablemente su contenido formará parte de la contabilidad del sujeto obligado.
h) Llevar un control de sus inventarios de propaganda electoral y utilitaria y tareas editoriales cuyo valor rebase los un mil días de salario mínimo, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto del movimiento y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, destrucciones, entre otros.
i) Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación. Tratándose de revisión de informes de precampaña o campaña, se deberán realizar de acuerdo a los plazos otorgados en los propios oficios de errores y omisiones, es decir, siete o cinco días, según corresponda en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos.
j) El Sistema de Contabilidad en Línea, deberá sujetarse, a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos.
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37. el Sujeto obligado omitió revertir el movimiento contable y reflejar en la cuenta de acreedores diversos el monto de $19,000.00 | Omisión | Artículos 80, 81 y 121, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización | Artículo 80. Reconocimiento de pasivos
1. Todas las operaciones o transacciones económicas de los sujetos obligados, que generen una obligación ineludible con un tercero, deberán respaldarse con la documentación que demuestre la prestación del servicio o la adquisición de los bienes; la que señale el Reglamento, así como las disposiciones legales aplicables. Su registro contable se efectuará de conformidad con la NIF C-9 “Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos.” Artículo
81. Tratamiento de los pasivos al cierre del periodo
1. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de los sujetos obligados, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas.
2. Deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello, descritos en su manual de operaciones del órgano de finanzas del sujeto obligado, en caso de no especificar, por el responsable de finanzas. Dicha integración deberá presentarse en medio magnético y de forma impresa.
Artículo 121. Entes impedidos para realizar aportaciones
1. Los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de los siguientes:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal.
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.
f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
j) Las personas morales.
k) Las organizaciones sociales o adherentes que cada partido declare, nuevas o previamente registradas.
l) Personas no identificadas. 2. Tratándose de bonificaciones o descuentos, derivados de transacciones comerciales, serán procedentes siempre y cuando sean pactados y documentados en la factura y contrato o convenio, al inicio de la operación que le dio origen.
Para el caso de bonificaciones, los recursos se deberán devolver mediante transferencia proveniente de la cuenta bancaria del proveedor o prestador de servicio. |
Así las cosas, como se puede apreciar del tipo de conducta cometida, que consiste en una omisión, así como al tipo de obligación que conforme a la normativa no se cumplió, se puede apreciar que existía una íntima relación entre el deber de informar y la debida verificación del origen y aplicación de los recursos para los fines a los que deben ser destinados.
Asimismo, debe señalarse que el hecho de que la omisión en cumplir con las obligaciones antes referidas no se refleje de forma inmediata un beneficio entendido como un ingreso, esto no impide que tal actuación resulte sancionable de forma pecuniaria, pues como se ha venido reiterando, se inhibe la posibilidad de verificar el origen, uso y destino de los recursos otorgados a los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines, tanto generales como específicos.
Considerar que sólo aquellas conductas que impliquen un ingreso y que por ello se consideren como un beneficio resultaría contrario al objetivo disuasivo de la normativa que sanciona las conductas que impliquen un incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización.
3.2.1. Es legal la calificación realizada sobre la conclusión 14
De forma específica, MORENA, argumenta que la conclusión 14 se sancionó de forma indebida, ya que el Servicio de Administración Tributaria en la regla 2.7.1.8, así como el artículo 46, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, se establece que la obligación de utilizar complementos para identificar a los contribuyentes de sectores o actividades específicas únicamente resulta aplicable para campañas electorales, por lo cual, no debió exigírsele tal requisito y mucho menos sancionársele.
No asiste a razón al accionante.
Lo anterior es así, pues alcanza dicha conclusión a partir de una interpretación limitada sobre la normativa aplicable en materia de fiscalización.
Para justificar tal consideración, resulta útil transcribir el contenido de los artículos 45 y 46 del Reglamento de Fiscalización:
Artículo 45. Características cualitativas de los comprobantes de las operaciones
1. Todos los comprobantes de las operaciones a que se refiere el Reglamento, deben atender a lo dispuesto en la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, particularmente lo relativo a la veracidad, objetividad y verificabilidad.
