EXPEDIENTE: SM-RAP-142/2024 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: GIANCARLO ELIZUNDIA ALVÁREZ COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva en que modifica el dictamen INE/CG1980/2024 y la resolución INE/CG1982/2024 impugnados, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no fue exhaustivo al realizar el estudio de la documentación presentada por MORENA para justificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización respecto de las conclusiones 09.2_C6_NL, 09.2_C30 Bis_NL.
En lo que respecta a las conclusiones 7_C12_NL, 09.2_C4 Ter_NL, 09.2_C6Bis_NL, 7_C15_NL, 7_C16_NL, 7_C28_NL, 7_C28_NL, 09.2_C9_NL, 09.2_C33_NL, 09.2_C32_NL, éstas deben quedar firmes ante lo infundado de los planteamientos del partido actor.
ÍNDICE
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Constitución Federal:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE:
| Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento de Fiscalización:
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución: | Resolución INE/CG1982/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023- 2024 en El Estado de Nuevo León
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SIF: | Sistema Integral de Fiscalización
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo INE/CG502/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los Procesos Electorales Federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la renovación del Congreso y los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
1.3. Etapa de campañas. Posteriormente, se llevó a cabo el periodo de campañas en el proceso electoral señalado en el punto anterior.
1.4. Acuerdo CF/007/2024. El cuatro de junio, la Comisión de Fiscalización del Consejo General emitió el acuerdo por el cual se modificaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campañas, correspondientes a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024.
1.5. Actos impugnados. El veintidós de julio, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria, la Resolución derivada de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León.
1.6. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiséis de julio, MORENA presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable, la cual lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por competencia fue enviado a esta Sala Regional, integrándose el expediente SM-RAP-142/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una resolución del Consejo General del INE, en la que sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[1], en relación con los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44 de la Ley de Medios, y el acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado en el expediente SUP-RAP-348/2024.
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].
4.1. Materia de la controversia
4.2. Resolución INE/CG1982/2024
En el presente asunto, MORENA controvierte las siguientes conclusiones:
Conclusión | Conducta |
7_C12_NL | El sujeto obligado impidió realizar la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización. |
7_C15_NL | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 42 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
7_C16_NL | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real en período normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $59,856.00 |
7_C28_NL | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $1,875,601.68 |
09.2_C4Ter_NL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda genérica y personalizada, colocada en la vía pública de campaña por un monto de $103,426.52. |
09.2_C6_NL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $543,009.62 |
09.2_C6 Bis_NL | El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas $4,145.19 |
09.2_C9_NL | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real en el período normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $83,967.29 |
09.2_C30 Bis_NL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $148,017.52 |
09.2_C32_NL | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 18 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
09.2_C33_NL | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $1,442,350.66 |
4.3. Planteamientos ante esta Sala
El recurrente menciona que la resolución materia del presente recurso, carece de exhaustividad y falta de valoración de pruebas, lo que resulta en una indebida fundamentación y motivación; lo anterior respecto a las conclusiones materia del presente recurso
En relación con la conclusión 7_ C12_NL, la parte actora, señaló que, la sanción impuesta por la UTF fue ilegal, toda vez que, careció de una debida motivación y exhaustividad, debido a que, le impuso una multa equivalente a 1,000 (mil) Unidades de Medida y Actualización vigentes para dos mil veinticuatro, por cada evento del que se impidió su verificación, lo que da como resultado total la cantidad de $108,570.00 (ciento ocho mil quinientos setenta pesos 00/100 M.N), lo que redujo injustamente su financiamiento.
Lo anterior, al sostener que la UTF no presentó pruebas suficientes que acreditaran la supuesta conducta infractora (impedir la práctica de 1 visita de verificación), de las actas de verificación carecen de modo tiempo y lugar, así como la identificación de los responsables.
Asimismo, destacó la actora que todos los militantes y candidatos del partido fueron instruidos sobre la importancia de no obstaculizar las labores de fiscalización, y que la acusación de obstrucción era, por tanto, infundada; además, se resaltó que la propia autoridad reconoció la existencia de hallazgos durante la visita de verificación, lo cual contradice la acusación de que se obstaculizó el proceso de fiscalización.
Asimismo, señaló que, en atención al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba le correspondía a la UTF, para así, acreditar más allá de toda duda razonable el hecho imputado.
Por otra parte, indicó que es indebida la proporcionalidad de la sanción impuesta, calificándola de excesiva y desproporcional, pues esta vulnera el principio de idoneidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones establecido en el artículo 22 de la Constitución Federal.
Asimismo, señaló la parte actora, que la sanción carecía de la debida fundamentación y motivación, que no tenía certeza sobre los criterios utilizados por la Autoridad Electoral para determinar la calificación de la falta y la cuantía de la multa, pues, no proporcionó elementos claros y objetivos que justificaran la sanción, vulnerando con esto, los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Sumando a lo anterior, indicó que no realizó una adecuada individualización de la sanción, lo que resultó en una penalización desproporcionada e inequitativa, al señalar que la responsable no tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, ni otras circunstancias relevantes del caso, lo cual debió haber sido considerado para una justa y proporcionada sanción.
Por lo que hace a las conclusiones 09.2_C4Ter_NL, 09.2_C6_NL, 09.2_C6 Bis_NL y 09.2_C30 Bis_NL, la parte atora sostuvo que las sanciones impuestas por la autoridad electoral por supuestos "Egresos no reportados" fueron arbitrarias e ilegales, ya que, todos los gastos observados estaban debidamente registrados en el SIF.
Asimismo, afirma la parte actora, que la autoridad responsable no realizó una revisión exhaustiva de la documentación presentada, que incluía pólizas y registros contables que demostraban el cumplimiento normativo del partido político y la coalición que representa, por lo que no actuó de manera exhaustiva al no encontrar los registros, lo cual resultó en sanciones las sanciones impuestas.
