1.
RECURSO DE APELACIÓN
APELANTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARI ADO: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ
Monterrey, Nuevo León, 13 de septiembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a Morena en Tamaulipas, por el incumplimiento a sus obligaciones en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del proceso electoral local 2023-2024.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que deben quedar firmes la acreditación de las faltas y las sanciones impugnadas, porque: i) el apelante no indica, de forma individualizada, los elementos mínimos probatorios, ni en qué consistieron las supuestas fallas del SIF, además, en todo caso, dichas deficiencias no son imputables a la autoridad fiscalizadora, cuando el sujeto obligado tenía a su alcance el Manual del Usuario del SIF, a fin de poder tener por acreditado que, por una cuestión ajena al partido, no pudo cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización y ii) expone cuestionamientos genéricos que no confrontan los motivos expuestos por la responsable.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema 2. Informar 13 eventos de la agenda de actos públicos y privados de forma extemporánea
Tema 3. Omitir reportar gastos en el SIF
Tema 7. Omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pagada
Instituto Nacional Electoral. | |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG2009/2024, titulada: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Tamaulipas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
UMA’s: | Unidad de Medida de Actualización. |
Unidad Técnica/UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de Morena correspondiente al proceso electoral 2023-2024 en Tamaulipas
1. El 13 de mayo de 2024[4], la UTF requirió a Morena, a través del oficio de errores y omisiones (primera vuelta), a fin de que atendiera las observaciones, hiciera las aclaraciones necesarias y presentara diversa documentación en el SIF. El 18 de mayo, Morena dio respuesta a lo solicitado.
2. El 14 de junio, la Unidad Técnica requirió a Morena, a través del oficio de errores y omisiones (segunda vuelta), atendiera las observaciones, hiciera las aclaraciones necesarias y presentara diversa documentación en el SIF. El 19 de junio, Morena dio respuesta a lo solicitado.
3. El 5 de julio, la UTF emitió el dictamen consolidado correspondiente, por el cual tuvo por no atendidas diversas observaciones, entre otras, las relacionadas con: i) informar 13 eventos de la agenda de actos públicos y privados, de forma extemporánea, es decir, posterior a su celebración [7-C14-TM], ii) la omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $125,987.97 [7-C18-TM] y por un monto de $81,597.60 [7-C23-TM], iii) la omisión de proporcionar datos certeros que permitieran la localización de 283 eventos, por no haber sido registrados correctamente [08.2-C24-TM], iv) la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 4 eventos onerosos [08.2-C33-TM], v) la omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $205,054.84 [08.2-C31-TM] así como por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet por un monto de $705,064.10 [08.2-C38-TM], y por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $1,027,732.71 [08.2-C39-TM] y vi) la omisión de realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores, por un importe de $1,157,313.22 [8.2-C44-TM].
II. Resolución impugnada y recurso de apelación
1. El 22 de julio, el Consejo General del INE emitió resolución respecto de, entre otras cuestiones, las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de Morena en Tamaulipas (INE/CG2009/2024)[5].
2. Inconforme, el 2 de agosto, Morena interpuso el presente recurso ante el INE, el cual fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
3. El 15 de agosto, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey era la competente para conocer y resolver respecto de las conclusiones impugnadas (SUP-RAP-392/2024).
4. El 19 siguiente, este órgano jurisdiccional recibió el medio de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-RAP-149/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a Morena en Tamaulipas, por el incumplimiento a sus obligaciones en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del proceso electoral local 2023-2024.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante por el incumplimiento a sus obligaciones en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del proceso electoral local 2023-2024.
Agravio 1. Morena, de manera general, solicita a esta Sala Monterrey considere la sobrada evidencia recabada que acredita la existencia de fallas continuas, sistemáticas y graves en el SIF, que impidieron a los partidos políticos utilizar el sistema y cumplir cabalmente con ciertas obligaciones en materia de fiscalización, y para ello inserta una tabla en la que describe 43 hechos relacionados con las referidas fallas, entre ellos, actas notariadas en el estado de Coahuila de Zaragoza.
En ese sentido, en cada apartado en concreto, hace valer dicho motivo de inconformidad en las conclusiones [7-C14-TM], [7-C18-TM], [7-C23-TM], [8.2-C33-TM], [8.2-C44-TM] y [8.2-C31-TM], en los que señala que la autoridad omitió tomar en cuenta aquellas situaciones que, oportunamente, se hicieron de su conocimiento sobre las diversas fallas que presentó el SIF, por lo que también debió de considerarlas en el apartado correspondiente a la comisión intencional o culposa de la falta al momento de individualizar la sanción.
Respuesta 1. No tiene razón en cuanto a la conclusión 7_C14_TM porque la responsable sí tomó en cuenta lo referido en su escrito de respuesta ya que se advierte, del dictamen consolidado, que la autoridad fiscalizadora señaló:
Del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente, aún y cuando el sujeto obligado manifiesta que las fallas de comunicación dentro del aplicativo, ha impedido el adecuado desarrollo y registro oportuno de las operaciones, los registros de eventos que se señala con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 21_MORENA_TM, se reportaron con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Respuesta 2. Esta Sala Monterrey considera que los agravios restantes son ineficaces, en primer lugar, porque en los escritos de respuesta no hizo valer dicha inconformidad[6], por lo que resulta evidente que la autoridad fiscalizadora no se encontraba obligada a realizar un pronunciamiento en ese contexto específico, en ese sentido, no resultaría válido que, ante esta Sala Monterrey, refiera cuestiones concretas, individuales o específicas que, ciertamente, no fueron señaladas en los escritos que se presentaron.
Además, en todo caso, resultarían genéricos, porque el apelante omite indicar, de forma individualizada, en cada una de las conclusiones, los elementos mínimos probatorios y explicar en qué consistieron las supuestas fallas del SIF, así como las circunstancias temporales, a fin de que esta autoridad jurisdiccional pueda realizar el estudio respectivo.
En tal sentido, la sola manifestación de que el SIF presentó fallas y que ello dio lugar a una imposibilidad de cumplir en tiempo y forma sus obligaciones en materia de fiscalización, no es suficiente para que esta Sala Monterrey proceda a estudiar alguna circunstancia extraordinaria y la forma en que pudo impactar.
Lo anterior, porque si bien, Morena señala que se levantaron diversos tickets, relativos a los reportes realizados por las diversas fallas en el SIF, pretende hacer valer dichas evidencias en las infracciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, consistentes en reportar eventos de manera extemporánea, omitir reportar eventos en la agenda, así como omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, únicamente con los siguientes folios de incidencias:
Ticket | Fecha |
INC000003731797 | 11de mayo |
INC000003744776 | 21 de mayo |
INC000003748083 | 23 de mayo |
INC000003759655 | Levantado con motivo de las fallas de 29, 30 y 31 de mayo. |
INC000003759989 | 31 de mayo |
Aunado a que las deficiencias o fallas del SIF no son imputables a la autoridad fiscalizadora, cuando el sujeto obligado tenía a su alcance el Manual del Usuario del SIF[7], así como con el sitio electrónico del INE y la posibilidad, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia del referido Sistema, de comunicar cualquier incidencia sobre su funcionamiento al número telefónico y correo electrónico disponibles para contactar al personal capacitado, para dar solución a las dificultades que presentaran en relación con el SIF.
Por tanto, esta Sala Monterrey no tiene certeza de que el apelante hubiera accionado el protocolo de aviso para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF, que le impidieron cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización, ahora objeto de estudio, porque aunque refiera que levantaron diversos tickets con motivo de las fallas que obstaculizaron el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que el recurrente omitió aportar medios probatorios suficientes para acreditar su dicho en cada caso particular; de ahí que su agravio sea ineficaz[8].
De manera que, para esta Sala Monterrey, al resultar insuficiente su argumento relacionado con las fallas técnicas y deficiencias en el SIF, sin que sea válido que mencione que en otros procedimientos de fiscalización se demostraron estas inconsistencias y que el INE tuvo conocimiento de las mismas o que en la sesión en la que se aprobó el dictamen consolidado, el Consejo General del INE reconoció las fallas porque, en el presente asunto, el apelante pretende hacer valer, como única prueba, la manifestación de la existencia de los referidos tickets, por lo que queda en evidencia, en lo que es materia, la conducta omisiva del partido político.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $8,142.75[9] por informar 13 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral [7-C14-TM].
Agravio 1. Morena señala que la sanción no es proporcional, en razón que la autoridad fiscalizadora pretende castigarlo por un cúmulo de extemporaneidades, desligándose de la responsabilidad que tuvo sobre las ocasionadas por las fallas en el SIF.
Además, agrega que se realizó una indebida individualización de la sanción, así como la incorrecta calificación de la falta porque el INE no tomó en cuenta, en los razonamientos de circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la intencionalidad de la comisión de la falta (intencional o culposa), que las extemporaneidades fueron causadas por las fallas en el SIF, por tanto, las deficiencias debieron ser consideradas como atenuante excluyente de responsabilidad para Morena porque implican la carencia de dolo y, en ese sentido, estima que es obligación del INE tener el sistema funcionando debidamente.
