EXPEDIENTE: SM-RAP-132/2024 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización iniciado a partir de la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano, en contra de Aldo Castellanos Amaya, entonces candidato a la presidencia municipal de Agualeguas, Nuevo León, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de los referidos partidos políticos; lo anterior, porque contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la valoración de los elementos probatorios por parte de la autoridad fiscalizadora sí fue exhaustiva, a partir de las pruebas ofrecidas en la queja inicial, sin que estuviese vinculada a allegarse de otros elementos demostrativos. Además, el resto de los planteamientos del apelante son ineficaces, por no combatir frontalmente las consideraciones expuestas por la responsable.
Aldo Castellanos: | Aldo Castellanos Amaya |
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Escrito de queja. El diez de mayo, el recurrente presentó ante la UTF un escrito de queja en contra de Aldo Castellanos, entonces candidato a la presidencia municipal de Agualeguas, Nuevo León, así como de los partidos que conforman la Coalición y demás posibles personas infractoras susceptibles de responsabilidades, por la presunta omisión de reportar gastos de campaña derivado de la pinta de 138 bardas personalizadas, 4 lonas y 11 bardas genéricas, supuestamente visibles en Agualeguas, Nuevo León.
Dicho escrito fue admitido el trece de mayo y radicado bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL.
1.2. Resolución impugnada [INE/CG1435/2024]. El veintidós de julio, el Consejo General dictó resolución en la cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado con motivo de la queja presentada por el partido recurrente.
1.3. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiséis de julio, MC interpuso el presente recurso de apelación ante el Consejo General, quien, a su vez, lo remitió a la Sala Superior.
1.4. Acuerdo SUP-RAP-327/2024. Por acuerdo de ocho de agosto, la Sala Superior reencauzó el recurso de apelación a este órgano jurisdiccional, al determinar que era competente para conocerlo y resolverlo.
El presente medio de impugnación fue recibido por esta Sala Regional el trece de agosto, y registrado bajo el número de expediente SM-RAP-132/2024.
1.5. Sesión de resolución y returno de expediente. El seis de septiembre, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución, el cual fue rechazado por mayoría de votos y conforme al returno, correspondió a la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar la elaboración del proyecto.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley de Medios, así como lo razonado por la Sala Superior en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente SUP-RAP-327/2024.
b) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe otro medio de impugnación que pueda promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.
c) Oportunidad. El recurso es oportuno, porque se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio y el recurso se presentó el veintiséis siguiente[1].
d) Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de apelación, pues se trata de un partido político nacional, quien acude por conducto de su representante propietario, ante el Consejo General, calidad que es reconocida por la referida autoridad en su informe circunstanciado.
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados
El recurrente presentó una queja en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Agualeguas, Nuevo León, así como de los partidos que lo postularon y las demás personas posibles infractoras, por la presunta omisión de reportar gastos de campaña derivado de la pinta de 138 bardas personalizadas, 4 lonas y 11 bardas genéricas, supuestamente visibles en Agualeguas, Nuevo León, lo que, en su concepto, beneficiaba la candidatura del denunciado.
4.1.2. Resolución impugnada [INE/CG1435/2024]
El veintidós de julio, el Consejo General emitió la resolución que declaró infundado el procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización derivado de la queja por MC, contra de Aldo Castellanos y la Coalición que lo postuló.
En principio, señaló que, con el fin de verificar si se acreditaban los supuestos que conformaron el fondo del asunto, en términos del artículo 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, debían analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran en el expediente.
Con relación a las documentales públicas consistentes en razones y constancias levantadas por el encargado de la UTF, respecto de la consulta realizada en el SIF sobre las pólizas que amparan el registro contable de los conceptos de gasto de la contabilidad de Aldo Castellanos, así como la certificación elaborada por la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva, refirió que tenían valor probatorio pleno en cuanto a su autenticidad y veracidad, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus facultades y las cuales no fueron controvertidas ni existió indicio que las desvirtuara.
Por lo que hace a las pruebas documentales privadas remitidas por Aldo Castellanos en sus escritos de contestación a la denuncia y a los respectivos requerimientos de información, señaló que tenían valor probatorio indiciario, al haber sido proporcionadas por las partes y no encontrarse amparadas por la validación de un fedatario público ni expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
Respecto de las pruebas técnicas consistentes en: (1) las 101 imágenes presentadas por el quejoso; y, (2) una dirección electrónica extraída de la página del INE, en el apartado de rendición de cuentas y resultados de fiscalización; indicó que, dada su naturaleza, eran susceptibles de modificación, alteración o falsificación, por lo que debían adminicularse a otro elemento de prueba para perfeccionarse ya que resultaban insuficientes por sí solas para acreditar los hechos denunciados.
