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RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-135/2024 Y SM-RAP-136/2024 ACUMULADO

APELANTE: KARINA MARLENE BARRÓN PERALES

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y OMAR HERNANDEZ ESQUIVEL

COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA

 

Monterrey, Nuevo León, 16 de agosto de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que: a) desecha por extemporáneo el recurso de apelación SM-RAP-136/2024; y b) modifica la resolución del Consejo General del INE respecto al procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado por la candidata a senadora en Nuevo León postulada por la coalición integrada por el PRI, PAN y PRD, Karina Barrón, contra las candidaturas al Senado de la República en Nuevo León postuladas por Movimiento Ciudadano, Luis Donaldo Colosio Rojas y Martha Patricia Herrera González, así como contra el referido partido político; por la presunta omisión de reportar diferentes gastos de campaña, en la cual, la autoridad responsable: I) desechó la queja respecto a los supuestos gastos derivados de diferentes publicaciones en redes sociales porque no aportó elementos que, incluso de forma indiciaria, permitieran llevar a cabo la investigación de las conductas denunciadas; II) desechó la queja respecto a la presunta entrega de dádivas a través de programas sociales del gobierno de Nuevo León, así como realizar un empadronamiento masivo para generar clientelismo electoral, porque consideró que carecía de competencia para realizar la investigación, ya que la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para determinar la existencia de esa irregularidad al no tratarse, esencialmente, de una infracción en materia de fiscalización; III) determinó que: i si se reportaron en el SIF los gastos respecto a las publicaciones de la actividad Cena con tus Senas”, ya que se contrató a una empresa de publicidad para pautar el contenido en redes sociales, y, respecto a la realización del evento, la UTF consideró que existía duda de sí efectivamente era un evento con fines proselitistas, lo cual operaba en favor de los denunciados para sólo considerar el gasto como contenido de redes; y ii. sí se reportó el gasto el gasto del cierre de campaña de la candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, el cual se prorrateó entre todas las candidaturas asistentes del referido partido; y, finalmente, IV) consideró que la actora no aportó elementos suficientes para acreditar que existió una triangulación fraudulenta con la empresa Badabun a través de anuncios y publicaciones en sus perfiles para posicionar a las candidaturas denunciadas.

 

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar subsistente la determinación del INE respecto al desechamiento por el presunto uso indebido de recursos públicos y entrega de dádivas, sin embargo, debe quedar insubsistente la resolución impugnada por lo que ve al desechamiento sobre los hechos en que la responsable estimó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque, la quejosa sí aportó los indicios suficientes para que la UTF realizara la investigaciones correspondientes respecto a los hechos denunciados; además, también debe quedar insubsistente el estudio del Consejo General del INE respecto a las conductas que consideró no acreditadas, porque, resulta insuficiente que la determinación se realice sobre los elementos formalmente reportados en el SIF, pues con el objetivo de dotar de certeza sobre el correcto ejercicio de los recursos públicos (lo cual originó el procedimiento), la autoridad debió constatar que los montos reportados, los sujetos intervinientes y la documentación presentada cumplieran con los requisitos en la materia.

 

En consecuencia, la UTF deberá, en atención a la celeridad que impone la urgencia del presente asunto por estar vinculada con la elección a las senadurías de Nuevo León, realizar las diligencias correspondientes, prescindiendo de los formalismos o etapa procesales no esenciales, para que, en un plazo de 48 horas, presente a la Comisión de Fiscalización un nuevo proyecto de resolución.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i.   Respecto al desechamiento sobre el uso indebido de recursos públicos.

Tema ii. Desechamiento por no tener exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Tema iii. Respecto a los gastos que sí fueron reportados en el SIF o que no lograron acreditarse.

Resuelve

 

Glosario

 

Apelante/actora/recurrente/Karina Barrón:

Karina Marlene Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México en Nuevo León integradas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Denunciados/candidatos al senado de MC:

Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González, entonces candidatos al Senado de la República en Nuevo León postulados por Movimiento Ciudadano.

Autoridad responsable/Consejo General:

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Coalición:

Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

 

Comisión Municipal Electoral de Monterrey del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia. Electoral.

MC/denunciante/apelante/ Movimiento ciudadano:

Movimiento Ciudadano.

 

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución impugnada:

INE/CG2054/2024 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, ASÍ COMO DE SU OTRORA CANDIDATO DE PRIMERA MINORÍA AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EL CIUDADANO LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS Y LA OTRORA CANDIDATA AL CARGO DE SENADORA LA CIUDADANA MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/2318/2024

UTF/Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente asunto, toda vez que está relacionado con una queja en materia de fiscalización en la que se denunció a las entonces candidaturas al Senado de la República postuladas por Movimiento Ciudadano, así como al referido partido político en el Estado de Nuevo León entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción [1].

 

Lo anterior también en atención a lo resuelto por Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-428/2024 y acumulado, en el cual concluyó este órgano jurisdiccional es competente para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que corresponda.

 

2. Acumulación. Al existir identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del expediente SM-RAP-136/2024, al diverso SM-RAP-135/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados2. 

 

3. Procedencia del SM-RAP-135/2024. Esta Sala Monterrey estima que el recurso es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.

4. Desechamiento por extemporaneidad del recurso SM-RAP-136/2024

Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el medio de impugnación SM-RAP-136/2024 se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley.

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los juicios o recursos federales serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[2].

En el caso, la recurrente controvierte la resolución del Consejo General dictada en el expediente INE-Q-COF-UTF/2318/2024. En ese sentido, el recurso es improcedente porque la determinación impugnada se notificó a la apelante el cinco de agosto y el medio de impugnación se presentó el doce siguiente en la oficialía de partes de la Sala Superior, por lo que resulta claro que su presentación ocurrió fuera del plazo legal de cuatro días, de ahí que el recurso es extemporáneo y lo procedente es desechar la demanda.

 

Antecedentes[3]

 

I. Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización

 

1. El 21 de mayo de 2024, Karina Barrón, interpuso una queja en materia de fiscalización contra los candidatos al Senado de MC y el propio partido por la presunta omisión de reportar gastos de campaña.

 

2. El 25 de mayo, la UTF, formó el expediente[4] del procedimiento administrativo sancionador, derivado de la queja interpuesta por la apelante, admitió parcialmente la queja y realizó una prevención a la recurrente respecto a los hechos que, según la autoridad fiscalizadora, no se desprendían de la queja las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

3. El 2 de julio, Karina Barrón desahogó la prevención realizada por la UTF respecto a los hechos que, según la autoridad fiscalizadora, no se desprendían de la queja las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

4. El 3 de julio, la UTF admitió la queja respecto a los hechos en los cuales la quejosa aportó mayores elementos para identificar las conductas denunciadas y desechó respecto de aquellas que, a su juicio, no cumplían con estos requisitos.

 

II. Resolución impugnada y presentación del recurso de apelación

 

1. El 31 de julio, el Consejo General del INE: A) desechó la queja respecto a la realización de eventos, mítines, reuniones y caminatas que denuncia sólo presentó imágenes en las que tampoco señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar. proporcionó B) declaró infundado la omisión de reportar publicaciones pautadas en facebook porque los sujetos incoados registraron los ingresos y egresos derivados de la campaña y en cuanto el uso de la plataforma BADABUM para promocionarse, también fue infundada la queja porque en los links proporcionados no se comprobó que se hiciera referencia a los denunciados  y además los videos e imágenes aportadas  no son suficientes para acreditar la infracción ni que constituyen un beneficio a la campaña electoral, por lo que, ante la duda razonable se aplica el principio In dubio pro reo a favor de los denunciados; C) declaró infundado la queja respecto al evento de cierre de campaña la candidata de MC a la alcaldía en San Pedro Garza García porque el gasto de dicho evento se registró en el SIF, asimismo, fue prorrateado por la otrora candidata Martha Herrera

 

2. Inconforme, el 4 de agosto de 2024, la denunciante interpuso recurso de apelación dirigido a Sala Superior, posteriormente el 12 siguiente presentó un segundo medio de impugnación.

