RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-150/2024

RECURRENTE: VIDA NL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG1982/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de la cual se sancionó al Partido VIDA NL por irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña para los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Nuevo León. Lo anterior, porque: i) no se verificó una irregularidad en el procedimiento de aprobación de la resolución con base en las circunstancias descritas por el actor; ii) la autoridad fiscalizadora atendió, de forma exhaustiva, las respuestas a las observaciones de las que derivaron las conclusiones 8.4_C5_NL, 8.4_C17_NL, 8.4_C8_NL y 8.4_C20_NL; iii) los agravios tendientes a controvertir la conclusión 8.4_C18_NL no son eficaces; y, iv) la conclusión 8.4_C19_NL fue debidamente motivada, al igual que la individualización de la sanción derivada de dicha conclusión.

ÍNDICE

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Resolución impugnada

4.2 Conclusiones impugnadas

4.3. Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestiones por resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación

4.6.1.......Análisis de los agravios en donde se plantean irregularidades en el procedimiento de emisión de la Resolución

4.6.2.................................Análisis de los agravios en contra de la Resolución que no están relacionados con alguna conclusión específica del Dictamen Consolidado

4.6.3.......Análisis de los agravios en los que se plantean faltas de exhaustividad y congruencia en relación con las conclusiones

4.6.4.......Análisis de los agravios en donde se plantea la indebida fundamentación de la detección de la infracción objeto de la conclusión 8.4_C19_NL

4.6.5.......Análisis del agravio en el que se alega que no se fundó ni motivó la individualización de la sanción derivada de la conclusión 8.4_C19_NL

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Consejo General:

Constitución General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen Consolidado:

Dictamen Consolidado INE/CG1980/2024 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución:

Resolución INE/CG1982/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diptuaciones locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral orinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Actos impugnados. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General aprobó la Resolución a través de la cual impuso sanciones al partido VIDA NL, por diversas irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León.

1.2.           Recurso de apelación. Inconforme, el dos de agosto, VIDA NL presentó recurso de apelación ante el INE, el cual fue remitido a Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-431/2024.

1.3.           Remisión de recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de quince de agosto, Sala Superior ordenó remitir el recurso de apelación presentado a este órgano jurisdiccional, al considerar que era competente para conocer sobre la controversia planteada.

2.      COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al partido recurrente por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Nuevo León; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[2], en relación con los artículos 169, fracción XVI, 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-431/2024.

3.     PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1 Resolución impugnada

En la Resolución, el Consejo General sancionó al partido VIDA NL por haber encontrado irregularidades en los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Nuevo León.

4.2 Conclusiones impugnadas

No.

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

TIPO DE FALTA

SANCIÓN

1.

8.4_C5_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de spots publicitarios de radio y televisión, valuados en $112,746.20 (ciento doce mil setecientos cuarenta y seis pesos 20/100 M.N.)

 

Sustantiva

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $112,746.20 (ciento doce mil setecientos cuarenta y seis pesos 20/100 M.N.)

2.

8.4_C8_NL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $33,934.20 (treinta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.)

 

Sustantiva

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $33,934.20 (treinta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.)

3

8.4_C17_NL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de spots publicitarios de radio y televisión $56,373.10 (cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres pesos 10/100 M.N.)

 

Sustantiva

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $56,373.10 (cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres pesos 10/100 M.N.).

4

8.4_C18_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $2,499.00 (dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.). 

 

Sustantiva

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $2,499.00 (dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).

5

8.4_C19_NL

El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 396 eventos, toda vez que no se registraron correctamente.

Sustantiva

5 Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado sin datos de localización ciertos de su celebración, es decir, 1980 Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a la cantidad de $214,968.6 (doscientos catorce mil novecientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N.)

6

8.4_C20_NL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $128,104.13 (ciento veintiocho mil ciento cuatro pesos 13/100 M.N.).

 

Sustantiva

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $128,104.13 (ciento veintiocho mil ciento cuatro pesos 13/100 M.N.).

4.3. Planteamientos ante esta Sala

Inconforme, VIDA NL hace valer los siguientes agravios:

a)  Conclusiones 8.4_C5_NL y 8.4_C17_NL

     La autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta a los oficios de errores y omisiones, en las que se explicaron los datos precisos de los gastos que se hicieron por la edición y producción de los spots de radio y televisión, especificando incluso el nombre del proveedor (Meade Herrera) y las facturas correspondientes.

b)  Conclusiones 8.4_C8_NL y 8.4_C20_NL

     La autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta a los oficios de errores y omisiones, en las que se presentó la información necesaria para atender las observaciones identificadas por la responsable al hacer referencia a las pólizas de los registros contables en el SIF en donde están registrados los gastos.

c)  Conclusión 8.4_C18_NL

     La autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que se proporcionó la información contable de cada uno de los candidatos observados, relativa a los gastos de publicidad y propaganda localizada en internet, así como aquellos en los que no se generó ningún costo por la utilización de la plataforma Capcut.

d)  Conclusión 8.4_C19_NL

     La conclusión fue indebidamente motivada porque, en el segundo oficio de errores y omisiones, se reconoció que el partido actualizó la información correctamente, mientras que, en la resolución impugnada, de manera incongruente, se determinó que el partido omitió proporcionar datos certeros para la localización de diversos eventos porque su registro no fue correcto.