Sumado a lo anterior, indicó que la falta de motivación adecuada por parte de la autoridad viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que no explicó por qué los registros fueron considerados insuficientes.
En otro contexto, por lo que hace a las conclusiones 7_C15_NL, 7_C16_NL, 7_C28_NL, 09.2_C9_NL, 09.2_C32_NL y 09.2_C33_NL, la parte actora sostuvo que, existieron diversas intermitencias en el SIF las que no le permitieron cumplir con las obligaciones de registro de ingresos y gastos en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Nuevo León, debido a que, a raíz de esas fallas que le impidieron el acceso y el uso del sistema, provocó los retrasos en la presentación de la agenda de eventos, avisos de contratación y el registro de operaciones y que a pesar de que se lo informo a la responsable, la misma no consideró dichos impedimentos.
Asimismo, refiere que la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse sobre las fallas del sistema y las circunstancias especificas que le fueron informadas, lo cual vulneró los principios de exhaustividad, certeza y proporcionalidad en a la emisión de las sanciones, sumado a que las sanciones impuestas son desproporcionales, ya que no se tomó en cuenta que los registros extemporáneos eran atribuibles al SIF, no a MORENA.
Por otra parte, refiere MORENA que, sufrió un agravio debido a la incorrecta individualización de la sanción y calificación de la falta por parte de la autoridad fiscalizadora, el INE. La parte actora sostuvo que el SIF presentó múltiples fallas, lo que obstaculizó su capacidad para cumplir con las obligaciones de registro y presentación de información dentro de los plazos establecidos.
Asimismo, refiere MORENA que, a pesar de haber notificado a la autoridad sobre estos problemas, el INE no consideró las fallas del SIF al momento de calificar las infracciones como "Graves Ordinarias".
Finalmente, MORENA enfatizó que la autoridad no evaluó adecuadamente las circunstancias que originaron las extemporaneidades en los registros, los cuales no fueron causados por negligencia o dolo del partido, sino por las fallas del propio sistema.
4.4 DECISIÓN
Por una parte, se modifica el dictamen y la resolución impugnada, toda vez que el Consejo General del INE, no fue exhaustivo al realizar el estudio de la documentación presentada por MORENA para justificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización respecto de las conclusiones 09.2_C6_NL, 09.2_C30 Bis_NL.
En lo que respecta a las conclusiones 7_C12_NL, 09.2_C4 Ter_NL, 09.2_C6Bis_NL, 7_C15_NL, 7_C16_NL, 7_C28_NL, 09.2_C9_NL, 09.2_C33_NL, 09.2_C32_NL, éstas deben quedar firmes ante lo infundado de los planteamientos del partido actor.
4.4.1. Justificación de la decisión
4.4.1.1. Agravios expuestos en contra de la conclusión 7_C12_NL
En consideración de esta Sala Regional, no le asiste la razón a MORENA según se explicará a continuación:
En primer término, se considera que, al contrario de lo que sostiene el partido apelante, el ACTA CIRCUNSTANCIADA de veinticinco de abril, sí cuenta con una descripción sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo.
Esto es así, pues en el acta los verificadores asentaron que ésta se inició el veinticinco de abril a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos y concluyó a las dieciocho horas con veinticinco minutos de esa fecha, por lo que cumple con la exigencia de plasmar las circunstancias de tiempo.
En cuanto al lugar, se asentó que se localizaban en el municipio de Escobedo (sic), calle Cerro de Chapultepec, número 109 en la colonia provileon (sic), descripción que es suficiente para que se delimite la ubicación geográfica del lugar donde pasaron los hechos que se hicieron constar.
Por último, los verificadores asentaron que se detectaron diversos materiales de propaganda que se identificaban con la campaña de una diputación local del estado de Nuevo León, se dio constancia de las conductas asumidas por las personas que se encontraban repartiendo el material de propaganda, así como de los actos que generaron que las personas empleadas del INE determinaran dar por concluida la verificación, además presentó los testigos.
Los elementos que obran en la documental de referencia satisfacen los requisitos contenidos en el artículo 299 párrafo 1, incisos a) y b), del Reglamento de Fiscalización, en tanto que identifican al sujeto verificado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos verificados, y, además, por disposición del inciso c) del numeral en cita, los datos ahí contenidos hacen prueba plena de los hechos asentados.
Luego, no es factible que esta Sala Regional acoja la pretensión de MORENA de restar validez al instrumento de referencia, pues, en efecto contiene los elementos mínimos que son necesarios para que tenga validez formal.
Sobre este último punto, no se pierde de vista que la parta actora se duele de la supuesta violación al criterio contenido en el expediente SUP-RAP-87/2024, que interpretó los Lineamientos para la realización de los procedimientos de campo durante los procesos electorales federal y local concurrentes 2023-2024 sin embargo, esa mención no es atendible de forma directa, porque en términos generales, el agravio se encamina a inconformarse contra la supuesta omisión contenida en el acta de establecer condiciones de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, no a la omisión de incorporar algún otro de los elementos que deben contener las actas según lo dispuesto en el artículo 7 de la normativa de referencia.
Aunado a lo anterior, dado el valor probatorio que le corresponde a la documental de referencia durante el procedimiento de fiscalización, el partido MORENA estaba obligado en esta instancia a ofrecer pruebas en contra de lo ahí asentado, pues, aun cuando no exista alguna disposición expresa que así lo contemple, los datos asentados por un servidor público en ejercicio de sus funciones se presumen verdaderos salvo prueba en contrario, sin que en el caso que ahora se analiza, exista constancia alguna que haya asumido esa carga con motivo del desahogo del oficio de errores y omisiones, más allá de la expresión de argumentos encaminados a negar -sin algún sustento probatorio- los hechos plasmados por el persona de verificación del INE.