 

3. El 13 de agosto, la Sala Superior dictó acuerdo plenario por el que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer los medios de impugnación promovidos por la recurrente..

 

4. El 14 de agosto, la Sala Monterrey recibió el mencionado medio de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SM-RAP-135/2024 y SM-RAP-136/2024, y por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

 

 

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[5]. El Consejo General resolvió el procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado por la candidata a senadora en Nuevo León postulada por la coalición integrada por el PRI, PAN y PRD, Karina Barrón, contra las candidaturas al Senado de la República en Nuevo León postuladas por Movimiento Ciudadano, Luis Donaldo Colosio Rojas y Martha Patricia Herrera González, así como contra el referido partido político; por la presunta omisión de reportar diferentes gastos de campaña, en la cual, la autoridad responsable: I) desechó la queja respecto a los supuestos gastos derivados de diferentes publicaciones en redes sociales porque no aportó elementos que, incluso de forma indiciaria, permitieran llevar a cabo la investigación de las conductas denunciadas; II) desechó la queja respecto a la presunta entrega de dádivas a través de programas sociales del gobierno de Nuevo León, así como realizar un empadronamiento masivo para generar clientelismo electoral, porque consideró que carecía de competencia para realizar la investigación, ya que la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para determinar la existencia de esa irregularidad al no tratarse, esencialmente, de una infracción en materia de fiscalización; III) determinó que: i si se reportaron en el SIF los gastos respecto a las publicaciones de la actividad “Cena con tus Senas”, ya que se contrató a una empresa de publicidad para pautar el contenido en redes sociales, y, respecto a la realización del evento, la UTF consideró que existía duda de sí efectivamente era un evento con fines proselitistas, lo cual operaba en favor de los denunciados para sólo considerar el gasto como contenido de redes; y ii. sí se reportó el gasto el gasto del cierre de campaña de la candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, el cual se prorrateó entre todas las candidaturas asistentes del referido partido; y, finalmente, IV) consideró que la actora no aportó elementos suficientes para acreditar que existió una triangulación fraudulenta con la empresa Badabun a través de anuncios y publicaciones en sus perfiles para posicionar a las candidaturas denunciadas.

 

2. Pretensión y planteamientos[6]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada porque considera, fundamentalmente, que la autoridad responsable incorrectamente desechó parcialmente su queja, ya que considera que sí aportó los elementos necesarios para demostrar, de forma indiciaria, la existencia de los hechos denunciados, además, que dejó de realizar las diligencias necesarias para corroborar los montos reportados.

 

3. Cuestión a resolver. A partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte apelante, determinar si ¿fue conforme a derecho la determinación de desechar parcialmente y declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe: a) desecharse por extemporáneo el recurso de apelación SM-RAP-136/2024; y b) modificarse la resolución del Consejo General del INE respecto al procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado por la candidata a senadora en Nuevo León postulada por la coalición integrada por el PRI, PAN y PRD, Karina Barrón, contra las candidaturas al Senado de la República en Nuevo León postuladas por Movimiento Ciudadano, Luis Donaldo Colosio Rojas y Martha Patricia Herrera González, así como contra el referido partido político; por la presunta omisión de reportar diferentes gastos de campaña, en la cual, la autoridad responsable: I) desechó la queja respecto a los supuestos gastos derivados de diferentes publicaciones en redes sociales porque no aportó elementos que, incluso de forma indiciaria, permitieran llevar a cabo la investigación de las conductas denunciadas; II) desechó la queja respecto a la presunta entrega de dádivas a través de programas sociales del gobierno de Nuevo León, así como realizar un empadronamiento masivo para generar clientelismo electoral, porque, consideró que carecía de competencia para realizar la investigación, ya que la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para determinar la existencia de esa irregularidad al no tratarse, esencialmente, de una infracción en materia de fiscalización; III) determinó que: i si se reportaron en el SIF los gastos respecto a las publicaciones de la actividad “Cena con tus Senas”, ya que se contrató a una empresa de publicidad para pautar el contenido en redes sociales, y, respecto a la realización del evento, la UTF consideró que existía duda de sí efectivamente era un evento con fines proselitistas, lo cual operaba en favor de los denunciados para sólo considerar el gasto como contenido de redes; y ii. sí se reportó el gasto el gasto del cierre de campaña de la candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, el cual se prorrateó entre todas las candidaturas asistentes del referido partido; y, finalmente, IV) consideró que la actora no aportó elementos suficientes para acreditar que existió una triangulación fraudulenta con la empresa Badabun a través de anuncios y publicaciones en sus perfiles para posicionar a las candidaturas denunciadas.

 

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar subsistente la determinación del INE respecto al desechamiento por el presunto uso indebido de recursos públicos y entrega de dádivas, sin embargo, debe quedar insubsistente la resolución impugnada por lo que ve al desechamiento sobre los hechos en que la responsable estimó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  porque, la quejosa sí aportó los indicios suficientes para que la UTF realizara la investigaciones correspondientes respecto a los hechos denunciados; además, también debe quedar insubsistente el estudio del Consejo General del INE respecto a las conductas que consideró no acreditadas, porque, resulta insuficiente que la determinación se realice sobre los elementos formalmente reportados en el SIF, pues con el objetivo de dotar de certeza sobre el correcto ejercicio de los recursos públicos (lo cual originó el procedimiento), la autoridad debió constatar que los montos reportados, los sujetos intervinientes y la documentación presentada cumplieran con los requisitos en la materia.

 

En consecuencia, la UTF deberá, en atención a la celeridad que impone la urgencia del presente asunto por estar vinculada con la elección a las senadurías de Nuevo León, realizar las diligencias correspondientes, prescindiendo de los formalismos o etapa procesales no esenciales, para que, en un plazo de 48 horas, presente a la Comisión de Fiscalización un nuevo proyecto de resolución.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i.   Respecto al desechamiento por el uso indebido de recursos públicos.

1. Agravio.  Karina Barrón alega que la autoridad responsable debió examinar lo planteado respecto a la entrega de dádivas a través de programas sociales del gobierno del estado de Nuevo León como elementos de compra de votos a favor de los candidatos al Senado de MC denunciados, lo cual afectó la equidad de la contienda, debiendo sumarse dichos beneficios a los gastos de campaña de Luis Donaldo Colosio Riojas.

En ese sentido, alega que la autoridad responsable omitió examinar que los denunciados, en particular Luis Donaldo Colosio Riojas, utilizó recursos de programas sociales antes de la jornada electoral con el fin de posicionarse frente al electorado, en ese sentido alega que el uso de estos recursos a su favor en la contienda significó un evidente exceso en gastos de campaña y el rebase de su tope.

2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que debe quedar subsistente lo resuelto por la autoridad responsable relacionado con los planteamientos del supuesto uso indebido de recursos públicos que pueden impactar en un rebase de tope de gastos de campaña, ante lo cual, determinó que, es necesario que previamente exista un pronunciamiento emitido por la autoridad competente respecto a la existencia de la infracción para que, en caso de que se acredite, la UTF pueda analizar si la existencia de la infracción tiene un impacto en materia de fiscalización lo cual implicaría que los gastos relacionados con la infracción acreditada se cuantifiquen en el cúmulo de gastos de campaña porque lo planteamientos expuestos no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable.

