RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-134/2024 RECURRENTE: IRMA LETICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG1728/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictada en el expediente INE/Q-COF-UTF/2316/2024/GTO toda vez que son ineficaces los agravios, pues la recurrente no controvierte frontalmente los argumentos de la resolución impugnada.
ÍNDICE
2.COMPETENCIA......................................................2
3.PROCEDENCIA......................................................2
4. ESTUDIO DE FONDO.................................................3
6. RESOLUTIVO.......................................................9
Candidata a la presidencia municipal de Irapuato, Guanajuato, postulada por la Coalición “Fuerza y corazón por Guanajuato”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. | |
Coalición: |
Coalición “Fuerza y corazón por Zacatecas”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
|
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local:
| Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento:
| Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
Tribunal Local:
| Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
1. ANTECEDENTES
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Queja. El veinte de junio, la recurrente interpuso un escrito de queja, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, en contra de la Coalición y de la Candidata a fin de denunciar hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
1.2. Resolución INE/CG1728/2024. El veintidós de julio, el Consejo General dictó resolución en la que determinó desechar de plano la referida queja[1].
1.3. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución, el cuatro de agosto, la recurrente presentó ante la responsable un recurso de apelación.
1.4. Recepción de recurso de apelación. El catorce siguiente, se tuvo por recibido el escrito de apelación y sus anexos ante esta Sala Regional, el cual previa su integración se registró con el número de expediente SM-RAP-134/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una resolución emitida por el Consejo General, relacionada con una queja en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local 2023-2024 en contra de una candidatura a la presidencia municipal de Irapuato, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].
4.1. Materia de la controversia
La recurrente presentó un escrito de queja en materia de fiscalización ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, en contra de la Candidata y de la Coalición, fin de denunciar hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización como a continuación se expone:
• El uso indebido de recursos públicos, presuntamente por la entrega de apoyo relacionado con los programas sociales a cargo de la administración municipal del ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.
• Actos anticipados de precampaña y campaña, al referir la entrega de apoyos derivados de los programas sociales en los meses de diciembre, enero y febrero de dos mil veinticuatro.
• La contravención a las normativas sobre propaganda política electoral relativa a la calumnia y/o propaganda negativa, así como la persecución política de la recurrente, por parte de empleados de la secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato.
4.1.2. Resolución impugnada
Del análisis realizado al escrito de queja de la recurrente, el Consejo General estableció que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, con relación al artículo 31, numerales 1, fracción I, y 2, del Reglamento, debido a que a partir de los hechos denunciados, no se advertían violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, cuestión por la cual se encontraba imposibilitada para poder investigar sobre la utilización de recursos públicos a cargo de un ente municipal de una entidad federativa, al ser incompetente.
Ahora bien, respecto del uso indebido de recursos públicos el INE estableció que, de conformidad con la normativa local, las conductas que pudieren violentar el artículo 134 de la Constitución Federal por servidores públicos de los poderes del estado, de los municipios u órganos autónomos locales, debían ser conocidos por el Instituto Local a través de un procedimiento sancionador; de esa manera, al INE sólo le correspondía conocer sobre conductas que pudieran incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con el párrafo séptimo y octavo del referido artículo.
En el mismo sentido, decretó que la Ley Electoral Local, faculta al Instituto Local para que en principio conozca sobre posibles infracciones por actos anticipados de precampaña y campaña, al resultar necesario que se acrediten y posterior a ello, es cuando el INE está en posibilidades de llevar a cabo una revisión de los ingresos y gastos con los que se llevaron a cabo tales acciones y determinar la licitud de su origen.
Sobre la contravención a las normas sobre propaganda política electoral relativa a la calumnia y/o propaganda negativa, así como persecución política, señaló que, quien debía conocer de los hechos denunciados era la autoridad local competente.
Así, en suma, resolvió que, de los hechos expuestos por la recurrente, le competen al Instituto Local, para que este lleve a cabo la investigación, y que el Tribunal local resuelva el procedimiento sancionador, pues los mismos están vinculados con la presunta vulneración de normatividad electoral en el ámbito local.
