RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-120/2021 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG1014/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de recursos instado contra el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato, Mario Alejandro Navarro Saldaña, al estimarse que es ineficaz el planteamiento relativo a que la autoridad responsable otorgó valor indiciario a las pruebas técnicas presentadas por el partido apelante, ya que no se controvierten frontalmente las razones brindadas en la decisión en cuanto al reporte de gastos de propaganda empleada durante los recorridos denunciados, y respecto de la presunta aportación, vía redes sociales, cuyo origen se desconoce.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Determinación controvertida
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | Resolución INE/CG1014/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato, el C. Mario Alejandro Navarro Saldaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Guanajuato, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/175/2021/GTO |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.2. Etapa de campaña. El cinco de abril inició la etapa de campaña electoral para elegir a integrantes de ayuntamientos, en tanto que, para diputaciones, inició el veinte de ese mes. Para ambos cargos, la etapa finalizó el dos de junio.
1.3. Presentación de queja. El treinta y uno de mayo, el PRI presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato contra el PAN y su entonces candidato del a la presidencia municipal de Guanajuato, Mario Alejandro Navarro Saldaña, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, derivado de la omisión de reportar gastos de propaganda y de artículos utilitarios entregados a la ciudadanía durante los recorridos realizados por el candidato denunciado, y por recibir, vía redes sociales, aportaciones de personas desconocidas.
1.4. Recepción del expediente. El treinta de abril, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE integró el expediente INE/Q-COF-UTF/175/2021/GTO y notificó la recepción de la queja al Secretario Ejecutivo del Consejo General.
1.5. Determinación impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución, en la que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización.
1.6. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiséis de ese mes, el PRI presentó el recurso de apelación que se decide.
2. COMPETENCIA
El treinta de julio, el PAN presentó escrito ante la autoridad responsable, con el fin de comparecer como tercero interesado en el presente recurso de apelación.
El partido político cuenta con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el PRI, al haber sido parte denunciada en el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización, cuya resolución se controvierte.
Aun cuando esto es así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado al PAN, al ser extemporánea la presentación del escrito por el cual buscó comparecer en este recurso.
El citado numeral prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados setenta y dos horas a partir de su presentación y que, dentro de ese plazo, deberán comparecer, por escrito, quienes consideren tener calidad de terceros interesados.
En el caso, está acreditado en autos que la Secretaría del Consejo General del INE realizó la publicitación de la demanda por ese plazo, de las 12:30 horas del veintisiete de julio a las 12:30 horas del treinta siguiente; en tanto que, el escrito por el que el PAN pretende comparecer se presentó a la 13:51 horas de esa fecha; de ahí que resulte extemporáneo.
El PRI controvierte la Resolución que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de recursos, instaurado contra el PAN y su entonces candidato a la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En el escrito de queja que motivó la integración del procedimiento, el partido apelante expuso que el cinco de abril se llevó a cabo un recorrido con motivo del inicio de la campaña y que, en él, tanto el entonces candidato denunciado como su equipo y personas que lo acompañaron portaban camisas blancas de manga larga y cubrebocas con estampado y el emblema del PAN, y con frases o leyendas Hechos en Guanajuato, Hechas en Guanajuato, NAVARRO y Navarro Candidato Presidente Municipal.
El PRI refirió que, en un diverso evento realizado el mismo día, también se observó al entonces candidato, así como a integrantes de la planilla que encabezó en la elección municipal, portando playeras blancas, tipo polo y cubrebocas, quienes obsequiaban playeras con el emblema del PAN y frases destacadas.
Agregó que este segundo evento se realizó con hoteleros y restauranteros de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados, que se observaron personas vistiendo camisas de manga larga y cubrebocas, banderas con el emblema del PAN y con la leyenda Alejandro Navarro, así como una batucada.
Precisó que se regalaron playeras a la ciudadanía y que, una vez que el entonces candidato se retiró del evento abordó una camioneta rotulada, acompañado de dos camionetas tipo urban de color blanco con el emblema del PAN.
