RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-127/2024

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ

COLABORÓ: GLADIS NALLELY MORIN CONTRERAS


 

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que atañe la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG1995/2024 y resolución INE/CG1997/2024, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de San Luis Potosí. Toda vez que, la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta lo señalado por el partido recurrente en cuanto a las supuestas incidencias en el SIF, sin que acreditara haber accionado el protocolo establecido en el Plan de Contingencia de la Operación del Sistema Integral de Fiscalización, contenido en el Manual de Usuario respectivo, siendo éste el medio idóneo para demostrar que las fallas en el funcionamiento del sistema impidieron cumplir con la obligación de presentar en tiempo los informes materia de la conclusión impugnada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA.....................................................3

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestiones por resolver.............................................6

4.3. Decisión........................................................6

4.4. Justificación de la decisión………………..………………………………………………….7

5. RESOLUTIVO......................................................18

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política para el Estado de San Luis Potosí

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

RF:

Reglamento de Fiscalización

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG502/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los Procesos Electorales Federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos[1].

1.2. Resolución INE/CG1997/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[2], el Consejo General del INE celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el dictamen consolidado INE/CG1995/2024, así como la resolución INE/CG1997/2024, a través de las que impuso una sanción[3] al partido apelante respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de San Luis Potosí del Partido Verde Ecologista de México.

1.3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio, el PVEM, a través de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del INE, a fin de controvertir la resolución y el dictamen materia de la presente controversia.

1.4. Acuerdo de Sala Superior -SUP-RAP-303/2024-. El seis de agosto, la Sala Superior determinó que sea esta Sala Regional Monterrey, la que conozca y resuelva respecto de la conclusión sancionatoria relacionada con el proceso de elección de los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales en San Luis Potosí[4].

1.5. Recepción del medio de impugnación. El doce de agosto, se recibió en este órgano jurisdiccional, las constancias correspondientes, entre las que obra el citado recurso de apelación.

Así, se asignó el número de expediente SM-RAP-127/2024, turnó a la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, quien a su vez radicó el medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por controvertirse una determinación del Consejo General del INE relativa a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de San Luis Potosí; entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVII, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, y tomando como orientador el criterio establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como lo determinado en el acuerdo de encauzamiento dictado en el expediente SUP-RAP-303/2024.

3. PROCEDENCIA

El recurso de apelación es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[5].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

      Resolución impugnada INE/CG1997/2024

El PVEM controvierte el dictamen consolidado INE/CG1995/2024 y la resolución INE/CG1997/2023, en que el Consejo General del INE impuso una sanción con motivo de irregularidades derivado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de San Luis Potosí.

En la conclusión concretamente impugnada, se determinó que la falta era de carácter sustantivo o de fondo, sancionándolo con la reducción del 25% de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto que a continuación se precisa:

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

MONTO DE SANCIÓN

5_C28_SL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por los hallazgos detectados en las visitas de verificación, por un monto de $1,837,999.60

Grave ordinaria

$1,721,303.60

      Planteamientos ante esta Sala

Inconforme con lo decidido por el Consejo General del INE, el PVEM expresa agravios encaminados a desvirtuar la conclusión sancionatoria, así como la sanción impuesta como consecuencia de la desatención a las reglas de fiscalización.

En el caso, controvierte la conclusión 5_C28_SL, porque, en términos generales, considera que la autoridad responsable incurre en falta de exhaustividad y no se encuentra debidamente fundada y motivada.

En síntesis, expresa lo siguiente:

      La autoridad responsable pasó por alto que el proceso de carga de documentación y registros contables se vio frustrado ante las intermitencias del SIF que impidieron cumplir las obligaciones de forma oportuna.

Fallas que fueron reconocidas por la autoridad responsable toda vez que, para cumplir con la presentación de los informes, se otorgaron plazos mayores[6].

Sin embargo, las concesiones no produjeron beneficio en atención a que no fueron proporcionales sobre todo porque las intermitencias continuaron, por lo que el ejercicio de rendición de cuentas fue imposible.

Destaca que las referidas fallas se hicieron del conocimiento a la UTF y a los Consejeros Electorales del Consejo General del INE a fin de que velen por el óptimo funcionamiento del SIF, pero ninguna acción fue efectiva para subsanarlo.

Abunda en el sentido de que mediante oficio PVEM-INE-688/2024, se solicitó se informaran las irregularidades del SIF, sin embargo, no se obtuvo el informe conducente.

De manera que, esa falta, afecta al debido proceso.

