logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-148/2021

IMPUGNANTE: PAN

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de agosto de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Consejo General del INE, emitida en un procedimiento sancionador, en la que se sancionó al PRI, con una multa por $10,440, por la omisión de su entonces candidato a Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, Oswaldo Ponce, de reportar un ingreso, concretamente, la donación por el servicio de edición de imagen y video para la campaña de dos de los videos denunciados; porque esta Sala considera que debe quedar firme lo resuelto por el INE en dicha resolución (emitida en el expediente INE-Q-COF-UTF-475-2021-GTO y acumulado), en el cual, únicamente se analizó la responsabilidad atribuida al entonces candidato del PRI a Presidente Municipal de Romita, (y no la supuesta responsabilidad de la entonces candidata de dicho partido a Abasolo, Guanajuato, Rocío Cervantes), pues, a diferencia de lo que aduce el impugnante, dicho proceso sólo se inició y siguió por cuanto al mencionado candidato (y no por la candidata citada, cuya responsabilidad se analiza en un diverso proceso).

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

2. Resolución concretamente cuestionada.

3. valoración o respuesta

Resuelve

Glosario

 

Apelante/recurrente/PAN:

 

Partido Acción Nacional

Autoridad/UTF/Unidad Técnica Fiscalizadora:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Consejo General:

Consejo General del INE.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Oswaldo Ponce:

Oswaldo Ponce Granados, candidato a Presidente Municipal de Romita, Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Rocío Cervantes:

Rocío Cervantes Barba, candidata a Presidenta Municipal de Abasolo, Guanajuato.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso promovido por un partido político contra una resolución del Consejo General del INE, en la que se resolvió un procedimiento sancionador en materia de fiscalización contra un partido político y su entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Romita, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de abril 2021[4], el Consejo General de Instituto Local, registró las planillas de las candidaturas para integrar los Ayuntamientos, entre otros, los de Romita, y Abasolo, Guanajuato, en las cuales registraron como candidatos a la presidencia municipal por el PRI a Oswaldo Ponce y Rocío Cervantes, respectivamente.

 

2. Quejas por supuestas violaciones.

 

2.1 Por un lado, el 31 de mayo, el PAN presentó queja en contra del entonces candidato del PRI a la presidencia municipal de Romita, Guanajuato, Oswaldo Ponce, por supuestas infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de recursos (INE/Q-COF-UTF/475/2021/GTO) y el 9 de junio siguiente, el enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato, remitió diverso escrito de queja del PAN en contra del candidato en mención (INE/Q-COF-UTF/572/2021/GTO).

 

2.2 Por otro lado, el 9 de junio, el enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato, remitió la queja del PAN en contra de la entonces candidata por dicho partido a la presidencia municipal de Abasolo, Rocío Cervantes, por supuestas infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de recursos (INE/Q-COF-UTF-573/2021/GTO).

 

3. El 22 de julio, el Consejo General del INE resolvió, entre otros, dichos procedimientos; a) por un lado, el 475 seguido contra el candidato del PRI a presidente de Romita, Guanajuato, y b) por otro, el 573 seguido contra la candidata del PRI a presidenta de Abasolo, Guanajuato.

 

4. La resolución impugnada en este recurso es la emitida en el procedimiento 475 seguido contra el candidato del PRI en Romita, Guanajuato, por el PRI, mismo que se resolvió en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución del procedimiento sancionador 475 impugnada[5], el Consejo General del INE determinó, sancionar con una multa por $10,440 al PRI por la omisión de su entonces candidato a Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, Oswaldo Ponce, de reportar un ingreso, concretamente, la donación por el servicio de edición de imagen y video para la campaña de cuatro de los videos denunciados.

 

a. 2. Pretensión y planteamientos[6]. El PAN refiere que: 1. Fue incorrecto que acumulara las quejas presentadas en contra del entonces candidato a presidente municipal de Romita, Oswaldo Ponce, y la queja en contra de la diversa candidata al municipio de Abasolo, Rocío Cervantes, y 2. La autoridad responsable no se pronunció sobre las faltas atribuidas a la entonces candidata a la presidencia municipal de Abasolo por el PRI, Rocío Cervantes, de manera que, considera la resolución indebidamente fundada y motivada.

3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿Si fue correcto que el INE acumulara las quejas presentadas en contra de diferentes candidaturas a presidencias municipales de diversos municipios? Y, ¿si fue apegada a Derecho la resolución del Consejo General del INE que no se pronunció respecto de las infracciones atribuidas a la entonces candidata de Abasolo, Rocío Cervantes?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Consejo General del INE, emitida en un procedimiento sancionador, en la que se sancionó al PRI, con una multa por $10,440, por la omisión de su entonces candidato a Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, Oswaldo Ponce, de reportar un ingreso, concretamente, la donación por el servicio de edición de imagen y video para la campaña de cuatro de los videos denunciados; porque esta Sala considera que debe quedar firme lo resuelto por el INE en dicha resolución (emitida en el expediente INE-Q-COF-UTF-475-2021-GTO y acumulado), en la cual, únicamente se analizó la responsabilidad atribuida al entonces candidato del PRI a Presidente Municipal de Romita, (y no la supuesta responsabilidad de la entonces candidata de dicho partido a Abasolo, Guanajuato, Rocío Cervantes), pues, a diferencia de lo que aduce el impugnante, dicho proceso sólo se inició y siguió por cuanto al mencionado candidato (y no por la candidata citada, cuya responsabilidad se analiza en un diverso proceso).