En efecto, la autoridad responsable desechó porque ninguna instancia competente ha calificado los actos objeto de denuncia como existentes y atribuibles a un ente o persona en concreto y por tanto está impedida para fiscalizar un acto respecto del cual aún se desconoce su existencia; al respecto la actora alega genéricamente que se debió estudiar su planteamiento relacionado con la entrega de dádivas a través de programas sociales del estado de Nuevo León porque las candidaturas de MC se vieron beneficiadas de ello frente al electorado.

En consecuencia, son ineficaces sus planteamientos pues no controvierten frontalmente las consideraciones de la determinación controvertida que llevaron a la autoridad a la autoridad a concluir que no se estudiaría el fondo de la controversia en lo que ve a los hechos objeto de análisis en el presente apartado.

Tema ii. Desechamiento por no tener exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

1. Agravio.  La actora considera incorrecto que el Consejo General desechara su queja sobre la base de que, ni en su escrito de queja ni en la contestación a la prevención, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque la promovente expone que, en su queja se precisó información que hacía verosímil los hechos denunciad              os, sin importar que no se hubieran expuesto de manera formalista las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues dichas condiciones no pueden interpretarse como una regla cerrada, o requisitos únicos para que se advierta que los hechos y conductas irregulares son creíbles que hayan sucedido, pues constituyen una mera referencia o guía de cómo plantear los hechos; sin embargo, si de la información proporcionada, independientemente del formato presentado, hace verosímil los hechos denunciados con las pruebas que se encontraban al alcance del quejoso y que se aportaron al procedimiento, la autoridad fiscalizadora debía actuar en consecuencia y desplegar sus atribuciones fiscalizadoras y de investigación.

 

Incluso, considera que los elementos que exigirse son aquellos que se encuentren al alcance de la parte denunciante para ser aportados y que resulten suficientes para evidenciar, incluso, de manera indiciaria, la viabilidad de la existencia de los hechos y conductas denunciadas.

 

 

2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que la actora tiene razón porque, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, la quejosa sí aportó los indicios suficientes para que la UTF realizara las investigaciones correspondientes respecto a los hechos denunciados, pues tanto de su escrito de queja, como de la contestación a la prevención, se puede constatar que existen elementos suficientes para presumir la probable existencia de hechos que ameriten realizar las diligencias pertinentes para verificar su acreditación, así como si constituyen una irregularidad en materia de fiscalización.

 

En efecto, por lo que hace diferentes publicaciones de las redes sociales Instagram, TikTok y Facebook de ambas candidaturas denunciadas, se advierte que, inicialmente, la quejosa presentó sendas capturas de pantalla que categorizó por “eventos”, es decir, presentó temáticamente sus medios de prueba para asegurar que las candidaturas habían realizado gastos no reportados tanto para la realización de los eventos, como para la producción de las publicaciones en dichas redes sociales, estas imágenes las complementó con descripciones de los posibles gastos realizados para cada evento, así como un estimado de los gastos, en todas ellas, proporcionando una liga electrónica.

 

Incluso, en su escrito de contestación a la prevención, expuso los pasos necesarios para verificar los gastos que, presuntamente, se habían realizado desde las páginas oficiales de Facebook de las candidaturas denuncias, con lo cual, queda de manifiesto que, de cara a determinar la procedencia del procedimiento de queja, la UTF sí contaba con elementos que de forma indiciaria le permitieran desplegar sus facultades de investigación para que, de no existir otra causal de improcedencia, admitiera la queja, emplazara a la parte denunciada, así como, pudiera solicitar los informes pertinentes y certificar la existencia de esas publicaciones.

 

Esto es especialmente relevante si se toma en consideración que la UTF, como parte de las labores de fiscalización, realiza un monitoreo en redes sociales de todas las candidaturas, por lo que, es posible concluir que cuenta con las capacidades institucionales para poder ubicar publicaciones concretas que se estimen no están siendo reportadas como gastos de campaña y, además, en caso de acreditar su existencia, poder constatar sí esas publicaciones presentar elementos para considerar que se derivan otros gastos, como pudiera ser el desarrollo de eventos de campaña.

 

Por tanto, lo procedente es reponer el procedimiento respecto a los hechos denunciados para que la UTF se pronuncie sobre la admisión y realice, con la mayor expedites las diligencias de investigación correspondientes.

 

Tema iii. Respecto a los gastos que sí fueron reportados en el SIF o que no lograron acreditarse.

 

1. Agravio.  La actora expone que no realizó todas las actuaciones necesarias para corroborar los montos de los gastos que se consideraron como reportados, dado que la referencia a la documentación soporte, desde el concepto de la promovente, no es suficiente para desvirtuar nuestro argumento de costos subvaluados y gastos de pautados no reportados, porque no señala el monto del contrato, las condiciones, cláusulas, objeto del mismo, que parte del monto del contrato se destina a la administración de redes sociales, a la organización y producción de eventos y qué porcentaje de la prestación del servicio se destinará al pago del pautado.

 

Además, respecto a los hechos que la autoridad consideró que no estaban acreditados consistentes en la utilización de la plataforma de Badadun para promocionar a las candidaturas, señala que las tres ligas electrónicas aportadas por la suscrita, solo constituían un ejemplo de que la empresa BADABUM incursionaba en las redes sociales en materia política y en particular apoyando al partido Movimiento.

 

2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que la actora tiene razón porque, si con motivo del inicio de procedimiento sancionador la UTF cuenta con indicios respecto a la posible irregularidad en el reporte gastos, debe ejecutar las diligencias necesarias para constatar sí, efectivamente, existe o no, una omisión de realizar el registro correspondiente en el SIF, además, durante la sustanciación, debe agotar las líneas de investigación respecto a:

 

i) los montos declarados.

ii) si los aportantes son sujetos autorizados por la normativa electoral.

iii) si la documentación soporte cumple con los requisitos indispensables para su validez.

 

Lo anterior es así, pues con independencia de que dichos registros sean materia de estudio por parte del Consejo General al emitir el dictamen consolidado y resolución correspondiente, finalmente, no se trata de causas inconexas, pues la naturaleza del sistema de fiscalización impone a la autoridad administrativa el deber de verificar los gastos, lo cual, debe materializarse entendiendo los procedimientos de fiscalización y sancionadores como parte de un mismo sistema, de ahí que, si en el caso concreto se cuestionó desde el inicio del procedimiento la omisión de registrar los gastos por publicaciones que, además, se consideraba como eventos de campaña, lo adecuado es que la UTF agote una revisión pormenorizada que dote de certeza respecto a los gastos reportados.

 

Incluso, tratándose de las conductas relacionadas con las publicaciones de “cena con tus senas” y el cierre de campaña, resulta de suma importante que se indague sobre los posibles gastos de campaña que ellos conllevan para cotejar que los montos reportados efectivamente correspondan a la realidad, pues con ello se dotaría de certeza sobre puntos que están encaminados a cuestionar la validez de una elección.

 

Además, la resolución a través de las diligencias que permite un procedimiento de queja en materia de fiscalización permitiría adelantar o reforzar el análisis que se realizará sobre esos mismos gastos en el dictamen y resolución correspondiente.

 

Finalmente, también tiene razón respecto a que era necesario que la UTF esclareciera el posible gasto de campaña de las candidaturas denunciadas hacia la empresa Badabun, pues si bien es cierto que no aporta un elemento videográfico que permita advertir una referencia directa a sus candidaturas, sí lo relacionó a que, dentro del apartado de los perfiles de Facebook, aparecía un rubro de gasto hacia dicha empresa, lo cual, genera un indicio suficiente para emplazar a la empresa cuestionada y realizar las diligencias correspondientes.