Respuesta 1. Es ineficaz porque basa sus pretensiones en las supuestas fallas en el SIF, lo que, como se indicó en el apartado anterior, en concreto sobre la observación en análisis, contrario a lo que alega, la autoridad fiscalizadora sí las tomó en cuenta, por lo que el Consejo General del INE no tenía la obligación de pronunciarse al respecto en la resolución, sin que ante esta instancia confronte las consideraciones que expuso la responsable al momento de imponer la sanción, pues solamente vincula sus argumentos con lo relativo a las inconsistencias en el SIF.
1.1. Aunado a que, como ya se dijo, las deficiencias o fallas del SIF no son imputables a la autoridad fiscalizadora, cuando el sujeto obligado tenía a su alcance el Manual del Usuario del SIF, así como con el sitio electrónico del INE y la posibilidad, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia del referido Sistema, de comunicar cualquier posible incidencia sobre su funcionamiento al número telefónico y correo electrónico disponibles para contactar al personal capacitado para dar solución a las dificultades que presentaran en relación con el SIF.
1.2. Además, es importante resaltar que la sanción impuesta deriva de circunstancias generadas por el propio partido recurrente al llevar a cabo una conducta indebida por lo que, aceptar lo que pretende el apelante, en el sentido de que se revoque una sanción por las supuestas fallas del SIF, implicaría contravenir uno de los principios generales del derecho, relativo a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su negligencia, con lo cual se transgrediría el fin último de las sanciones administrativas en materia electoral, consistente en inhibir la realización de conductas indebidas[10].
Agravio 2. El apelante alega que el INE no expuso las razones que lo llevaron a determinar la imposición de las sanciones.
Respuesta 2. No tiene razón porque el INE sí expuso las razones por las cuales impuso la sanción correspondiente.
En efecto, en la resolución impugnada, se advierte que la responsable, una vez considerada la capacidad económica del infractor, expuso:
a) Tipo de infracción: acción, consistente en informar de manera extemporánea diversos eventos en la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
b) Circunstancias de tiempo (en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partido Políticos correspondientes al Proceso Electoral 2023-2024), modo (informó de manera extemporánea 13 eventos de la agenda de actos públicos y privados, de manera posterior a su celebración) y lugar (en el estado de Tamaulipas).
c) Comisión intencional o culposa de la falta: No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas: se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas e impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneran la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta: garantizar la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia): el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
h) Calificación de la falta: se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
De ahí que no tenga razón.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con el 100% del monto involucrado por omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por $125,987.97 [7-C18-TM][11] y $81,597.60 [7-C23-TM][12].
Agravio 1. Morena alega que la autoridad realizó una indebida valoración y calificación de los hallazgos, pues lo observado por el INE sí se encuentra registrado, situación que fue hecha en su conocimiento durante los periodos de errores y omisiones, por lo cual no se configura el tipo administrativo electoral del gasto no reportado, sino una falta de documentación soporte que se califica como una falta de forma.
Lo anterior, en virtud de que el partido expuso, en cada caso, la póliza y el registro contable en donde podía ser encontrada la información, además la autoridad afirmó de manera genérica que “en la mayoría de los casos”, lo cual indica la existencia de la información y que no encontró evidencia suficiente para acreditar que el registro de gasto no corresponde a los hallazgos observados, ni mencionó de manera pormenorizada en cada uno de los casos.
En el caso de la conclusión 7_C18_TM, Morena alega que en el contenido del anexo 25_Morena_TM del dictamen consolidado, refiere a los mismos hallazgos supuestamente no reportados, en ese sentido, en el anexo 25_MORENA_TM, incluye el contraste que evidencia que sí presentó a la autoridad cada una de las pólizas correspondientes al gasto reportado.
A su vez, respecto a la conclusión 7_C23_TM, Morena refiere que el contenido del anexo 30_MORENA_TM incluye el contraste que evidencia que sí se presentó a la autoridad cada una de las pólizas del gasto reportado.
Respuesta 1. No tiene razón, porque la autoridad valoró adecuadamente lo aportado por el apelante.
1.1. Al respecto, se advierte que Morena adjuntó capturas de pantalla en la que alegó que se encontraba la documentación faltante[13], lo cual fue considerado por la autoridad responsable y, en un ejercicio de investigación, corroboró que la información observada fuere correspondiente a lo contestado por el partido.
En ese sentido, la autoridad concluyó que solamente una parte de los gastos observados se encontraban reportados en el SIF, sin embargo, determinó que no estaba totalmente atendida, pues los hallazgos no fueron sustentados por el partido, es decir, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.
Es decir, el INE sostuvo que si bien, algunos de los hallazgos fueron subsanados con las capturas de pantalla aportados en los periodos de revisión, concluyó que no fueron suficientes para tener por solventada la omisión atribuida a Morena respecto a lo siguiente:
Hallazgo | Cantidad | Información Adicional |
Equipo de sonido | 1 | 4 bocinas marca melo negras y consola |
Sillas y mesas | 150 | Sillas doradas apilables |
Sillas y mesas | 20 | Mesas circulares con mantel blanco |
Sillas y mesas | 50 | Sillas blancas de plástico apilables |
Equipo de sonido | 1 | 4 bocinas negras chicas 2 grandes, marca thor y consola 2 micrófonos |
Sillas y mesas | 30 | Mesas redondas con mantel blanco t guinda |
Sillas y mesas | 300 | Sillas plegables |
Equipo de sonido | 1 | 9 bocinas negras, consolas de control micrófono con pedestal |
Sillas y mesas | 336 | Sillas negras plegables |
Sillas y mesas | 48 | Sillas blancas plegables |
Sillas y mesas | 50 | Mesas redondas con mantel blanco y guinda |
Templete y escenarios | 1 | Templete blanco con gris |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Batucada con 5 integrantes 3 tambores 2 trompetas durante el recorrido |
Camarógrafo |
| Cámara de la candidata Sabrina Morales |
Camarógrafo |
| Fotógrafo del candidato Adrián Oseguera |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca pretul |
Planta de luz | 1 | Plata de luz del perifoneo de adrián Oseguera |
Camarógrafo |
| Fotógrafo de la candidata Olga Sosa en el recorrido |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca predator |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | Salón imperial del hotel posada de Tampico, climatizado y alfombrado |
Sillas y mesas | 80 | Mesas redondas con mantel color guindo |
Sillas y mesas | 800 | Sillas de metal cubiertas de tela blanca |
Drones | 1 | 1 dron utilizado para grabación del evento |
Equipo de sonido | 1 | 1 equipo de sonido del grupo musical motivos compuestos por 2 amplificadores melo 10000w, amplificadores qsc 2500w, 2 amplificadores qsc 5050, 8 cabeza móviles 5 monitores1 batería, percusiones, teclado, guitarra, bajo eléctrico, ser de batería 8 micrófonos |
Equipo de sonido | 1 | 1 equipo de sonido para animar la marcha compuesto por una bocina de batería inalámbrica y un micrófono |
Fotógrafo |
| 7 personas con cámaras profesionales para toma de fotografías en la marcha y 3 personas más tomando fotografías con sus celulares todos al frente de la marcha |
Templete y escenarios | 1 | 1 tarima que sirve de escenario para que los candidatos hicieran uso de la palabra y para el grupo musical motivos una altura de 1mt largo 8 mts ancho 4 mts |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | 10 integrantes 3 cantantes 7 músicos |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Grupo musical 6 integrantes |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | Marca Chevrolet, modelo traverse, color guinda, año 2022, rotulada con la imagen de la diputada fed dto. 02 Claudia Hernández, vehículo propiedad de la candidata |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | Marca ford, modelo expedition platinum, año 2020, rotulada con la imagen de la candidata diputada fed. Dtto. 7 Olga Juliana Elizondo |
Gorras | 1000 | Gorras 800 guindas con el logo de jr, y 200 rosas con logo de jr reportadas por el candidato a senador mr, José Ramon Gómez Leal. |
Gorras | 2000 | Carlos Peña Ortiz |
Planta de luz | 1 | Planta de luz 3horas marca Caterpillar |
Templete y escenarios | 1 | Templete con escalera metálica, viene incluido con el sonido, medidas 15 mts. por 15 mts. De largo y 1.50 mts de alto |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | 1 microbús de la ruta 22 dónde transportaban personal al evento |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | 1 microbús de la ruta1 donde transportaban personal al evento cierre de campaña |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | 2 microbuses en el que trajeron gente al evento del cierre de campaña 1; placas 969-933-v, 2; sin placa num económico 41p-0304 ambos de la ruta 14 en color blanco con verde y franja amarilla |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | 2 microbuses en los cuales transportan personal asistente al cierre de campaña |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | 2 microbuses en los cuales transportan personal que asiste al cierre de campaña |
Drones | 1 | 1 dron color negro sobrevolando el evento, realizando tomas de fotografía y video. |
Fotógrafo |