4.1.3 Planteamientos ante esta Sala
La recurrente señala que la resolución no cumple con un estándar de efectividad que pueda considerar su recurso como eficaz, ya que el procedimiento de fiscalización y los medios de impugnación establecidos en la normativa local y federal, si bien permiten plantear el rebase de gastos de campaña a fin de que el INE determine dicha situación, materialmente impide una efectividad y oportunidad para que se analice el fondo de su queja y se cumplan con los principios constitucionales contemplados en los artículos 41 y 134.
De esa manera, considera que la remisión de su queja al Instituto Local alteró el objeto de la investigación de los hechos y conductas denunciadas, además de poner en riesgo que, por los tiempos y etapas procesales de los procedimientos sancionadores, no pueda determinarse en tiempo y forma el posible rebase a los topes de gastos de campaña.
Que, si bien el actuar del Consejo General fue en cumplimiento a la normatividad electoral, fue omiso en cumplir su obligación de atender un deber reforzado a los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva en la tramitación, sustanciación e investigación del procedimiento sancionador, por lo que debió conocer de las infracciones denunciadas y no dividir la causa, para efectos de que pueda comprobarse en el análisis el uso indebido de recursos públicos.
4.2 Cuestión a resolver.
Con base en lo anterior, en la presente sentencia se determinará si fue correcta la resolución del Consejo General que declaró improcedente el procedimiento de queja respectivo, derivado de presuntos hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
4.3. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada al estimarse que, son ineficaces los agravios, pues la recurrente no controvierte frontalmente los argumentos de la resolución impugnada, a partir de los cuales, la responsable consideró que era incompetente para resolver la queja y que, primero, debía conocer el Instituto Local en su calidad de autoridad administrativa electoral, y a partir de ello, le resultaría vinculante para que se procediera, o no, la cuantificación o sanción de las erogaciones que, en su caso, hayan acontecido a los montos correspondientes a la etapa de campaña en beneficio de la Candidata.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Son ineficaces los agravios de la recurrente pues no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, respecto a que las posibles violaciones en materia de fiscalización no le correspondían conocerlas a las autoridades locales.
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y para tenerlos por expresados solo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[3].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone que las partes solo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando solo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
4.3.1.2. Caso concreto
En principio, la recurrente solicita en su escrito, que la presente controversia se acumule o se resuelva conjuntamente con los juicios instaurados ante esta Sala Regional, que están relacionados con la elección municipal de Irapuato, Guanajuato, sin embargo, esta Sala Regional no considera necesario atender su petición, pues en principio no justifica tal necesidad, aunado a que la litis del presente asunto se circunscribe a una queja en materia de fiscalización, por lo que no existe conexidad en la causa que pudiera llevar al dictado de sentencias contradictorias.
Ahora bien, por lo que señala, de que la resolución controvertida al decretar la improcedencia no cumple con un estándar de efectividad, que pueda permitir el análisis del fondo de su queja, a fin de que la autoridad fiscalizadora haga cumplir los principios constitucionales contemplados en los artículos 41 y 134.
De esa manera, considera que la remisión de una parte de su queja al Instituto Local alteró el objeto de la investigación de los hechos y conductas denunciadas, poniendo en riesgo que, por los tiempos y etapas procesales de los procedimientos sancionadores, no pueda determinarse en tiempo y forma el posible rebase a los topes de gastos de campaña.
Por tanto, considera que, si bien el actuar del Consejo General fue en cumplimiento a la normatividad electoral, fue omisa en cumplir su obligación de atender un deber reforzado a los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva en la tramitación, sustanciación e investigación del procedimiento sancionador, por lo que debió conocer de las infracciones denunciadas y no dividir la causa, para efectos de que pueda comprobarse en el análisis el uso indebido de recursos públicos.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito de queja de la recurrente, el Consejo General estableció que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, con relación al artículo 31, numerales 1, fracción I, y 2, del Reglamento, debido a que a partir de los hechos denunciados, no se advertían violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, cuestión por la cual se encontraba imposibilitada para poder investigar sobre la utilización de recursos públicos a cargo de un ente municipal de una entidad federativa, al ser incompetente.
