EXPEDIENTES: SM-RAP-101/2024 Y SM-RAP-103/2024, ACUMULADO RECURRENTES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG1215/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización iniciado a partir de la denuncia que presentaron los recurrentes contra la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato postulado por dicha Coalición a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, por la presunta colocación de espectaculares carentes de identificador.
Lo anterior, ante lo infundado de los agravios de los recurrentes para controvertir las razones esenciales por las cuales la autoridad responsable determinó, a su vez, infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, partiendo del hecho de que los anuncios panorámicos denunciados sí cumplían los requisitos previstos en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, especialmente, por contener el número identificador único, proporcionado por dicho Instituto de manera previa a las denuncias presentadas.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.3. Justificación de la decisión.
5.3.1. Son infundados los agravios de los recurrentes para controvertir la resolución impugnada
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Acuerdo: | Acuerdo número INE/CG615/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del Identificador Único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización. |
Automotriz: | Automotriz Coliseo S. A. de C. V. o Autos Chepevera |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Registro de Proveedores: | Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de Procedimientos: | Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto nacional Electoral |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Inicio del procedimiento oficioso [INE/P-COF-UTF/490/2024/NL]. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[1], el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, presentó queja en contra de la Coalición y Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato de dicha coalición a la presidencia del citado municipio, por la presunta existencia de un espectacular carente de identificador.
Por su parte, el veintiséis de abril siguiente, el ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó un diverso escrito de queja en contra de los mismos sujetos, por la existencia de propaganda electoral tipo espectacular carente de identificadores, por lo que, al existir identidad en los sujetos denunciados, así como en las características y ubicación de los elementos materia de denuncia, se ordenó su integración al procedimiento iniciado por Movimiento Ciudadano.
1.2. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1215/2024 en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/490/2024/NL.
1.3. Recurso de apelación. Inconformes con la resolución, el cinco de agosto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y Movimiento Ciudadano presentaron escrito de apelación ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, integrándose los expedientes SM-RAP-101/2024 y SM-RAP-103/2024, respectivamente.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los asuntos, por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Consejo General del INE que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, iniciado en contra de un candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al existir identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del expediente SM-RAP-103/2024 al diverso SM-RAP-101/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los recursos son procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en los respectivos autos de admisión del pasado veintinueve de agosto[2].
5.1.1. Resolución impugnada
La parte actora controvierte la resolución INE/CG1215/2024 del Consejo General del INE que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, identificado con la clave de expediente INE/P-COF-UTF/490/2024/NL iniciado en contra de la Coalición y su candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Adrián Emilio de la Garza Santos, por la presunta colocación de propaganda electoral sin los identificadores correspondientes.
Lo anterior al considerar, en esencia, que los sujetos denunciados habían cumplido con su obligación en materia de fiscalización, consistente en registrar los ingresos y egresos derivados de la propaganda en vía pública de la campaña del candidato a la presidencia municipal de Monterrey, además de que los quejosos no aportaron mayores elementos para arribar a distinta conclusión.
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
Inconformes, los recurrentes hacen valer, en términos similares, los siguientes agravios:
Sostienen que la responsable no verificó que, inicialmente, los anuncios panorámicos no contaban con los identificadores proporcionados por el INE. Para acreditar su dicho, indican que, de una investigación realizada, localizaron una publicación de dieciséis de abril de un usuario de la red social Facebook, respecto a uno de los anuncios denunciados, en la cual se advierte que éste no cuenta con el indicador respectivo.