 

Apartado III. Efectos

 

1. Por los razonamientos anteriormente expuestos, debe quedar insubsistente, en lo que fue materia de controversia, la determinación del INE, para el efecto de que la UTF, realice lo siguiente:

 

1.1 Dentro de un plazo no mayor a 24 horas, de no existir otra causal de improcedencia, admita el escrito de queja.

 

Esto, porque si bien, en los términos previstos en el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la admisión ordinariamente podría darse dentro del plazo de hasta 5 días[7], en el caso, ante las circunstancias urgentes, y dado que es una situación completamente atribuible a la autoridad administrativa, las actuaciones deberán atender a la celeridad que impone la urgencia del presente asunto por estar vinculada con la elección a las senadurías de Nuevo León.

 

1.2. Asimismo, ante la probable existencia de irregularidades, la UTF deberá emplazar a los denunciados, corriéndoles traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de 24 horas, contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

 

Ello, bajo la lógica expuesta, que impone no agotar los plazos ordinarios del artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

1.3. La UTF deberá realizar, dentro del plazo de 48 horas, las diligencias correspondientes a efecto de determinar sí se acreditan los hechos materia de la denuncia y, en su caso, agote las líneas de investigación[8] respecto a: i) los montos declarados; ii) si los aportantes son sujetos autorizados por la normativa electoral; y, iii) si la documentación soporte cumple con los requisitos indispensables para su validez tomando en cuenta la celeridad que imponen los plazos electorales para la toma de protesta[9] y presente a la Comisión de Fiscalización el proyecto de resolución respectivo.

 

1.4. Dentro del plazo de 12 horas, la Comisión de Fiscalización aprobará lo que en derecho corresponda respecto del proyecto propuesto por la UTF para que sea puesto en consideración del Consejo General.

 

1.5. El Consejo General del INE contará con un plazo máximo de 12 horas para determinar lo que en derecho corresponda respecto al proyecto de resolución.

 

2. Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Monterrey, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[10]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-RAP-136/2024 al SM-RAP-135/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

Segundo. Se desecha el recurso de apelación SM-RAP-136/2024

 

Tercero. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el fallo.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SM-RAP-135/2024 Y SM-RAP-136/2024 ACUMULADO.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario.

La discrepancia jurídica que planteo se sustenta en que, contrario a lo que decidió la mayoría del Pleno, considero que el planteamiento de la demanda dirigido a controvertir al desechamiento parcial del procedimiento debió declararse infundado y, por tanto, confirmarse la resolución impugnada porque desde mi perspectiva jurídica basada en el análisis jurídico y de hecho de los planteamientos y de los argumentos de la decisión que se impugnó, fue correcta la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[11], dado el incumplimiento, de la parte actora, de las exigencias previstas en la normatividad, consistentes en realizar la narración expresa y clara de los hechos, aportar los elementos de prueba y, tratándose de pruebas técnicas, señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificado las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

-          Desechamiento relativo a los eventos denunciados

 

En esencia, la recurrente en el recurso de apelación manifestó que fue incorrecto el desechamiento parcial que realizó el Consejo General al considerar que sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En un primer momento, la Unidad Técnica de Fiscalización[12] consideró que la queja no satisfacía los requisitos previstos en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores del Instituto Nacional Electoral[13], en los cuales se establece como exigencia la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja, aportar los elementos de prueba y, tratándose de pruebas técnicas señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificado a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Por estas razones la UTF determinó conducente realizar la prevención y, en respuesta a ello, por cuanto hace a los eventos denunciados, la recurrente presentó las imágenes insertas en su denuncia adicionando etiquetas con conceptos que presuntamente observa en dichas imágenes, haciendo un listado final de dichos conceptos.

Así, el Consejo General concluyó lo siguiente:

-          Del análisis a la respuesta presentada, se advierte que la quejosa sigue siendo omisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se llevaron a cabo los eventos.

-          Señaló únicamente la fecha de publicación de los eventos, lo cual no implica que en esa fecha se hubieran realizado.

-          No especificó la ubicación para permitir a la autoridad fiscalizadora conocer de manera exacta el lugar donde se llevaron a cabo los eventos y sin esta información se encuentra impedida para ubicar los eventos.

-          En cuanto a los hechos especificados como: eventos multitudinarios no identificados, sólo presentó imágenes y no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

-          No realizó la descripción de los conceptos que ve y tampoco la cantidad o características de éstos, limitándose a hacer un listado final en su escrito, con los conceptos que pudieran encuadrar en las etiquetas que señala en las imágenes que presenta.

-          En mi convicción, como lo razonó la autoridad responsable, la recurrente no aportó en la queja y en tampoco en el desahogo de la prevención, elementos que, con el mínimo estándar de suficiencia probatoria, evidenciaran la realización de los presuntos eventos no reportados, la presentación de imágenes y ligas electrónicas, aunadas, luego de la prevención, a etiquetas con los conceptos que se observaban en las imágenes, son insuficientes para estimar la existencia de gastos no reportados, ante la falta de fechas y lugares exactos que permitieran arrojar mayores elementos para permitir la investigación de los hechos.

Así, la omisión de narrar de forma clara y expresa los hechos, de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se materializaron los eventos, constituye un obstáculo para que la UTF pudiera realizar las investigaciones y diligencias para acreditar o desestimar los hechos denunciados.

En ese sentido, considero que no asiste la razón a la recurrente en tanto que, como denunciante, debió aportar conforme a la carga argumentativa y demostrativa que deriva de la Ley, los elementos necesarios para que la UTF estuviera en posibilidad de realizar las investigaciones conducentes. Dado que, reitero, las solas imágenes y ligas electrónicas de publicaciones en redes sociales, son insuficientes, por sí solas, para acreditar los hechos que afirma pero que no circunstancia como era debido hacerlo[14].

Como se ha dejado claro en interpretación de este Tribunal y de esta Sala Regional, los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que corresponde a la parte denunciante, en principio, aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones[15]. Un aspecto que es relevante precisar es que la quejosa señaló, en términos genéricos, que los eventos habían sido no reportados, no comprobados o subvaluados, sin especificar respecto de cada uno de ellos, como le correspondía, qué se denunciaba en específico, lo que reitero, con claridad impedía a la autoridad fiscalizadora emprender las investigaciones correspondientes.

En ese sentido, contrario a lo que señala la apelante, las exigencias de detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son formalismos que se interpreten como regla cerrada, son los elementos que permiten a la autoridad fiscalizadora investigar los hechos. Si bien en algunos de los eventos que denuncia señaló fecha y hora, y en los menos el lugar, es omisa en señalar el modo, esto es, la narrativa de los hechos que concretamente denuncia, mientras que, en otros de respecto de otros señala respecto al lugar, la frase no se sabe.

En mi concepto, la exigencia normativa en cuanto a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se ofrecen como pruebas vínculos electrónicos que contienen fotografías o videos, es de suma importancia para la investigación en un procedimiento de fiscalización si se toma en cuenta que, lo que se debe demostrar, en primer lugar, es la realización del hecho que fue representado en imágenes.

Esto es, para que la autoridad administrativa electoral esté en posibilidad de analizar si un hecho (evento proselitista) es contrario a la normativa por no haberse reportado o reportado con menor valor de su costo, en primer lugar, debe quedar acreditado en autos que se llevó a cabo y en qué circunstancias específicas, lo cual, como se determinó en la resolución impugnada, no aconteció en el caso.

De ahí que no es posible que la autoridad fiscalizadora emprenda un análisis en cuanto a erogación de recursos a partir de hechos no demostrados y por los cuales no es posible normativamente admitir la queja.