Enseguida, precisó que, del análisis de la queja, se advertía que el denunciante únicamente había aportado 101 pruebas técnicas, las cuales se consideraban imperfectas, ya que no contenían información precisa sobre la ubicación de los conceptos mencionados, ni elementos temporales que permitieran asegurar que los hechos denunciados ocurrieron dentro del marco de la campaña. En consecuencia, mencionó que no se podía confirmar la temporalidad exacta de la propaganda señalada.
A su vez, refirió que se había formulado una solicitud a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, en su función de oficialía electoral, para que certificara la existencia de las bardas y lonas en los domicilios señalados por el quejoso, describiendo sus características, medidas aproximadas, contenido y demás características que estimara pertinentes; adjuntando evidencia fotográfica del resultado de la diligencia correspondiente.
También, precisó que requirió información y emplazó a los sujetos denunciados, corriéndoles traslado con todas las constancias del expediente.
Expuso que, de la contestación formulada por Aldo Castellanos, advirtió que éste no había adjuntado las pólizas de registro tanto de las aportaciones señaladas como del gasto en el SIF, respecto a la pinta de bardas y colocación de lonas, así como la póliza del gasto por concepto de compra de pintura, por lo que le requirió nuevamente para que proporcionara la referida documentación.
Al respecto, señaló que de la respuesta del entonces candidato al requerimiento de información, se desprendían evidencias, permisos y credenciales de identificación de los ciudadanos que otorgaron su autorización para la pinta de las 138 bardas y 4 lonas.
Derivado de lo informado por el denunciado, la responsable verificó el SIF y de los hallazgos reportados en el ID de contabilidad 12657, correspondiente a Aldo Castellanos, advirtió la existencia de contratos de prestación de servicios que tuvieron por objeto la pinta de bardas.
Así, del análisis de la documentación encontrada en el SIF, expone que advirtió lo siguiente:
ID | Conceptos denunciados | Unidades denunciadas | Concepto registrado | Póliza | Monto | Documentación soporte |
1 | Pinta de bardas | 148 | Pintura vinílica en color azul y en color blanco
| Póliza 1 Corrección, Diario, Periodo 2 | $10,092.00 | -Factura por un importe de $10,092.00 02632302-f248-4a63-a618-eb4601679553 -XML correspondiente |
Aportación en especie de pinta de bardas de simpatizantes a la candidatura por el Municipio de Agualeguas | Póliza 1 Corrección, Ingresos, Periodo 2 | $12,496.04 | -Contrato de aportación en especie por el servicio de pinta de bardas. -Contrato de aportación en especie por el servicio de pinta de bardas. -Contrato de aportación en especie por el servicio de pinta de bardas. Contrato de aportación en especie por el servicio de pinta de bardas. | |||
2 | Lonas | 4 | Lonas de .75 x 55 mts para el Candidato a la Alcaldía de Agualeguas Aldo Castellanos Amaya y el Candidato a Diputado Local Distrito 21 José Luis Santos Martínez | Póliza 3 Normal, Diario, Periodo 2 | $323.33 (prorrateo) | -Factura por un importe de $5,046.00 BEB0BA99-0634-45a2-8002-00E94706D964 |
Asimismo, sostuvo que, respecto de la aportación en especie de la pinta de bardas, el sujeto incoado había presentado la siguiente documentación:
ID | Nombre del aportante | Contenido del contrato de aportación | Documentación anexa | Monto | ||||||||||||
1 | Adrián Chapa Santos | “(…) Declaraciones (…) II.- “EL APORTANTE” declara: (…) II.3 Que es voluntad del ciudadano Adrián Chapa Santos aportar en carácter de simpatizante la Pinta de Bardas, lo que no incluye pintura y material, con un valor de mercado y/o estimado de $22.00 (veintidós pesos 00/100) por metro cuadrado, siendo este el total de la aportación, como a continuación se detallan:
(…)” | -Cotización -Recibo de aportación en especie -Credencial de elector | $3,366.00 | ||||||||||||
2 | Marco Antonio Vázquez Venegas | “(…) Declaraciones (…) II.- “EL APORTANTE” declara: (…) II.3 Que es voluntad del ciudadano Marco Antonio Vázquez Venegas aportar en carácter de simpatizante la Pinta de Bardas, lo que no incluye pintura y material, con un valor de mercado y/o estimado de $22.00 (veintidós pesos 00/100) por metro cuadrado, siendo este el total de la aportación, como a continuación se detallan:
(…)” | -Cotización -Recibo de aportación en especie -Credencial de elector | $3,190.00 | ||||||||||||
3 | Felipe Guerra Guevara | “(…) Declaraciones (…) II.- “EL APORTANTE” declara: (…) II.3 Que es voluntad del ciudadano Felipe Guerra Guevara aportar en carácter de simpatizante la Pinta de Bardas, lo que no incluye pintura y material, con un valor de mercado y/o estimado de $22.00 (veintidós pesos 00/100) por metro cuadrado, siendo este el total de la aportación, como a continuación se detallan:
(…)” | -Cotización -Recibo de aportación en especie -Credencial de elector | $3,080.00 | ||||||||||||
4 | Adalberto Serna de León | “(…) Declaraciones (…) II.- “EL APORTANTE” declara: (…) II.3 Que es voluntad del ciudadano Adalberto Serna de León aportar en carácter de simpatizante la Pinta de Bardas, lo que no incluye pintura y material, con un valor de mercado y/o estimado de $22.00 (veintidós pesos 00/100) por metro cuadrado, siendo este el total de la aportación, como a continuación se detallan:
(…)” | -Cotización -Recibo de aportación en especie -Credencial de elector | $2,860.00 |
Por lo anterior, aseveró que contaba con los elementos suficientes para acreditar que los conceptos denunciados fueron reportados en el SIF, en la contabilidad correspondiente al entonces candidato Aldo Castellanos.
Asimismo, destacó que las imágenes presentadas por MC no permitían obtener medidas exactas de las bardas denunciadas, aunado a que, el denunciado había proporcionado evidencia de la compra de materiales y contratos de aportación en especie, lo que respalda, de manera aproximada, la pintura de 138 bardas en el municipio de Agualeguas, Nuevo León. Por ello, concluyó que el registro de las operaciones tenía efectos vinculantes con lo denunciado.
Adicionalmente, explicó que, con base en los hechos y pruebas aportadas por el quejoso, no se acreditaba el incumplimiento de las obligaciones de fiscalización por parte de los sujetos denunciados pues las fotografías no permitían constatar en su totalidad aspectos como la cantidad, dimensiones, características, unidades o materiales de las bardas, elementos considerados esenciales para determinar su valor.
En esa línea, señaló que solo se tenía certeza de la existencia de 138 bardas pintadas, sin contar con elementos que ofrecieran claridad sobre su calidad o tamaño, cualidades necesarias para calcular el monto exacto del gasto realizado por los denunciados. Por lo tanto, concluyó que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo en favor de los denunciados.
Puntualizó que, en el caso, no se acreditaba de manera fehaciente la presunta infracción cometida, al no existir prueba plena que corrobore los hechos imputados, por lo que, atendiendo al principio en comento, se encontraba imposibilitada para emitir una resolución condenatoria.
En ese sentido, reiteró que contaba con los elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados se encontraban reportados en el SIF en la contabilidad correspondiente a Aldo Castellanos. Lo anterior, porque dicho sistema fue diseñado por la autoridad electoral como medio idóneo en el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deben cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
Aunado a lo anterior, insistió en que el quejoso no había aportado mayores elementos que pudieran llevar al Consejo General a arribar a una conclusión diferente.
En cuanto al rebase de topes de gastos de campaña, la autoridad responsable explicó que, hasta la aprobación del dictamen y resolución correspondientes, se determinarían las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualizaban o no las vulneraciones alegadas.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Inconforme con esa decisión, el partido recurrente hace valer, el siguiente motivo de inconformidad:
- El partido recurrente alega la vulneración a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, conforme a los siguientes agravios:
1. En primer término, sostiene que la autoridad responsable no consideró adecuadamente todas las pruebas contenidas en el expediente las cuales acreditaban, al menos de forma indiciaria, la realización de conductas contrarias a la normativa electoral.
