RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-117/2021 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG877/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de recursos instado contra el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato, Mario Alejandro Navarro Saldaña, al estimarse que: a) fue correcto que se otorgara valor indiciario a las pruebas técnicas presentadas por el partido apelante para acreditar la realización de los eventos que denunció, las cuales, al relacionarse con otros elementos de prueba, resultaron insuficientes para demostrar la infracción de omisión de reporte y comprobación de recursos; y b) es ineficaz el agravio relativo a que la autoridad debió sumar al tope de campaña los ingresos y gastos derivados de dichos eventos, ya que no se controvierten frontalmente las razones por cuales concluyó que sólo se acreditó la existencia de uno de ellos, tampoco las que brindó para considerar que, respecto de él, se efectuó debidamente el registro contable de aportaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Determinación controvertida
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | Resolución INE/CG877/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato, el C. Mario Alejandro Navarro Saldaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Guanajuato, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/472/2021/GTO |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.2. Etapa de campaña. El cinco de abril inició la etapa de campaña electoral para elegir a integrantes de ayuntamientos, en tanto que, para diputaciones, inició el veinte de ese mes. Para ambos cargos, la etapa finalizó el dos de junio.
1.3. Presentación de queja. El treinta y uno de mayo, el PRI presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato contra el PAN y su entonces candidato del a la presidencia municipal de Guanajuato, Mario Alejandro Navarro Saldaña, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, derivado de la omisión de presentar permisos para la colocación de lonas, de reportar diversos ingresos y gastos, así como la aportación de El Cuino Martínez, consistente en un evento realizado en su beneficio el uno de mayo.
1.4. Recepción del expediente. El cuatro de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE integró el expediente INE/Q-COF-UTF/472/2021/GTO y notificó la recepción de la queja al Secretario Ejecutivo del Consejo General.
1.5. Determinación impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución, en la que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización.
1.6. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiséis de ese mes, el PRI presentó el recurso de apelación que se decide.
2. COMPETENCIA
El PRI controvierte la Resolución que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de recursos, instaurado contra el PAN y su entonces candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En el escrito de queja que motivó la integración del procedimiento, el partido apelante expuso que, el treinta de abril, el candidato del PAN realizó una caravana por diversas calles del municipio de Guanajuato, con motivo de la celebración del día del niño.
El PRI refirió que, derivado de la celebración de ese evento, se efectuaron diversos gastos por renta o compra de vehículos, rotulado, banderas con el emblema del PAN y por la emisión de frases a favor del entonces candidato, la renta de una botarga, laza llamas, globos, disfraces, batucada, pelotas, dulces o golosinas, propaganda utilitaria, muñecos de tela con la imagen de la caricatura del candidato [Navarritos] y su diseño, así como la compra de combustible.
Asimismo, indicó que se acreditó la aportación por la participación del cuerpo de bomberos voluntarios de Guanajuato SIMUB, A.C.
También señaló que, en diversas viviendas de comunidades del municipio se encontraban colocados posters publicitarios[1] y lonas[2] con la imagen del candidato y con las frases SÍ VOTO PAN, SÍ VOTO PAN 6 DE JUNIO, HECHO EN GUANAJUATO, NAVARRO CANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL, Nueva Policía Rural Más seguridad cerca de ti, SIN MIEDO Y SIN DESCANSO tu seguridad es lo más importante, así como propuestas de campaña.
Adicionalmente, el PRI indicó que en la red social Facebook del usuario Elcuino Martínez se anunció que el uno de mayo se llevaría a cabo un evento en la colonia Presa de Rocha, el cual consistió en un baile masivo o verbena popular con la participación de un grupo musical que, de manera reiterada, expresaba apoyo en favor de Mario Alejandro Navarro Saldaña, y que en el lugar se observaba propaganda alusiva al PAN y a su entonces candidato.
Asimismo, refirió que quienes asistieron a dicho evento portaban playeras de color azul marino y blancas con las leyendas: NAVARRO CANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL, SI VOTA PAN 6 DE JUNIO y el emblema HECHOS EN GUANAJUATO.
El PRI puntualizó que el tres de mayo, durante una transmisión en vivo en la cuenta de Facebook del otrora candidato, se observó que en los comentarios se destacó uno del que se desprendió una estrella amarilla con la leyenda Envió 45 estrellas; por lo que se presumía que se recibió aportaciones en esa red social.