También señaló que, respecto a los eventos celebrados los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y veintitrés de abril, en diversos puntos del municipio de Guanajuato, el entonces candidato realizó entrega de propaganda utilitaria como playeras, bolsas de mandado, cubrebocas, mandiles, gorras, calcomanías con el emblema del PAN y frases: Hechos en Guanajuato, Hechas en Guanajuato, NAVARRO y Navarro Candidato Presidente Municipal.
Destacó que en el evento celebrado el veintitrés de abril, el denunciado utilizó un camión de volteo que se encontraba rotulado y que las personas asistentes vestían playeras de color azul marino y blancas con las leyendas: NAVARRO CANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL, SI VOTA PAN 6 DE JUNIO y HECHOS EN GUANAJUATO.
Adicionalmente, el PRI expuso que el entonces candidato denunciado contrató o pagó publicidad en Facebook y que recibió aportaciones mediante la transferencia de estrellas en esa red social.
Para acreditar sus afirmaciones, el PRI presentó como prueba cincuenta y ocho links o enlaces de páginas de internet e impresiones de las imágenes correspondientes.
5.1.1. Determinación controvertida
En este sentido, en la Resolución se tuvieron por acreditados los gastos por concepto de producción y edición de videos, publicidad en redes sociales, fotografía, manejo de imagen, renta de vehículo, calcomanías, compra de banderas, cubrebocas, playeras, camisas, mandiles, bolsas de mandado o ecológicas, gorras, microperforado, calcas rollo vinyl, lonas y publicidad específica y genérica, los cuales fueron debidamente reportados y comprobados en el SIF, en la contabilidad del entonces candidato denunciado y del PAN.
Respecto al concepto de batucada, el PAN refirió que se había tratado de un grupo formado por militantes de forma voluntaria y unilateral; no obstante, del análisis que la autoridad fiscalizadora realizó de las pólizas del SIF, se desprendió que el gasto se encontraba reportado como una aportación de militantes.
En cuanto a las camionetas tipo urban [color blanco y rotuladas con el emblema del PAN], la autoridad indicó que, del examen de las pruebas aportadas por el PRI, únicamente localizó una impresión fotográfica y de los videos aportados no se logró observar una toma que la llevara a tener certeza de su existencia, por lo que, al no contar con mayores elementos probatorios, presumió como cierto lo expuesto por el entonces candidato y el PAN, en el sentido de que eran vehículos de simpatizantes que acudieron al evento.
En lo atinente al camión de volteo, también tuvo por cierto lo manifestado por el entonces candidato denunciado respecto de que no lo había adquirido o rentado, sino que se utilizó para realizar un spot o promocional, cuyo gasto de publicidad se encontraba registrado y soportado en el SIF, aunado a que el PRI sólo indicó que el camión aparece en el video, sin realizar mayor pronunciamiento.
En cuanto a las estrellas de Facebook, la autoridad electoral solicitó información a Facebook Inc., sin embargo, no recibió respuesta; no obstante, llevó a cabo la investigación sobre su funcionamiento, atento a lo cual determinó que únicamente se proporcionan pagos por la entrega de estrellas cuando se llega a los cien dólares o diez mil estrellas, lo que en el caso no ocurría.
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme con la Resolución, el PRI hace valer los siguientes agravios:
Por lo que inobservó lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a que toda aportación en especie debe cuantificarse, contabilizarse y sumarse al tope o límite de gastos.
b) Se valoraron indebidamente como indicios las pruebas técnicas que ofreció con el escrito de queja para acreditar los hechos materia de denuncia, cuando es innecesario que éstos se hicieran constar por notario o fedatario público.
Afirma que el examen efectuado por la autoridad fue aislado, sin advertir que las pruebas que aportó se relacionan entre sí entre sí y con los enlaces de la red social Facebook, a partir de las cuales es posible tener por demostrados los hechos denunciados.
5.1.3. Cuestión a resolver
Los agravios hechos valer se analizarán en orden distinto al expuesto; primero, se definirá si el examen de pruebas fue correcto y, de ser el caso, si procedía que la autoridad determinara que las aportaciones efectuadas para la realización de los eventos denunciados debían cuantificarse como gasto de campaña.