| 3 fotógrafos con cámara profesional tomando fotos y videos del evento. |
Gorras | 1400 | 1400 gorras de polyester con malla color guindo y blanco, estampadas con el logo del partido morena, para repartir entre los simpatizantes. |
Pantallas fijas | 1 | Pantalla fija de 5.00 x 3.00 colocada sobre estructura de aluminio reproduciendo videos alusivos al candidato Eduardo Gattas. |
Pulseras | 300 | 300 pulseras de tela color guindo, con letras color blanco. |
Pantallas fijas | 1 | Pantalla gigante que sirve de mampara para proyecta imágenes del candidato y videos de los grupos musicales |
Playeras | 1500 | Playeras de tela color guinda con letras blancas con la leyenda de Lalo Yáñez presidente el pueblo manda |
Playeras | 500 | 7 cajas con cada uno contienen 72 piezas cada playera con la leyenda de Claudia Sheinbaum presidenta. |
Vinilonas | 300 | Vinilona color blanco con letras guindas de morena con letras negras la esperanza de México |
Batucada |
| 8 tambores y 1 corneta |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Banda de 7 integrantes |
Baños móviles | 4 | 4 baños móviles de plástico color gris con verde, de la empresa ariz-cob, colocados al final de la calle para uso de los simpatizantes asistentes al evento. |
Drones | 1 | 1 dron color gris sobrevolando el área realizando tomas de. Foto y video del evento. |
Equipo de sonido | 1 | Equipo de sonido consistente en 4 bocinas de 15 pulgadas, 6 bajos dobles de 18", 5 monitores de piso, 3 micrófonos con pedestal, 1 ecualizador de sonido, 1 controlador de luces, 1 laptop, 1 raqueta con 4 amplificadores de sonido. |
Playeras | 400 | 350 playeras blancas con letras guindas lema Carlos Florea presidente municipal, Sigamos Haciendo Historia, con logos de la coalición. |
Templete y escenarios | 1 | Escenario de madera en color gris de 9.00 x 6.00 cubierto con manta negra con una estructura sosteniendo 8 luces fijas y 6 luces robóticas en el escenario |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Cabeza de botarga del candidato Armando Martínez |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca eg wilson con placas en trasporte 1xx702b |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marcar ciersa con placas de la plancha xj5150b |
Planta de luz | 1 | Planta de luz que alimenta la camioneta del perifoneo |
Vehículos del partido | 1 | Camioneta de la candidata blanca. |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Cabeza botarga imagen del candidato Armando Martínez utilizada durante cierre de campaña con simpatizantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Cabeza de botarga del candidato Armando Martínez |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | Vehículo para transporte de la candidata blanca narro |
Batucada |
| Batucada de 16 integrantes con diferentes instrumentos utilizada durante caminata del candidato Armando Martínez con simpatizantes |
Camarógrafo |
| Persona encargada de tomar video durante cierre de campaña del candidato Armando Martínez con simpatizantes |
Equipo de sonido | 1 | Bocina portátil con micrófono inalámbrico utilizada durante caminata del candidato Armando Martínez con simpatizantes |
Fotógrafo |
| 2 personas encargadas de realizar toma de fotografías durante cierre de campaña del candidato Armando Martínez con simpatizantes |
Fotógrafo |
| 2 personas encargadas de realizar toma de fotografías durante cierre de campaña del candidato Armando Martínez con simpatizantes |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca eg wilson con placas en trasporte 1xx702b |
Planta de luz | 1 | Planta de luz para alimentar sonido de luz utilizado durante caminata del candidato Armando Martínez. |
Planta de luz | 1 | Planta de luz que alimenta la camioneta del perifoneo |
Vehículos del partido | 1 | Camioneta de la candidata blanca. |
1.2. Por otra parte, respecto al anexo 30_MORENA_TM, el apelante refiere que se incluye el contraste que evidencia que sí se presentó a la autoridad cada una de las pólizas del gasto reportado.
Esta autoridad jurisdiccional advierte que la autoridad responsable tuvo por solventados ciertos hallazgos observados, con la respuesta a los oficios de errores y omisiones realizada por Morena.
No obstante, tampoco fue suficiente para tener por reportadas la totalidad de operaciones y gastos realizados, porque hubo casos en que no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, específicamente respecto las siguientes:
Hallazgo | Cantidad | Información Adicional |
Camarógrafo |
| Fotógrafo con cámara canon |
Camarógrafo |
| Cámara marca canon en el recorrido de la candidata Sabrina Morales |
Vinilonas | 35 | Vinilona puesta en los locales del mercado municipal |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Batucada durante el evento de 4 integrantes 3 tambores 1 trompeta |
Equipo de sonido | 1 | Se conforma de 4 bocinas amplificadas de 14 pulgadas, en color negro, marca steren, sobre camioneta de redilas marca nissan np300, con placa ww-9201-a |
Planta de luz | 1 | Planta de luz para alimentar de luz al equipo de sonido durante recorrido de la candidata Mónica Villarreal |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Batucada de 3 tambores |
Automóvil – equipo de transporte | 1 | Camioneta para equipo de transporte del audio de sonido durante recorrido de la candidata Mónica Villarreal |
Drones | 1 | Dron durante el recorrido |
Equipo de sonido | 1 | 4 bocinas (medios), 2 bocinas (bajos dobles) |
Equipo de sonido | 1 | Placa ww9201a |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 2 | Presentadores-animadores, personas encargadas de animar el evento y presentar a las candidatas durante evento político |
Otros | 8 | Cabezas móviles spot (luz) utilizadas durante evento político |
Pantallas fijas | 5 | 5 pantallas fijas (descripción): |
Sillas y mesas | 800 | Silla de metal café acolchonada |
Templete y escenarios | 1 | Escenario cubierto de vinilona encuentro juventud más x tampico con un diámetro de 6 mts del escenario |
Templete y escenarios | 1 | Templete utilizado para sonido y pantalla durante evento político |
Equipo de sonido | 1 | Consola digital, 1 laptop. |
Equipo de sonido | 1 | Equipo de sonido: |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | Salon imperial del hotel posada dé tampico climatizado y alfombrado |
Otros | 1 | Seguidor de luz utilizado durante evento político con simpatizantes |
Otros | 500 | Botellas de agua natural entregadas a simpatizantes durante evento político |
Templete y escenarios | 2 | Templete utilizado cómo base para pantalla durante evento político |
Templete y escenarios | 2 | Templete utilizado de base para pantalla durante evento político |
Camarógrafo |
| Fotógrafo de la candidata Sabrina Morales |
Camarógrafo |
| Fotógrafo de la candidata Sabrina Morales |
Camarógrafo |
| Fotógrafo en el recorrido |
Drones | 1 | Dron en el recorrido de las candidatas Mónica Villarreal y Sabrina Morales |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca perkins del perifoneo de la candidata Mónica Villarreal |
Equipo de sonido | 1 | 1 torre de sonido con bajo incluido, 1 consola, 3 micrófonos inalámbricos con sus controladores utilizados durante evento político de las candidatas Mónica Villarreal y Sabrina Morales |
Fotográfo |
| Persona encargada de tomar las fotografías durante evento político de la candidata Mónica Villarreal utilizando cámara canon profesional |
Fotográfo |
| Persona encargada de tomar las fotografías durante evento político de la candidata Sabrina Morales con simpatizantes |
Otros | 1 | Proyector puesto en base de metal utilizado durante evento político de las candidatas sobrina morales y Mónica Villarreal con simpatizantes |
Sillas y mesas | 41 | Sillas acojinadas de asiento y respaldo de color negras usadas por simpatizantes durante evento político de las candidatas Mónica Villarreal y Sabrina Morales |
Por lo cual, esta Sala Monterrey estima que, contrario a lo que el apelante refiere, la autoridad sí valoró las pruebas ofrecidas (capturas de pantalla) que fueron ofrecidas en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, ello, en atención y respeto a la garantía de audiencia de Morena.
Agravio 2. Morena sostiene que no es suficiente que la autoridad negara la acreditación del gasto, sino que, debió i. aceptar y reconocer la presentación de cada póliza correspondiente por parte del partido, ii. analizar su contenido y contrastarlo con la imputación del presunto gasto no reportado, iii. dilucidar si efectivamente existía el reporte del gasto observado e iv. informar al partido en las razones por las cuales, en su ejercicio de contraste, determinó que la póliza y su información era insuficiente, por lo que, al no hacerlo, considera que se violenta su derecho de defensa, que le impide acudir cabalmente a combatir las razones que la autoridad debió haber presentado para desestimar los registros contables.
Respuesta 2. Es ineficaz, porque, por una parte, no es admisible que Morena alegue la afectación a su derecho de defensa pues, contrario a lo que señala, fue correcto el proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad, el cual se basa fundamentalmente en el sistema nacional de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos en materia político electoral (artículo 41, base II, tercer párrafo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General[14]).
Dicho sistema de fiscalización garantiza el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales locales y federales.
En ese sentido, su derecho de audiencia se encuentra garantizado al momento en que la autoridad fiscalizadora remite las irregularidades detectadas en 2 momentos en los respectivos oficios de errores y omisiones.
Por ende, el hecho que Morena no confronte de forma directa las consideraciones brindadas por la autoridad respecto a los hallazgos de gastos no reportados por el partido, no es una cuestión imputable al INE o vinculado a una deficiente garantía de audiencia.