Artículo 46. Requisitos de los comprobantes de las operaciones
1. Los comprobantes de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, el comprobante deberá contener la información que permita identificar el proceso y el sujeto obligado a favor de quien se realiza el gasto, a través del complemento que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet, mismo que debe contener la identificación de las campañas beneficiadas.
2. Los comprobantes de los sujetos obligados, deberán expedirse a nombre de los mismos, a excepción de los comprobantes de gastos realizados por aspirantes y candidatos independientes, en cuyo caso deberán estar a nombre de la asociación civil que hayan constituido para fines de rendición de cuentas, en términos de lo establecido en el numeral 4, del artículo 368 de la Ley de Instituciones.
De la lectura de los preceptos en mención, se puede apreciar cuales son los requisitos que deberán de contener todos los comprobantes de las operaciones referidas en el Reglamento de Fiscalización, señalándose que además se deben reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como, la información que permita identificar el proceso y el sujeto obligado a favor de quien se realice el gasto a través del complemento que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria en su página de internet, el cual debe contener la identificación de las campañas beneficiadas.
Así, la interpretación sistemática de los preceptos invocados, permite ver que el complemento INE, deberá ser utilizado por los contribuyentes que vendan, enajenen, arrienden o proporcionen bienes o servicios a favor de los partidos políticos y asociaciones civiles constituidas por los candidatos independientes, tanto para actividades de campaña como para aquellas que se deriven de su actuación ordinaria.
Debe precisarse que la propia normativa señala que deberá identificarse la campaña beneficiada, así como al proceso electoral que corresponda, sin embargo, esto en forma alguna puede constituir una excepción para su uso en tratándose de gastos de operación ordinarios.
En todo caso, debe señalarse que las operaciones que refiere el partido impugnante corresponden a los siguientes meses:[1]
PE-07/10-16 | 31 OCTUBRE 2016 |
PE-07/06-16 | 16 JUNIO 2016 |
PE-02/06-16 | 4 JUNIO 2016 |
PE-11/06-16 | 22 JUNIO 2016 |
PE-01/07-16 | 15 JUNIO 2016 |
PE-01/07-16 | 27 JUNIO 2016 |
Lo anterior, resulta relevante ya que las operaciones realizadas debían contar con el mencionado complemento, el cual resultaba exigible a partir del uno de mayo del dos mil dieciséis.
Ahora, no se pierde de vista que la expedición de los comprobantes les corresponde a los sujetos que lleven a cabo transacciones con los partidos políticos o asociaciones civiles, sin embargo, estos últimos tienen la carga de verificar que los que les sean proporcionados cumplan con los requisitos que la normativa les exige.
3.2.2. La individualización de la sanción que le fue impuesta se encuentra apegada a derecho
MORENA alega que al individualizarse la sanción el INE actuó de forma errónea. Al respecto se estima que no le asiste la razón.
Como se refirió con antelación, el hecho de que las faltas tuvieran un carácter formal, no resulta impedimento para que se imponga una sanción de carácter económico.
En todo caso, debe señalarse que, al no llevarse a cabo el reporte de los gastos, ingresos y egresos, así como de las proyecciones de aplicación de gastos en actividades específicas, se obstaculiza el debido seguimiento y aplicación de los recursos otorgados a los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, la reincidencia no es el único factor que debe tomarse en consideración para efecto de determinar la existencia de la infracción, así como para establecer una sanción.
En otro aspecto, debe señalarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sí fueron debidamente analizadas al momento de imponer la sanción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En efecto, en la resolución combatida expone que, en cuanto al modo, se trató de una omisión, hecho que implica una violación a la obligación de los partidos políticos de informar, en cuanto a la calificación del tiempo, si bien señala que éstas se verificaron durante la revisión del informe anual y esto efectivamente es distinto del momento en que se cometió, lo cierto es que esto en forma alguna vicia la resolución, pues es al verificar el referido informe que se pueden advertir aquellos hechos que resulten irregulares, finalmente, ocurre lo mismo respecto las condiciones de lugar, pues al ejercerse recursos en el estado de Aguascalientes, se presupone que las infracciones cometidas ocurrieron en dicha demarcación territorial.