Por último, mencionó que el veintiocho de abril también publicó en su cuenta de Facebook un video musical con duración de un minuto con cincuenta y un segundos, en el que se percibía un tema y video musical de campaña, con el propósito de difundir la imagen del entonces candidato.
Para acreditar sus afirmaciones, el PRI presentó como pruebas la documental pública[3]; inspección ocular realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en la que verificaría las ligas o enlaces electrónicos proporcionados, así como la solicitud de apersonamiento en la totalidad de los eventos del entonces candidato.
Además, como pruebas técnicas ofreció veintidós fotografías impresas a color, en las que se aprecian lonas y posters con la imagen del entonces candidato y diversas propuestas de campaña; diez fotografías y cuatro videograbaciones con capturas de pantalla de la cuenta de Facebook de Elcuino Martínez, relacionado con el evento celebrado el uno de mayo; una captura de pantalla del envío de cuarenta y cinco estrellas en esa red social; y dos capturas de pantalla del evento de treinta de abril.
4.1.1. Determinación controvertida
Respecto del evento del uno de mayo, se concluyó que no se acreditó que su celebración estuviera a cargo del entonces candidato denunciado, porque de las pruebas presentadas por el PRI se advertía que se llevó a cabo con motivo de la conmemoración del Día de la Santa Cruz, que su difusión fue en las redes sociales de Elcuino Martínez y que en dicho evento sólo una persona portaba una playera color azul marino con las leyendas HECHOS EN GUANAJUATO y NAVARRO[4], sin que de ellas se desprendiera que existiera propaganda, menciones en favor de Mario Alejandro Navarro Saldaña ni que él hubiese asistido.
En cuanto a las estrellas de Facebook, determinó que no era posible cuantificarlo como ingreso, pues de la información proporcionada por el servicio de ayuda para empresas para Facebook for Business, ese mecanismo permite monetizar contenido stream y, para recibir un pago, se requiere tener un saldo total de cien dólares o diez mil estrellas, lo que en el caso del candidato no acontecía, ya que únicamente contaba con cuatro mil doscientas sesenta.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme con la Resolución, el PRI hace valer los siguientes agravios:
Por lo que inobservó lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a que toda aportación en especie debe cuantificarse, contabilizarse y sumarse al tope o límite de gastos.
b) Se valoraron indebidamente como indicios las pruebas técnicas que ofreció con el escrito de queja para acreditar el baile o verbena popular, siendo innecesario que los hechos de los que dio noticia se hubiesen hecho constar por notario o fedatario público.
Afirma que el examen efectuado por la autoridad fue aislado, sin advertir que las pruebas que aportó se relacionan entre sí y con los enlaces de la red social Facebook; tampoco tomó en cuenta el contenido de los videos que presentó, de los cuales pudo advertir que el evento se realizó en favor del candidato denunciado; por lo que el deslinde presentado por éste o por el partido constituye un fraude a la ley, aprovechándose del evento de interpósita persona.
4.1.3. Cuestión a resolver
Los agravios hechos valer se analizarán en orden distinto al expuesto; en primer orden, se definirá si el examen de pruebas fue correcto y, de ser el caso, si procedía que la autoridad determinara que las aportaciones efectuadas para la realización de los eventos denunciados debían cuantificarse como gasto de campaña.
Las cuales, al relacionarse con otros elementos de prueba, resultaron insuficientes para demostrar la infracción de omisión de reporte y comprobación de recursos.
De ahí que, resulte ineficaz el agravio relativo a que la autoridad debió sumar al tope de campaña los ingresos y gastos derivados de las aportaciones para la celebración de dichos eventos, ya que no se controvierten frontalmente las razones por cuales concluyó que sólo se acreditó la existencia de uno de ellos, tampoco las que brindó para considerar que, respecto de él, se efectuó debidamente el registro contable de aportaciones en el SIF.
4.3.1. Fue correcto que se otorgara valor indiciario a las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI, sin que se controvierta el análisis de los restantes elementos que se consideraron en la Resolución
El PRI expresa que el Consejo General del INE valoró indebidamente como indicios las pruebas técnicas que ofreció con el escrito de queja para acreditar el baile o verbena popular, siendo innecesario que los hechos de los que dio noticia se hubiesen hecho constar por notario o fedatario público.