Máxime que limita a argumentar que no se configura el tipo administrativo electoral del gasto no reportado, sino una falta de documentación soporte que se califica como una falta de forma, sin que, ante esta instancia, proporcione los elementos mínimos argumentativos y probatorios para demostrar que las capturas de pantalla sustentaban la totalidad de gastos no reportados.
Agravio 3. Morena sostiene que la omisión de presentar muestras fotográficas no impide una correcta aplicación de la fiscalización, ya que dichas muestras funcionan como documentación soporte de lo efectivamente necesario para reportar un gasto, caso contrario sería que faltara documentación referente a contratos, CFDI, XML que sí implican una falta sustantiva; es decir, su omisión no obstaculiza la actividad que tiene la autoridad para determinar el origen, monto y destino de los recursos.
Respuesta 3. Es ineficaz, toda vez que ello no se estudió en el procedimiento de fiscalización en virtud de que no precisó dicha manifestación y, en ese orden de ideas, se trata de un aspecto que no puede ser parte de la materia de estudio en esta instancia, ya que la responsable no tuvo oportunidad de analizar la misma y de realizar la valoración correspondiente.
Lo anterior, porque dicho argumento no fue expuesto con oportunidad en las respectivas respuestas a los oficios de errores y omisiones y, en atención ello, la Unidad Técnica no estaba obligada a realizar un pronunciamiento en ese contexto específico, por lo que, no resultaría válido que, ante esta Sala Monterrey, refiera cuestiones concretas, individuales o específicas que, ciertamente, no fueron señaladas.
En efecto, la UTF requirió al apelante para que, en el ejercicio de su derecho de audiencia, en caso de que los gastos hubieran sido realizados por el sujeto obligado, remitiera el o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa, las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA’s, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias, el o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados, así como los avisos de contratación respectivos, y presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera[15].
Sin embargo, ante la respuesta del partido, tal como se evidenció, la Unidad Técnica tuvo por no satisfechos la totalidad de los hallazgos observados, esto es, aun cuando la autoridad fiscalizadora sí le informó al partido, detalladamente, qué documentación faltaba, el partido no aportó todo lo necesario para tener por solventada la observación que le fue formulada, es decir, no acreditó el registro de la totalidad de los gastos realizados.
Ante esta Sala Monterrey, el partido expresa en su demanda que se puede verificar la totalidad de los hallazgos, ya que se encuentran detallados en las capturas de pantalla allegadas a la autoridad, por lo cual, considera que la infracción se calificó de forma incorrecta y que en todo caso, la autoridad debió determinar la falta de documentación soporte, sin embargo, como se dijo, ello no fue expresado ante la UTF en la etapa de fiscalización, pues debió hacerlo valer al momento en que la autoridad fiscalizadora le requirió que atendiera las respectivas observaciones, de ahí que el agravio se considere ineficaz, porque la apelación no es la vía para justificar la existencia de documentación que compruebe el cumplimiento de una obligación contable[16].
Agravio 4. Morena alega que la autoridad fue parcial y realizó un trato diferenciado, para lo cual señala conclusiones sancionatorias derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías y diputaciones federales[17].
Al respecto, primeramente, alega que diversas conclusiones se calificaron como leves y faltas formales, debido a que no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro, por ende, se sancionó con 10 UMA’S por conclusión sancionatoria[18].
En este sentido, Morena identificó que, en 64 faltas formales, implicó una sanción consistente en 670 UMA’S, cuyo monto equivale a $72,741.90.
Aunado a lo anterior, describe que en conclusiones relacionadas con el Partido Acción Nacional[19] y Movimiento Ciudadano[20], la autoridad calificó como egresos no comprobados y faltas de forma, por omitir muestras fotográficas, porque ello no incide en los valores sustanciales protegidos, como lo es la transparencia y rendición de cuentas, ya que es documentación soporte que no ve afectada la fiscalización de la autoridad, por tanto, ello implica que, al determinarse el monto involucrado, se respete el precio efectivamente reportado por los sujetos obligados, sin utilizar la matriz de precios (que utiliza el valor más alto),sancionando con 10 UMA’S, por tanto al imponérsele una sanción grave ordinaria, consistente en el 100% del monto involucrado por falta de muestras, mismas que debían haber sido calificadas por la autoridad, con base en los criterios descritos, como gasto no comprobado, o en su caso, falta de documentación soporte (falta formal), causa un perjuicio desproporcional respecto los otros partidos.
Respuesta 4. Es ineficaz porque adoptar un criterio distinto al de casos diversos para sancionar la falta no implica un actuar indebido, pues la autoridad electoral válidamente puede imponer una de las sanciones establecidas en la norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LEGIPE[21]), ya que establece un mínimo y un máximo en cuanto a las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones, en el que también se incluye la reducción de ministraciones[22].
De ahí que, es indudable que el Consejo General del INE tiene la potestad de definir la sanción que estima aplicable y, en su caso, el monto correspondiente.
Por lo que, en todo caso, el recurrente debe controvertir las consideraciones de la responsable, para demostrar lo incorrecto de su decisión.
Agravio 5. Morena sostiene que se vulnera su capacidad económica en razón de la sanción que el INE pretende imponer, porque considera que resulta absurdo sancionarlo por un gasto no reportado, cuando el gasto sí se reportó y que, en todo caso, es la falta de muestras fotográficas, que en muchos casos no se pudieron cargar por las mismas fallas del SIF.
Respuesta 5. Es ineficaz, porque no confronta los razonamientos realizados por la autoridad responsable respecto al incumplimiento de las obligaciones de Morena en materia de fiscalización.
Además, contrario a lo que señala, el INE consideró que la imposición de las sanciones no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Por lo anterior, se advierte que el apelante no controvierte dichas consideraciones, pues solamente vincula sus argumentos con lo relativo a las inconsistencias en el SIF, mismo alegato que fue desvirtuado en los apartados anteriores, de ahí la ineficacia de su agravio.
Agravio 6. Morena señala que el Consejo General de INE debió de justificar de manera explícita los criterios utilizados en cada caso específico, considerando las circunstancias particulares de cada caso, esto es, las extemporaneidades ocasionadas por el SIF en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos.
Respuesta 6. Es ineficaz porque, en principio, el apelante pretende hacer valer dicho agravio respecto a diversas infracciones, pues argumenta que la autoridad debió considerar las circunstancias particulares de cada caso, esto es, las extemporaneidades ocasionadas por el SIF en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos.
Respuesta 6.1. Además, no tiene razón porque la autoridad sí incorporó los elementos lógico-jurídicos a la determinación de la sanción pues, en ese sentido, se aplicó la individualización de la sanción, atento a lo siguiente:
a) Tipo de infracción, se detectó la omisión de reportar gastos realizados durante la campaña.
b) Circunstancias de tiempo (el marco de revisión de los informes de Ingresos y Gastos de campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2023-2024), modo (el sujeto obligado omitió reportar gastos realizados durante la campaña) y lugar (Tamaulipas), en que se concretó,
c) Comisión intencional o culposa de la falta: existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados: garantizar la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo.
g) Condición: no es reincidente.
h) Calificación de la falta: graves ordinarias.
De ahí que no le asista la razón.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $75,130.44[23] por registrar eventos sin datos de localización ciertos de su celebración, de la cantidad total de $153,517.98 [8.2-C24-TM].
Agravio 1. Morena sostiene que la autoridad se basa en un artículo que solo exige el registro y la cancelación de eventos, no la precisión de datos en la forma alegada, lo cual vulnera el principio de tipicidad y el derecho a una defensa adecuada.
Por tanto, ninguno de los fundamentos jurídicos de su observación indica que el supuesto actuar sea violatorio de la normatividad en materia de fiscalización al no estar prevista esa conducta en el LEGIPE ni en el Reglamento de Fiscalización, ya que dicho fundamento solamente establece que los sujetos obligados deben registrar las agendas de eventos, lo cual, en los supuestos hallazgos, sí se realizó.
Lo anterior, en virtud de que considera que debe acudirse al principio de tipicidad, de modo tal que, si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, ello a fin de evitar actos arbitrarios de la autoridad.
Respuesta 1. No tiene razón, porque parte de la idea equivocada de que la autoridad responsable es imprecisa al aplicar el artículo 143 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización pues, desde su perspectiva, como dicha disposición señala que, en el control de agenda de eventos políticos:
Al respecto, la autoridad observó que inicialmente reportó eventos con datos imprecisos y posteriormente modificó el lugar y la fecha de celebración de estos, lo que dificultó la asistencia a 5960 eventos, es decir, se obstaculizaron las labores de fiscalización, razón por la que el INE determinó la observación como no atendida y, por ende, la acreditación de la infracción.
Lo anterior, en virtud de que la omisión de reportar con veracidad y oportunidad la información relacionada con el lugar, fecha y horario de realización de los eventos políticos, implica vulneraciones a los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al impedir a la autoridad ejercer en tiempo y forma sus funciones en materia de fiscalización.
Por lo cual, el recurrente pasa por alto que dicha obligación de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, los actos de campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo, se encuentran estrechamente vinculados con la facultad de la autoridad de ejercer en tiempo y forma sus funciones en materia de fiscalización, esto es, por ejemplo, a través de las visitas de verificación.