Partiendo de lo anterior, consideran que el estudio efectuado por la autoridad responsable resulta incorrecto, pues debió analizar la veracidad de la documentación ofrecida por el candidato denunciado en el SIF, debido a que no solo se debe abordar la ausencia de identificador único, sino que, al ser un conjunto de elementos los que constituyen el caso concreto, de las cuales derivan varias líneas de investigación que debieron ser agotadas por parte de la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, estiman que no se realizaron los requerimientos de información que solicitaron efectuara la autoridad fiscalizadora, tanto a personas morales, como a diversas autoridades, como lo prevén el Reglamento de Procedimientos y el Reglamento de Fiscalización, lo cual era necesario en atención a las pruebas supervenientes que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la falta de congruencia y lógica de las fechas respecto a la documentación presentada y la naturaleza comercial de los establecimientos en cuestión, pues se tenía que acreditar la pertenencia del espacio y si existió una relación para la subcontratación, ya que, de no ser así, se debió presumir como aportación por ente prohibido por parte de la Automotriz.
Además, dada la complejidad y naturaleza de la información, así como las atribuciones que le otorga la normatividad, correspondía a la autoridad fiscalizadora allegarse de la información necesaria.
Por otro lado, consideran que el análisis de los planteamientos formulados en sus escritos de queja no fue exhaustivo, ya que no se determinó si el proveedor de la infraestructura se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.
Finalmente, solicitan a esta autoridad realizar un examen de convencionalidad respecto a la ausencia y deficiencia por parte de la autoridad responsable contenidas en la resolución impugnada y que conllevan a una afectación directa en sus esferas jurídicas.
5.1.3. Cuestión a resolver
Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor, si fue correcto o no que el Consejo General del INE declarara infundado el procedimiento derivado de la queja presentada por Movimiento Ciudadano y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en contra del entonces candidato denunciado, así como de la Coalición que lo postuló.
5.3.1. Son infundados los agravios de los recurrentes para controvertir la resolución impugnada
Los apelantes sostienen que la autoridad responsable no verificó que, inicialmente, los espectaculares no contaban con los identificadores proporcionados por el INE. Para acreditar su dicho, indican que, de una investigación realizada, localizaron una publicación de dieciséis de abril de un usuario de la red social Facebook, respecto a uno de los espectaculares denunciados, de la cual se advierte que éste carece del indicador respectivo.
Partiendo de lo anterior, consideran que lo decidido resulta incorrecto pues, desde su perspectiva, la autoridad debió analizar la veracidad de la documentación ofrecida por el candidato denunciado en el SIF, ya que no solo se debía abordar la ausencia de identificador único, sino el conjunto de elementos que constituyen el caso concreto(sic), de los cuales derivan varias líneas de investigación que debieron ser agotadas por parte de la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, se duelen que no se realizaron los requerimientos de información que solicitaron efectuara la autoridad fiscalizadora, tanto a personas morales, como a diversas autoridades, como lo prevén el Reglamento de Procedimientos y el Reglamento de Fiscalización, lo cual era necesario en atención a las pruebas supervenientes que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la falta de congruencia y lógica de las fechas respecto a la documentación presentada y la naturaleza comercial de los establecimientos en cuestión, pues se tenía que acreditar la pertenencia del espacio y si existió una relación para la subcontratación, ya que, de no ser así, se debió presumir como aportación por ente prohibido por parte de la Automotriz.
Además, dada la complejidad y naturaleza de la información, así como las atribuciones que le otorga la normatividad, correspondía a la autoridad fiscalizadora allegarse de la información necesaria.
Asimismo, consideran que el análisis de los planteamientos formulados en sus escritos de queja no fue exhaustivo, esto porque, indican no se determinó si el proveedor de la infraestructura se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.
Son infundados los agravios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Reglamento de Fiscalización[3], se considerarán como sujetos obligados a tal normativa, en lo que interesa, los partidos políticos con registro nacional y local, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular federales y locales, así como las personas físicas y morales inscritas en el Registro Nacional del Proveedores del INE.
El artículo 207, párrafo 1, inciso d), del referido ordenamiento[4], señala como requisito para que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, contraten publicidad considerada como anuncios espectaculares para sus campañas electorales, que se deberá incluir en ésta el identificador único correspondiente, además el referido identificador deberá reunir las características que, para tal efecto, señale la Comisión de Fiscalización del Consejo General.