Las cuales, al relacionarse con otros elementos de prueba, resultaron insuficientes para demostrar la infracción de omisión de reporte y comprobación de recursos.
De ahí que, al no controvertirse frontalmente el examen de pruebas realizado y tampoco las razones brindadas en la decisión en cuanto al reporte de gastos de propaganda empleada durante los recorridos denunciados, y respecto de la presunta aportación, vía redes sociales, cuyo origen se desconoce, resulte ineficaz el agravio relativo a que la autoridad debió sumarlos al tope de campaña.
5.3.1. Fue correcto que se otorgara valor indiciario a las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI, sin que se controvierta el análisis de los restantes elementos que se consideraron en la Resolución
El PRI expresa que el Consejo General del INE valoró indebidamente como indicios las pruebas técnicas que ofreció con el escrito de queja para acreditar los hechos materia de denuncia, cuando es innecesario que se hagan constar ante notario o fedatario público.
Afirma que el examen efectuado por la autoridad fue aislado, que no advirtió que las pruebas que aportó se relacionan entre sí y con los enlaces de la red social Facebook; también indica que, aun cuando las pruebas técnicas pueden ser manipuladas, al no haber sido objetadas de falsedad, debieron generar convicción de que los hechos que denunció ocurrieron como lo señaló en su escrito, bajo la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
No le asiste razón al partido apelante.
En la Resolución, el Consejo General del INE señaló, en primer término, que de las pruebas aportadas por el partido apelante consistentes cincuenta y ocho URL –direcciones o enlaces electrónicos de Internet– e impresiones de las imágenes de dichas páginas, constituyen pruebas técnicas, las cuales debían ser perfeccionadas al relacionarlas con otros elementos para que, en su conjunto, permitieran acreditar los hechos materia de denuncia[1].
En este sentido, en el examen concreto de los hechos denunciados, la autoridad sostuvo lo siguiente:
De las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI, relacionadas con la realización de eventos[2] en los cuales se llevaron a cabo diversos gastos, aun cuando no resultaban, por sí o de manera aislada, aptas para demostrar que se llevaron a cabo, su existencia se corroboró al relacionarlas con otros medios de convicción, como la certificación de la existencia de los enlaces que realizó la Dirección del Secretariado del INE, con lo manifestado por el entonces denunciado en el emplazamiento y en la etapa de alegatos, así como con la información y documentación contenida en el SIF, de las cuales se desprendía que los gastos realizados en dichos eventos fueron efectuados y reportados.
Puntualizó la autoridad responsable que los diecinueve eventos celebrados entre el cinco y el dieciséis de abril fueron reportados en la agenda de eventos, así como los gastos por concepto de producción y edición de videos, publicidad en redes sociales, fotografía, manejo de imagen, vehículo, calcomanías, banderas, cubrebocas, playeras, camisas, mandiles, bolsas de mandado o ecológicas, gorras, microperforado, calcas rollo vinyl y lonas.
Respecto de la batucada, la autoridad señaló que, aun y cuando el PAN indicó que no contrató el servicio, sino que se trataba de un grupo de militantes que, de manera espontánea, con instrumentos propios, se unió al evento, en el SIF localizó el registro de la aportación de militantes por dicho concepto.
En cuanto a las camionetas tipo urban, en la determinación impugnada se indicó que, tras analizar las evidencias proporcionadas por el PRI, únicamente se desprendía la imagen de lo que podía ser una camioneta y que, de la revisión de los videos señalados en la queja, tampoco se lograba tener certeza de la existencia de un gasto, por lo que, al no contar con mayores elementos probatorios de convicción, se presumía como cierto que éstas pertenecían a simpatizantes del PAN que acudieron al evento.