      Dice que el objetivo buscado con el escrito PVEMSLP-SF/027/2024, de veinte de junio[7], es dar seguimiento a la información presentada mediante el SIF puesto que hubo violaciones durante el desarrollo de la fiscalización de los gastos de campaña en tanto que, a través de la resolución, no se desprende que se hubiere tomado en cuenta el dictamen técnico de las fallas y que las prórrogas otorgadas no fueron proporcionales con los periodos de fallas o intermitencias (no hubo reposición de plazo adecuado).

 

      Que no se vinculó el procedimiento oficioso con la conclusión sancionatoria ya que en un archivo que adjunta existe el ID de contabilidad y referencias contables del SIF en torno a eventos y publicidad contratada por el PVEM.

Sobre esa base, aduce que la apreciación llevada a cabo por la autoridad responsable en torno al servicio de botarga[8] fue incorrecta. Afirma que una sola no tiene un costo de $300,000.00, sino un monto máximo de $10,440.00, cuando solamente es la renta de un disfraz sin considerar grupos de animación, como se precisó en el hallazgo respectivo.

 

Al efecto, dice que adjunta archivo[9] que contiene ID de contabilidad y referencias contables del SIF donde se encuentra reportado tal gasto, lo que aduce no fue tomado en cuenta.

 

      Precisa que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación pues, aunque se hubiere reconocido que el partido político aportó la documentación lo cierto es que, dice, no se valoró correctamente.

 

      La consecuencia de imponer una sanción se hizo sin considerar que hubo fallas en el SIF durante los procesos de fiscalización a pesar de estar reconocido por la Comisión de Fiscalización.

 

En ese sentido, no constituye una responsabilidad absoluta de parte de los sujetos obligados y, por tanto, el proceso de fiscalización trasciende en los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso.

 

      No se analizaron los elementos aportados y por ello se afectó el principio de certeza jurídica y produjo una sanción indebida pues la autoridad responsable revisó parcialmente la información por lo que la determinación emitida es inválida.

4.2. Cuestiones por resolver

Con base en lo anterior, esta Sala deberá analizar la legalidad del dictamen consolidado y de la resolución, en relación con la conclusión controvertida, a fin de determinar si la falta de haber reportado los egresos generados por los hallazgos detectados en las visitas de verificación fue por cuestiones ajenas, a saber, por presuntas fallas en el SIF y si debió de ser considerado por la autoridad fiscalizadora.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse el dictamen consolidado y la resolución impugnados, toda vez que la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta lo señalado por el partido recurrente en cuanto a las supuestas incidencias en el SIF, sin embargo, no quedó acreditado que el PVEM hubiere accionado el protocolo establecido en el Plan de Contingencia de la Operación del SIF, como medio idóneo para demostrar que las fallas en el funcionamiento del referido sistema impidieron el ejercicio de su derecho de presentar en tiempo los informes materia de la conclusión impugnada.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. PVEM no acreditó haber accionado el protocolo establecido en el Plan de Contingencia de la Operación del SIF

El artículo 37, párrafo 1, del RF establece que los partidos, coaliciones, precandidaturas y candidaturas, así como las personas aspirantes y candidaturas independientes deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea que para tales efectos disponga el INE.

Por su parte, el artículo 39, párrafos 1 y 7, del citado reglamento, señala que dicho sistema (SIF), es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garantizan la integridad de la información en él contenida, para cuya implementación y operación se atenderá al manual del usuario emitido para tal efecto por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

De ese modo, el referido órgano, mediante el Acuerdo CF/017/2017[10], aprobó el Manual de Usuario del Sistema Integral de Fiscalización Versión 4.0[11] para la operación del SIF Versión 4.0, que deben observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Aspirantes, Precandidatos, Candidatos y, Candidatos Independientes[12].

Este documento, en su apartado XIV, contiene el Plan de Contingencia de la Operación del SIF, que deberá ser implementado con la finalidad de atender cualquier situación técnica que se llegase a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del referido sistema, describiendo los procedimientos, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios, los sujetos obligados y de la autoridad electoral en sus funciones de fiscalización.

Ahora bien, mediante acuerdo INE/CG429/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los procesos electorales Federal y locales concurrentes 2023-2024, y los procesos extraordinarios que se pudieran derivar[13].

En tal cuerpo normativo, en su artículo 28, se establece que la captación, clasificación, valuación y registro de los ingresos y egresos de las precampañas de los partidos políticos se realizarán conforme a lo dispuesto en el RF y a través del SIF.