En ese sentido, el INE concluyó que se acreditaron las faltas en materia de rendición de cuentas y, en atención a las circunstancias particulares en que se cometieron pues, como se indicó, las faltas impugnadas por las que se sancionó a Morena quedaron acreditadas durante el procedimiento de fiscalización, por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, por tanto, debía imponer una de las sanciones establecidas en la Ley, como sucedió, de ahí que no se afecte el principio de tipicidad como lo alega el apelante.
Agravio 2. Morena alega que, al no indicarse en el requerimiento la forma en que la conducta atribuida se adecuaba en el supuesto de la norma infringida, se vició desde su inicio el procedimiento de auditoría, y menos aún, que no se indicó y justificó de manera indubitable que esta circunstancia tuviese un efecto de obstrucción real en la fiscalización.
Respuesta 2. Es ineficaz, porque el apelante omitió exponer con oportunidad dicho planteamiento a la autoridad fiscalizadora, esto es, durante el proceso de fiscalización y en sus escritos de contestación a los oficios de errores y omisiones, no señaló que la responsable debió indicar, en el requerimiento, la forma en que los hallazgos observados encuadraban en alguna norma prevista.
Lo anterior, porque en principio, cuando la autoridad observó dichas inconsistencias, hizo del conocimiento del recurrente que: i. se ingresaron datos imprecisos que dificultaron la asistencia a los eventos en la hora de inicio y/o lugar del evento, ii. posteriormente, y en fechas cercanas o incluso después de la realización del evento, se actualizaron los datos correctamente, y que iii. dicha situación obstaculizó las labores de fiscalización, ya que los registros iniciales no permitieron acudir a los eventos, consecuentemente requirió al partido a fin de que realizara las aclaraciones que a su derecho convengan[24], sin embargo, respecto a esta observación, Morena no presentó aclaración alguna.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se trata de un aspecto que no puede ser parte de la materia de estudio en esta instancia, ya que la responsable no tuvo oportunidad de analizar la misma y de realizar la valoración correspondiente porque, como se adelantó, tal planteamiento no fue expuesto con oportunidad en las respectivas respuestas a los oficios de errores y omisiones.
Agravio 3. Morena sostiene que la autoridad debía proporcionar cuáles fueron los eventos que, por la circunstancia de tener un error en su denominación a datos de celebración, hubiesen efectivamente obstaculizado las labores de la autoridad, al no permitir acudir a ellos, y no existir un acta relativa.
Respuesta 3. No tiene razón, porque del análisis de los oficios de errores y omisiones, se advierte que la autoridad refirió, en un primer momento a los eventos con información modificada en el Anexo 3.5.20.1 y posteriormente, en el dictamen consolidado se remitió al contenido del diverso Anexo 38_SHHT_TM.
Por lo cual, contrario a lo que señala el apelante, la autoridad responsable identificó los eventos cuyos datos fueron proporcionados de forma imprecisa y posteriormente modificados.
Agravio 4. Morena argumenta que deben excluirse de la conclusión, aquellos eventos que ya estén siendo sancionados como eventos no reportados, dado que se estaría sancionando 2 veces por la misma conducta.
Respuesta 4. Es ineficaz por genérico, porque omite precisar qué eventos en específico se encuentran en el supuesto alegado, es decir, que la autoridad se encuentra sancionando 2 veces, sin que este órgano jurisdiccional pueda realizar un estudio de oficio de los eventos e infracciones por las que fue sancionado el apelante a fin de advertirlo.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $42,450.87[25] por 4 eventos no reportados en la agenda y que fueron detectados por la autoridad como onerosos, de una cantidad total de $86,747.43 [8.2_C33_TM].
Agravio 1. Morena sostiene que, contrario a lo que determinó la autoridad, las labores de fiscalización no se vieron obstruidas por la omisión de reporte de eventos en la agenda, porque en el oficio de errores y omisiones son evidentes las actas de verificación que han sido presentadas, lo que muestran su pleno ejercicio de la facultad de fiscalización, pues tuvo la oportunidad de ir al evento, tomar fotografías, realizar su cuantificación de hallazgos, elaborar un acta de visita del verificación e inclusive un anexo con datos.
Por lo anterior, Morena considera que existe una contradicción por parte de la autoridad fiscalizadora, pues afirma que se está vulnerando con actuaciones propias que, por sí solas, le dan certeza de que se llevaron a cabo los eventos en las fechas señaladas.
Respuesta 1. No tiene razón, porque en el sistema electoral se puede observar que, a los sujetos obligados, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al INE, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre candidaturas, partidos o coaliciones.
Al respecto, se advierte que, con independencia de que la autoridad responsable hubiere identificado los eventos, derivado de su facultad de investigación y monitoreo en internet, ello no exime al partido político de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, en el caso, de reportar la totalidad de los eventos realizados.
Por tanto, al omitir realizar el registro de eventos en la agenda correspondiente del SIF, Morena incumplió lo establecido en el Reglamento de Fiscalización[26], pues la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña, por lo que la omisión de reportar con oportunidad los eventos políticos implica vulneraciones a los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al impedir a la autoridad ejercer sus funciones en materia de fiscalización.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que sostiene Morena, la autoridad no se contradijo, pues la realización de los procedimientos de recorridos diarios y monitoreo de internet y redes sociales por parte de la Unidad Técnica no implica que, en los casos en que se allegue de elementos para identificar la realización de eventos políticos no reportados, se pueda eximir a los partidos políticos de cumplir con sus obligaciones.
Agravio 2. Morena argumenta que la autoridad debió considerar la infracción y los consecutivos que componen el Anexo 3.5.17.1 como faltas formales, por la omisión de reporte extemporánea y no como faltas graves por la omisión de reporte, porque la gravedad de la sanción se encuentra supeditada a los bienes jurídicos que se ven afectados, pues en ningún momento se impidió que la autoridad tuviera conocimiento de los eventos y en todo momento ejerció su función fiscalizadora que le permitió generar sus respectivas actas de verificación de eventos.
Respuesta 2. Es ineficaz, porque omite confrontar los razonamientos realizados por la autoridad responsable pues, en principio, estimó que la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF era insatisfactoria; toda vez que, determinó que sí fueron registrados 6 eventos en la agenda[27]; y por ello la observación quedó sin efectos.
Por otra parte, la autoridad también identificó que las personas candidatas no asistieron a 2 de las actividades verificadas, motivo por el cual no están registrados en la agenda; por tal razón, en este punto la observación quedó sin efectos[28].
Finalmente, la Unidad Técnica concluyó que, respecto a 4 hallazgos, aun cuando Morena señaló el ID de evento registrado en la agenda de los candidatos, en el análisis de los mismos la autoridad observó que la dirección del acta no coincidía con la registrada en el evento; por tal razón, estimó que la observación no quedó atendida[29].
Por lo anterior, se advierte que la autoridad tomó en consideración las capturas de pantalla ofrecidas en el periodo de observación de errores y omisiones, específicamente en el Anexo 3.5.17.1, desestimando los hallazgos correspondientes que fueron observados, no obstante, ante esta instancia, Morena omite controvertir los elementos del estudio efectuado por la Unidad Técnica, en concreto, lo relativo a la no coincidencia de la dirección del acta con lo registrado en la agenda de eventos, de ahí la ineficacia de su agravio.
Respuesta 2.1. Además, en todo caso, Morena parte de una premisa equivocada, al señalar que las observaciones debieron ser calificadas como faltas formales y no como faltas graves por la omisión de reportar, porque en el caso, la autoridad únicamente acreditó la infracción en cuestión, en relación con los hallazgos que efectivamente no fue posible acreditar su registro en el SIF.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $28,331.03[30] por omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores, de la cantidad total de $1,157,313.22 [8.2_C44_TM].
Agravio 1. Morena alega que el INE debió considerar las fallas en el SIF al momento de valorar la gravedad de las faltas, pues omitió pronunciarse sobre aspecto en específico en las circunstancias relevantes que rodearon a las conductas sancionadas al momento de individualizar la sanción, aunado a que considera que ello debió haber sido estudiado en el apartado de la comisión intencional o culposa.
Respuesta 1. Es ineficaz porque, nuevamente, basa sus pretensiones en las supuestas fallas en el SIF, lo que, como se indicó en apartados anteriores, no fue señalado en sus escritos de respuesta, por lo que el INE no estaba obligado a pronunciarse sobre ese aspecto.
Aunado a que, las deficiencias o fallas del SIF no son imputables a la autoridad fiscalizadora, cuando el sujeto obligado tenía a su alcance el Manual del Usuario del SIF, así como con el sitio electrónico del INE y la posibilidad, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia del referido Sistema, de comunicar cualquier posible incidencia sobre su funcionamiento al número telefónico y correo electrónico disponibles para contactar al personal capacitado para dar solución a las dificultades que presentaran en relación con el SIF.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $941,309.19[31], por omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública por un monto de $205,054.84 [8.2_C31_TM], en internet por un monto de $705,064.10[32] [8.2_C38_TM], así como en eventos de campaña por un monto de $1,027,732.71[33] [8.2_C39_TM].