Asimismo, el párrafo noveno del citado precepto[5] prevé que la consecuencia de no incluir en los anuncios espectaculares contratados para efecto de publicidad el identificador único, es considerar la actualización de una falta al Reglamento de Fiscalización.
Respecto de las características que debe reunir el identificador único, conforme al artículo 207, inciso d), del Reglamento de Fiscalización, es de precisar que el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo, en el que aprobó los lineamientos que establecen las especificaciones que debe reunir, para ser incluido en los anuncios espectaculares que se contraten como publicidad. El referido Acuerdo es de observancia general y obligatoria para los partidos políticos nacionales y locales, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas, candidaturas independientes y proveedores inscritos en el Registro de Proveedores, conforme al punto primero del capítulo uno del citado lineamiento.
En el caso concreto, los aquí recurrentes denunciaron ante el Instituto local la existencia de un anuncio panorámico ubicado en avenida Pablo González Garza, entre las calles Profesor Joel Rocha y Daniel Zambrano, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, que benefició al candidato denunciado en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024.
Toda vez que las quejas fueron presentadas ante el Instituto local, éste se declaró incompetente por tratarse de infracciones en materia de fiscalización, cuya competencia corresponde al INE.
En ese sentido, en sede de la autoridad competente, la Unidad Técnica acordó integrar y formar el expediente INE/P-COF-UTF/490/2024/NL y, previo emplazamiento de los sujetos denunciados, emitió la resolución que hoy se impugna, declarando infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la Coalición, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León.
Previo a esa decisión, en un primer momento, solicitó al Instituto local remitir la certificación realizada por el Coordinador Jurídico de dicho Instituto, obteniéndose que los anuncios sí existían en las ubicaciones señaladas por los quejosos en sus escritos de queja, con relación a ellos estimó que no contenían referencias a las características de la propaganda denunciada, por lo que solicitó a la Dirección del Secretariado en su función de Oficialía Electoral, realizar las diligencias pertinentes para dar fe.
En la diligencia respectiva, en lo que interesa, se dio fe de que se trataba de un espectacular con fondo mitad azul y mitad rojo, en el fondo azul se aprecia una letra A encerrada por un círculo y la leyenda ADRIÁN ALCALDE MONTERREY en letras blancas, además de un logo de reciclaje en la esquina inferior; por otra parte, de lado derecho, en el fondo rojo se aprecia la leyenda EXPERIENCIA PARA RESOLVER con los logos de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y el identificador del Registro Nacional de Proveedores en la parte superior derecha INE- RNP- 000000578593 y INE-RNP-000000578592.
Asimismo, de una consulta al SIF advirtió que se reportó lo siguiente:
A la par, también solicitó a la Dirección de Programación Nacional proporcionar la información correspondiente al número de identificador mencionado, la cual hizo del conocimiento de dicha autoridad, lo que se destaca en seguida:
Con relación a lo anterior, la autoridad responsable razonó que:
La normativa señala los requisitos que debe cumplir el número de identificador único que deberá contener cada anuncio espectacular contratado con fines de propaganda o promoción, por parte de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes, asimismo, el referido ID-INE será proporcionado, por la Unidad Técnica, al proveedor que haya registrado el espectacular en el Registro de Proveedores y contará con la estructura siguiente: “INE-RNP-000000000000”.
Que en lo relativo a los anuncios espectaculares que contienen propaganda electoral del candidato denunciado, les fueron asignados los ID INE: INERNP- 000000578593 y INE-RNP-000000578592, respectivamente.
Por cuanto hace al tamaño de la propaganda denunciada, señaló que lo certificado coincide con lo reportado en la póliza correspondiente en el SIF, por lo que hace a los identificadores únicos;
Derivado de lo asentado en el acta circunstanciada en la que se certificó la existencia y características de las lonas denunciadas, se advirtió que en la parte superior derecha contienen los ID INE: INE- RNP-000000578593 y INE-RNP-000000578592, respectivamente.