Señalando que, ante cualquier situación técnica que se llegase a presentar para los usuarios del sistema, que impida la funcionalidad y operación normal del SIF, se deberá atender a lo dispuesto en el Plan de Contingencia de la Operación del sistema aprobado mediante el Acuerdo CF/017/2017 (Manual de Usuario).

En ese contexto, el referido plan prevé los siguientes supuestos:

         Consulta. Solicitud de información para el uso correcto del sistema o por desconocimiento de su funcionamiento.

         Incidencia. Toda alteración técnica que afecta a un solo usuario en la operación del sistema.

         Falla de Sistema. Toda alteración en la funcionalidad del sistema que afecta de manera generalizada a los usuarios, en el ingreso o las funcionalidades del mismo.

A su vez, señala el procedimiento y plazos que deberán observar los usuarios del SIF que se ubiquen en alguno de dichos supuestos, a fin de que el INE realice el análisis correspondiente. A saber:

 

Actividad

Responsable

1

El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.

Usuario

2

Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes:

a)      A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia.

b)      Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.

Usuario

3

El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.

Dirección de Programación Nacional

4

Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.

Dirección de Programación Nacional

5

Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx

En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor).

En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.

Usuario

6

En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación.

Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente.

Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados.

El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.

Dirección de Programación Nacional

 

De lo anterior, se desprende que, en caso de que un usuario realice un reporte y éste sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso en que se presentó dicha situación, la cual será informada vía correo electrónico o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados en cuestión, indicando el plazo y el surtimiento de sus efectos.

Al respecto, es de destacar que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el medio idóneo para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF es, precisamente, el protocolo de aviso vía telefónica o por escrito a la autoridad fiscalizadora, conforme al cual, en caso de que un reporte sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo período en que se presentó dicha situación[14].

Caso concreto

La institución política apelante alega que el dictamen consolidado y la resolución no se encuentran debidamente fundadas y motivadas puesto que la falta de atención de reportar los egresos generados por los hallazgos detectados en las visitas de verificación obedeció principalmente a fallas en el SIF que no son de su entera responsabilidad, lo que implicó que el ejercicio del derecho de cumplimiento en temas de fiscalización se obstaculizara por situaciones ajenas, de modo que la sanción no es legal.

Que con tal decisión se incurrió en falta de exhaustividad al no considerar el escrito PVEMSLP-SF/027/2024, de veinte de junio o el dictamen técnico de fallas.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón.

Así es, en el particular no se demuestra que hubiere iniciado el protocolo establecido en el Plan de Contingencia de la Operación del SIF previsto en el Manual de Usuario ante las supuestas incidencias alegadas.

La autoridad fiscalizadora, a través del oficio INE/UTF/DA/26821/2024, de catorce de junio, comunicó al PVEM que omitió reportar gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal / local.

En atención a lo anterior, el PVEM, a través del ocurso PVEMSLP-SF/027/2024, de veinte de junio, señaló:

Manifiesto que, por razones operativas y errores involuntarios, no se realizó la captura de dichos gastos, se integraron las pólizas correspondientes a las contabilidades correspondientes.

Al efecto, la autoridad fiscalizadora, tras analizar las aclaraciones así como la documentación adjuntada estimó como No atendida por insatisfactoria.

Enfatizó que si bien encontró registros en torno a los gastos detectados en las visitas de verificación efectuadas por el personal comisionado por la UTF para tal efecto, lo cierto es que no complementaron todos aquellos hallazgos localizados y notificados.

En concreto, concluyó que el sujeto obligado, omitió reportar gastos respecto a 137 hallazgos encontrados en las visitas de verificación efectuadas por el personal comisionado por la UTF.

Como razonamiento previo a la conclusión, enfatizó que los gastos identificados como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen con los elementos mínimos[15], a saber, finalidad, temporalidad y territorialidad, conforme a los que explicó la forma de su configuración[16].

Asimismo, señaló que los hallazgos cumplen con los elementos: - personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; - temporal, puesto que los actos o frases se llevaron a cabo durante la etapa de la campaña, y; - subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.

Así, determinó que se trató de un egreso no reportado, en contravención a lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del RF.

Con base en lo narrado, esta Sala Regional advierte que las manifestaciones que hizo valer PVEM al contestar el oficio INE/UTF/DA/26281/2024, resultan insuficientes para tener como válido lo que a través de esta vía de impugnación sostiene, esto es, que existieron fallas en el SIF que produjeron que haya incumplido con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Ello es así en atención a que el procedimiento previsto en el Manual de Usuario, a saber, el Plan de Contingencia de la Operación del Sistema, constituye la forma prevista en la normatividad para solventar cualquier situación técnica que se llegase a presentar para los usuarios del sistema, que impida la funcionalidad y operación normal del SIF.

