RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-121/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que modifica la Resolución INE/CG1147/2018, a fin de dejar insubsistentes las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional por las conclusiones identificadas con los números 1_C16_P2 y 1_C24_P2, al no existir congruencia entre el porcentaje de las sanciones y su monto líquido, en consecuencia, ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Resolución INE/CG1147/2018:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputado local y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acto impugnado. El seis de agosto del año en curso, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria los dictámenes consolidados y las resoluciones respecto de las irregularidades encontradas en los informes de campaña, entre ellos, la Resolución INE/CG1147/2018 mediante la cual sancionó al PAN por diversas faltas.

Dicha resolución fue motivo de engrose y se notificó al PAN el diez de agosto siguiente mediante oficio.[1]  

1.2. SM-RAP-121/2018. El catorce de agosto siguiente, el PAN presentó recurso de apelación para inconformarse con las sanciones impuestas mediante la Resolución INE/CG1147/2018.[2]

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al relacionarse con la revisión del informe de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputado local y ayuntamientos de un partido político nacional con acreditación estatal en San Luis Potosí, entidad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo general 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal y los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que existían diversas irregularidades detectadas en el informe de ingresos y gastos de campaña de diversas candidaturas locales del PAN en el estado de San Luis Potosí. Con motivo de ello, le impuso al recurrente, entre otras, las sanciones siguientes:

Conclusión

Monto involucrado

% de sanción

Monto de la sanción

1_C16_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 12 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $157,950.08.”

$157,950.08

5% sobre el monto involucrado

$23,692.51

1_C24_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 52 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.”

$883,969.97

5% sobre el monto involucrado

$132,595.50

Ante esta instancia federal, el PAN afirma que le causa agravio que la responsable haya sido omisa en dar a conocer el tabulador y/o la forma en que se determinaron las cantidades líquidas de las sanciones impuestas en virtud de las referidas conclusiones.

Al respecto, el partido recurrente hace valer que en la Resolución INE/CG1147/2018, por una parte, se hace mención de una sanción “del 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real”, sin embargo, haciendo la operación aritmética, se desprende que la cantidad señalada no corresponde al porcentaje mencionado.

Por otra parte, el recurrente argumenta que la misma resolución hace mención a “la reducción de un 25% de las cantidades marcadas como totales”, no obstante, la responsable no menciona de dónde obtuvo ese valor porcentual y tampoco la forma en que calculó la cantidad final, lo cual estima vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica.

A continuación, se analizará si asiste o no la razón al partido recurrente en cuanto a la supuesta incorrección de las sanciones que le fueron impuestas.

3.2. No existe certeza en el cálculo de las sanciones impuestas al PAN en virtud de las conclusiones 1_C16_P2 y 1_C24_P2

Asiste la razón al PAN en cuanto a la incongruencia del cálculo de la liquidez de las multas impuestas por las conclusiones 1_C16_P2 y 1_C24_P2 en relación al porcentaje de sanción determinado inicialmente.

Al calcular las referidas sanciones, la responsable razonó lo siguiente:

a) Conclusión 1_C16_P2:

 

 

 

b) Conclusión 1_C24_P2:

De lo anterior, se observa que, en ambas conclusiones, la autoridad se refiere que la sanción equivaldría al 5% (cinco por ciento) del monto involucrado, sin embargo, al definir el monto final de cada una, la cantidad resultante no corresponde a dicho porcentaje, como se muestra a continuación:

Conclusión

Monto involucrado

(A)

% de sanción

(B)

Monto de la sanción en la Resolución INE/CG1147/2018

Cantidad resultante de multiplicar

(A) X (B)

[5% por el monto involucrado]

1_C16_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 12 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $157,950.08.”

$157,950.08

5% sobre el monto involucrado

$23,692.51

$7,897.50

1_C24_P2

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 52 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.”

$883,969.97

5% sobre el monto involucrado

$132,595.50

$44,198.49

 

Así, se advierte que asiste la razón al PAN en cuanto a la incongruencia en el cálculo del monto de ambas sanciones, por lo cual éstas deben revocarse a fin de que el Consejo General emita una nueva determinación en la que subsane tal irregularidad.

Por otra parte, el señalamiento de que la sanción a imponerse será la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes”, debe entenderse como la mecánica por la cual habrá de hacerse efectiva la sanción impuesta y no como una sanción en sí misma.

Es decir, la retención de dicho porcentaje de ministraciones se efectuará únicamente hasta alcanzar la cantidad que la autoridad responsable cuantifique por cada una de las multas.

4. EFECTOS

Conforme a lo expuesto, lo procedente es:

4.1. Modificar la Resolución INE/CG1147/2018 a fin de revocar las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional por las conclusiones identificadas con los números 1_C16_P2 y 1_C24_P2, al no existir congruencia entre el porcentaje de las sanciones y su monto líquido.

4.2. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en la que cuantifique congruentemente el monto de las referidas sanciones.

4.3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cumpla lo ordenado, la referida autoridad deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que lo acrediten.

4.4. Se apercibe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en caso de incumplir lo ordenado, se le aplicará el medio de apremio que corresponda en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1147/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de este fallo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Véase el oficio INE/DJ/20207/2018 y sus anexos visibles a fojas 312 a 321 del expediente en que se actúa.

[2] Dicho expediente fue remitido a esta Sala Regional mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior en el cuaderno de antecedentes 744/2018.