No pasa inadvertido que la recurrente sostiene que solicitó en la queja, así como en un documento dirigido a la oficialía electoral, que certificara las referidas ligas electrónicas. Al respecto, al momento de realizar la prevención la UTF especificó que no se encontraba dicha documental en la memoria externa de almacenamiento que presentó la aquí recurrente. No obstante, del análisis a la queja sí se observa que, respecto a las ligas electrónicas insertas en su queja sí solicitó la certificación de las ligas electrónicas.

De esta manera, si bien la autoridad fiscalizadora no se pronunció sobre la certificación de las ligas electrónicas, esta situación es ineficaz para revocar la determinación impugnada, en tanto que, aun cuando las ligas electrónicas hubieran sido certificadas por una persona investida de fe pública, con la ventaja de que lo certificado permanecería en el tiempo, esta sola circunstancia no hace que la información certificada goce, en sí misma, de un nivel superior respecto a su contenido.

-          Desechamiento relativo a los anuncios publicitarios pautados en Facebook

En primer orden, debe especificarse que la biblioteca de anuncios es la herramienta que permite a las personas usuarias de las plataformas de Meta Platforms Inc., ver todos los anuncios activos y pasados en estas redes sociales.

En su queja, la aquí recurrente señaló los pasos a seguir para acceder a la biblioteca de anuncios publicitarios del otrora candidato a Senador, Luis Donaldo Colosio Riojas, en su perfil de Facebook. Adicionalmente, adjuntó un archivo en formato Word denominado: Biblioteca de anuncios Colosio, con setecientas capturas de pantalla, presuntamente relacionadas con los anuncios publicitarios pautados en Facebook del entonces candidato.

Asimismo, en la queja, la recurrente señala que con esa información que se obtuviera de la biblioteca de anuncios, se obtendrían los gastos en redes sociales que no fueron reportados en el SIF.

En la prevención, la UTF precisó que las capturas de pantalla se encontraban incompletas(sic), lo que impedía la visualización adecuada, además de que no mencionó las ligas electrónicas de las publicaciones que denunció, lo cual consideró indispensable para ubicar objetivamente las publicaciones que se pretenden denunciar.

En el desahogo al requerimiento, la apelante presentó cuatrocientas setenta y dos capturas de pantallas correspondientes a los anuncios publicitarios del entonces candidato. De éstas, la autoridad fiscalizadora consideró que sólo en ciento veintiuno era posible ver de manera legible los números de identificador, esto es, al código único asignado a cada anuncio o conjunto de anuncios para rastrear y acceder a la información específica del anuncio publicitario[16].

Al respecto, la recurrente sostiene que le hizo saber a la autoridad responsable la manera en la que se podía obtener dicha información en la página de la red social, refiere que: en la propia página de Facebook se hace un desplegado concentrando las setecientas noventa direcciones electrónicas, por lo que sería un despropósito presentar cada una de manera individual.

Desde mi perspectiva fue correcto el desechamiento porque, el hecho de proporcionar los pasos a seguir para acceder a la biblioteca de anuncios de un perfil de Facebook en específico no implica que esto cumpla la exigencia del Reglamento de Procedimientos Sancionadores relativa a narrar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la queja, además de que, tratándose de pruebas técnicas se debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Esto es así, porque la recurrente en su calidad de quejosa en el procedimiento de fiscalización estaba llamada a precisar de manera detallada cuáles eran, de manera particular, los anuncios que, en su concepto no fueron reportados ante el SIF y, en su caso, aportar los elementos para su identificación, sin que el hecho de hacer saber a la UTF los pasos a seguir para acceder a la biblioteca de anuncios cumpla con estas exigencias.

De ahí que, en mi concepto, no le asista la razón a la recurrente al sostener que el desechamiento vulneró el principio de exhaustividad, pues lo que pretendía dando solo esa información, era un análisis oficioso de la información contenida en la base de datos de Meta Platforms Inc.

Con relación a la afirmación de la accionante, en el sentido de que en la queja y en el cumplimiento a la prevención se presentaron de manera detallada elementos que demuestran gastos por conceptos de difusión no reportados y el costo de producción; decir con claridad que, contrario a esto, de las documentales que obran en el expediente se advierte que algunas de las capturas de pantalla que presentó en desahogo a la prevención, no se visualizan de forma nítida, mientras que aquellas en las que sí se alcanza a apreciar, cuando menos el número de identificador, corresponden a las que sí admitió a trámite la autoridad responsable.

Por tales razones, considero que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva, al considerar que no desvirtuó la información que proporcionó para acceder a la biblioteca de anuncios en Facebook. Esto, ya que la autoridad responsable sí razonó que las imágenes presentadas no se podían observar a totalidad, pues existían capturas de pantalla incompletas que impedían la visualización adecuada de las imágenes, además de que omitió presentar las ligas electrónicas de las publicaciones que denuncia, las cuales consideró indispensables para ubicar objetivamente las publicaciones que pretendía denunciar.

En lo que respecta a los anuncios publicitarios pautados en Facebook por Martha Patricia Herrera González, la actora considera que la autoridad responsable fue omisa en analizar que se le hizo saber a la UTF que Luis Donaldo Colosio Riojas ocultó otros anuncios en redes sociales que le beneficiaban, a través de los perfiles de Badabun, así como el de la referida otrora candidata. Además, afirma que la autoridad debería aceptar nuevas evidencias que, de haber desplegado su atribución de investigación, se hubiera percatado de los hechos y conductas señaladas.

La razón por la que el Consejo General desechó parcialmente el procedimiento en cuanto a dichas conductas atendió a que no formaron parte de la denuncia, motivo por el cual no fueron materia de la prevención realizada, además de que de dichas imágenes no se desprendían las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Desde mi punto de vista, fue correcta la determinación de la autoridad responsable, ya que, en efecto, del análisis a la queja y de los anexos presentados, no se desprende que, de manera primigenia, hubiera denunciado publicidad pautada por la otrora candidata en su perfil de Facebook, como sí lo hizo en lo que respecta a Luis Donaldo Colosio Riojas, al adjuntar un archivo en formato Word denominado: Biblioteca de anuncios Colosio.

En ese sentido, al momento de realizar la prevención, la UTF destacó, entre otras cosas, que en caso de exponer cuestiones distintas al requerimiento formulado, lo procedente sería el desechamiento, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores.

En la misma línea, tampoco pasa inadvertido que en la respuesta a la prevención, la recurrente presentó diecisiete ligas electrónicas y señaló que respecto de ellas solicitaba a la UTF la valuación correspondiente por diseño de arte, edición, jingles, escenografía, director de escena, fotografía e iluminación y artistas contratados; sin embargo, las referidas ligas electrónicas corresponden a la biblioteca de anuncios de la otrora candidata que, se insiste no fue denunciada de manera primigenia, es decir, corresponden a publicaciones que no formaban parte de la queja.

Por tales razones sostengo que fue correcto que el Consejo General desechara dichas conductas, ya que desde la queja misma, la recurrente no denunció anuncios publicitarios pautados por la otrora candidata Martha Herrera.

Finalmente, de la queja no se desprende que la apelante hiciera valer que la propaganda del candidato, se replicara en los perfiles de Instagram y TikTok, aunado a que de esta afirmación no se desprende alguna vulneración a las normas en materia de fiscalización.

-          Desechamiento relativo a los hechos denunciados, vinculados con la presunta implementación de programas sociales y entrega de dádivas

La recurrente medularmente sostiene en sus agravios segundo y tercero que la resolución no es exhaustiva y congruente, además de que fue formalista al dividir el estudio de la queja y no hacerlo de manera integral, ya que no se examinaron adecuadamente cuestiones relativas a los programas sociales del gobierno del estado de Nuevo León y la entrega de dádivas.