2. Refiere que la autoridad fiscalizadora omitió realizar una investigación exhaustiva enfocada en la resolución del asunto, tomando en cuenta todas y cada una de las probanzas presentadas y realizando el análisis relativo.
3. Manifiesta que la autoridad responsable adoptó una postura formalista y excesivamente restrictiva, en lugar de llevar a cabo una investigación profunda ante los indicios presentados conforme a su facultad investigadora y la potestad con la que cuenta de realizar diligencias.
Al respecto, sostiene que exigir a MC la precisión de las cualidades y materiales de las bardas excede sus capacidades, ya que es la UTF quien tiene las facultades para realizar dichas investigaciones. Además, la responsable tiene la potestad de llevar a cabo diligencias de fe pública, lo que le habría permitido reunir los elementos necesarios para calcular el valor de las 138 bardas. Por lo tanto, la responsabilidad de recabar y verificar dicha información recaía en la UTF, no en el recurrente.
4. Por otro lado, argumenta que no se realizaron las diligencias de fe de hechos solicitadas, las cuales, dada la naturaleza de la información, así como las facultades con las que cuenta la autoridad fiscalizadora, le correspondía ordenar para allegarse de la información necesario y determinar si los beneficios derivados de los conceptos señalados eran cuantificables y, en consecuencia, establecer el monto correspondiente.
Lo anterior, según refiere, porque en su escrito de queja ofreció como prueba documental el acuse de la solicitud dirigida al Instituto Local, en la que peticionaba la realización de la diligencia de fe pública respecto de las bardas en cuestión.
Considera que la autoridad debió solicitar al mencionado instituto la realización de referida diligencia, con el fin de contar con los elementos probatorios indispensables para la correcta sustanciación del procedimiento.
4.2. Cuestión a resolver
Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor, si fue correcto o no que el Consejo General declarara infundado el procedimiento derivado de la queja presentada por MC en contra del entonces candidato denunciado, así como de la Coalición que lo postuló.
4.3. Decisión
Debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General, por la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, porque contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la valoración de los elementos probatorios por parte de la autoridad fiscalizadora sí fue exhaustiva, a partir de las pruebas ofrecidas en la queja inicial, sin que estuviese vinculada a allegarse de otros elementos demostrativos. Además, el resto de los planteamientos del apelante son ineficaces, por no combatir frontalmente las consideraciones expuestas por la responsable.
4.4. Justificación de la decisión
4.4.1. Marco normativo de exhaustividad, certeza y legalidad
El artículo 17 de la Constitución Federal, establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva, atendiendo a los planteamientos fijados por las partes.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por ello, toda autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
Lo anterior, a través de la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
4.4.2. Marco normativo relacionado con la formulación de agravios
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[2] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto ocurre principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
- Que se dejen de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz.
- Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
La actualización de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional; es decir, que estos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustenten el acto o el sentido de la resolución impugnada, según RAP 124sea el caso.
Es de precisar que no se exige, a quienes promueven, plantear los agravios bajo una formalidad específica ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida.
4.4.3. Son infundados los agravios del recurrente relacionados con la supuesta falta de exhaustividad y valoración probatoria
El apelante sostiene que la autoridad no consideró adecuadamente todas las pruebas contenidas en el expediente, las cuales acreditaban, al menos de forma indiciaria, la realización de conductas contrarias a la normativa electoral.
Por otro lado, argumenta que omitió realizar una investigación exhaustiva en la que se consideraran todas las pruebas presentadas y el análisis de estas.
Como se adelantó, son infundados los motivos de agravio.
En efecto, esta Sala Regional considera que el recurrente parte de una premisa errónea cuando afirma que la UTF no realizó una investigación exhaustiva ni llevó a cabo las diligencias que fueron ofrecidas como prueba en su escrito de queja.
Ello, porque como se indicó anteriormente, la autoridad fiscalizadora, con el fin de contar con la mayor cantidad de elementos posibles dentro de la sustanciación del procedimiento sancionador de origen, realizó las siguientes diligencias y acciones de investigación:
Mediante oficio INE/UTF/DRN/22960/2024 solicitó a la directora del secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, el ejercicio de la función de oficialía electoral con el objeto de dar fe de la existencia de 4 lonas, 149 bardas pintadas, mismas que, a dicho del quejoso contenían propaganda no reportada que beneficia la candidatura del partido.