Agravio 1. Morena alega que la autoridad realizó una indebida valoración y calificación de los hallazgos, pues lo observado por el INE sí se encuentra registrado, situación que fue hecha en su conocimiento durante los periodos de errores y omisiones, por lo cual no se configura el tipo administrativo electoral del gasto no reportado, sino una falta de documentación soporte que se califica como una falta de forma.
En el caso de la conclusión 8.2_C31_TM, Morena alega que en el contenido del anexo 45_SHHT_TM del dictamen consolidado, refiere a los mismos hallazgos supuestamente no reportados, en ese sentido, dicho anexo incluye el contraste que evidencia que si se presentó a la autoridad cada una de las pólizas correspondientes al gasto reportado.
A su vez, respecto a la conclusión 8.2_C38_TM, Morena refiere que el contenido del anexo 52_SHHT_TM, de igual forma incluye el contraste que evidencia que sí se presentó a la autoridad cada una de las pólizas del gasto reportado.
Finalmente, respecto a la conclusión 8.2_C39_TM, Morena también refiere que el contenido del 53_SHHT_TM incluye el contraste que evidencia que sí se presentó a la autoridad cada una de las pólizas del gasto reportado.
Respuesta 1. No tiene razón, porque la autoridad valoró adecuadamente lo aportado por el apelante y en atención a ello, acreditó la infracción correspondiente.
Respuesta 1.1. Al respecto, se advierte que Morena adjuntó capturas de pantalla en la que alegó que se encontraba la documentación faltante[34], lo cual fue considerado por la autoridad responsable y en un ejercicio de investigación, corroboró que la información observada fuere correspondiente a lo contestado por el partido [8.2_C31_TM].
En ese sentido, la autoridad concluyó que solamente una parte de los gastos observados se encontraban reportados en el SIF, sin embargo, determinó que no se encontraba totalmente atendida, pues los hallazgos no fueron sustentados por el partido, es decir, aun cuando se señalaron las pólizas en las que se registró el gasto, determinó que no se tuvieron elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como facturas donde indique el ID INE, hojas membretadas, etc., asimismo, la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Es decir, el INE sostuvo que si bien, algunos de los hallazgos fueron subsanados con las capturas de pantalla aportados en los periodos de revisión, concluyó que no fueron suficientes para tener por solventada la omisión atribuida a Morena respecto lo siguiente:
Referencia | Tipo de anuncio | Información Adicional |
Espectacular colocado en predio particular de yonke vehicular, frente a Grand coca cola. | Panorámicos o espectaculares | Espectacular con fondo blanco, con letras color guindo y dorado, con la imagen de la candidata, con logos de la coalición y logo de reciclaje. |
Avenida monterrey | Carteleras | Espectacular de la candidata de la coalición sigamos haciendo historia Úrsula patricia Salazar Mojica por el distrito 21 |
A un costado de CFE | Pantallas móviles | Publimovil con placa wu4282a con publicidad de la candidata del distrito 19 Cynthia Jaime |
Frente a pastelería super cream | Panorámicos o espectaculares | Espectacular de la candidata por el distrito local 21 Úrsula Salazar Mojica |
A un costado de Telmex | Carteleras | Cartelera de la candidata Úrsula Salazar Mojica candidata diputación local distrito 21 de la coalición sigamos haciendo historia en Tamaulipas |
A un costado de la cruz ámbar de Altamira | Panorámicos o espectaculares | Espectacular sobre estructura de acero a borde de carretera |
A un lado de plaza monte alto | Panorámicos o espectaculares | Espectacular montado en estructura de acero |
Espectacular colocado en predio particular a un costado de agencia Ford. | Panorámicos o espectaculares | Espectacular con fondo blanco y letras color guindo con dorado y negro, con la imagen de la candidata y logos de la coalición, con logo de reciclaje. |
1.2. Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional advierte que respecto a que en el anexo 52_SHHT_TM evidencia que sí se presentó a la autoridad cada una de las pólizas del gasto reportado respecto a la publicidad pagada en internet por un monto de $705,064.10 [8.2_C38_TM], se considera que la autoridad, igualmente tuvo por solventados ciertos hallazgos observados, con la respuesta a los oficios de errores y omisiones realizada por Morena.
No obstante, tampoco fue suficiente para tener por reportadas la totalidad de operaciones y gastos realizados, por lo cual, la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; asimismo, en otros casos, el partido señaló pólizas en las que se registró el gasto, sin embargo, la autoridad no pudo comprobar que correspondieran a los 404 hallazgos observados[35].
1.3. Finalmente, la autoridad responsable igualmente corroboró que la información observada correspondiera a lo contestado por el partido en las respuestas a los oficios de errores y omisiones [8.2_C39_TM].
No obstante, aunque realizó una búsqueda en el SIF; no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los 81 gastos identificados en el monitoreo en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, tal como se aprecia a continuación:
Referencia | Tipo de anuncio | Información Adicional |
Vinilonas | 1 | Vinilona en el recorrido de la candidata Mónica Villarreal |
Velero publicitario | 1 | Velero publicitario a la entrada del evento |
Velero publicitario | 1 | Velero publicitario a la entrada del evento |
Mampara | 1 | Mampara con vinilona con la imagen de la candidata Carmen Lilia Canturosas Villarreal y eslogan de corazón nuevo laredo es primero |
Otros | 500 | Botellas de agua natural entregadas a simpatizantes durante evento político |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | El evento se realizó en el salón imperial que forma parte del hotel posada capacidad para 700 personas, medidas 40 por 40 metros. |
Equipo de sonido | 1 | El equipo de sonido consta de 4 medios agudos amplificados, dos torres de soporte, 2 bocinas periféricas, dos subwoofer amplificados. |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Agrupación con 7 integrantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Agrupación musical con 12 integrantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Agrupación norteña de 5 integrantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 2 | Presentadores-animadores, personas encargadas de animar el evento y presentar a las candidatas durante evento político |
Pantallas fijas | 5 | 5 pantallas fijas (descripción): |
Sillas y mesas | 800 | Silla de metal café acolchonada |
Templete y escenarios | 1 | Escenario cubierto de vinilona encuentro juventud más x tampico con un diámetro de 6 mts del escenario |
Templete y escenarios | 1 | Templete utilizado para sonido y pantalla durante evento político |
Equipo de sonido | 1 | Consola digital, 1 laptop. |
Equipo de sonido | 1 | Equipo de sonido: |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | Salón imperial del hotel posada dé tampico climatizado y alfombrado |
Templete y escenarios | 2 | Templete utilizado como base para pantalla durante evento político |
Templete y escenarios | 2 | Templete utilizado de base para pantalla durante evento político |
Camarógrafo |
| Personas encargadas de tomar video del evento político con cámaras Panasonic 4k |
Calendarios | 100 | Calendarios de color rojo con la imagen de la candidata claudia Sheinbaum, Alberto Granados y logo del partido del trabajo |
Playeras | 55 | Playeras color blanco con el nombre del candidato Alberto Granados |
Drones | 1 | Dron utilizado durante recorrido del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Agrupación de 9 integrantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Agrupación musical de 13 integrantes |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Persona encargada de la presentación durante el evento del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Equipo de sonido | 1 | 4 bocinas (medios) con pedestal de metal, 1 ecualizador, 1 consola, 2 laptops, 1 cámara de humo, 4 cases para guardar equipo de sonido |
Fotógrafo |
| Persona encargada de tomar las fotografías durante el evento político del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | Salón real del hotel mediterráneo climatizado y alfombrado |
Otros | 15 | Sala tipo lounge color blanco |
Pantallas fijas | 1 | Pantallas led utilizadas durante evento político del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Sillas y mesas | 300 | Silla tipo Tiffany a acolchonada |
Templete y escenarios | 1 | Escenario personalizado circular con circunferencia de 2 metros aproximadamente utilizado durante evento político del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Templete y escenarios | 2 | Escenario negro de madera utilizado para colocar las pantallas led utilizadas durante evento político del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Velero publicitario | 10 | Veleros durante el evento del candidato Erasmo González Robledo |
Mampara | 1 | Mampara en el escenario |
Sillas y mesas | 260 | Sillas apilables de color blanco |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Animador disfrazado de la monja |
Batucada |
| Batucada de 18 integrantes con diferentes tambores utilizada durante cierre de campaña del candidato Erasmo González Robledo |
Batucada |
| Batucada de 20 integrantes |
Batucada |
| Batucada de 5 integrantes con diferentes instrumentos utilizado durante cierre de campaña del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Drones | 1 | Dron utilizado para toma de fotografías durante cierre de campaña del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Equipo de sonido | 1 | 24 bocinas (medios) colgantes, 22 bocinas (bajos), 8 bocinas colgantes (monitores), 6 bocinas monitores de piso, 1 consola Yamaha de 48 canales, 6 micrófonos inalámbricos con pedestal |
Fotógrafo |
| Persona encargada de tomar las fotografías durante cierre de campaña del candidato Erasmo González Robledo con simpatizantes |
Inmueble - arrendamiento de inmuebles | 1 | Terrenos de la unidad deportiva de ciudad madero (terrenos de básquetbol |
Otros | 1 | Estructura metálica con lona utilizada como soporte de bocinas y luces en el escenario del cierre de campaña del candidato Erasmo González robledo |