En mi perspectiva, la determinación controvertida se encuentra ajustada a Derecho, pues lo planteado en el escrito de queja de origen, en lo que ve a hechos relacionados con supuesto uso indebido de recursos públicos, presunta violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, supuestas erogaciones no reportadas, lo cual puede impactar en un posible rebase de tope de gasto de campaña, implica necesariamente, de manera previa, un pronunciamiento de la autoridad competente para ello, sobre si existe la infracción para que, en ese caso, la autoridad fiscalizadora emprenda un análisis de si esos hechos constituyen una infracción en la materia y, por tanto, los recursos que se señalan deban ser sumados al tope de gastos de campaña.

En el caso concreto, el veintiuno de junio la actora presentó escrito de queja por supuestas conductas infractoras en materia de fiscalización atribuidas, entre otras personas, a Luis Donaldo Colosio Riojas, en su calidad de candidato a la Senaduría por el Estado de Nuevo León, postulado en la primera fórmula por Movimiento Ciudadano, ante la presunta entrega de programas sociales y dádivas que, a decir de la promovente, el Gobierno de Nuevo León realizó bajo el empadronamientos masivos de programas, convirtiéndolo en dádivas con propósito clientelismo electoral.

En lo que interesa, en el escrito de queja se mencionó que la autoridad sustanciadora debía recabar:

-          Información de la autoridad administrativa electoral de Nuevo León, sobre setenta y siete quejas presentadas contra del Gobernador de dicho Estado, así como de Luis Donaldo Colosio Riojas, en su calidad de Presidente Municipal de Monterrey y, de diverso funcionariado de dicho municipio que hubiera utilizado recursos públicos para favorecer la candidatura del segundo de los mencionados; y,

-          Lo relativo a Programa Jefas de Familia; Dádivas de Agua; dispensadores de agua gratuitos; transporte gratis con saldo mensual de 300 pesos; apoyo en transporte; dádivas del metro; hambre cero; jefas de familia; programas para gente con discapacidad; programa social si sacan a la vieja política; entrega de doscientos noventa y un lotes cuatro días antes de las jornada electoral; gastos e indemnización a víctimas de mitin de Movimiento Ciudadano el pasado veintidós de mayo en San Pedro Garza García, Nuevo León -donación de cuatrocientos mil pesos por parte del candidato a la presidencia de la república-; pinta de casas naranjas durante las campañas; Programa Limpialeón; y, la supuesta rifa de un vehículo Cybertruck.

No obstante, en mi concepto, el escrito de queja presentado se sostiene por una parte sobre presuntos hechos de compra y coacción del voto, lo cual podría implicar uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como transgresión de la normativa sobre propaganda político-electoral, en relación con la supuesta entrega de dádivas y programas sociales por parte del Gobierno del Estado de Nuevo León en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

Al respecto, considero que la parte actora hace depender la denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de dádivas y programas sociales, es decir, da por cierto que se materializaron tales hechos por parte del referido gobierno estatal en favor del mencionado candidato, con la finalidad de coaccionar el voto en su favor y, por ello, se deben fiscalizar los supuestos gastos emanados de dichas actividades.

De ahí que, si la denuncia en fiscalización radica en que se compró o coaccionó el voto, vía programas sociales o dádivas y, por ello, se deben fiscalizar los gastos, se requiere primero una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada.

En ese sentido, se advierte que el Consejo General determinó remitir la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[17] para instaurar el procedimiento respectivo, a fin de estar en posibilidad de que sea ella, la que conforme a sus atribuciones, conozca y resuelva sobre los hechos denunciados. Así, luego de emitir la determinación conducente en el procedimiento especial sancionador, se solicitó a la mencionada autoridad contenciosa, dar vista a la autoridad fiscalizadora para que determinara lo procedente.

Con ello, la autoridad responsable precisó los efectos del procedimiento especial sancionador para, de ser el caso, estar en aptitud de iniciar un procedimiento en materia de fiscalización.

Dicha determinación no actualiza una negativa de acceso a la justicia como lo afirma la actora, la remisión a la autoridad competente para definir lo que se indica, no vulnera en modo alguno tal garantía, primero debe demostrarse la infracción, y posteriormente definir si impacta en el indebido ejercicio de gastos, siendo entonces cuando podrán remitirse a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.

Cabe mencionar que la Sala Superior, en la reciente jurisprudencia 42/2024[18], dejó claro que, cuando se denuncian hechos posiblemente constitutivos de vulneración a la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña electoral, es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a su existencia.

Lo cual desde mi punto de vista también es atendible en lo que ve a la denuncia por el supuesto uso indebido de recursos públicos y/o programas sociales, así como en relación a la alegada entrega de dádivas que, a decir de la actora, buscaron comprar o coaccionar el voto del electorado. En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al decidir el recurso de apelación SM-RAP-73/2024 y acumulados.

De ahí que no resultara posible decidir de plano el motivo de queja y, sumar el gasto de manera automática con el fin de acreditar un posible rebase en el tope de gastos de campaña de la fórmula de candidaturas a Senadurías por el estado de Nuevo León, postuladas por Movimiento Ciudadano. Lo anterior, porque los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios, si bien están relacionados entre sí, guardan independencia en cuanto a su naturaleza.

En resumen, preciso en palabras llanas que, para poder considerar que determinados gastos se hicieron en la etapa de campaña como en el caso se plantea, resulta indispensable que previamente se declare su existencia.

Esto, bajo la precisión de que, de ocurrir así, la autoridad fiscalizadora estará en aptitud de investigar la posible infracción a la normativa, al estar cierto que determinadas conductas actualizaron uso indebido de recursos públicos, programas sociales o, entrega de dádivas para comprar o coaccionar el voto en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas.

Resolver en primer lugar un procedimiento de fiscalización derivado de hechos no acreditados en procedimientos sancionadores del conocimiento de la autoridad competente, puede llevar al dictado de resoluciones contradictorias, a prejuzgar u orientar el sentido de la resolución respectiva en los procedimientos especiales sancionadores. De ahí que no resulte factible decidir dicho procedimiento fiscalizador con base en hechos denunciados y, posteriormente, dar vista a la UTCE como lo plantea la actora en sus agravios.

En ese sentido, a fin de evitar esa posible incongruencia, si el procedimiento de fiscalización depende de la calificación que diversos hechos vulneraron lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o contravinieron normas sobre propaganda político-electoral, se torna indispensable que exista un pronunciamiento previo en ese sentido por la autoridad competente, con base en lo previsto por el artículo 470, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De esta manera, si en el caso, la autoridad responsable determinó desechar porque ninguna instancia competente ha calificado los actos objeto de denuncia como existentes y atribuibles a un ente o persona en concreto, fue correcta su determinación, porque la UTF está impedida para fiscalizar un acto respecto del cual aún se desconoce su existencia y si constituyó alguna irregularidad.

Con base en lo anterior, considero que son ineficaces los planteamientos que están dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador.

En efecto, la actora realiza diversos planteamientos relativos a que dicha autoridad no fue exhaustiva, porque no valoró el caudal probatorio y omitió llevar a cabo diversos requerimientos solicitados.

Sin embargo, dichos planteamientos no tienen por objeto controvertir las consideraciones de la resolución controvertida, en tanto que para realizar su análisis sería necesario superar la improcedencia del procedimiento sancionador, lo que no ocurre de conformidad con lo analizado en el fallo de esta Sala.