En este entendido, no se puede sostener de manera válida que el INE al valorar las pruebas relacionadas con la infracción que le fue atribuida, haya actuado de manera arbitraria o deficiente, pues, lo realizó conforme al alcance y valor probatorio que le confiere la normativa en materia de fiscalización.
Por otra parte, los argumentos encaminados a evidenciar que el acta se valoró de manera indebida son ineficaces, por una parte, porque esta autoridad jurisdiccional no puede sustituirse al análisis realizado por la autoridad administrativa electoral realizó de forma primigenia, ya que en este medio de impugnación únicamente se puede analizar si la forma en la que actuó el INE fue correcta, en otro aspecto, pues el examen que realizó la autoridad electoral da cuenta de que existieron actos de resistencia sobre la labor de verificación, y el hecho de que los verificadores hayan constatado la existencia de material alusivo a la campaña, no puede equipararse a la permisión o aceptación por parte de las personas militantes o simpatizantes de ese partido político a que se diera cuenta de los hallazgos realizados para posteriormente verificar su registro de manera adecuada.
En esta línea, es pertinente señalar que la observación y consecuente identificación de los hechos, incluida la identificación de los materiales de campaña, aun pese al impedimento de las personas que se ubicaron en el lugar, es equiparable al cumplimiento de la obligación de permitir la realización de los actos de verificación lo que implicaría validar una actuación evidentemente contraria a ese mandato, por lo tanto no sería admisible conforme al principio general de derecho que establece que nadie puede valerse de su propio dolo.
Asimismo, se considera que tampoco le asiste la razón a MORENA cuando refiere que la autoridad electoral no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas y de sus manifestaciones, pues, como ya se razonó, atendiendo al valor probatorio que le corresponde a los datos contenidos en el acta estos se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y con base en ese material probatorio, de forma correcta desestimó los argumentos que planteó como defensa, lo que satisface el principio en mención y tuvo por acreditada la obstrucción a la labor de verificación del personal del INE, pues, la exhaustividad depende de que se atiendan los planteamientos expuestos, no de que estos sean acordes a las pretensiones de la parte que las expone, es decir, el hecho de que no se le otorgue razón a la persona que expone un argumento de defensa no trasciende a la atención completa de sus manifestaciones.
Por lo que hace a la vulneración al principio de presunción de inocencia, se consideran igualmente ineficaces, pues, ese principio en el ámbito administrativo impide que se considere que una persona es responsable de la comisión de una infracción a menos que existan pruebas sobre su responsabilidad, carga que le corresponde acreditar a la autoridad, y en este caso, como ya se ha referido, existe una documental pública con valor probatorio pleno que dejó ver los hechos que motivaron la observación en el oficio de errores y omisiones y que a la postre fue objeto de calificación de una infracción y de una sanción, es decir, de manera previa a que se impusiera una sanción se siguió un procedimiento donde se le otorgó la garantía de audiencia y una vez que se valoraron tanto los hechos acreditados como las pruebas se determinó sancionar la conducta observada, lo que refleja el respeto al principio mencionado.
Ahora, tampoco es sostenible que se violente el principio de presunción de inocencia en perjuicio de MORENA por el hecho de que se le haya imputado responsabilidad por las acciones llevadas a cabo por personas afines a ese instituto político cometieran actos de obstaculización durante la verificación, pues, con independencia de que el partido político manifieste que giró la instrucción de que se permitiera que el personal del INE llevara a cabo sus funciones, lo cierto es que quedó plasmado que esto no ocurrió, y según el criterio contenido la en la tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES,[3] y fue precisamente con base en la valoración de las pruebas que se consideró acreditada la infracción.
Finalmente, los agravios relacionados con la violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, así como de la falta de fundamentación y motivación se consideran ineficaces por genéricos, pues, por una parte la simple mención de que la multa que se le impuso es contraria a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal es insuficiente para concluir que efectivamente, existe tal vulneración, además, al contrario de lo sostenido por el partido apelante, en el dictamen se invoca el numeral que determinó fue objeto de vulneración, finalmente, porque en la resolución se desarrollan los diversos elementos que el Consejo General del INE tomó en consideración para los efectos de imponer la sanción, e invocó los artículos que sustentaron su determinación.
Sobre este punto, esta Sala Regional estima que el hecho de que MORENA manifieste que los argumentos que utilizó la autoridad electoral para imponer la sanción son genéricos o que no realizó un desarrollo detallado de las causas que motivaron la imposición de la sanción son insuficientes para que esta autoridad jurisdiccional proceda a efectuar un estudio integral de los mismos, pues el impugnante tiene la carga procesal de identificar los razonamientos que se estiman insuficientes lo que no se consigue con esa expresión, porque de lo contrario bastaría que se expresara esa vaguedad de forma genérica para proceder a realizar un estudio oficioso de la resolución.
4.1.1.2. Agravios expuestos en contra de las conclusiones 7_C5_NL, 7_C8_NL, 09.2_C6_NL, 09.2_C23_NL, 09.2_C24 Ter_NL, 09.2_C26_NL, 09.2_C29_NL, 09.2_C30 Bis_NL, 09.2_C31 Bis_NL.
En su demanda, MORENA se queja de que el INE no realizó un estudio exhaustivo de las evidencias que cargó al SIF para efectos de tener por demostrada la presentación de documentación para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.
4.1.1.2.1. Análisis de la conclusión 09.2_C6_NL
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $543,009.62.
Cabe señalar que en el oficio INE/UTF/DA/16684/2024 a MORENA se le requirió lo siguiente:
13. Derivado del monitoreo en internet se observaron gastos por la realización de eventos de campaña, así como por la difusión de publicidad y propaganda que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.10 del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.10, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.