En ese sentido, requirió a la referida autoridad para que, a la brevedad posible, proporcionara lo siguiente:
a) La existencia o inexistencia de las bardas ubicadas en los domicilios señalados en la tabla adjunta al oficio en cuestión, describiendo sus características, medidas aproximadas, contenido y demás características que considerara pertinentes; debiendo adjuntar evidencia fotográfica del resultado de la diligencia correspondiente;
b) Descripción de la metodología aplicada en la certificación del contenido solicitado;
c) En su caso, remitiera las documentales que contengan la certificación en medio magnético de la propaganda obrante en las direcciones de referencia.
La referida diligencia se llevó a cabo el día veintidós de junio, por la Vocal Secretaria de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Nuevo León, lo que fue considerado por la responsable en la resolución impugnada.
Por oficio INE/JLE/NL/08289/2024 solicitó a Aldo Castellanos que informara y remitiera la documentación que acreditara el reporte de los gastos por los conceptos denunciados.
Por medio de los oficios INE/UTF/DRN/19370/2024, INE/UTF/DRN/19371/2024 e INE/UTF/DRN/19372/2024. requirió a los representantes propietarios del PAN, PRI y PRD, ante el Consejo General, respectivamente, a fin de que: (1) confirmaran o negaran la existencia de pinta de bardas y colocación de lonas en el municipio de Agualeguas, Nuevo León, durante el periodo de campaña, y, en caso afirmativo remitieran las pólizas en las que registró el gasto por dichos conceptos; (2) en caso de haberse tratado de una aportación en especie, remitieran copia del recibo de aportación que amparara los conceptos denunciados; (3) informaran el nombre de la empresa o empresas con las que se contrató la producción, diseño y manufactura de las bardas y lonas, así como la cantidad contratada; (4) informaran la fecha en la que fueron pintadas las bardas y colocadas las lonas, así como las muestras fotográficas de los bienes o servicios contratados; (5) informaran las dimensiones de las bardas y lonas denunciadas; (6) indicara el valor monetario de la propaganda, allegaran las facturas que amparen la compra de la publicidad, así como también remitieran copia de la póliza de cheque, comprobante de transferencia o estado de cuenta con que se acreditara el pago; (7) exhibieran copia del permiso o documento que ampare el consentimiento, permiso o autorización para la colocación de la propaganda denunciada; (8) en el caso de las bardas con contenido genérico, remitieran las pólizas de registro y las contabilidades en las que se encuentran reportadas en el SIF; y, (9) las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Mediante oficios INE/UTF/DRN/23904/2024 e INE/JLE/NL/09969/2024 requirió de nueva cuenta a Aldo Castellanos, toda vez que el entonces candidato, en desahogo del primer requerimiento, no adjuntó las pólizas de registro tanto de las aportaciones señaladas como del gasto en el SIF, por lo que le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que remitiera: a) la póliza de reporte en el SIF por las aportaciones respecto de la pinta de bardas y colocación de lonas, en los términos señalados en su escrito de respuesta al primer requerimiento; b) la póliza de reporte en el SIF del gasto por concepto de la compra de pintura, que contenga la documentación que acredite la forma de pago, toda vez que el monto de la factura rebasa las 90 UMA, a saber, $9,771.30; y, c) las aclaraciones que a su derecho convinieran.
A través de los oficios INE/UTF/DRN/23864/2024, INE/UTF/DRN/23865/2024 e INE/UTF/DRN/23866/2024 requirió a los representantes de finanzas del PRI, PAN y PRD, respectivamente, para que remitieran lo siguiente: i) póliza de reporte en el SIF por las aportaciones respecto de la pinta de bardas y colocación de lonas, en los términos señalados por Aldo Castellanos en su escrito de respuesta al requerimiento; ii) póliza de reporte en el SIF del gasto por concepto de la compra de pintura, que contenga la documentación que acredite la forma de pago, toda vez que el monto de la factura rebasa las 90 UMA, a saber, $9,771.30; y, iii) las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El veintiuno de junio, la UTF realizó una consulta al SIF con el propósito de localizar evidencias relacionadas a la litis del procedimiento, ingresando a la liga electrónica https://sif.ine.mx/menuUTF/, en la que, una vez registradas las credenciales de acceso, procedió a ingresar a las acciones del ID de contabilidad 12657; constatando que correspondía a Aldo Castellanos, en la cual se apreciaban veintidós registros contables de los que se identificaron las pólizas PC-DR-1-16-06-2024, PC-IG-1-16-06-2024 y PN-DR-3-29-05-2024, por concepto de pinta de bardas y colocación de lonas.
