RECURSO DE APELACIÓN
APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARI ADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA
Monterrey, Nuevo León, 30 de agosto de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE que sancionó a MC en Aguascalientes, por incumplir con sus obligaciones durante la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Consejo General del INE, pues: i) sobre la acreditación de los hechos, la infracción y la responsabilidad, el recurrente no confronta las razones por las cuales la responsable determinó que la publicidad en los parabuses debía considerarse un gasto de campaña atribuible a un candidato de MC y no especifica qué pólizas dejó de valorar la autoridad fiscalizadora y ii) respecto a la individualización de la sanción, es ineficaz porque los planteamientos los hace depender de la supuesta indebida acreditación de la infracción.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema Único. Eventos informados posteriores a su realización o el mismo día de su celebración
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
|
|
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Resolución: | Resolución INE/CG1933/2024, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES Y PRESIDENCIAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
UMA’s: | Unidad de Medida y Actualización. |
UTF/Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
|
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, en la que sancionó a MC, por incumplir con sus obligaciones durante la fiscalización de ingresos y gastos de precampaña a los cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Revisión del informe de ingresos y gastos de precampaña de los cargos de MC correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Aguascalientes
1. El 25 de agosto de 2023, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los Procesos Electorales Federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de éstos.
El 13 de febrero de 2024[4], fue la fecha límite para que los candidatos y los partidos políticos entregaran su informe de precampaña en Aguascalientes[5].
2. El 13 de mayo, la UTF, en el oficio de errores y omisiones[6], requirió a MC para que, en un plazo de 7 días naturales, contados a partir del día siguiente de su notificación, realizara en el SIF las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, así como la documentación comprobatoria y contable que se requirió.
3. El 18 de mayo, MC presentó la respuesta al oficio de errores y omisiones.
4. La Unidad Técnica, a través del dictamen consolidado, entre otras cuestiones, consideró que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por propaganda colocada en la vía pública, por concepto de 9 parabuses y determinó que no quedó atendida.
II. Resolución impugnada y presentación del recurso de apelación
1. El 24 de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campañas en Aguascalientes de, entre otros, MC[7].
2. Inconforme, el 26 de julio, MC interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior.
3. El 6 de agosto, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey era competente para conocer y resolver respecto de las conclusiones impugnadas (SUP-RAP-296/2024).
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE que sancionó a MC en Aguascalientes, por incumplir con sus obligaciones durante la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Consejo General del INE, pues: i) sobre la acreditación de los hechos, la infracción y la responsabilidad, el recurrente no confronta las razones por las cuales la responsable concluyó que la publicidad en los parabuses debía considerarse un gasto de campaña atribuible a un candidato de MC y no especifica qué pólizas dejo de valorar la autoridad fiscalizadora y ii) respecto a la individualización de la sanción, es ineficaz porque los planteamientos las hace depender de la supuesta indebida acreditación de la infracción.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $44,056.80, porque MC omitió reportar en el SIF los egresos generados por propaganda colocada en la vía pública por concepto de 9 parabuses [6-C8-AG].
1.1. Agravio. MC alega que el INE dejó de valorar su contestación pues, en ella, respecto a los parabuses, señaló que la publicidad contenida en ellos no tiene un objeto partidista ya que no contienen logo del partido y tampoco identifican la candidatura a presidencia municipal, ni cuenta con los colores que identifican a MC.
En ese sentido, desde su perspectiva, el INE debió valorar su contestación, así como las pruebas aportadas para tomar una determinación.
1.1.1. Respuesta. Es ineficaz el planteamiento relativo a que el Consejo General del INE no consideró sus manifestaciones realizadas en el escrito de respuesta, porque el recurrente no confronta las razones que la responsable proporciona en su dictamen consolidado respecto de que la publicidad localizada en los parabuses sí estaba vinculada con el candidato Walter Schadtler Contreras.
En efecto, la responsable, en el dictamen consolidado, refiere que MC, en su oficio de respuesta respecto de la publicidad localizada a favor de candidato Walter Schadtler Contreras, en 9 parabuses señaló que no tiene un objeto partidista ya que no contienen logo del partido y tampoco identifican la candidatura a presidencia municipal”;
Ante la negativa del partido, procedió a analizar si la publicidad contaba con los elementos de a) finalidad, b) temporalidad y c) territorialidad, para establecer si podía ser considerada como gastos de campaña[8].