Afirma que el examen efectuado por la autoridad fue aislado, que no advirtió que las pruebas que aportó se relacionan entre sí y con los enlaces de la red social Facebook; también indica que, aun cuando las pruebas técnicas pueden ser manipuladas, al no haber sido objetadas de falsedad, debieron generar convicción de que los hechos que denunció ocurrieron como lo señaló en su escrito, bajo la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Asimismo, acusa que la autoridad tampoco tomó en cuenta el contenido de los videos que presentó, de los cuales pudo advertir que el evento se realizó en favor del candidato denunciado; por lo que resulta insuficiente que él o el partido se deslinden de la conducta, que ello actualiza un fraude a la ley, aprovechándose del evento de interpósita persona.
No le asiste razón al partido apelante.
En la Resolución, el Consejo General del INE señaló, en primer término, que de las pruebas aportadas por el partido apelante consistentes en la certificación a realizar por la Oficialía Electoral, respecto de las direcciones URL en las que se alojaban los conceptos denunciados, así como de las treinta y cinco impresiones fotográficas y siete direcciones URL, se trataban de pruebas técnicas, las cuales debían ser perfeccionadas al relacionarlas con otros elementos para que, en su conjunto, permitieran acreditar los hechos materia de denuncia[5].
En este sentido, en el examen concreto de los hechos denunciados, la autoridad sostuvo lo siguiente:
De las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI, relacionadas con el evento de treinta de abril, aun cuando no resultaban, por sí o de manera aislada, aptas para demostrar que, en efecto, se llevó a cabo; ello se corroboró al relacionarlas con otros medios de convicción, como la diligencia de inspección a los enlaces o ligas electrónicas, lo manifestado por el denunciado en la audiencia y la documentación presentada en el SIF, de las cuales se desprendía que los gastos que con motivo del evento se efectuaron, se encontraban reportados.
Puntualizó la autoridad responsable que el evento se reportó en el SIF, al igual que los gastos por concepto de compra o renta de rótulos, banderas, botargas, batucada, vehículo, muñecos de tela y combustible.
Respecto de los vehículos participantes en la caravana, la autoridad señaló que esta se efectuó previa convocatoria emitida el veintinueve de abril a la ciudadanía que quisiera participar, por lo que las camionetas, botargas, trenes, motocicletas y vehículos que en ella se utilizaron constituían propiedad particular de quienes acudieron al evento de manera unilateral, por lo que no procedía que los gastos atinentes se atribuyeran al entonces candidato.
En cuanto a la participación del Heroico Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Guanajuato SIBUM, A.C., la autoridad fiscalizadora señaló que, si bien se trataba de una asociación civil, los medios de prueba no eran suficientes para acreditar que se trataba de una aportación de ente no permitido; además, de las cuatro unidades que acudieron a la caravana no se observó el apoyo político al entonces candidato denunciado.
Respecto de las veintidós fotografías aportadas por el PRI, la autoridad constató que se habían colocado dos diseños de carteles o posters y cuatro diseños de lonas; sin embargo, aun cuando el partido político no proporcionó el domicilio y/o ubicación de estas últimas y para ese efecto se le requirió, fue omiso en desahogarlo.
Agregó la autoridad que, pese a ello, en el SIF se encontraba el reporte atinente; adicionalmente, destacó que el gasto por la creación, producción y musicalización de un tema, así como del video musical difundido en la red social Facebook también se encontraba debidamente reportado y comprobado.
Respecto del evento de uno de mayo, se concluyó que no se acreditó que su celebración estuviera a cargo del entonces candidato denunciado, porque de las pruebas presentadas por el PRI se advertía que se llevó a cabo con motivo de la conmemoración del Día de la Santa Cruz, que su difusión fue en las redes sociales de Elcuino Martínez y que en dicho evento sólo una persona portaba una playera color azul marino con las leyendas HECHOS EN GUANAJUATO y NAVARRO[6], sin que de ellas se desprendiera que existiera propaganda, menciones en favor de Mario Alejandro Navarro Saldaña ni que él hubiese asistido.