La relación detallada de propaganda en internet.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos i) y n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3 y 4, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63 y 79, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numerales 1, inciso a) y 2, 74, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 108, numeral 2, 121, 126, 127, 203, 215, 218, 223, numerales 3, incisos i), 7 y 8; 237, 243; 245, 261, numeral 3, 261 Bis y 296, numeral 1 del RF, en relación con el Acuerdo CF/010/2023.
Asimismo, MORENA, a través del escrito número CEN/SF/098/24 contestó lo siguiente:
En atención a la presente observación, se manifiesta que se realizó la carga de los documentos mencionados en la póliza correspondiente y se adjuntará documento para mostrar aclaraciones con nombre: RESPUESTA-PUNTO 13- ANEXO 3.5.10 GASTO PROPAGANDA EN INTERNET.
Por lo anterior, atentamente se solicita se tenga por atendida la observación de mérito.
La observación se derivó de la presunta insuficiencia de la información presentada.
Respecto de la conclusión 09.2_C6_NL, expresa que la información a que se hace referencia en el anexo 13_SHHNL_NL, que las documentales que se ubican en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111, se encuentran anexas en la póliza PN2-EG-2.
Ahora de la revisión del SIF, se advierte que en el periodo de operación 2, póliza 2, tipo normal, subtipo egresos, registrada el 21/05/2024 17:33 hrs, por concepto “PAGPO (sic) FACT 58 CREACION EDICION Y PAUTAJE DE MANEJO DE REDES SOCIALES PARA EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE MONTERREY MAURICIO CANTU GONZALES POR EL PERIODO DE CMAPAÑA (sic) 2023-2024”, obran diversas evidencias, las que se muestran a continuación:
Evidencia 123 | Evidencia 124 |
Evidencia 72 | Evidencia 73 |
Evidencia 74 | Evidencia 75
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De lo anterior, se puede observar que las muestras identificadas en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del anexo 13_SHHNL_NL son coincidentes con las registradas como anexos en la póliza que se registró en el SIF como 123, 124, 72, 73, 74 y 75.
Por lo anterior, no sería posible sostener que respecto de las evidencias de referencia existió una omisión de presentarlas, y en tal virtud, se puede estimar que respecto al no analizarlas se vulneró el principio de exhaustividad, pues, se encuentran cargadas en el SIF, sin que se advierta que el INE las hubiese valorado.
4.1.1.2.2. Análisis de la conclusión 09.2_C6Bis_NL
El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas por un monto de $4,145.19
Por lo que hace a la conclusión 09.2_C6Bis_NL, refiere que las evidencias de los numerales consecutivos 11, 12 y 17, se encuentran en diversas pólizas.
Ahora, es de señalar que la identificación de los hallazgos de esta conclusión, se encuentran en el anexo 14_SHHNL_NL, por lo tanto, para verificar si estos fueron exhibidos se realizará la verificación de los señalamientos realizados por MORENA sobre los consecutivos del referido anexo que forma parte del dictamen consolidado.
Expuesto lo anterior, se observa que primeramente manifiesta que el consecutivo 11 se ubica en la póliza PN2/DR-21 que corresponde a la cuenta del candidato a senador Waldo Fernández González.
El dato ubicable en el número consecutivo 11 del anexo 14_SHHNL_NL, se refiere a publicidad que benefició a la candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León.
Ahora bien, de la revisión de la póliza 21 tipo normal, subtipo diario, registrada el en SIF el 29/04/2024 14:48 hrs, que tiene el siguiente concepto “:FACT 29- MARCA AL AIRE PUBLICIDAD - GESTION Y MANEJO DE REDES SOCIALES INCLUYE EQUIPO DE VIDEO Y FOTO CREACION Y CONTENIDO EN IMAGENES Y VIDEOS PARA REDES SOCIALES COMO (FACEBOOK INSTAGRAM TWITTER TIK TOK YOUTUBE Y PAGINAS WEB) PARA EL PROCESO DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO AL SENADO POR EL ESTADO DE (sic)”, se advierte que la candidatura registró la erogación del gasto, sin embargo, no arroja alguna evidencia que se relacione con el prorrateo.
Luego, conforme la información que se pudo verificar con el número de póliza, tipo y subtipo, que señaló MORENA se advierte que, ninguna se ajusta al concepto que menciona, ni tampoco, existe alguna evidencia sobre el prorrateo de los gastos entre la campaña a la senaduría y la presidencia municipal del ayuntamiento de General Escobedo, que en todo caso, fue la conducta que se observó y sancionó.
Por otra parte, señala que el consecutivo 17 del anexo, la evidencia se encuentra debidamente cargada en la póliza PN2/EG-2, de la cuenta del candidato Mauricio Cantú González, que el número de la evidencia es 05 MC evidencia 79 png., y 05 MC Evidencia 78 png., sin embargo, el anexo 14_SHHNL_NL, únicamente llega al consecutivo 12, de ahí que, aun cuando MORENA identifica evidencias sobre el cumplimiento de sus obligaciones, estas no corresponden a la conducta que le fue atribuida consistente en la omisión de prorratear los gastos entre las candidaturas beneficiadas.
Por lo que hace al consecutivo 12, refiere que la evidencia se encuentra cargada en la póliza PN2-DR-25 de la cuenta de la candidata Blanca Judith Díaz Delgado y que el número que le corresponde es 05 Evidencia Facebook11-04-20244.jpg.
Ahora el consecutivo 12 del anexo 14_SHHNL_NL, se refiere a la candidatura de la diputación de Anylu Bendición Hernández Sepúlveda.
De la revisión del SIF, se puede observar que la póliza 25, del tipo normal, subtipo diario, registrada en ese sistema el 02/05/2024 06:56 hrs, que lleva por concepto “TRASPASO EN ESPECIE - FACT 28 MARCA AL AIRE PUBLICIDAD - GESTION Y MANEJO DE REDES SOCIALES INCLUYE CREACION DE CONTENIDO EN IMAGENES Y VIDEOS PARA REDES SOCIALES COMO (FACEBOOK INSTAGRAM TWITTER TIK TOK YOUTUBE Y PAGINAS WEB) PARA EL PROCESO DE CAMPAÑA DE LA CANDIDATA AL SENADO NL FORMULA 2”, no arroja alguna información que se relacione con el prorrateo del gasto.