En ese sentido, concluyo que la resolución impugnada no contraviene el principio de exhaustividad, dado que si bien no se atendió el fondo de la controversia en lo que ve a los hechos objeto de análisis en el presente apartado, tal situación derivó del incumplimiento a uno de los requisitos de procedencia que la autoridad responsable estaba obligada a atender de manera previa.

No pasa inadvertido el planteamiento hecho valer en el sentido de que la decisión de desechamiento es contraria a Derecho pues, la unidad o integralidad de la investigación ya ha sido acogida por la autoridad responsable, al resolver los procedimientos INE/Q-COF-UTF/381/2021/GRO e INE/P-COF-UTF/735/2018/QRO.

Este motivo de inconformidad resulta, en mi consideración, ineficaz pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-27/2024, la autoridad administrativa electoral no está obligada a seguir el supuesto adoptado en diversas decisiones, al tratarse de procedimientos  distintos con características y circunstancias propias que pueden llevar a conclusiones diferentes, en atención a las particularidades de cada caso concreto, siendo las razones que exponga respecto del caso concreto, la comisión de la infracción, sus elementos aleatorios, entre otros, las que deben ser controvertidas ante la instancia jurisdiccional.

De ahí que como adelanté, desde mi convicción no le asista razón a la actora en los motivos de inconformidad aquí examinados.

-          En cuanto a la resolución de fondo del procedimiento sancionador

La promovente señala que el apartado de la resolución impugnada relacionado con el análisis de las publicaciones identificadas como: cena con tus senas, carece de una debida fundamentación y motivación, pues considera que la autoridad electoral, de forma dogmática, desestimó que las publicaciones denunciadas difundidas en la red social Instagram constituyeran eventos proselitistas.

En mi concepto, el agravio es ineficaz.  En principio, debe precisarse que, del apartado cuestionado de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable detalló que la promovente denunció la omisión: a) de reportar gastos respecto a eventos; y, b) de reportar pautas en redes sociales, así como su publicaciones, producción y edición de los vídeos difundidos en redes sociales.

En ese sentido, en un primer momento, detalló que las siete publicaciones denunciadas relacionados con la red social Instagram, denominadas cena con tus senas, no podían ser considerados eventos proselitistas, puesto que, de su análisis, se advertía consistían en conversaciones realizadas por las candidaturas al Senado de la República por el estado de Nuevo León, postuladas por Movimiento Ciudadano, relacionadas con temáticas de acceso a la salud, nuevas tecnologías para la implementación eficiente del agua en el campo, así como con la prevención médica.

En ese contexto, la ineficacia del motivo de inconformidad planteado radica en que, frente a los razonamientos por los cuales la autoridad electoral determinó que a dichas publicaciones no debía otorgárseles la categoría de eventos proselitistas, la promovente no realiza pronunciamiento alguno para evidenciar lo incorrecto de ellos, únicamente señala, de forma general que, desde su perspectiva, se categorizaron incorrectamente.

Por otro lado, la actora precisa que, en su concepto, de forma inadecuada se determinó que las ciento veintiún pautas denunciadas que se difundieron en la red social Facebook se encontraban debidamente registradas en el SIF, según afirma, dicha afirmación no se encuentra sustentada en documentación alguna.

Desde mi punto de vista, no le asiste la razón. Contrario a lo indicado por la promovente, de la resolución controvertida se advierte que, respecto a las ciento veintiún pautas difundidas en la red social Facebook, la autoridad electoral señaló que del análisis de la documentación reportada en el Sistema Integral de Fiscalización[19], se advertía que cada una de ellas se encontraba debidamente amparada bajo el contrato de prestación de servicios CON-285-24, suscrito con la persona moral denominada OUTLET LAB, S.A. de C.V., cuyo objetivo primordial consistió en servicios de comunicación, pautado de contenido en plataformas digitales, asesoría en marketing digital, servicios fotográfico y video y desarrollo de páginas web.

A la par, señaló que dicho aspecto se encontraba debidamente corroborado a través de la manifestación expuesta por la persona moral denominada Meta Platforms, INC., quien, al desahogar el requerimiento realizado por la UTF, precisó que cada una de las pautas indicadas por la autoridad electoral relacionadas con la red social Facebook, habían sido pagadas por la persona moral con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios correspondiente.

En ese sentido, desde mi perspectiva, contrario a lo determinado por la actora, la autoridad electoral sustentó su determinación en los registros presentados en el SIF por las candidaturas denunciadas, así como en las manifestaciones expuestas por la persona moral propietaria de la red social donde fueron difundidas, sin que en esta instancia se combata frontalmente alguno de los razonamientos por los cuales llegó a dicha conclusión.

En otro aspecto, la promovente refiere que, contrario a lo determinado por la autoridad electoral, las pautas difundidas en la red social Facebook si constituyeron eventos de campaña, pues de la visualización de la identificada con el número 1467489907326716, bajo su óptica, puede apreciarse claramente que se trataron de eventos de esa índole.

Desde mi análisis jurídico, el agravio es ineficaz; toda vez que la actora parte de la premisa inexacta de que las pautas denunciadas difundidas en la red social Facebook debieron ser consideradas como eventos proselitistas por la autoridad electoral, ello, en tanto que en el escrito inicial de queja la aquí recurrente no señaló en forma expresa que se tratara de un evento proselitista y, por tanto, ésta no se encontró en aptitud de analizar el planteamiento que en esta instancia señala, máxime que, como se dijo previamente, antes de determinar que los gastos deben analizarse para ver si fueron o no reportados o se informó correctamente sobre su costo, la realización del evento debe estar acreditada.

Por otro lado, la apelante señala que, en su concepto, la resolución impugnada vulneró el principio de exhaustividad, puesto que, desde su perspectiva, aun en el supuesto de que la totalidad de las publicaciones y pautas denunciadas estaban amparadas en el contrato de prestación de servicios al que la autoridad electoral hizo referencia y se encontraran debidamente registradas en el SIF, finalmente no se desvirtuó el argumento que expuso relacionado con costos subvaluados, derivado de que se omitió precisar en la resolución los aspectos relacionados con las cláusulas, condiciones, objeto del mismo, monto destinado a la administración de redes sociales, organización y producción de eventos, relacionados con dicho documento.

El planteamiento, en mi visión, es ineficaz. En principio, debe precisarse que, del escrito inicial de queja, se advierte que el argumento de subvaluación se realizó de manera genérica respecto de los eventos que la denunciante pretendió acreditar con publicaciones en Instagram, TikTok y Facebook, no de los costos de la contratación de publicidad en las redes sociales. De hecho, en su queja las cantidades que la apelante estimó como costos están específicamente relacionados con la producción del evento, audiovisual, invitados, artículos promocionales, staff, alimentos y número de personas que supuestamente acudieron.

Sobre las publicaciones difundidas, la autoridad electoral únicamente determinó que, por sus características, no podían ser consideradas como eventos proselitistas, así como que la erogación que éstas generaron se encontraba debidamente reportada en el SIF.

Es hasta su escrito de apelación en el que la actora se refiere a una subvaluación de los contratos que la autoridad electoral tomó en cuenta respecto de las publicaciones y que señaló estaban en el SIF. De ahí que su planteamiento resulta, somo se indicó, ineficaz.

Considero también ineficaz el argumento relativo a que la autoridad electoral omitió requerir información sobre las publicaciones denunciadas difundidas en la red social Instagram, lo anterior, toda vez que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 3, del citado ordenamiento[20], la autoridad electoral cuenta con la facultad de allegarse de los elementos de prueba que estime pertinentes para integrar y sustanciar los procedimientos, cierto es que dicha facultad se trata de una atribución de carácter discrecional, que no releva de la carga probatoria a la parte promovente, misma que, como se ha señalado, no aportó[21].