En cuanto a las estrellas de Facebook, determinó que no era posible cuantificarlo como ingreso, pues de la información proporcionada por el servicio de ayuda para empresas para Facebook for Business, ese mecanismo permite monetizar contenido stream y, para recibir un pago, se requiere tener un saldo total de cien dólares o diez mil estrellas, lo que en el caso del candidato no acontecía, ya que únicamente contaba con cuatro mil doscientas sesenta.
De ahí que se calificaron como infundados los motivos de queja planteados inicialmente por el PRI.
El actuar de la autoridad se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto a las pruebas técnicas, este Tribunal Electoral ha sostenido que son insuficientes, por sí mismas, para acreditar los hechos de los que se busca dar cuenta. Por su naturaleza, estas pruebas tienen carácter imperfecto, por la relativa facilidad de confeccionarlas o modificarlas, por ello es necesario que se adminiculen con otro elemento de prueba, a fin de que puedan perfeccionarse o corroborar su contenido[7], como correctamente se concluyó en la Resolución.
Contrario a lo que expone el partido recurrente, la autoridad no descartó o restó valor a las pruebas técnicas que ofreció para acreditar los hechos motivo de queja.
Cierto es que en la Resolución se relacionó, expresamente, que el PRI presentó los siguientes medios de convicción:
22 imágenes (fotografías presuntamente de las lonas colocadas en lugares prohibidos) impresas en 22 hojas de papel bond.
1 disco compacto que contiene 1 carpeta referente a 4 videos de prueba consistentes en fragmentos del baile o verbena popular organizada por el C. el “Cuino Martínez” en Presa la Rocha.
7 ligas y/o direcciones URL correspondientes a Facebook.
13 imágenes consistentes en impresiones de publicaciones de Facebook en 13 hojas de papel bond.
Sin embargo, no todas las pruebas que ofreció se relacionaban con el evento identificado como baile o verbena popular que denunció y que la autoridad no consideró de campaña.
Las pruebas destacadas se analizaron para acreditar, en cada caso, los hechos en que se basó la queja.
Como se indicó en líneas previas, el evento de treinta de abril se tuvo por demostrado a partir de los indicios que las pruebas técnicas arrojaron y que se relacionaron con las restantes pruebas que obraban en autos, lo manifestado por el denunciado en la audiencia y las que la propia autoridad allegó al expediente, derivado de la revisión del SIF.
Asimismo, a partir del examen del enlace o liga electrónica de la red social Facebook, el Consejo General del INE tuvo por demostrada la publicación que el partido apelante consideró actualizaba una aportación en especie, mediante la transferencia de estrellas.
Sin embargo, del propio enlace de la cuenta de Facebook [dirección de URL], del cual el PRI señaló que se desprendía la realización del diverso evento de uno de mayo en favor de candidato, no era posible tener por demostradas sus afirmaciones.
Del examen del contenido del video de la publicación, la autoridad responsable precisó lo siguiente:
De los elementos aportados por el quejoso se advierte que se difundió a través del perfil de Facebook “El Cuino”, en fecha 5 de mayo, el video de un evento, al parecer con motivo del “Día de la Santa Cruz y festejo del día del Niño Presa de Rocha”, en el que se puede observar a una multitud de personas, recibiendo alimentos, un grupo musical, una carpa y diversas personas bailando.
En el mismo video se aprecia a una persona del sexo masculino portando una playera azul marino con las leyendas “Hechos en Guanajuato” y “Navarro”.
Derivado del análisis efectuado, en la Resolución se indicó que se trata de un video, el cual no se difundió a través del perfil oficial del entonces candidato, sino desde el perfil de un tercero, a saber, El Cuino, y del cual no se desprendían elementos que permitieran atribuir la realización de dicho evento a Mario Alejandro Navarro Saldaña, o bien, al PAN, ya que no se encontraba propaganda alusiva al candidato, tampoco manifestaciones que expresaran que la realización del mismo se encontraba relacionada con la candidatura denunciada y, el mismo candidato no se encontraba presente.