Luego, conforme la información que se pudo verificar con el número de póliza, tipo y subtipo, se advierte que no se ajusta al concepto que menciona el partido apelante, ni tampoco existe alguna evidencia sobre el prorrateo de los gastos que tendrían que haberse realizado entre la candidatura al senado y de la diputación local, que, en todo caso fue la conducta que se observó y sancionó.
Conforme lo expuesto, los agravios resultan ineficaces, porque los datos que identifica el partido apelante, no son aptos para demostrar que el INE haya faltado a su deber de revisar la documentación presentada en el SIF de manera íntegra, en este caso, porque MORENA debió demostrar que realizó el prorrateo de los gastos de campaña y que presentó la información ante la autoridad fiscalizadora; en este punto, es pertinente mencionar que aun cuando el partido político señala que el hecho que le causa agravio es una omisión de revisar por parte de la autoridad administrativa electoral, tiene la carga mínima de identificar las pólizas en donde subió la información, sin que le corresponda a esta Sala Regional realizar una revisión oficiosa de la totalidad de la información que obre en el sistema de referencia para ubicar la que presuntamente dejó de ser objeto de análisis durante el proceso de fiscalización.
4.1.1.2.3. Conclusión 09.2_C4 Ter_NL
Cabe señalar que en el oficio INE/UTF/DA/16684/2024 a MORENA se le requirió lo siguiente:
10. De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.1 del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
• Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.1, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
• Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
• El informe pormenorizado de espectaculares.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas.
• La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
• En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada
• Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
• La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos/candidatos beneficiados.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 105, 104, numeral 2, 106, 107, 108, numeral 2, 126, 127, 205, 207, 208, 209, 210, 216, 218, 218 Bis, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296 numeral 1, 319 y 320, del RF.
MORENA respondió lo siguiente:
En atención a la presente observación, se manifiesta que se realizó la carga de los documentos mencionados en la póliza correspondiente y se adjuntará documento para mostrar aclaraciones con nombre: RESPUESTA-PUNTO 10- ANEXO 3.5.1 GASTO NO REPORTADO MONITOREO EN VÍA PÚBLICA.
Por lo anterior, atentamente se solicita se tenga por atendida la observación de mérito.
La presunta insuficiencia de la documentación presentada dio origen a la observación:
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda genérica y personalizada, colocada en la vía pública de campaña por un monto de $103,426.52.
Cabe señalar que los hallazgos que sustentan esta conclusión se encuentran en el anexo 11_SHHNL_NL.
Por lo que hace a la conclusión 09.21_C4 Ter_NL, en su escrito de apelación, MORENA refiere que las observaciones de los consecutivos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 se solventaron en la contabilidad 13578 en la póliza PN1-DR10/18-05-2024.
Ahora, de la revisión que se realiza tanto de los testigos del anexo, así como de las evidencias de la póliza, se puede observar lo siguiente:
El consecutivo 3 con ID 67702 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 1, ya que ambos se ubican en la calle Mineros, colonia Valle Lincoln.
El consecutivo 5 con ID 68027 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 3, ya que ambos se ubican en la calle Níquel, colonia Los Parques.
El consecutivo 6 con ID 69569 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 4, ya que ambos se ubican en la Avenida Profesor Manuel Zertuche 453, colonia Zertuche Primer Sector.
El consecutivo 7 con ID 69570 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 5, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la Avenida Profesor Manuel M. Zertuche 402, colonia Zertuche Primer Sector; el consecutivo 8 con ID 69754 replica el hallazgo de la ubicación mencionada.
El consecutivo 9 con ID 69920 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 7, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la calle Benito Juárez 12001, en la colonia Privadas La Silla.
El consecutivo 10 con ID 74423 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 8, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la Avenida Eloy Cavazos 4318, colonia Guadalupe Victoria; el consecutivo 11 con ID 74426 replica el hallazgo de la ubicación mencionada.
El consecutivo 12 con ID 78308 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 10, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en Avenida Hospital sin número, colonia Valle de San Blas; el consecutivo 13 con ID 78311 replica el hallazgo de la ubicación mencionada.
El consecutivo 14 con ID 78329 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica con numeral 18 permiso barda 12, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la calle Titanio sin número, colonia Paseo de las Minas.
El consecutivo 15 con ID 78423 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 13, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en Avenida General Plutarco Elías Calles número 403, colonia Los Faisanes.
El consecutivo 17 con ID 116475 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 15, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en Avenida Villa Corona, sin número, colonia Mitras Poniente.
El consecutivo 18 con ID 123993 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 16, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la calle Aldama sin número, colonia Mier y Noriega.
El consecutivo 19 con ID 125693 guarda correspondencia con el anexo de la póliza que se identifica como numeral 18 permiso barda 17, ya que ambos se refieren a una barda ubicada en la calle Aldama número 172, colonia Mier y Noriega.
Al respecto, cabe mencionar que en el dictamen se estableció lo siguiente: “Con relación a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_SHHNL_NL, del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado presentó el archivo “Contestación Anexo 3.5.1.A”, respecto a estos hallazgos no se pronunció al respecto. Por lo anterior, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos); por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.”.
Sin embargo, se considera que el agravio es infundado, ya que si bien, presentó evidencia relacionada con la publicidad colocada en vía pública, finalmente aún y cuando la evidencia observada corresponde a la del SIF, no desvirtúa que correctamente los gastos se hayan registrado en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. Es decir, el partido no comprobó que la documentación requerida, fue debidamente adjuntada al SIF, de ahí que, no se pueda considerar una falta de exhaustividad por parte de la autoridad.