En primer lugar, estableció que, de la propaganda se advertía que la letra “W” de Walter en la parte central de la lengüeta del tenis impreso en los parabuses y el resto del nombre “alter” se encuentra en la palabra “Gualter”, y usa los colores de MC, asimismo, la propaganda se vincula al candidato, por lo que se acreditaba el elemento de finalidad. Además, precisó que la publicidad se exhibió durante el periodo de campaña y que fue localizada dentro de los límites del Ayuntamiento de Jesús María, en donde el citado candidato se postuló para Presidente Municipal.
Frente a ello, MC ante esta instancia señala que la responsable no valoró su contestación, existió una falta de valoración, y reitera que la propaganda contenida en los parabuses no es del candidato de MC, porque no hay emblemas, o tiene los colores o alguna leyenda que caracterizan a MC, por lo tanto, de debe ser calificada como propaganda del partido.
Por tanto, los argumentos del partido recurrente dejan de controvertir las razones por las cuales la responsable consideró que la propaganda debía considerarse como de campaña atribuible a un candidato de MC, pues señala los elementos para así determinarlo, sin que MC exponga argumentos para controvertir las razones contenidas en el dictamen consolidado.
1.1.2. También resulta ineficaz su planteamiento relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes no valoró las pruebas que aportó en su contestación a la prevención, porque el recurrente se limita a señalar que no fueron valoradas, sin especificar la localización de las pólizas o registros.
1.2.1. Ahora bien, respecto a la gradualidad de la multa, MC la sanción que no debe considerar la sanción sino hasta que se justifique la imposición, por lo que, desde su perspectiva si no se analizó las circunstancias de modo tiempo y lugar de ellos hechos, la sanción es incorrecta.
1.2.2. Esta Sala Regional considera que es ineficaz el planteamiento del agravio relativo a la indebida imposición de la multa en atención a que sus planteamientos los hace depender de la falta de valoración de la autoridad fiscalizadora, sin embargo, como se expuso previamente, esta Sala Regional considera que la responsable sí valoró sus manifestaciones y que el recurrente no expuso argumentos tendentes a desvirtuar las razones de la responsable, ni expuso qué pruebas se dejaron de valorar, en consecuencia, sus planteamientos para controvertir la multa son resultan ineficaces.
1.2.3. Ahora bien, no le asiste la razón a MC respecto a que la autoridad debió considerar, para todas las sanciones, el régimen de gradualidad, así como que, dejó de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la capacidad económica de MC y que no existe dolo ni reincidencia porque, contrario a lo que sostiene, la responsable sí tomó en cuenta todos los elementos establecidos en el artículo 458, numeral 5, de la LEGIPE, pues ponderó los elementos que rodearon las infracciones, es decir, realizó un ejercicio de individualización, estableció las circunstancias que rodearon a la misma, como son, entre otras, el tipo o gravedad de la falta, el grado de transgresión o afectación del bien jurídico, así como las circunstancias de comisión y del infractor.
En efecto, el Consejo General del INE, señaló que las circunstancias de tiempo se acreditaron porque las irregularidades atribuidas al sujeto obligado surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Aguascalientes; también especificó que las circunstancias del lugar se actualizaron pues las irregularidades se cometieron en dicho Estado.
Así mismo, se especificó que realizó una graduación de cada una de las sanciones y consideró la reincidencia o no de las conductas cometidas.
Finalmente, en la resolución se estableció que los partidos políticos, entre ellos MC, contaban con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas, en virtud de que le fueron asignados recursos a través del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y precisó que era necesario considerar las sanciones pecuniarias a las que había sido acreedora y concluyó que contaban con recurso necesario para cubrir las sanciones.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, la autoridad responsable sí consideró el régimen de gradualidad de las sanciones pues, para imponer la sanción, tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la reincidencia y la gradualidad de la conducta infractora, así como la capacidad económica del partido, y, frente a ello, el partido recurrente no expresa argumentos para desvirtuar esas consideraciones respecto de alguna conclusión en específico.
Resolutivo
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el que delegó asuntos de su competencia a las Salas Regionales, así como en el diverso Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-141/2024, por el que determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer de la presente controversia.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] A partir de este punto las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[5] INE/CG502/2023.
[6] INE/UTF/DA/17255/2024.
[7] Acuerdo INE/CG1933/2024.
[8] Lo anterior con forme a la tesis de la Sala Superior Tesis LXIII/2015 de rubro: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN. Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.