Adicionalmente, se razonó en la decisión que, del análisis de los videos presentados por el quejoso en su escrito de queja correspondientes a lo que se presume fragmentos del festejo organizado por la persona identificada como El Cuino, de ellos tampoco se desprendían elementos que permitieran atribuir la realización de dicho evento al PAN o a su candidato o, en su defecto, su participación en el acto, ya que únicamente se desprendía la manifestación unilateral de un ciudadano en una festividad, manifestando su apoyo y preferencia política, sin que pudiera ser coartada por alguna vía; so pena que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, asimismo, no se advierte elementos propagandísticos que hagan presumible que la finalidad del evento consistió en un apoyo a Mario Alejandro Navarro Saldaña, o bien, al instituto político que lo postuló
En consideración de la autoridad, aun cuando el PRI señaló que El Cuino es una persona que apoya al PAN y al candidato denunciado, en los videos se observaba a una sola persona, de entre una multitud, portando una playera relacionada con la candidatura denunciada, por lo que no existen elementos para determinar se actualizara alguna infracción sancionable en materia electoral.
Añadió que la presencia de una persona con vestimenta alusiva a la candidatura denunciada no constituye un ilícito sancionable, pues la libertad de expresión de la ciudadanía en periodo electoral, no pude verse coartada cuando no existen otros elementos que permitan determinar que se actualiza una conducta sancionable, por lo que el PRI debió presentar medios probatorios que acreditaran su pretensión en el sentido de que los elementos de propaganda habían sido contratados por el partido político o el candidato y que éstos representaron una erogación por su elaboración, y así generar certeza en esta autoridad electoral de que los hechos denunciados, efectivamente, ocurriendo en la forma y tiempo descritos en la queja.
Como se advierte, el Consejo General del INE sí analizó las pruebas ofrecidas, no descartó su examen sólo por el hecho de que constituyeran pruebas técnicas.
Respecto de evento cuya falta de acreditación se cuestiona, la autoridad valoró, en primer orden, el enlace o liga electrónica de la cuenta de Facebook en la que se alojó el video base de la inconformidad del PRI; posteriormente, analizó el video mismo y precisó las razones por las cuales, a partir de su contenido, lo que de él se desprendía resultaba insuficiente para acreditar los hechos denunciados.
Razones respecto de las cuales el PRI nada indica, pues se limita a sostener que el valor de indicio otorgado a las pruebas técnicas fue incorrecto y que no se analizó el contenido del video para acreditar el evento o verbena popular atribuido al candidato denunciado, lo cual resulta insuficiente, en tanto no derrota las consideraciones que sostienen la decisión impugnada.
Por último, en el examen de los agravios planteados en este recurso, se considera ineficaz el agravio relacionado con la cuantificación de las aportaciones en especie y su consideración para acumularlas al tope de gastos de campaña a la presidencia municipal de Guanajuato de Mario Alejandro Navarro Saldaña, ya que, como se evidenció en este fallo, los relacionados con el evento de treinta de abril se reportaron en el SIF y respecto de la participación del cuerpo de bomberos nada refiere; en tanto que, sobre el evento de uno de mayo, no se demostró que fuese un acto propio de esa etapa que se atribuyera a los denunciados.
De manera que, al no ser tratarse este último de un evento que beneficiara al candidato del PAN, no es dable sostener, como sugiere el apelante, que los gastos derivados de su realización deban fiscalizarse.
En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El PRI refiere que en los posters era posible observar escrito a manos, con plumón de tinta negra, la invitación a los pobladores de las comunidades a escuchar las propuestas del entonces candidato, mediante leyendas 12:30 Puentecillas Salón Rojo y Domingo 2 de mayo; y en otro de los posters se observan las leyendas: Puentecillas 12:30 pm 02 de mayo Salón Rojo.
[2] El partido apelante indicó que se trataba de diecinueve lonas con la imagen del entonces candidato denunciado.
[3] Copia certificada del nombramiento como delegado especial del Comité Municipal de Guanajuato del PRI en Guanajuato.
[4] La Unidad Técnica de Fiscalización del INE determinó que la persona que portaba la playera se encontraba ejerciendo su libertad, sin que esta pudiera ser coartada por alguna vía, so pena de ataque moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque un delito o perturbe el orden público; situación que no aconteció.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.
[6] La Unidad Técnica de Fiscalización del INE determinó que la persona que portaba la playera se encontraba ejerciendo su libertad, sin que esta pudiera ser coartada por alguna vía, so pena de ataque moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque un delito o perturbe el orden público; situación que no aconteció.
[7] Véase la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.