4.1.1.2.4. Conclusión 09.2_C30 Bis_NL
Cabe señalar que en el oficio INE/UTF/DA/16684/2024 a MORENA se le requirió lo siguiente:
Gasto no reportado visitas de verificación. (Ambos)
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, como se detalla en el Anexo 3.5.21.A del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
• Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21.A, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos).
• Respecto de los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21.A, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio en candidaturas del ámbito local.
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
• Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
• El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
• La evidencia fotográfica de los gastos.
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, 126, 127, 204, 218, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 297, 298, 299, 300, numeral 1, inciso a), 302 y 303 del RF.
MORENA respondió lo siguiente:
En atención a la observación identificada con el número 19 del oficio número INE/UTF/DA/24333/2024 relativo a errores y omisiones derivado de la revisión de ingresos y gastos de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado Tabasco. Partido MORENA (Tercer periodo)., se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:
A efecto de dar cumplimiento a lo solicitado por la presente autoridad se realizó la carga de documentos en la póliza correspondiente, anexo al presente se adjunta el documento “RESPUESTA PUNTO 19 ANEXO 3.5.21A”.
Ahora bien, por lo que respecta a los cons. marcados bajo los numerales 12 a 23 y 34 a 55 referenciados con el pronunciamiento no corresponde del Anexo de referencia, resulta menester el señalar a esta autoridad que la propaganda observada pertenece al PVEM, en su calidad de partido político independiente, es decir, propaganda de candidatos que fueron sólo por ese partido y por lo cual, no debe ser motivo de observación dentro del presente oficio, toda vez que, estos gastos únicamente fueron realizados por dicho partido político y por tanto, deben ser observados en el oficio correspondiente al PVEM y no coalición.
Por lo anterior, se solicita que se tenga por atendida la presente observación, debiendo privilegiar -en todo momento- los principios de exhaustividad y de legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, fue procedente presentar en el SIF la documentación solicitada.
La presunta insuficiencia de la información dio origen a la siguiente conclusión.
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $148,017.52
En su demanda, MORENA sostiene que los hallazgos del anexo 42_SHHNL_NL, que a continuación se refieren, obran en diversas pólizas que identifica y que se refieren a continuación:
Por lo que hace al consecutivo 5643, señala la evidencia se encuentra cargada en la póliza 20, del tipo normal, subtipo diario, que lleva por concepto “INGRESO POR TRANSFERENCIA PARTIDO VERDE SAVASI, SERVICIO INTEGRAL DE ORGANIZACION Y GESTION DE EVENTOS EN BENEFICIO DEL CANDIDATO AL DISTRITO 23 LOCAL, SAUL ALANIS, COALICION SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEON” de la cuenta concentradora de la coalición con ID contable 13578.
El consecutivo 5643 se refiere a un evento de la candidatura de Héctor Alfonso de la Garza, y reportó el hallazgo de equipo de sonido.
De conformidad con lo mencionado, se advierte que no existe correspondencia entre la candidatura que se identifica con el hallazgo, y la que conforme la documentación proporcionada reportó el egreso, como se advierte a continuación.
Respecto del consecutivo 5696, MORENA sostiene que la evidencia se encuentra cargada en la póliza 4, del tipo corrección, subtipo de diario, de la cuenta de la candidatura de Andrés Concepción Mijes Llovera con ID contable 16635.
El consecutivo 5696 del anexo, hace referencia al hallazgo de baños portátiles y se identifica en la columna referencia al dictamen con el número (1), del cual se desprende la siguiente evidencia.
En el dictamen consolidado se determinó lo siguiente: “Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 42_SHHNL_NL del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en las visitas de verificación, mismas que contienen la evidencia documental consistente en contrato, factura, muestras fotográficas; contratos de prestación de servicios, comodato y/o donación; que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en las visitas de verificación; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.”.
En este entendido, el hallazgo ubicado bajo el consecutivo 2696 no formó parte de aquellas omisiones que fueron objeto de sanción, pues, la observación relacionada con la identificación de los gastos se tuvo por atendida, mientras que la conducta que si fue objeto de sanción es la siguiente: “Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 42_SHHNL_NL del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.”.
Asimismo, MORENA señala que por lo que hace al consecutivo 5718 la evidencia se encuentra cargada en la póliza 7, del tipo normal, subtipo diario, de la cuenta de la candidatura de Jesús Alberto Elizondo Salazar con ID contable 13263, y en la póliza 2, del tipo corrección, subtipo diario, en la cuenta de la candidata Esther Berenice Martínez Díaz con ID contable 13237 y en la póliza 1, del tipo corrección, subtipo diario, den la cuenta del candidato Daniel Torres Cantú con ID contable 13234.
Ahora, el consecutivo 5718 del anexo, se refiere a la candidatura de la diputación federal de Adriana Belinda Quiroz Gallegos, y se ubica en la columna de referencia dictamen con el número (2).
Como se desprende del dictamen, la omisión que motivó la observación es la siguiente: “Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 42_SHHNL_NL del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.”, con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que el agravio es ineficaz, pues, con independencia de que los gastos hayan sido registrados en las cuentas de diversas candidaturas locales, lo cierto es que el partido no ofreció alguna evidencia que demuestre que se registró algún gasto en la contabilidad de la candidatura federal a que se hace referencia, circunstancia que debió de evidenciar para que se tuviera por acreditado que el INE no fue exhaustivo en el análisis de las evidencias presentadas en el SIF, como se advierte a continuación.
Anexos PN2-DR07 | |
ANEXOS PC2-DR02 | |
ANEXOS PC2-DR01 | |
Por lo que hace a los consecutivos 5724, 5732 y 5738 del anexo 42_SHHNL_NL, refiere que se observaron gastos de transporte terrestre de personal, sin embargo, en las actas SIMEI no se encuentra evidencia fotográfica que las sustente.