Por otra parte, el hecho de que hubieren sido analizadas las diversas infracciones de forma conjunta, tampoco puede llevar a concluir que la resolución es ilegal, esto pues la autoridad administrativa electoral se encuentra en aptitud de valorar y calificar de forma conjunta infracciones y atendiendo a su naturaleza, sancionarlas.
Finalmente, debe señalarse que el precedente SX-RAP-24/2016 que invoca, tampoco es apto para revocar la resolución recurrida.
Lo anterior es así, pues además de que la sentencia referida constituye un criterio aislado que no es vinculante, tampoco deja ver que se trate de casos análogos y que tal referente pudiere resultar orientador para regir el criterio de esta autoridad jurisdiccional.
La Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que dicha sentencia se limitó a resolver un caso concreto que le fue planteado conforme a las atribuciones de dicha Sala Regional, sin que el criterio sostenido ahí, haya dado motivo a la aprobación de jurisprudencia alguna, y que la misma hubiere sido ratificada por la Sala Superior, de ahí que quedó establecido que lo resuelto por la indicada Sala Regional no resultaba vinculante para la autoridad administrativa electoral responsable y ni para las demás Salas que integran este órgano jurisdiccional electoral federal. [2]
Por ende, al no haberse desvirtuado las razones expuestas por el Consejo General del INE, apoyadas en el criterio establecido por la Sala Superior, en nada beneficia al actor haber reproducido un párrafo de la sentencia SX-RAP-24/2016, sobre todo, porque no se advierte algún argumento que persuada a este Tribunal en el sentido de que las faltas formales que quedaron acreditadas no debían sancionarse de manera económica.[3]
3.3. Legalidad de la conclusión 2
Respecto a esta conclusión, MORENA expone que de forma indebida se le sancionó por haber presentado de forma extemporánea el informe dos mil dieciséis, en razón de que tal retraso se debió a una interrupción en el Sistema Integral de Fiscalización, la cual se acreditó ante el INE y esto motivó que se aperturara dicho sistema para presentar el referido informe, e incluso la Unidad Técnica de Fiscalización reconoce la apertura del mencionado sistema, mediante oficio INE/UTF/DG/DPN/13839/2017.
Al respecto, se considera que asiste la razón a MORENA.
De conformidad con lo señalado en los artículos 35, 37, 255 y 256 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deberán registrar y presentar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, y por este mismo mecanismo deberá hacerse entrega del informe anual, debiéndose adjuntar todos los anexos pertinentes.
Ahora bien, el INE como entidad encargada de la administración de dicho sistema, debe garantizar en la medida de lo posible que dicho sistema se encuentre en funcionamiento para que los sujetos vinculados, estén en posibilidad de dar cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones.
En el presente caso, se puede apreciar que el día seis de septiembre del dos mil diecisiete, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, manifestó que a las veintitrés horas con diez minutos del día cinco de septiembre el Sistema Integral de Fiscalización, comenzó a expulsar a los usuarios autorizados por dicho partido, asimismo, presentó información que hacia visibles las fallas de dicho sistema y sobre tal base, solicitaba la apertura del mismo a efecto de dar cumplimiento a su obligación.
En respuesta a dicho aviso, mediante oficio INE/UTF/DG/DPN/13839/2017, de fecha veintiocho de septiembre del año próximo pasado, el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, expuso que se atendió la solicitud efectuada, por lo que se abrió el sistema siendo que en lo tocante al informe de ingresos y gastos del estado de Aguascalientes se tuvo por recibido el día seis de septiembre de dos mil diecisiete a las veintiuna horas con cuarenta y tres minutos.
Ahora, es de hacer notar que, al darse respuesta a la solicitud presentada por MORENA, el INE no niega o desvirtúa las aseveraciones plasmadas en el escrito a través del cual se solicitó la apertura del sistema, por el contrario, sólo refiere que se dio atención a su petición.
Ahora bien, aun dentro de la relación de subordinación que se genera entre el INE y los partidos políticos con motivo de la fiscalización de los recursos, se tiene que dicho órgano administrativo electoral al ser el competente para aplicar la disposiciones del Reglamento de Fiscalización en términos de su artículo 2, se encuentra obligado a atender aquellas solicitudes que se presenten con motivo de la operación de los diversos sistemas al ser una modalidad del derecho de petición, tutelado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo antes señalado, resulta relevante en la medida que, al darse respuesta a una petición, esta debe ser congruente con las pretensiones expuestas por el solicitante, con independencia de si se le da la razón o no, además de exponerse las razones que sustentan la determinación correspondiente.