En relación con el camión de volteo, la autoridad electoral indicó que, tanto el partido como el candidato denunciado manifestaron que no lo compraron o rentaron, sino que se había contratado a dos empresas publicitarias para la creación de imagen y propaganda en redes sociales, las cuales crearon un spot publicitario con el vehículo, y que el gasto correspondiente a las agencias se reportó en el SIF, aunado a que el PRI se limitó a afirmar que el camión aparecía en un video de campaña del candidato denunciado, sin brindar datos adicionales.
Adicionalmente, por lo que se refiere al concepto de envío de estrellas de Facebook, la autoridad electoral puntualizó que, aun cuando requirió a Facebook Inc., sobre el funcionamiento de este esquema de obtención de recursos, no dio respuesta.
No obstante, elaboró una razón y constancia referente a cómo opera el sistema de enviar estrellas al creador de una publicación en Facebook, de lo que se desprendió que únicamente se entregarían los pagos cuando se llegara a cien dólares y diez mil estrellas, lo que en el caso de la cuenta del candidato denunciado no acontecía.
De ahí que se calificaron como infundados los motivos de queja planteados inicialmente por el PRI.
El actuar de la autoridad se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto a las pruebas técnicas, este Tribunal Electoral ha sostenido que son insuficientes, por sí mismas, para acreditar los hechos de los que se busca dar cuenta. Por su naturaleza, estas pruebas tienen carácter imperfecto, por la relativa facilidad de confeccionarlas o modificarlas, por ello es necesario que se adminiculen con otro elemento de prueba, a fin de que puedan perfeccionarse o corroborar su contenido[3], como correctamente se concluyó en la Resolución.
Contrario a lo que expone el partido recurrente, la autoridad no descartó o restó valor a las pruebas técnicas que ofreció para acreditar los hechos motivo de queja. Antes bien, las analizó y las relacionó, como procedía, con otros elementos o medios de prueba allegados al expediente para determinar si generaban o no convicción.
La valoración de la totalidad de las pruebas sometidas a examen, así como el análisis que de las propias técnicas la autoridad realizó, de las conclusiones a las que arribó, a partir de lo que de éstas últimas se desprendía, no son controvertidas en esta instancia.
El PRI nada indica sobre las consideraciones que sustentan la Resolución, pues el hecho de que a las pruebas técnicas ofrecidas se les otorgara valor indiciario, no fue impedimento para revisar si los gastos derivados de la realización de los eventos o recorridos motivo de queja, así como de la propaganda o publicidad en ellos empleada vulneraba o no la normativa en materia de fiscalización.
Como se precisó en líneas previas, la autoridad responsable llevó a cabo un examen puntual de los enlaces y las fotografías presentadas, incluso, es de destacar que siete de ellos no fueron localizados en internet.
De ahí que, al no ser las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI las únicas que se tomaron en consideración para resolver, sino que, a partir de lo que de ellas se desprendía, se verificó si los gastos de los que daban noticia estaban reportados o no en el SIF, procedía que, en el presente recurso, expresara agravios para derrotar el examen de las restantes pruebas analizadas y que, derivado de su examen relacionado o conjunto, permitieron a la autoridad emitir una decisión.
Confronta que, en la especie, no se da, pues el apelante se limita a sostener que el valor de indicio otorgado a las pruebas técnicas fue incorrecto para acreditar los hechos materia de denuncia, lo cual resulta insuficiente, en tanto no derrota las consideraciones que sostienen la decisión impugnada.
Por último, en el examen de los agravios planteados en este recurso, se considera ineficaz el relacionado con la cuantificación de las aportaciones y gastos, y su consideración para acumularlas al tope de gastos de campaña a la presidencia municipal de Guanajuato de Mario Alejandro Navarro Saldaña, ya que, como se evidenció en este fallo, aquellos que se tuvieron por acreditados a partir de la queja, se encuentran reportados en el SIF, sin que sea dable sostener que, respecto de los que no fue posible demostrar su veracidad, existe un deber de fiscalización y seguimiento.
En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del Partido Acción Nacional para comparecer como tercero interesado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.
[2] Eventos realizados los días cinco, seis, nueve, diez, once, doce, trece, catorce y dieciséis de abril.
[3] Véase la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.