En ese entendido, señaló que la pretensión de la quejosa se basaba sobre el uso indebido de recursos públicos supuestamente utilizados en favor de la Candidata, en los actos anticipados de precampaña y campaña, en contravención a las normas sobre propaganda política electoral relativa a la calumnia y/o propaganda negativa, así como la persecución política de la recurrente; que el veinticinco de julio se le previno a la quejosa, pues de las publicaciones de redes e imágenes no se desprendían circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no señaló concretamente lo que pretendía acreditar con ellas, por lo que dicha situación, impedía al INE el iniciar la investigación,
Ahora bien, respecto del uso indebido de recursos públicos el INE estableció que, de conformidad con la normativa local, las conductas que pudieren violentar el artículo 134 de la Constitución Federal por servidores públicos de los poderes del estado, de los municipios u órganos autónomos locales, debían ser conocidos por el Instituto Local a través de un procedimiento sancionador; de esa manera, al INE solo le correspondía conocer sobre conductas que pudieran incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con el párrafo séptimo y octavo del referido artículo.
En el mismo sentido, la Ley Electoral Local faculta al Instituto Local para que en principio conozca sobre posibles infracciones por actos anticipados de precampaña y campaña, al resultar necesario que se acrediten y posterior a ello, es cuando el INE está en posibilidades de llevar a cabo una revisión de los ingresos y gastos con los que se llevaron a cabo tales acciones y determinar la licitud de su origen.
Sobre la contravención a las normas sobre propaganda política electoral relativa a la calumnia y/o propaganda negativa, así como persecución política, decretó que quien debía conocer de los hechos denunciados era la autoridad local competente.
Por lo anterior, en suma, señaló que, de los hechos expuestos por la recurrente, los mismos encontraban correspondencia en la competencia del Instituto Local para realizar la investigación, y del Tribunal local para resolver el procedimiento sancionador, ya que los mismos están vinculados con la presunta vulneración de normatividad electoral en el ámbito local.
Atento a lo anterior, para esta Sala Regional los planteamientos de la recurrente son ineficaces, porque no controvierte de manera directa los argumentos de la resolución impugnada, a partir de los cuales el INE determinó que era incompetente para resolver la queja, dado que, para que existiera una posible transgresión en materia de fiscalización, primero, debían de actualizarse las infracciones denunciadas.
De esa manera, en sus agravios la recurrente refiere de forma genérica que, contrario a lo considerado por el Consejo General, el INE atendiendo a un deber reforzado sobre sus derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva debió conocerse el fondo de su queja, pues la misma estaba encaminada a demostrar la utilización de recursos públicos, materiales económicos y humanos para obtener una ventaja de la Candidata sobre las demás candidaturas e influir en la decisión del electorado.
Por tanto, se estima que la recurrente, no controvierte de manera directa las razones dadas por el Consejo General para desechar su queja, sino que incluso, ella misma reconoce que la actuación de la autoridad, de remitirla a la instancia local se efectúa en cumplimiento a la normativa electoral; por lo que resulta insuficiente alegar que, desde su perspectiva, y en aras de potencializar su derecho humano de acceso a la justicia, el INE sí debió conocer de su queja, cuando claramente la normativa electoral dispone lo contrario.
De ahí que, al no existir agravios que combatan directamente los razonamientos por los que la autoridad responsable determinó la improcedencia de la queja, como se anticipó, es que deba determinarse que estos son ineficaces.
No pasa desapercibido que la recurrente señala que la remisión de una parte de su queja al Instituto Local altera el objeto de la investigación violando el principio de unidad o integralidad, sin embargo, es un hecho notorio que el pasado diecinueve de agosto el Pleno de esta Sala Regional se pronunció en el sentido de que fue conforme a derecho la decisión de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE de dar vista al Instituto Local por tratarse de un aspecto que exige un estudio preferente al versar sobre una cuestión de competencia, en observancia al artículo 17 de la Constitución Federal, razón por la cual debe desestimarse su agravio.
Por lo anteriormente expuesto es que se considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La cual le fue notificada a la apelante el 31 de julio, como puede apreciarse de la cédula de notificación visible en el disco compacto que obra en autos a foja 53 del expediente principal.
[2] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.
[3] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).