En el presente caso, se tiene que, en la respuesta dada por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, se acordó de manera favorable la petición formulada, por lo que se permitió la presentación del informe anual en una fecha y hora posterior a la que correspondía como fecha límite, sin que fueran objeto de alguna negativa o descalificación las razones que sustentaron tal petición, por lo que es posible inferir que éstas se tuvieron por válidas y por esa causa se permitió la presentación del informe correspondiente al estado de Aguascalientes.
En este tenor, sí se estimó cierto que el incumplimiento de la obligación de MORENA de presentar el informe anual correspondiente a dos mil dieciséis, se debió a una falla en el Sistema de Contabilidad en Línea, que ésta fue avisada de manera oportuna por el representante de dicho partido político y que ello fue reconocido de forma implícita por el INE al grado que otorgó la apertura del sistema para realizar la presentación del informe.
En este tenor, si el cumplimiento extemporáneo se debió a una causa atribuible al INE, al no garantizar el uso adecuado del sistema informático durante la totalidad del plazo con el que contaba MORENA para hacer la presentación del informe, y ello incluso motivó que se aperturara el sistema en una fecha distinta, es claro que no se le puede sancionar.
Por lo anterior, se considera que debe dejarse sin efectos la conclusión sancionatoria dos.
3.4. Legalidad de las conclusiones 12, 13 y 17
En su demanda, MORENA manifiesta que no incumplió con la obligación de aplicar adecuadamente el financiamiento, sino que el incumplimiento derivó de deficiencias en los oficios de notificación de errores y omisiones.
Lo anterior, pues en los oficios se solicitó la exhibición de los comprobantes que ampararan los gastos efectuados con los requisitos establecidos en la norma, las evidencias de los pagos y en su caso, los cheques y aclaraciones correspondientes.
Asimismo, señala que es inviable que se le sancione por la omisión de presentar medios de prueba que no le fueron requeridos, pues tal circunstancia constituye una violación a su garantía de audiencia.
Para efecto de atender el agravio planteado, debe señalarse que, durante el proceso de fiscalización, se respeta la garantía de audiencia en la medida que una vez verificada la existencia de irregularidades u omisiones, se da vista al partido y se le otorga la posibilidad de hacer las aclaraciones pertinentes y exhibir la documentación correspondiente, pues sobre tales elementos la autoridad fiscalizadora podrá determinar si el recurso materia de análisis se ejerció o registró con apego a la normativa.
En el caso en concreto, y como se señaló en la narrativa de los agravios, MORENA sostiene que se violó su garantía de audiencia, ya que señala que durante el proceso de fiscalización no se le requirió información o documentación que evidenciara que los gastos cumplieran con un objetivo partidista.
Así las cosas, para atender las inconformidades expuestas, se hace necesario verificar el procedimiento llevado a cabo respecto cada concusión:
Conclusión 12 “El sujeto obligado omitió evidencia fotográfica y documental que permita verificar que el gasto por concepto de “Evento grupo de Extraños en San José de Gracia, Ags.” Tenga objeto partidista por la cantidad de $5,800.00”
En el oficio INE/UTF/DA-F/11238/17, en la observación 17 se determinó que la póliza PE-01/02-16, por la cantidad de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N), se presentó sin contar con la documentación soporte.
Por lo anterior, se le solicitó la presentación de los comprobantes que ampararan los gastos efectuados con los requisitos establecidos en la normativa, las evidencias de los pagos y en su caso los cheques o transferencias, así como las aclaraciones que estimara pertinentes.
Mediante escrito de fecha CEN/Finanzas/185/2017, se desahogó la vista, refiriendo que se ingresó al SIF la documentación señalada por la autoridad.
En el oficio INE/UTF/DA-F/12837/17, en el punto 10, se determinó que MORENA omitió presentar la documentación soporte correspondiente, por lo que se le solicitó la exhibición de los comprobantes de gastos con los requisitos establecidos en la normativa, las evidencias de los gastos, y las aclaraciones pertinentes.