De ahí que no pueda otorgarse razón a la parte apelante.

En ese sentido, resulta inviable decretar que se infringió con la garantía del debido proceso en atención a que la parte promovente omitió llevar a cabo el procedimiento estatuido en la normativa, esto es, el referido plan pues solamente de esa forma, tal como se desplegó en el cuadro que antecede, toda vez que tal procedimiento inicia derivado de una comunicación que el sujeto obligado formula con la Dirección de Programación Nacional (DPN), la consecuencia es que se analice y posterior a ello, de resultar factible o existente, conceder una prórroga.

Por lo que debe decirse lo propio en torno a lo que sostiene sobre que formuló solicitud en torno a que se le hiciera del conocimiento las irregularidades del SIF pues, aunque se trate de un derecho de petición, lo cierto es que ese no sustituye el procedimiento previsto en la regulación pertinente.

Ahora bien, no resulta inadvertido que a través del escrito de trato PVEMSLP-SF/027/2024, el PVEM, con motivo de un requerimiento de diversa naturaleza, lo que no forma parte de lo que aquí se controvierte[17], manifestó que a través de diverso escrito (PVEMSLP-SF/021/2024, de fecha 04 de junio de 2024), hizo del conocimiento a la autoridad Comisión de Fiscalización, que el 04 de junio de 2024, a partir de las 09:30 horas, el SIF presentó fallas, lo que ocasionó la imposibilidad de realizar el envío de los informes mencionados, respecto a lo cual presentó captura del oficio recibido por la autoridad, tal como se demuestra a continuación:

 

Sobre lo anterior, el apelante sostiene que no se tomó en cuenta por parte de la autoridad responsable.

No obstante, lo anterior resulta insuficiente para tener como válido el supuesto reporte o aviso que intentó realizar respecto de las fallas en el SIF que impidieron cumplir con sus obligaciones de fiscalización.

Lo anterior, porque no se advierte que el partido actor haya generado el reporte correspondiente, esto es, seguir el procedimiento señalado en el Plan de Contingencia de la Operación del sistema, establecido en el Manual de Usuario.

Aunado a que, el partido recurrente incumple con la carga procesal que le corresponde, consistente en acreditar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no allega probanza alguna para estar en posibilidad de corroborar las circunstancias que da a conocer.

Es verdad que en el apartado de medios de prueba solicita que se requiera al INE a fin de que atienda el oficio PVEM-INE-688/2024, de veintidós de julio, con el objeto de que se tenga conocimiento respecto de las referidas fallas, empero eso no sustituye la carga prevista en el protocolo establecido en el Plan de Contingencia de la Operación del SIF que, como ha quedado recalcado, le corresponde de inicio al sujeto obligado.

Además de que, para el fin pretendido, en torno a tener por acreditado que formuló el reporte correspondiente establecido en el Manual de Usuario, debió acompañar documentación de la que se infiera que siguió el procedimiento establecido, en cuyo caso se le hubiese asignado un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución, así como otorgar un plazo proporcional al tiempo que permaneció la supuesta falla.

Por lo que, para este órgano jurisdiccional, en el caso no se acredita alguna circunstancia extraordinaria que impidiera al partido apelante reportar los egresos generados por los hallazgos detectados en las visitas de verificación a través del SIF, dentro de los plazos concedidos para tal efecto.

En ese sentido, no resulta válido alegar fallas en el sistema, pues en todo momento tuvo a su alcance el apoyo técnico para instruirlo en el manejo del sistema, disipar dudas, así como reportar cualquier incidencia del SIF, en cuyo caso, una vez dictaminado por el INE, se le podía otorgará una prórroga por el mismo lapso en que se presentó dicha situación.

Con base en lo anterior es que se estima que, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la autoridad responsable sí analizó los argumentos que presentó durante el proceso de fiscalización que llevó a cabo, estimando de manera correcta que los mismos eran insatisfactorios para justificar la omisión de reportar los egresos generados por los hallazgos detectados en las visitas de verificación, pues no se había generado ningún reporte al respecto.

Por tanto, al no existir evidencia de que el partido apelante hubiera accionado el protocolo de aviso establecido en el Manual de Usuario, para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF, y que le impidieron cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, ni que lo acredite ante esta Sala Regional, su agravio resulta infundado[18].