Que en el marco de la revisión de los informes de egresos e ingresos del Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024 en el estado de Nuevo León, la Unidad Técnica constató que los gastos derivados de la contratación de los anuncios espectaculares de referencia se encuentran reportados en la contabilidad del candidato respectivo correspondiente al ID 12677.
Así, concluyó que los sujetos denunciados cumplieron con el deber de registrar los ingresos y egresos derivados de la propaganda en la vía pública de la campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, por la Coalición.
Como se adelantó, son infundados los agravios expuestos.
En criterio de esta Sala Regional, los recurrentes parten de una premisa errónea cuando afirman que la Unidad Técnica no verificó que, inicialmente, los espectaculares no contaban con los identificadores proporcionados por el INE; esto, porque de autos se advierte que dicha autoridad solicitó al Instituto local remitiera la certificación realizada, preliminarmente, por el Coordinador Jurídico de dicho Instituto, obteniéndose que los anuncios existían en las ubicaciones señaladas por los quejosos en sus escritos de queja.
Sin embargo, estimó que dicha actuación era insuficiente, pues no contenía referencias a las características de la propaganda denunciada, motivo por el cual solicitó a la Dirección del Secretariado del INE, en su función de Oficialía Electoral, realizar las diligencias pertinentes para constatar la existencia y características de los espectaculares denunciados, decisión que no fue cuestionada ante esta Sala Regional.
Además, de dicha diligencia se constató la existencia y características de los espectaculares, los cuales sí contaban con el identificador del Registro de Proveedores en la parte superior derecha, específicamente las claves INE- RNP- 000000578593 y INE-RNP-000000578592.
Asimismo, la Unidad Técnica constató en el SIF que, Adrián Emilio de la Garza Santos, como sujeto obligado, reportó dichos espectaculares en la póliza PN-DR-04/26-04-2024 por un monto de $641,016.00 [seiscientos cuarenta y un mil dieciséis pesos 00/100 M. N.], cuya documentación soporte consistió en XML, factura/recibo nómina y/o honorarios (CFDI), contrato, muestras (imagen, video y audio) y hoja membretada.
Incluso, en un ejercicio de exhaustividad, previa solicitud, la Dirección de Programación Nacional del INE también informó la existencia de los citados identificadores, la denominación y domicilio fiscal del proveedor, es estatus activo del producto, la fecha y hora del registro, así como el periodo de colocación, el cual abarcó del doce al veintinueve de abril, es decir, previo a la presentación de las quejas respectivas.
En ese sentido, resulta evidente que la Unidad de Fiscalización sí se allegó de los elementos necesarios para resolver el procedimiento sancionador partiendo del dicho de los denunciantes en cuanto a la inexistencia de los identificadores de manera previa, sin embargo, resultaron sus afirmaciones frente a las evidencias obtenidas de la fe desahogada por la autoridad electoral, insuficientes para acreditar la infracción aducida.
En esa misma línea, los recurrentes sostienen ante esta instancia que, de una investigación realizada, localizaron una publicación de dieciséis de abril de un usuario de la red social Facebook, respecto a uno de los espectaculares denunciados, en la cual se advierte que no cuenta con el indicador respectivo, para lo cual aportan la liga correspondiente.
Al respecto, debe precisarse con claridad que ese señalamiento no formó parte la denuncia que motivó el procedimiento en materia de fiscalización, por tanto, la Unidad Técnica no estuvo en posibilidades de valorar y pronunciarse sobre su contenido y alcances, motivo por el cual no resulta válido que sea hasta la interposición de los recursos de apelación que exponga dicha información, sin que demuestre por qué estuvieron imposibilitados para allegarla oportunamente ante la autoridad sustanciadora, con lo cual ni siquiera puede estimarse un elemento o referencia de un hecho desconocido que pueda dar materia a una prueba superveniente, de ahí que deba desecharse.