     La conclusión sancionatoria es incongruente en relación con las observaciones que fueron señaladas en los oficios de errores y omisiones pues, en el primer periodo, no se identificó ninguna observación relacionada con la conclusión sancionatoria; y, en el segundo periodo, la observación número 14, aunque sí se refiere a eventos de las candidaturas, no es congruente con la conclusión sancionatoria.

     Se vulneró el derecho de audiencia del partido actor porque, durante la etapa de observaciones, no se le informó que faltaban datos para localizar los 396 eventos por no haberse registrado correctamente, sino que, por su imprecisión, dificultaron la asistencia a los eventos, que la autoridad reconoce que sí se registraron.

     La omisión de proporcionar datos para la localización de 396 eventos no fue congruente con el número de eventos respecto de los que se realizó el incumplimiento.

     No se motivó, de forma suficiente, la individualización de la sanción.

e)  Sin referencia a una conclusión específica

     La responsable sanciona al partido VIDA NL con el mismo parámetro con el que sanciona a los partidos nacionales, sin considerar que el partido sancionado es uno de reciente creación que solo cuenta con recurso público local, por lo que no puede ser tratado como si fuera un partido local cuyo financiamiento fuera mayor al no ser de reciente registro, o como un partido nacional.

     Las multas impuestas son ruinosas para el partido, ya que a pesar de que tiene el límite del 25% de la prerrogativa local, son acumulativas, con el tiempo, con otras sanciones, lo que pudiera afectar de manera sustantiva las actividades ordinarias del partido, situación que no fue analizada por la responsable.

     Resulta ilegal que se le determinen sanciones que fueron creadas al momento de imponer las multas, lo cual es violatorio del principio de taxatividad que rige a la función sancionatoria estatal.

     Genera incertidumbre que la responsable haya variado el dictamen que finalmente determinó la resolución final, en tanto que debió votarse en contra del dictamen presentado para luego volverse a someter a consideración al Consejo General, por lo que no haberlo hecho genera la nulidad del dictamen.

4.4. Cuestiones por resolver

Esta Sala Regional debe determinar lo siguiente:

      Si se verificó alguna de las irregularidades en el procedimiento de aprobación del Dictamen Consolidado, planteadas por el actor.

      Si son atendibles los agravios que controvierten sanciones de forma general, es decir, sin hacer referencia a una conclusión específica.

      Si la autoridad fiscalizadora cometió las faltas de exhaustividad señaladas por el actor al emitir las conclusiones 8.4_C5_NL, 8.4_C8_NL, 8.4_C17_NL, 8.4_C18_NL y 8.4_C20_NL.

      Si la detección de la infracción objeto de la conclusión 8.4_C19_NL fue debidamente motivada.

      Si la individualización de la sanción derivada de dicha falta fue suficientemente motivada.

4.5.      Decisión

 

Debe confirmarse, en la materia de controversia, la Resolución impugnada, puesto que:

      No se verificó alguna irregularidad en el procedimiento de aprobación de la Resolución con base en las circunstancias invocadas por el partido actor, ya que el receso decretado fue conforme a Derecho y el sentido del voto de los consejeros electorales no puede constituir una irregularidad en el procedimiento.

      No son atendibles los agravios en los que el partido actor no hace referencia, de forma específica, a alguna de las conclusiones controvertidas.

      La autoridad fiscalizadora no cometió las faltas de exhaustividad señaladas por el partido actor al emitir las conclusiones 8.4_C5_NL, 8.4_C8_NL, 8.4_C17_NL y 8.4_C20_NL.

      Resulta ineficaz el agravio que alega una falta de exhaustividad en relación con la conclusión 8.4_C18_NL.

      La detección de la infracción objeto de la conclusión 8.4_C19_NL fue debidamente motivada, ya que la conducta infractora fue congruente con la observación no atendida de la que derivó.

      La individualización de la sanción por dicha infracción fue debidamente motivada, en tanto la autoridad fiscalizadora valoró los elementos necesarios para ello y fue congruente con la falta previamente detectada.

4.6.      Justificación

4.6.1.    Análisis de los agravios en donde se plantean irregularidades en el procedimiento de emisión de la Resolución

VIDA NL indica que el procedimiento de aprobación de la Resolución fue indebido porque no se pueden improvisar y crear los parámetros para imponer la sanción, al momento de resolver sobre las conductas que se pretenden sancionar.