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de manifestarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[8], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

Esto, desde luego, en el entendido de que las autoridades u órganos no tienen el deber de emitir un pronunciamiento sobre aspectos que no forman parte del expediente o procedimiento cuestionado, y que, en todo caso, una cuestión distinta será el análisis que implique la petición o supuesta falta de análisis conjunto de determinados procedimientos.

 

2. Resolución concretamente cuestionada.

 

El PAN impugna la resolución del procedimiento sancionador 475[9], en la que el Consejo General del INE determinó, con una multa por $10,440 al PRI por la omisión de su entonces candidato a Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, Oswaldo Ponce, de reportar un ingreso, concretamente, la donación por el servicio de edición de imagen y video para la campaña de cuatro de los videos denunciados.

 

Al respecto, como se indicó, el PAN refiere, que: 1. Fue incorrecto que acumulara las quejas presentadas en contra del entonces candidato a presidente municipal de Romita, Oswaldo Ponce, y la queja en contra de la diversa candidata al municipio de Abasolo, Rocío Cervantes, 2. La autoridad responsable no se pronunció sobre las faltas atribuidas a la entonces candidata del PRI a la presidencia municipal de Abasolo, Rocío Cervantes.

 

3. valoración o respuesta

 

No tiene razón el partido impugnante porque parte de la premisa equivocada de que las quejas fueron acumuladas para su resolución.

 

Esto, porque de la revisión de las constancias de dicho procedimiento 475 y acumulado, seguido contra el candidato a presidente municipal de Romita, no se advierte que el mismo hubiera sido acumulado al procedimiento 753, seguido en contra de la candidata a presidenta municipal de Abasolo, Guanajuato.

 

En su lugar, de las constancias se advierte que los procedimientos que se acumularon son los que derivaron de los escritos de queja presentados en diversas fechas por el PAN en contra del mismo candidato a presidente municipal de Romita, Oswaldo Ponce, y que se registraron como expedientes INE/Q-COF-UTF/475/2021/GTO y INE/Q-COF-UTF/572/2021.

 

Además, cabe precisar que el INE informó a esta Sala Monterrey que la queja presentada en contra de la candidata de Abasolo, Rocío Cervantes, fue admitida, analizada y resuelta en un diverso expediente, el cual fue registrado como INE/Q-COF-UTF/573/2021/GTO.

De ahí que no tenga razón el impugnante cuando afirma que dichos procedimientos fueron acumulados, como premisa de la supuesta falta de resolución que se analiza enseguida.

 

3.1 En ese sentido, resulta ineficaz el agravio sobre la supuesta omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre las infracciones de la entonces candidata Rocío Cervantes, porque la hace depender de la supuesta acumulación de las quejas, lo cual, ha quedado desestimado.

 

Esto, porque únicamente habría existido un deber de pronunciamiento en la resolución impugnada sobre la queja presentada contra la candidata a Abasolo, en caso de que hubiera formado parte de dicho expediente.

 

Sin embargo, como se explicó, en el expediente cuya resolución se impugna, no se siguió en contra de la candidata a presidenta municipal de Abasolo.

 

3.2 En ese sentido, es ineficaz lo expuesto por el impugnante en cuanto a que la resolución carece de fundamentación y motivación, porque la afirmación de que el fallo carece de ellos se hace depender de la supuesta acumulación que existió y, en consecuencia, de la presunta omisión de la autoridad de pronunciarse respecto a la diversa candidata, situación que, como ya se analizó, fue desestimada.

 

Finalmente, cabe precisar que, en el caso concreto, el impugnante no se queja de una supuesta falta de análisis conjunto de dichos procedimientos por algún tipo de conexidad, que ameritara algún pronunciamiento por parte de esta Sala.

 

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, también en conformidad con lo establecido en el diverso acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-RAP-199/2021, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] La resolución se impugnó el 26 de julio ante la Secretaría del Consejo General, la cual fue recibida en la Sala Superior el 30 de julio y fue remitida a esta Sala Monterrey, recibiéndose a fecha de 10 de agosto.

[6] Conforme con la demanda presentada el 26 de julio ante el INE. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[7] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[9] La resolución se impugnó el 26 de julio ante la Secretaría del Consejo General, la cual fue recibida en la Sala Superior el 30 de julio y fue remitida a esta Sala Monterrey, recibiéndose a fecha de 10 de agosto.