Mediante escrito CEN/Finanzas/219/2017, MORENA señaló que adjuntó evidencias de pagos y pólizas.
En el dictamen, el INE señaló lo siguiente:
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se constató que Morena presentó un CFDI emitido por Fredy Islas Mondragón por concepto de “Evento grupo Extraños en San José de Gracia, Ags.” y copia del cheque 475 de la cuenta 00255692861 de Banorte, no obstante, omitió la evidencia fotográfica y documental que permita verificar que el gasto tenga objeto partidista; por tal razón, la observación no quedó atendida. (Conclusión 12. Morena/AG)
Al omitir evidencia fotográfica y documental que permita verificar que el gasto tenga objeto partidista, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.
Al respecto, se estima que por lo que hace a esta conclusión existió violación a la garantía de audiencia, toda vez que si bien, se le solicitó la comprobación de los gastos, así como las evidencias y aclaraciones correspondientes, no se le requirió que comprobara con alguna evidencia que el gasto tuviera objeto partidista, actuación que resultaba necesaria para que MORENA se encontrara obligado a exhibir evidencias en tal sentido.
En tal virtud, no es posible considerar que se incumplió con los requerimientos efectuados por la autoridad fiscalizadora, pues si exhibió los comprobantes de gastos en los términos que le fueron requeridos.
Sin embargo, la violación a la garantía de audiencia, no puede tener como consecuencia que se absuelva al partido de cumplir con su obligación de justificar y comprobar los gastos en los términos establecidos en la normativa, por lo cual debe reponerse el procedimiento de fiscalización únicamente sobre el gasto a que se refiere la conclusión en análisis.
Conclusión 13 “El sujeto obligado omitió la documentación soporte que justifique razonablemente el objeto partidista del gasto realizado por concepto de arrendamiento de autobuses y compra de paletas por un importe total de $68,780.00 ($67,280.00 + $1,500.00)”
Mediante oficio INE/UTF/DA-F/11238/17, de fecha cuatro de julio notificado por vía electrónica en esa misma fecha, en el punto 18 se le requirió la información necesaria para justificar el objeto partidista del gasto.
En escrito CEN/Finanzas/185/2017 de fecha ocho de agosto, el requerido señaló que presentó la documentación solicitada por la autoridad.
En el oficio INE/UTF/DA-F/12387/17, el INE, en el punto 11, señaló y requirió lo siguiente:
Que mediante oficio INE/UTF/DA-F/11238/17, de fecha cuatro de julio notificado por vía electrónica en esa misma fecha, se le requirió la información necesaria para justificar el objeto partidista.
En escrito CEN/Finanzas/185/2017 de fecha ocho de agosto, el requerido señaló que presentó la documentación solicitada por la autoridad.
Que, de la revisión de dicha documentación, se constató que lo presentado no justificaba el objeto partidista, por lo que se solicitó nuevamente las evidencias que justificaran el objeto partidista del gasto.
Mediante escrito CEN/Finanzas/219/2017, MORENA señaló que presentaba evidencias del gasto relacionado con actividades partidistas, así como facturas.
En el dictamen, el INE resolvió lo siguiente:
Las pólizas señaladas con (2) en la columna de “Ref. del dictamen”, Morena omitió documentación soporte que justifique razonablemente el objeto partidista del gasto realizado por la cantidad de $68,780.00 ($67,280.00 + $1,500.00), por tal razón, la observación no quedó atendida por lo que respecta de este punto. (Conclusión 13. Morena/AG)
Al omitir la documentación soporte que justifique razonablemente el objeto partidista del gasto realizado, el sujeto obligado incumplió con el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.
De lo anterior, se advierte que, durante la secuela procedimental, se le requirió a MORENA no sólo la exhibición de los comprobantes del gasto, sino su objeto partidista, siendo que respecto a esta observación sólo presentó pólizas.
En este entendido, se advierte que no hubo violación a la garantía de audiencia de MORENA, pues se identificó adecuadamente la documentación que le fue requerida misma que se encaminaba a verificar el objeto partidista del gasto, sin que se hubiera presentado la misma.