En cuanto a la presunta triangulación con Badabun, la apelante precisa que, de forma incorrecta, la autoridad electoral determinó infundado el planteamiento analizado en dicho apartado, relacionado con la supuesta triangulación de gastos para evadir las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas utilizando para el posicionamiento de candidaturas (entre ellas las denunciadas) relacionadas con Movimiento Ciudadano las plataformas en internet o redes sociales pertenecientes a la persona moral denominada Badabun.

Lo anterior, bajo el argumento de que únicamente se aportaron al procedimiento pruebas técnicas que, conforme a la normativa constituían indicios para acreditar su dicho, pasando por alto que, en el escrito de queja respectivo, solicitó que se requiriera a la citada persona moral a efecto de que rindiera información sobre el costo de las publicaciones que emitió en sus redes sociales o páginas de internet relacionadas con las candidaturas cuestionadas en la queja, lo cual finalmente no realizó y vulneró el principio de exhaustividad.

Desde mi perspectiva no le asiste la razón, porque del escrito inicial de queja, se advierte que, por lo que hace a la supuesta triangulación de gastos denunciada por la promovente, para acreditar su dicho únicamente proporcionó tres ligas electrónicas, las cuales fueron debidamente certificadas por la autoridad electoral en cuanto a su existencia y contenido[22], como se ilustra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Un periódico con la imagen de la pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

Al emitirse la resolución que ahora se impugna, la autoridad electoral analizó el material probatorio aportado por la actora, destacando que de las ligas electrónicas ofrecidas se verificó que en ninguna de ellas se hace referencia a las candidaturas denunciadas.

Asimismo, razonó que, al haberse aportado únicamente enlaces electrónicos para acreditar su dicho, éstos tenían el carácter de pruebas técnicas que de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 4/2014[23], solamente podían constituían indicios que necesariamente debían perfeccionarse con mayores elementos probatorios.

En ese sentido, detalló que del análisis y valoración de dichas pruebas, no podían advertirse las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, puesto que las publicaciones ofrecidas, por sí mismas, no implicaban que se hiciera constar el acontecimiento de un hecho, o en su caso, que éste constituyó un beneficio a alguna campaña electoral.

Por lo tanto, concluyó que al no ser posible advertir de los elementos probatorios aportados algún ilícito o infracción en materia electoral, lo procedente era declarar infundado el procedimiento, en cuanto a dicho hecho denunciado.

En ese contexto, como adelanté, considero que no le asiste razón a la promovente, ya que, si bien solicitó expresamente a la autoridad electoral  requiriera a la persona moral denominada Badabun para que rindiera información sobre el costo de las publicaciones que emitió en sus redes sociales o páginas de internet relacionadas con las candidaturas cuestionadas en la queja, cierto es que dicho aspecto finalmente resultó innecesario, puesto que los elementos probatorios ofrecidos para acreditar el hecho alegado resultaron insuficientes para demostrar su vinculación con las candidaturas denunciadas, de ahí la inexistencia de la vulneración al principio de exhaustividad señalado.

Maxime que, en la presente instancia, no se controvierten frontalmente las consideraciones por las cuales la autoridad electoral llegó a dicha conclusión.

Sin que pase inadvertido que la promovente precise que la autoridad debió ejercer sus facultades de investigación para indagar y recabar documentación sobre los hechos denunciados, no obstante, como se indicó en el apartado previo, dicha facultad se trata de una atribución de carácter discrecional que no releva de la carga probatoria a la parte actora[24] la cual para desplegarse impone tener los elementos esenciales que le permitan delimitar su actuación, sin suplir la carga demostrativa que por diseño del procedimiento de queja en materia de fiscalización, es de carácter dispositivo.

Asimismo, tuvimos como ponencia en cuenta que en su demanda la parte recurrente inserta múltiples ligas electrónicas con las que, en esta instancia, pretende demostrar sus afirmaciones. Con relación a ellas decir, con claridad, que éstas no pueden ser materia de valoración, dado que no fueron aportadas oportunamente ante la autoridad electoral, sin que la litis o el deber de probar pueda ampliarse en la instancia que está a cargo de esta Sala.

Por otro lado, la promovente refiere que, en su concepto, la resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad, pues considera que la autoridad electoral omitió realizar una investigación seria y profesional sobre el hecho relacionado con el cierre de campaña de la candidata Lorenia Beatriz Canavati Borstel.

En mi consideración el agravio es también ineficaz, toda vez que frente a los argumentos por los cuales desestimó la actualización de la conducta denunciada sobre el hecho señalado, la promovente se limita a afirmar, de forma genérica, que la autoridad electoral no realizó una investigación seria y profesional, sin precisar o especificar los motivos o razones por los cuales considera que la actuación de la autoridad fiscalizadora fue incorrecta o inadecuada.

Finalmente, la recurrente considera que la autoridad responsable no realizó un análisis integral del caso, en tanto que el desempeño de las personas servidoras públicas está sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que sostiene, todas las conductas denunciadas tenían la intención de posicionar la imagen del candidato en la preferencia del electorado, lo que desde su óptica implicó que no se analizó el caso con perspectiva de derechos humanos.

Desde mi punto de vista, no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, porque Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González fueron denunciados en calidad de candidaturas, no en calidad de personas servidoras públicas; en segundo lugar, porque como ya se señaló, en lo que respecta a la presunta vulneración al artículo 134 constitucional, la autoridad responsable dio vista a la autoridad competente para que determinara lo conducente respecto al posible inicio de un procedimiento especial sancionador, lo cual es ajustado a derecho, y lleva a confirmar que el examen de todo lo que se planteó ante la responsable fue integral.

Por lo anterior es que, en mi opinión, a diferencia de lo sustentado por mis pares, concluyo que debe confirmarse la decisión emitida por el Instituto Nacional Electoral, acorde a los argumentos que se pormenorizan en el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]  b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4]INE/Q-COF-UTF/1148/2025/NL.

[5] Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG777/2024, de 27 de junio de 2024.

[6] Conforme a las demandas presentadas el 7 y 8 de julio ante esta Sala Monterrey.

En su oportunidad el Magistrado instructor radicó los expedientes, reencauzó y admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

 

[7] Artículo 34.

Sustanciación

1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.

2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente. (…)

[8] Artículo 36.

Requerimientos

1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:

I. Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.

II. Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.

III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.

2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación. 4. Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.

[9]Artículo 40.

Quejas relacionadas con campaña

1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.

2. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior, y será resuelta cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado. Así mismo, se deberá relacionar el listado de las quejas no resueltas en la Resolución correspondiente al informe de campaña respectivo.

[10] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx

[11] En adelante, Consejo General.

[12] En adelante, UTF.

[13] En adelante, Reglamento de Procedimientos Sancionadores. De manera específica en los artículos 27, 29, numeral 1, fracciones IV, V y VI, 30 numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 17, numeral 2 y 33 numeral 1 y 41, numeral 1, inciso h).

[14] Véase la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.

[15] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 31 y 32.

[16] En la biblioteca de anuncios de Facebook, un identificador se refiere a un código único asignado a cada anuncio o conjunto de anuncios que permite rastrear y acceder a la información específica de la campaña publicitaria. Véase: https://www.facebook.com/business/help/527774418274081.

[17] En adelante, UTCE.

[18] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] En adelante, SIF.

[20] Artículo 15.

Tipos de prueba […] 3. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime perti­nentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones ocu­lares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. […].

[21] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-152/2021.

[22] Visible a fojas 604 a 613 del tomo 2, correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización.

[23] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN., publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.

[24] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-RAP-152/2021.