Otros | 1 | Persona encargada de presentar a los candidatos y animar a los simpatizantes durante cierre de campaña del candidato Erasmo González Robledo |
Otros | 2 | Bazuka para papel utilizadas durante cierre de campaña del candidato Erasmo González robledo con simpatizantes |
Otros | 230 | Vallas de metal en el recorrido |
Planta de luz | 1 | Planta de luz durante el evento |
Sillas y mesas | 1000 | Sillas de plástico utilizadas por simpatizantes durante cierre de campaña del candidato Erasmo Gonzáles robledo |
Templete y escenarios | 1 | Escenario de medios de comunicación |
Templete y escenarios | 1 | Escenario en forma de t forrado de tela negra todo al rededor |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | 2 ciudadanos animando a los ciudadanos y dirigiendo el evento de cierre de campaña |
Equipo de sonido | 1 | 1 torre de sonido con bajo incluido, 1 consola, 3 micrófonos inalámbricos con sus controladores utilizados durante evento político de las candidatas Mónica Villarreal y Sabrina Morales |
Otros | 1 | Proyector puesto en base de metal utilizado durante evento político de las candidatas sobrina morales y Mónica Villarreal con simpatizantes |
Sillas y mesas | 41 | Sillas acojinadas de asiento y respaldo de color negras usadas por simpatizantes durante evento político de las candidatas Mónica Villarreal y Sabrina Morales |
Playeras | 1000 | Imagen de águila Carlos Peña Ortiz presidente de Reynosa |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Grupo musical selva negra 6integrantes |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Sonora explosión 11integrantes |
Equipo de sonido | 1 | 5 bocinas con consola y lap |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | 10 integrantes 3 cantantes 7 músicos |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Grupo musical 6 integrantes |
Gorras | 2000 | Carlos Peña Ortiz presidente de Reynosa |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Cantante de corridos tumbados |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Grupo musical fiebre loka |
Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) | 1 | Sonora con 12 integrantes 9 músicos 3 cantantes |
Playeras | 800 | Carlos Peña Ortiz presidente de Reynosa sigamos haciendo historia |
Baños móviles | 6 | 6 baños marca armal, 3 para caballero y 3 para damas en color azul |
Batucada |
| Batucada de 8 integrantes durante el evento |
Drones | 1 | 1 dron que fue utilizado durante el evento del candidato a la presidencia municipal |
Fotógrafo |
| 4 fotógrafos con cámara marca canon durante el evento del candidato |
Otros | 1 | Maestro de ceremonias que ameniza durante el evento |
Otros | 200 | 200 periódicos con 8 fojas con información del candidato Manuel Báez distribuida durante el evento |
Otros | 9 | 9 fuegos pirotécnicos que se utilizaron en el evento del candidato |
Planta de luz | 1 | Planta de luz marca predator de 6509 max starting watts |
Pódium | 1 | Pódium de madera utilizado durante el evento |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Grupo 10integrantes sonora explosión |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Grupo 7integrantes Bruno Caleb |
Cantantes y grupos musicales | 1 | Grupo tropical panamá 6 integrantes |
Por lo cual, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo que el apelante refiere, la autoridad sí valoró las capturas de pantalla que fueron ofrecidas en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, ello, en atención y respeto a la garantía de audiencia de Morena, pues aunque fueron solventadas observaciones derivado de las capturas de pantalla ofrecidas, las mismas fueron insuficientes para desacreditar la infracción alegada, consistente en omitir reportar los gastos por concepto de publicidad pagada.
Agravio 2. Morena sostiene que no es suficiente que la autoridad negara la acreditación del gasto, sino que, debió i. aceptar y reconocer la presentación de cada póliza correspondiente por parte del partido; ii. analizar su contenido y contrastarlo con la imputación el presunto gasto no reportado, iii. dilucidar si efectivamente existía el reporte del gasto observado e iv. informar al partido en las razones por las cuales en su ejercicio de contraste determinó que la póliza y su información era insuficiente, por lo que, al no hacerlo, considera que se violenta su derecho a de defensa, que le impide acudir cabalmente a combatir las razones que la autoridad debió haber presentado para desestimar los registros contables.
Respuesta 2. Es ineficaz, porque como se determinó con antelación, no es admisible que Morena alegue la afectación a su derecho de defensa, ya que fue correcto el proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad, el cual se basa fundamentalmente en el sistema nacional de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos en materia político electoral (artículo 41, base II, tercer párrafo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución General[36]).
Por ende, el hecho que Morena no confronte de forma directa las consideraciones brindadas por la autoridad respecto a los hallazgos de gastos no reportados por el partido no es una cuestión imputable al INE o vinculado a una deficiente garantía de audiencia.
Máxime que limita a argumentar que no se configura el tipo administrativo electoral del gasto no reportado, sino una falta de documentación soporte que se califica como una falta de forma, sin que ante esta instancia proporcione los elementos mínimos argumentativos y probatorios para demostrar que, las capturas de pantalla sustentaban la totalidad de gastos no reportados.
Agravio 3. Morena sostiene que la omisión de presentar muestras fotográficas no impide una correcta aplicación de la fiscalización, ya que, dichas muestras funcionan como documentación soporte de lo efectivamente necesario para reportar un gasto, caso contrario sería que faltara documentación referente a contratos, CFDI, XML que sí implican una falta sustantiva; es decir, su omisión no obstaculiza la actividad que tiene la autoridad para determinar el origen, monto y destino de los recursos.
Respuesta 3. Es ineficaz, toda vez que ello no se estudió en el procedimiento de fiscalización, en virtud de que no precisó dicha manifestación, en ese orden de ideas, se trata de un aspecto que no puede ser parte de la materia de estudio en esta instancia, ya que la responsable no tuvo oportunidad de analizar la misma y de realizar la valoración correspondiente.
Lo anterior, porque dicho argumento no fue expuesto con oportunidad en las respectivas respuestas a los oficios de errores y omisiones y, en atención ello, la Unidad Técnica no estaba obligada a realizar un pronunciamiento en ese contexto específico, por lo que, no resultaría válido que, ante esta Sala Monterrey, refiera cuestiones concretas, individuales o específicas que, ciertamente, no fueron señaladas.
En efecto, el INE requirió al apelante para que, en el ejercicio de su derecho de audiencia, en caso de que los gastos hubieran sido realizados por el sujeto obligado, remitiera el o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa, las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias, el o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados, así como los avisos de contratación respectivos, y presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera[37].
Sin embargo, el partido, tal como se evidenció, el INE tuvo por no satisfechos la totalidad de los hallazgos observados, esto es, aun cuando la autoridad fiscalizadora sí le informó al partido, detalladamente, qué documentación faltaba, el partido no aportó todo lo necesario para tener por solventada la observación que le fue formulada, es decir, no acreditó el registro de la totalidad de los gastos realizados.
Ante esta Sala Monterrey, el partido expresa en su demanda que se puede verificar la totalidad de los hallazgos, ya que se encuentran detallados en las capturas de pantalla allegadas a la autoridad, por lo cual, igualmente se considera que la infracción se calificó de forma incorrecta y que en todo caso, la autoridad debió determinar la falta de documentación soporte, sin embargo, como se dijo, ello no fue expresado ante la UTF en la etapa de fiscalización, pues debió hacerlo valer al momento en que la autoridad fiscalizadora le requirió que atendiera las respectivas observaciones, de ahí que el agravio se considere ineficaz, porque la apelación no es la vía para justificar la existencia de documentación que compruebe el cumplimiento de una obligación contable[38].
Agravio 4. Morena alega que la autoridad fue parcial y realizó un trato diferenciado, para lo cual señala conclusiones sancionatorias derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías y diputaciones federales[39].
Al respecto, reitera que en diversas conclusiones, se calificaron como leves y faltas formales, debido a que no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro, por ende, se sancionó con 10 UMA’S por conclusión sancionatoria[40].
Aunado a lo anterior, vuelve a describir que en conclusiones relacionadas con otros instituto políticos[41], la autoridad calificó como egresos no comprobados y faltas de forma, por omitir muestras fotográficas, porque ello no incide en los valores sustanciales protegidos, como lo es la transparencia y rendición de cuentas, ya que es documentación soporte que no ve afectada la fiscalización de la autoridad, por tanto ello implica que, al determinarse el monto involucrado, se respete el precio efectivamente reportado por los sujetos obligados sin utilizar la matriz de precios (que utiliza el valor más alto),sancionando con 10 UMAS, por tanto al imponérsele una sanción grave ordinaria, consistente en el 100% del monto involucrado por falta de muestras, mismas que debían haber sido calificadas por la autoridad, con base en los criterios descritos, como gasto no comprobado, o en su caso, falta de documentación soporte (falta formal), causa un perjuicio desproporcional respecto los otros partidos.
Respuesta 4. Es ineficaz, porque tal como se mencionó anteriormente, la decisión de la autoridad responsable de adoptar un criterio distinto al de casos diversos para sancionar la falta no implica un actuar indebido pues la autoridad electoral válidamente puede imponer una de las sanciones establecidas en la norma.