Conclusión 17, “El sujeto obligado omitió copia del cheque y/o transferencia bancaria a nombre de la persona que emitió el Certificado Digital Fiscal por Internet por $4,524.00, adicionalmente omitió indicar el evento con el cual se encuentre vinculado el gasto, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar.”
Mediante oficio INE/UTF/DA-F/11238/17, de fecha cuatro de julio notificado por vía electrónica en esa misma fecha, en el punto 25 se determinó que no se logró vincular las actividades informadas en el Programa Anual de Trabajo con el gasto realizado. Se solicitó subir al Sistema Integral de Fiscalización lo siguiente:
Las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto se relacionara con las actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer, así como el evento al que se vinculan los gastos, señalando circunstancias de modo tiempo y lugar.
En escrito CEN/Finanzas/185/2017 de fecha ocho de agosto, señaló que presentaba acta constitutiva del PAT, en el que se desglosó el gasto para la realización del evento, asimismo, se presentó en el SIF la referencia contable que le corresponde en el apartado de evidencias del gasto.
En el oficio INE/UTF/DA-F/12387/17, el INE, en el punto 20, tuvo por recibida la información presentada por MORENA, no obstante, requirió lo siguiente:
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se constató que MORENA presentó documentación en el apartado de proyectos del SIF, sin embargo, omitió el contrato, así como las evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del gasto realizado.
En consecuencia, se le solicitó nuevamente presentar en el SIF lo siguiente:
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto ésta relacionado con actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Indicar el evento con el cual se encuentran vinculados los gastos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En su caso los contratos de prestación celebrados debidamente requisitados y firmados, en los que se detallen las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrario, tipo y condiciones del mismo, precios pactados, forma y fecha de pago, características del bien o servicio, vigencia, impuestos, penalizaciones y demás condiciones a las que se hubiere comprometido, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Mediante escrito CEN/Finanzas/219/2017, MORENA, desahogó la vista en el siguiente sentido:
Se presenta el contrato de prestación de servicio solicitado por la autoridad electoral en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización
En el dictamen, se resolvió lo siguiente:
De la revisión a la documentación presentada en el SIF en el apartado de proyectos, se constató que Morena presentó evidencia fotográfica de alimentos, un contrato de prestación de servicios y una transferencia bancaria, no obstante, la transferencia anexa no está a nombre del proveedor que emite la factura por la cantidad de $4,524.00, adicionalmente omitió indicar el evento con el cual se encuentre vinculado el gasto, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tal razón, la observación no quedó atendida. (Conclusión 17. Morena/AG)
Al omitir la evidencia de pago, así como la documentación soporte para lograr vincular los gastos reportados con las actividades informadas en el programa anual de trabajo (PAT) para poder identificar el evento con el cual se encuentre vinculado el gasto, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.
Luego entonces, de la secuela procedimental, se advierte que el INE le requirió a MORENA la información que justificará la realización del gasto, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, sin que la información se haya presentado en los términos en que esta fue requerida.
En este tenor, no se puede apreciar que se haya violentado la garantía de audiencia de MORENA, pues en todo caso, se le describió la información necesaria para tener por satisfecha la observación sin que la haya presentado.
Ahora bien, en el presente caso, MORENA, no controvierte directamente la valoración llevada a cabo por la autoridad fiscalizadora sobre los elementos de prueba analizados, y si bien, al controvertir la individualización de la sanción señala que no fue debidamente valorado el material probatorio, tampoco refiere que constancias fueron objeto de una revisión inadecuada, por lo que esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada para hacer un análisis sobre tales consideraciones.
3.4.1. Individualización de las sanciones impuestas
En otro aspecto, MORENA controvierte los razonamientos utilizados por el INE para calificar las sanciones que le fueron impuestas.
En primer término, debe señalarse que atendiendo al hecho de que se determinó que se violó la garantía de audiencia del partido político respecto a la Conclusión 12, correspondiente a la fiscalización de gastos en el estado de Aguascalientes, no es posible sancionar al partido político por la infracción que le fue atribuida, por lo que debe dejarse sin efectos la sanción consistente en la reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponde a MORENA hasta alcanzar la cantidad de cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N ($5,800.00).
Respecto las conclusiones 13 y 17, esta Sala Regional estima que los argumentos planteados no son aptos para revocar la individualización de las sanciones.