De modo que no le asiste razón respecto a que, con la sanción decretada, se transgredió el principio de certeza jurídica por revisar parcialmente lo expuesto por el partido político apelante, lo que impacta en que la autoridad responsable, conforme a derecho, en apego a las máximas de la Constitución Federal emitió una decisión debidamente fundada y motivada.

En consecuencia, con base en lo expresado, también resulta ineficaz lo señalado por el partido apelante en cuanto a que se vulneró en su perjuicio el principio de proporcionalidad, al sostener que la conducta sancionada aconteció por fallas en el SIF que obstaculizaron la entrega de la información correspondiente. Ello, porque tal alegato lo sustenta en la actualización de una supuesta incidencia, lo cual fue desestimado.

Lo anterior, tiene trascendencia en la sanción implementada, cuya proporcionalidad se encuentra justificada, en la medida que el apelante no solo omitió activar el protocolo de contingencia del SIF, sino que también ignoró las alternativas disponibles para cumplir con sus obligaciones.

Incumplimiento de la obligación de parte de la fuerza política apelante que resulta sustancial puesto que constituye la base de la autoridad fiscalizadora para imponer una sanción que se adecúa a la gravedad de la falta.

Es de destacar que, ante la imposibilidad de presentar información en línea, derivado de ciertas circunstancias técnicas atribuibles al sistema, es criterio de este Tribunal Electoral que se puede entregar por oficio al que se deben adjuntar los medios magnéticos respectivos[19], sin que PVEM refiera que, aun cuando no observó el plan de contingencia, intentó cumplir con sus obligaciones por otra vía, pues si bien, señala que sus precandidaturas entregaron la información correspondiente al propio partido apelante, no se desprende que ésta fuera allegada a la autoridad fiscalizadora oportunamente.

En efecto, la parte actora incumplió con la carga probatoria necesaria para sostener su afirmación porque no presentó elementos suficientes e idóneos que acreditaran que las fallas en el SIF obstaculizaron la entrega de la información relacionada con su derecho de fiscalización; de ahí lo ineficaz.

Por su parte, respecto a que no se apreció de forma correcta el servicio de botarga, debe de decirse que tal argumento es ineficaz toda vez que con independencia de la valoración otorgada a tal hallazgo por cuanto a su valuación lo cierto es que la conducta que se sancionó a través de la conclusión motivo de estudio 5_C28_SL fue la falta de su atención.

Así, a ningún fin práctico conduciría adentrarse sobre si existió o no una imprecisión respecto del servicio de botarga (servicio reconocido por $300,000.00 frente a $10,4440.00, que aduce la parte apelante), toda vez que las razones que motivaron la imposición de la sanción fueron por conductas omisivas por parte del PVEM, cuya razón de no hacerlo, de acuerdo con lo expuesto, se centró en las presuntas fallas del SIF, lo que no quedó demostrado, de ahí lo ineficaz de su concepto.

Por lo anterior, en atención a las razones expresadas y al haberse desestimado los agravios formulados por el partido actor, debe confirmarse, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución reclamados emitidos por el Consejo General del INE.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152956/CGor202308-25-ap-12.pdf

[2] Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

[3] Consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,721,303.60.

[4] A saber, 5_C28_SL.

[5] Visible en los autos del expediente principal.

[6] A saber, en el primer y tercer periodo, etapas normales, se concedió extensión del plazo.

[7] Que atiende el oficio INE/UTF/DA/26821/2024, de 14 de junio, de la autoridad investigadora.

[8] “ARTISTAS-EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE).

[9] Con denominación: “05_C28_SL – ANEXO IMPUGNACIÓN”.

[10] Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se emite el Manual del Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización Versión 4.0, que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Aspirantes, Precandidatos, Candidatos, Candidatos Independientes. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115696/20171214-O-1-10-129-3-2.pdf

[11] En lo subsecuente, Manual de Usuario.

[12] Visible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf

[13] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152563/CGex202307-20-ap-5.pdf

[14] Véase, por ejemplo, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-210/2021 y SUP-RAP-92/2018.

[15] Que precisó se encuentran señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[16] Finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano.

Temporalidad porque implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor.

Territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.

[17] Textualmente señaló como “RESPUESTA 2”.

[18] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver en los recursos de apelación SM-RAP-70/2021, SM-RAP-33/2021, SM-RAP-35/2018 y SM-RAP-43/2018.

[19] Tesis LXV/2015, de rubro: SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp.122 y 123.