Con base en las gestiones realizadas, la autoridad responsable determinó que contaba con elementos suficientes para acreditar que los conceptos denunciados estaban debidamente reportados en el SIF, dentro de la contabilidad del otrora candidato. Refirió, además, que los sujetos denunciados cumplieron con su obligación de registrar los ingresos y egresos derivados de la propaganda en la vía pública, correspondiente a la campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Agualeguas, Nuevo León, por la Coalición, consideraciones que no fueron controvertidas por el partido apelante a través de medio probatorio alguno.
En ese sentido, consideró que los medios probatorios no aportaban los elementos objetivos, para determinar la cantidad y costo exacto por el concepto de las bardas y lonas denunciadas, ya que de las fotografías no se lograba precisar de manera cierta la totalidad, cuantificación, cualidades de cómo son, entre otros, medidas, unidades y materiales; todos ellos elementos necesarios para determinar su valor.
Además, destacó que MC no había aportado mayores elementos que pudieran llevar a esa autoridad a una conclusión diferente, por lo cual concluyó que los conceptos habían sido registrados en el informe de campaña correspondiente a los sujetos denunciados.
A partir de lo anterior, resulta claro que el recurrente no logró demostrar ante esta Sala Regional por qué la documentación recabada por la UTF resultaría insuficiente para el estudio solicitado, ni presentó prueba alguna que indique lo contrario. Por tanto, es evidente que la autoridad fiscalizadora sí obtuvo los elementos necesarios para resolver el procedimiento sancionador.
En ese contexto, aunque el recurrente sostiene que no se realizó una investigación exhaustiva, sus afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas, limitándose a señalar que esto se debía a que no se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas en su escrito de queja, sin proporcionar argumentos concretos ni refutar adecuadamente las razones expuestas por la autoridad responsable. Máxime que, de la resolución impugnada se desprende que el Consejo General sí se pronunció sobre todas las pruebas que el apelante ofreció en su queja primigenia.
Dado que se consideraron todas las pruebas presentadas por el denunciante y se demostró que la autoridad ejerció sus facultades de investigación, queda claro que no incurrió en falta de exhaustividad.
4.4.4. Los restantes agravios son ineficaces
El partido recurrente aduce que la autoridad responsable adoptó una postura formalista y excesivamente restrictiva, en lugar de llevar a cabo una investigación profunda ante los indicios presentados conforme a su facultad investigadora y la potestad con la que cuenta de realizar diligencias.
Manifiesta que, el hecho de que la responsable le exigiera la precisión de las cualidades y materiales de las bardas es excesivo, ya que quien tiene las facultades para realizar dichas investigaciones es la UTF.
Añade que, la responsable tiene la potestad de llevar a cabo diligencias de fe pública, lo que le habría permitido reunir los elementos necesarios para calcular el valor de las 138 bardas.
Por otro lado, se duele que no se realizaron las diligencias de fe de hechos solicitadas, las cuales, dada la naturaleza de la información, así como las facultades con las que cuenta la autoridad fiscalizadora, le correspondía ordenar para allegarse de la información necesario y determinar si los beneficios derivados de los conceptos señalados eran cuantificables y, en consecuencia, establecer el monto correspondiente.
En criterio de este órgano jurisdiccional, son ineficaces en tanto que se tratan de señalamientos genéricos e imprecisos que no están dirigidos a controvertir las razones esenciales expuestas por la responsable, ya que, aun cuando aduce la actualización de una postura formalista y restrictiva, en vez de realizar una investigación profunda, lo cierto es que no evidencia los extremos de sus afirmaciones.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por MC sobre la supuesta omisión de considerar el acuse de la solicitud dirigida al Instituto Local, en la que se requería la realización de una diligencia de fe pública respecto de las 138 bardas, así como la prueba documental ofrecida vía informe para ese fin, este argumento también resulta ineficaz pues tales probanzas no fueron ofrecidas por el apelante en su queja inicial.
En consecuencia, al estimarse que los agravios son genéricos y se limitan a razonar cuestiones teórico-jurídicas que no atacan de forma concreta lo resuelto por la autoridad responsable, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución combatida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase foja 11 del expediente principal.
[2] Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JDC-210/2023, SM-JE-43/2023 y SM-JDC-104/2023.