En este sentido, debe señalarse que no basta que el inconforme señale que no valoraron las pruebas, pues tal manifestación genérica no permite verificar que pruebas fueron objeto de un análisis indebido.
Aunado a lo anterior, señala que no se consideraron atenuantes, como que no se tratara de reincidencia, que no existió beneficio o lucro, el grado de intencionalidad o negligencia, la existencia de dolo, pero, sobre todo, que la imposición de sanciones impacta sustancialmente el desarrollo de las actividades de ese partido político.
Sin embargo, tampoco le asiste la razón, pues precisamente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y tomando en consideración los elementos antes señalados, es que el INE determinó cual sería la sanción aplicable.
4. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Atendiendo a las razones expuestas, y conforme lo razonado en el apartado 3.3. de la presente ejecutoria, se dejan sin efectos la conclusión sancionatoria 2 del considerando 17.2.1 correspondiente al Comité Ejecutivo Aguascalientes de MORENA, así como el inciso h), del resolutivo SEGUNDO, ambos de la resolución INE/CG530/2017.
Asimismo, atendiendo a lo señalado en el apartado 3.4. de esta ejecutoria, se deja sin efectos la sanción impuesta respecto la conclusión sancionatoria 12, del considerando 12.2.1, correspondiente al Comité Ejecutivo Aguascalientes de MORENA, así como el inciso c) del punto resolutivo SEGUNDO únicamente en lo relacionado a la conclusión 12.
No obstante, para garantizar la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, debe reponerse el procedimiento de fiscalización respecto a la conclusión 12, debiendo respetarse la garantía de audiencia de MORENA, y una vez agotado el procedimiento, emitir la resolución correspondiente lo cual deberá llevar a cabo en la sesión ordinaria del Consejo General del INE que corresponda.
En razón de lo anterior, el INE deberá realizar la comunicación correspondiente al Organismo Público Electoral Local del estado de Aguascalientes, para los efectos de que se abstenga de ejecutar las sanciones que se dejaron sin efectos.
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, con el apercibimiento que de no rendir el informe correspondiente en el plazo indicado se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirman en lo que fueron materia de impugnación las conclusiones sancionatorias 3, 5, 9, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 25 y 37, de la resolución INE/CG530/2017.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos la conclusión sancionatoria 2 del considerando 17.2.1 correspondiente al Comité Ejecutivo de Aguascalientes de MORENA, así como el inciso h), del resolutivo SEGUNDO, ambos de la resolución INE/CG530/2017.
TERCERO. Se dejan sin efectos la conclusión sancionatoria 12 del considerando 17.2.1 correspondiente al Comité Ejecutivo de Aguascalientes de MORENA, así como el inciso c), del resolutivo SEGUNDO, ambos de la resolución INE/CG530/2017, únicamente por lo que hace a la conclusión señalada.
CUARTO. Se ordena reponer el procedimiento de fiscalización, únicamente por lo que hace a la conclusión sancionatoria 12, y una vez agotado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, deberá dictar la resolución que en derecho corresponda en los términos señalados en el apartado de efectos de la sentencia.
NOTIFÍQUESE a) personalmente a MORENA, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en auxilio de labores de esta Sala Regional; b) por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y c) por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
JORGE EMILIO SÁNCHEZ- CORDERO GROSSMANN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Según la información constatada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF)
[2] Véase los expedientes resueltos por la Sala Superior SUP-RAP-397/2016, SUP-RAP-372/2016 y SUP-RAP-369/2016.
[3] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-197/2017, en la cual el recurrente sostuvo que las sanciones impuestas no estaban debidamente fundadas y motivadas, por lo que resultaban arbitrarias y excesivas, pues en su concepto se trataba de meras faltas de cuidado al rendir cuentas, por lo tanto dichas conductas debieron calificarse como leves y, al no existir dolo ni reincidencia, las sanciones no debieron ser de carácter pecuniario. La Sala Superior, consideró infundados los agravios, puesto que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las facultades de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, conlleva la imposición de sanciones, ante la comisión de infracciones por parte de los sujetos obligados. Cualquier dilación en el registro de operaciones y eventos relacionados con los ingresos y gastos implicados durante las campañas, vulnera el modelo de fiscalización.