Ahora, de la revisión de los consecutivos del anexo se desprende lo siguiente:
El consecutivo 5724 refiere que el hallazgo fue el de arrendamiento de inmueble (columna AG), y si bien, en la columna AP se mencionó un vehículo de la marca Hyundai, la columna AS que hace referencia al dictamen aparece marcada con el número (1), por lo que no fue objeto de observación ni sanción.
El consecutivo 5732 refiere que el hallazgo fue el de arrendamiento de inmueble (columna AG), y si bien, en la columna AP se mencionó un vehículo de la marca Hyundai, la columna AS que hace referencia al dictamen aparece marcada con el número (1), por lo que no fue objeto de observación ni sanción.
El consecutivo 5738 refiere que el hallazgo fue el de inmueble-arrendamiento de inmueble (columna AG), ahora, en la columna AU titulada hallazgo, se identificó que el concepto que no fue reportado era el de “transporte terrestre de personal, por otra parte, de la revisión del acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872, se puede observar que no se hizo referencia específica a la localización de algún concepto equiparable al de transporte terrestre de personas, pues los hallazgos fueron el de pantallas fijas (no. 1), 1 REMOLQUE CON 2 LONAS DE 4 POR 3 MTS Y1 DE 1.50 POR 3 MTS (no. 2), sillas y mesas (no. 3), 40 banderas de MORENA y Partido Verde (no. 4), 6 PAQUETES DE AGUA DE 35 BOTELLAS DE 500 ML C/U MARCA KIRKLAND (no. 5), 2 lonas de 4 por 2 mts. (no. 6), equipo de sonido (no. 7), 1 EQUIPO DE ILUMINACIÓN CON 4 LÁMPARAS DE ILUMINACIÓN (no. 8), CANTANTES Y GRUPOS MUSICALES (no. 9), 1 PANTALLA MÓVIL CON 2 BOCINAS, 1 DE CADA LADO (no. 10), 1 PLANTA DE LUZ (no. 11), INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (no. 12), de ahí que, en efecto, por lo que hace a este consecutivo, si no existió el hallazgo a que hace referencia la autoridad administrativa electoral, no podría sancionar al sujeto obligado por esa causa, esto, con independencia de que exista algún otro concepto que sea susceptible de ser observado y sancionado, de lo que se anexa imágenes para un mejor entendimiento.
Por lo anterior, se considera que le asiste la razón, pues no existe correlación entre la omisión que dice sancionar y los elementos reportados en el acta.
Finalmente, cabe señalar que si bien, el partido apelante refiere en el encabezado de su agravio que su pretensión era la de cuestionar las conclusiones 7_C5_NL, 7_C8_NL, 09.2_C23_NL, 09.2_C24 Ter_NL, 09.2_C26_NL, 09.2_C29_NL Y 09.2_C31 Bis_NL, MORENA no expresa algún agravio concreto en contra de las conclusiones a las que se hace referencia, por lo que no podrían ser objeto de análisis al no proporcionarse alguna base para cuestionar su regularidad, por lo que se considera que la petición resulta ineficaz.
4.1.1.3. Registro extemporáneo de operaciones
En su demanda MORENA se inconforma contra las conclusiones 7_C15_NL, 7_C16_NL, 7_C28_NL, 09.2_C9_NL, 09.2_C33_NL, 09.2_C32_NL, ya que el INE determinó que realizó registros de forma extemporánea.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los disensos planteados son ineficaces.
El partido actor realiza diversas manifestaciones respecto a fallas en el SIF:
La plataforma ha presentado fallas no imputables a los partidos políticos, lo cual ha puesto en riesgo la posibilidad de los sujetos obligados para cumplir con sus obligaciones, entre otras, relativas al registro en tiempo real y a la carga de evidencia para sustentar los gastos.
Las fallas fueron documentadas a través de diversos oficios que se detallan a continuación, con tickets levantados a través del servicio de ayuda.
La relatoría de fallas se encuentra en poder de la autoridad responsable, por lo que se solicita que le sean requeridas a la autoridad.
Las fallas fueron documentadas con las actas levantadas por un notario público el 12 de junio y 31 de mayo.
El 2 de junio, el apelante solicitó la reposición de tiempo por fallas en SIF, por lo que, el 4 de junio, el titular del INE reconoció dichas fallas, sin embargo, las minimizó o las deslegitimizó.
En el ID 183 en el Dictamen COA_FED, se manifestaron dichas fallas y la responsable las reconoció.
Un ejemplo específico de las fallas consiste en la imposibilitada de cargar, documentos, imposibilidad para abrir el sistema, lo que puede dar lugar a que desaparezcan documentos previamente cargados.
Por lo anterior, a consideración del recurrente, debían considerarse dichas fallas, al evaluar las conductas infractoras y al individualizar las sanciones.
Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces, por genéricos, los agravios, porque el apelante omite indicar, de forma individualizada, la forma en la que las fallas descritas le impidieron incumplir a alguna obligación específica relacionada con las conclusiones impugnadas como, por ejemplo, que no pudo cargar determinado documento o registro, a fin de que esta autoridad jurisdiccional pueda realizar el estudio respectivo.
En tal sentido, la sola manifestación de que el SIF presentó fallas y que ello dio lugar a una imposibilidad de cumplir en tiempo y forma sus obligaciones en materia de fiscalización, no es suficiente para que esta Sala Monterrey proceda a estudiar alguna circunstancia extraordinaria y la forma en que pudo impactar.