Finalmente, en criterio de esta Sala Regional, fue correcto el estudio efectuado por la Unidad Técnica respecto a la documentación alojada en el SIF en la contabilidad del candidato denunciado, así como sus alcances, pues la metodología empleada por la responsable, contrario a lo sostenido por los apelantes, fue exhaustiva ya que efectuó diversas diligencias y solicitudes de información, la cual fue valorada para resolver el procedimiento sancionador incoado de frente a lo expuesto por los ahora apelantes.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a requerir información adicional como lo sugieren los recurrentes ya que, partiendo de que explícitamente se denunció la existencia de espectaculares que no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 207, del Reglamento de Fiscalización, en concreto, el identificador único, la Unidad Técnica únicamente estaba vinculada a corroborar su acatamiento, situación que fue colmada a través de diversos requerimientos de información y diligencias.
Es de destacar que los denunciantes pretendían se requiriera información a las personas morales Autos Lozano y Autos Chepevera o Automotriz Coliseo S. A. de C. V., así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Inteligencia Financiera y el Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que proporcionaran información relacionada con las operaciones de los sujetos denunciados y que tuviesen relación con los hechos motivos de queja.
Partiendo de ello, resultaba innecesario realizar las diligencias peticionadas, en primer lugar, porque los denunciantes no especificaron la información concreta a solicitar, trasladando la carga demostrativa a la autoridad fiscalizadora y, en segundo, porque tampoco evidencian ante esta Sala Regional por qué la documentación recabada por la Unidad Técnica resultó insuficiente para el estudio solicitado.
En ese sentido, aun cuando sostienen que sí era necesario formular los requerimientos solicitados, parten de afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, pues se limitan a referir que ello era en atención a las pruebas supervenientes que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la falta de congruencia y lógica de las fechas respecto a la documentación presentada, sin realizar argumentos concretos o confrontar apropiadamente las razones dadas por la responsable, evidenciado dichas incongruencias.
Incluso, aun cuando señalan que se tenía que acreditar la pertenencia del espacio y si existió una relación para la subcontratación, ya que, de no ser así, se debió presumir como aportación por ente prohibido por parte de la Automotriz, dichas alegaciones no fueron hechas valer ante la instancia administrativa, pues se reitera, las denuncias presentadas radicaban en demostrar la carencia de identificador único en los espectaculares señalados.
Finalmente, esta Sala Regional considera que no asiste razón a los apelantes cuando afirman que la autoridad responsable no determinó, como lo solicitaron en sus quejas, si el proveedor de la infraestructura se encontraba inscrito en el Registro de Proveedores, esto, ya que de la información proporcionada por la Dirección de Programación Nacional del INE se advierte que la empresa que prestó el servicio fue OCHO UNO PUBLICIDAD S. A. DE C. V., y que en correlación con la documentación soporte que obtuvo del SIF, y que obra en el expediente remitido por la responsable, se advierte que dicha empresa cuenta con el ID RNP 202012101199956.
Finalmente, por lo que hace al planteamiento formulado por los recurrentes en cuanto a que se realice lo que denominan examen de convencionalidad respecto a la ausencia y deficiencias por parte de la autoridad contenidas en la resolución, el agravio es ineficaz, al limitarse a esa afirmación sin expresar cuál o cuáles disposiciones que protegen derechos humanos se vulneran, y adicionalmente las razones para evidenciarlo. Ambos requisitos mínimos para emprender el estudio respectivo, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6].
En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución INE/CG1215/2024 emitida por el Consejo General del INE.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-103/2024 al diverso SM-RAP-101/2024; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Que obran en los autos de los expedientes respectivos.
[3] Artículo 3. Sujetos Obligados
1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a) Partidos políticos nacionales;
b) Partidos políticos con registro local;
(…)
g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de
elección popular federales y locales.
h) Personas físicas y morales inscritas en el Registro Nacional del Proveedores.
(…).
[4] Artículo 207. Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:
(…)
d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
(…).
[5] 9. La falta de inclusión en el espectacular del identificador único, así como la generación de las hojas membretadas en formatos distintos a los señalados en el presente artículo, será considerada una falta.
[6] Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 859.