Agravio 5. Morena sostiene que se vulnera su capacidad económica en razón de la sanción que el INE pretende imponer, porque considera que resulta absurdo sancionarlo por un gasto no reportado, cuando el gasto sí se reportó y que, en todo caso, es la falta de muestras fotográficas, que en muchos casos no se pudieron cargar por las mismas fallas del SIF.
Respuesta 5. Es ineficaz, porque en este apartado, tampoco confronta los razonamientos realizados por la autoridad responsable respecto al incumplimiento de las obligaciones de Morena en materia de fiscalización.
Agravio 6. Morena señala que el Consejo General de INE debió de justificar de manera explícita los criterios utilizados en cada caso específico, considerando las circunstancias particulares de cada caso, esto es, las extemporaneidades ocasionadas por el SIF en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos.
Respuesta 6. Es ineficaz por genérico, porque en principio, el apelante pretende hacer valer dicho agravio respecto a diversas infracciones, pues argumenta que la autoridad debió considerar las circunstancias particulares de cada caso, esto es, las extemporaneidades ocasionadas por el SIF en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos.
Respuesta 6.1. Además, no tiene razón porque la autoridad incorporó los elementos lógico-jurídicos necesarios a la determinación de la sanción, pues en ese sentido se aplicó la individualización de la sanción, atento a lo siguiente:
a) Tipo de infracción, se detectó la omisión de reportar gastos realizados durante la campaña.
b) Circunstancias de tiempo (el marco de revisión de los informes de Ingresos y Gastos de campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2023-2024), modo (el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por un monto de $205,054.84 [8.2_C31_TM], en internet por un monto de $705,064.10 [8.2_C38_TM], así como en eventos de campaña por un monto de $1,027,732.71 [8.2_C39_TM], realizados durante la campaña) y lugar (Tamaulipas), en que se concretó.
c) Comisión intencional o culposa de la falta: existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados: garantizar la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo.
g) Condición: no es reincidente.
h) Calificación de la falta: graves ordinarias.
De ahí que no le asista la razón.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que el apelante señala que controvierte, de forma genérica, las conclusiones 8.2_C4_TM y 8.2_C5bis_TM, no obstante, no se advierte que formule algún agravio en concreto en relación con las referidas conclusiones, lo cual imposibilita el análisis correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el que delegó asuntos de su competencia a las Salas Regionales, así como en el diverso Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-392/2024, por el que determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer de la presente controversia.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.
[5] El cual fue notificado al apelante el 31 siguiente, en virtud del engrose de los mismos.
[6] Correspondientes a las conclusiones [7-C18-TM], [7-C23-TM], [8.2-C33-TM], [8.2-C44-TM] y [8.2-C31-TM].
[7] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf
[8] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los recursos SM-RAP-70/2021, SM-RAP-63/2021, SM-RAP-59/2021, SM-RAP-44/20217 y acumulado, SM-RAP-33/2021, SM-RAP-44/2024.
[9] 13 UMA’S, por cada evento registrado de forma extemporánea, es decir, 169 UMA’s, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $8,142.75.
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-25/2022.
[11] Consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $125,987.97.
[12] Consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $81,597.60.
[13] “Con respecto a la presente observación, se adjunta el archivo Contestación Tamaulipas MOR Anexo 3.5.21.A en el cual se demostrará con capturas de pantalla donde se tiene la documentación faltante, dando por atendido el punto señalado.
Por lo anterior, se solicita a esta autoridad fiscalizadora, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer el principio de exhaustividad, para evitar alguna afectación a mi representado y desestimar cualquier sanción, lo anterior en razón a que lo presentado en el sistema de contabilidad en línea, se ajusta a los cauces legales establecidos en la normatividad electoral en materia de fiscalización
[14] Artículo 41 de la Constitución General.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales: […]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y […].
[15] A través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24848/2024, del 14 de junio.
[16] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el SM-RAP-13/2020.
[17] El partido actor señala las resoluciones INE/CG1928/2024 e INE/CG1929/2024, emitidas el 22 de julio.
[18] Conclusiones señaladas por el partido:
7_C4_FD. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y/o el cuestionario de evaluación del riesgo. |
7_C10_FD. El sujeto obligado omitió presentar un contrato de prestación de servicios y muestras de la propaganda adquirida. |
7_C24_FD. El sujeto obligado omitió presentar en contrato, muestras fotográficas, hojas membretadas, informe pormenorizado por $4,828,481.41. |
7_C25_FD. El sujeto obligado omitió presentar soporte del pago, credencial de quien autorizó la pinta de bardas, muestras fotográficas completas de la pinta de bardas adquirida por $183,561.79. |
7_C72_FD. El sujeto obligado omitió presentar contrato, muestras fotográficas, credencial de quien autorizó la pinta de bardas, por $80,250.06. |
[19] Conclusión identificada como 09.1_C3:TL. El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en muestras de propaganda, por un monto de $90,990.57.
[20] Conclusión identificada como 6_C2_TL. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contrato, muestras fotográficas, notas de entrada y salida del almacén, por un monto de $27,661.85.
[21] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político […].
[22] La Sala Regional Monterrey en el SM-RAP-18/2023 en donde se analizó un planteamiento similar señaló, sustancialmente que: Además, contrario a lo que alega el apelante, la decisión de la autoridad responsable de adoptar un criterio distinto al de ejercicios previos para sancionar la falta de reporte oportuno de operaciones contables, no implica un actuar indebido que se traduzca en una aplicación retroactiva de la norma, pues la autoridad electoral válidamente puede imponer una de las sanciones establecidas en la norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LEGIPE ), ya que establece un mínimo y un máximo en cuanto a las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones, en el que también se incluye la reducción de ministraciones.
De ahí que, es indudable que el Consejo General del INE tiene la potestad de definir la sanción que estima aplicable y, en su caso, el monto correspondiente.
[23] 5 UMA’s por cada evento registrado sin datos de localización ciertos a su celebración, es decir 1214 UMA’s. Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.96% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $75,130.44.
[24] Oficio INE/UTF/DA/24851/2024, del 14 de junio.
[25] 200 UMA’s por cada uno de los eventos no reportados en la agenda y que fueron detectados como onerosos (4), es decir 800 UMA’s. Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.96% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $42,450.87.
[26] Artículo 143 bis.
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
Ticket ID | Tipo de visita | Municipio |
149641 | Evento | Nuevo Laredo |
181448 | Evento | El Mante |
229680 | Evento | Nuevo Laredo |
230584 | Evento | Ciudad Madero |
232166 | Evento | Jaumave |
259042 | Evento | Reynosa |
Ticket ID | Tipo de visita | Municipio |
143122 | Evento | El Mante |
211237 | Evento | Tampico |
231636 | Evento | Xicoténcatl |
251213 | Evento | Victoria |
[30] […] Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.96% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $28,331.03.
[31] […] Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.14% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $98,713.40.
[32] […] Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.96% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $339,417.86.
[33] […] Por lo que hace al Partido Morena en lo individual, lo correspondiente al 48.96% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $503,177.93.
[34] “Con respecto a la presente observación, se adjunta el archivo “Contestación Tamaulipas COA Anexo 3.5.1.DL” en el cual se demostrará con capturas de pantalla donde se tiene la documentación faltante, dando por atendido el punto señalado.
Por lo anterior, se solicita a esta autoridad fiscalizadora, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer el principio de exhaustividad, para evitar alguna afectación a mi representado y desestimar cualquier sanción, lo anterior en razón a que lo presentado en el sistema de contabilidad en línea, se ajusta a los cauces legales establecidos en la normatividad electoral en materia de fiscalización.”
[35] Visibles en las columnas 3 y 4 del anexo 52_SHHT_TM.
[36] Artículo 41 de la Constitución General.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales: […]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y […].
[37] A través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24851/2024, del 14 de junio.
[38] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el SM-RAP-13/2020.
[39] El partido actor señala las resoluciones INE/CG1928/2024 e INE/CG1929/2024, emitidas el 22 de julio.
[40] Conclusiones señaladas por el partido:
7_C4_FD. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y/o el cuestionario de evaluación del riesgo. |
7_C10_FD. El sujeto obligado omitió presentar un contrato de prestación de servicios y muestras de la propaganda adquirida. |
7_C24_FD. El sujeto obligado omitió presentar en contrato, muestras fotográficas, hojas membretadas, informe pormenorizado por $4,828,481.41. |
7_C25_FD. El sujeto obligado omitió presentar soporte del pago, credencial de quien autorizó la pinta de bardas, muestras fotográficas completas de la pinta de bardas adquirida por $183,561.79. |
7_C72_FD. El sujeto obligado omitió presentar contrato, muestras fotográficas, credencial de quien autorizó la pinta de bardas, por $80,250.06. |
[41] Conclusión identificada como 09.1_C3:TL. El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en muestras de propaganda, por un monto de $90,990.57. Conclusión identificada como 6_C2_TL. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contrato, muestras fotográficas, notas de entrada y salida del almacén, por un monto de $27,661.85