Máxime que el partido también contaba con el sitio electrónico del INE y contaba con la posibilidad, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia del Sistema, de comunicar cualquier posible incidencia sobre su funcionamiento al número telefónico y correo electrónico disponibles para contactar al personal capacitado para dar solución a las dificultades relacionadas con el sistema, por lo que en todo momento el apelante tuvo a su alcance el apoyo técnico para instruirlo en el manejo del sistema y disipar sus dudas; toda vez que MORENA conocía los requisitos y obligaciones para llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo y forma en el SIF.
Por tanto, al no tener evidencia de que el apelante hubiera accionado el protocolo de aviso para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF, que le impidió cumplir determinada obligación, incluso, aunque refiera que le comunicó a la autoridad electoral las fallas técnicas y deficiencias en el SIF, lo cierto es que el recurrente omitió aportar medios probatorios para acreditar su dicho, de ahí que su agravio sea ineficaz[4].
En ese sentido, no resulta válido alegar deficiencias en el SIF, porque en todo momento tuvo a su alcance apoyo técnico para reportar vía telefónica o correo electrónico, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, además de que el recurrente conocía de los requisitos y obligaciones para llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo y forma en el sistema.
En ese sentido, resulta inatendible la solicitud del recurrente para que se requiera un informe técnico al INE respecto de las fallas del SIF, para que pueda allegarse de los elementos necesarios para emitir una resolución. Al no indicar de qué manera las fallas que pretende demostrar trascendieron al incumplimiento de las obligaciones de las que derivaron las conclusiones impugnadas, lo cual justifica la ineficacia de sus planteamientos, a ningún efecto práctico conllevaría demostrar la existencia de las fallas con mayores elementos de prueba.
No pasa por desapercibido para esta Sala Regional que, respecto a las conclusiones materia del presente apartado, si bien el recurrente, al momento de contestar los oficios de errores y omisiones, realizó diversas manifestaciones en relación a las fallas del SIF, lo cierto, es que ante la autoridad administrativa omitió acreditar despliegue del Plan de Contingencia de la Operación en el SIF y confirmar su dicho con las documentales pertinentes, además, los argumentos del impugnante son genéricos, sin exponer en qué consistieron las fallas, así como tampoco hace referencia en qué conclusiones o apartados se generaron las fallas. No pasa por desapercibido para esta Sala Regional que, respecto a las conclusiones materia del presente apartado, si bien el recurrente, al momento de contestar los oficios de errores y omisiones, realizó diversas manifestaciones en relación a las fallas del SIF, lo cierto, es que ante la autoridad administrativa omitió acreditar despliegue del Plan de Contingencia de la Operación en el SIF y confirmar su dicho con las documentales pertinentes, además, los argumentos del impugnante son genéricos, sin exponer en qué consistieron las fallas, así como tampoco hace referencia en qué conclusiones o apartados se generaron las fallas.
Por otra parte, se estima que los agravios que expone en contra de la individualización de la sanción resultan ineficaces.
Lo anterior es así, pues, MORENA no controvierte de manera directa las razones que el Consejo General del INE tomó en consideración para efectos de imponer la sanción, sino que sustenta su agravio en la presunta omisión de tomar en cuenta que existieron intermitencias en el SIF, situación que estima trasciende a la calificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la gravedad de la infracción, sin embargo, esa postura es errónea, pues, la imposición de la sanción se deriva, en principio, de la acreditación sobre el incumplimiento de una obligación, y si en el caso concreto no se demostró que alguna de las diversas infracciones que se detectó se ubicara en un supuesto de excepción, es decir, que en efecto dicho registro no se pudiera calificar como extemporáneo con motivo de la interrupción en el sistema, no podría estimarse que el ejercicio de individualización haya resultado erróneo.
Conforme a lo razonado en el cuerpo de la presente ejecutoria, se imprime a la presente resolución los siguientes efectos:
Respecto del dictamen consolidado INE/CG1980/2024, se modifica lo siguiente:
Se deja sin efectos la conclusión 09.2_C6_NL, únicamente para que el INE valore en plenitud de jurisdicción si los anexos de la póliza 2, tipo normal, subtipo egresos, registrada el 21/05/2024 17:33 hrs, que se ubican con los números 123, 124, 72, 73, 74 y 75, son aptos para tener por subsanadas las irregularidades visibles en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del anexo 13_SHHNL_NL.
Se deja sin efectos la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, para que el INE emita en plenitud de jurisdicción una nueva resolución en la que determine si es susceptible imponer alguna sanción derivada del hallazgo contenido en el consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL, la cual, se deberá limitar a la detección de los bienes y servicios descritos en el acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872.
Por cuanto hace a la resolución INE/CG1982/2024, se modifica siguiente:
Se deja sin efectos el punto resolutivo DÉCIMO CUARTO, inciso d), sobre los puntos en que se impone una sanción sobre las conclusiones antes mencionadas, y una vez que se verifique si existen bases suficientes para determinar si MORENA, como integrante de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, dio cumplimiento a las obligaciones que le corresponden en materia de fiscalización, deberá realizar la cuantificación de las sanciones que en derecho procedan.
Asimismo, se vincula al INE para que una vez que emita las determinaciones correspondientes, remita la documentación que así lo acredite en original o copia certificada, lo que deberá realizar en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, por lo que en principio podrá enviar las constancias al correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, con independencia de que remita las constancias en formato físico por la manera más expedita para tales efectos.
Finalmente, se le apercibe a la autoridad administrativa electoral que en caso de que no de cumplimiento en el plazo otorgado para tales efectos, se les impondrá a los servidores públicos que conforme a sus atribuciones participen en la ejecución del acto alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se modifica, en lo que fueron materia de impugnación, la resolución y el dictamen controvertidos.
SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a que ejecute las acciones descritas en el apartado de efectos de la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
[2] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.
[3] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[4] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los recursos SM-RAP-70/2021, SM-RAP-63/2021, SM-RAP-59/2021, SM-RAP-44/20217 y acumulado, SM-RAP-33/2021, SM-RAP-44/2024.