Explica que resulta irregular que la autoridad fiscalizadora haya variado su dictamen de resolución final, lo cual fue puesto de relieve por algunas consejerías nacionales quienes reconocieron que no contaban con todos los elementos para resolver, razón por la cual tuvieron que suspender la sesión, lo cual se puede advertir de la sesión de veintidós de julio, en la que se aprobó la Resolución.

Agrega que se cometió una irregularidad en el procedimiento porque, ante ese estado de incertidumbre, debió votarse en contra para que se volviera a elaborar el dictamen, por lo que, al no haberse hecho así, el dictamen debe declarase nulo.

Sostiene que no se podía aprobar la sanción al momento de resolver sobre las conductas reprochadas, en tanto se configura la falta de taxatividad de la sanción.

Son infundados estos agravios.

En primer lugar, el receso decretado en la sesión en donde se aprobó la Resolución no provocó una irregularidad en el procedimiento de su aprobación.  

Durante la sesión extraordinaria de veintidós de julio, la consejera presidenta del Consejo General decretó un receso para, entre otras cosas, realizar un mayor estudio de los elementos necesarios para discutir y aprobar, entre otros, el Dictamen Consolidado. A continuación, se transcribe parte de la versión estenográfica de dicha sesión:

El Consejero Electoral, Maestro José Martín Fernando Faz Mora: Yo sugeriría también que dado que en los dictámenes es probable que también se pidiese un receso, que desde ahora agotásemos las diversas, digamos, requerimientos de información de los dictámenes, porque coincido en lo que han señalado algunas de mis colegas, primero coincido en que sí hay que establecer una hora porque si no, se nos vuelve un lío.

Pero también en el sentido de que el receso sería más pertinente para el dictamen, entonces, creo que habría que aprovechar este receso con las horas que determinemos, para no solamente ver el asunto de las quejas, sino también en el tema de los dictámenes, y no vernos en la obligación de hacer un receso ahora también para los dictámenes, porque si no, esto se nos va a alargar más de lo que ya sabemos que es largo, pero sería mi llamado, ¿no?

La Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala: Sí, yo supongo…

Perdón, consejera electoral Dania Ravel, antes de definir el horario, adelante.

La Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas: Gracias, Consejera Presidenta.

Coincidiendo con lo que ha dicho también el consejero electoral Martín Faz, creo que sería importante que tuviéramos ya los elementos que requerimos para los dictámenes, a fin de que no tengamos un nuevo receso.

En ese sentido, hago eco de lo que mencionaba el consejero electoral Uuc-kib Espadas en su intervención. Es momento que todavía no tenemos una tarjeta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, en su caso, con el acompañamiento de la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UTSI), respeto a las fallas o intermitencias que presentó el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y que, sin lugar a dudas, va a ser un tema de discusión, particularmente en el siguiente punto y tenemos que tener certeza con relación a eso.

Entonces, pediría, si nos pudieran circular y esa tarjeta que incluso, desde el sábado, en el marco de la Comisión de Fiscalización que tuvimos, solicitamos a la Unidad Técnica de Fiscalización.

Gracias, Consejera Presidenta.

La Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala: Gracias, consejera electoral Dania Ravel.

Gracias, ahí habrá que decir, la Unidad Técnica de Fiscalización si terminaba los dictámenes o hacía la tarjeta sobre el SIF en un momento más, porque fue solicitada el sábado y apenas es lunes y están terminando todos los trabajos.

En cuatro horas estamos aquí, 4:30, supongo que debemos de estar aquí de regreso.

Quedamos emplazados, cuatro horas, estamos incluyendo los dictámenes siguientes.(…)

Nos vemos en cuatro horas de nuevo

(Receso 12:31 horas)

(Reanudación a las 16:45 horas)

La Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala: En continuación a la sesión iniciada por la mañana de este día, le solicito a la Secretaria del Consejo, verifique la existencia de quorum para continuar en el desahogo de los puntos. 

 

El receso decretado por la consejera presidenta del Consejo General no implica una irregularidad en el procedimiento de aprobación de la Resolución, en tanto dicha funcionaria cuenta con la potestad para decretar recesos si los considera necesarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, numeral 1, inciso f), del Reglamento de Sesiones del Consejo General[4].

Contrario a lo que señala el recurrente, que se haya decretado un receso para realizar un mayor estudio de los elementos necesarios para discutir y aprobar, entre otros, el Dictamen Consolidado, no implica un reconocimiento de que no se tuvieron a la vista dichos elementos para aprobarlo o que su contenido no corresponde con el que fue aprobado. Al contrario, indica que se tuvieron a la vista esos elementos y que fueron estudiados con mayor profundidad antes de su aprobación, a causa del receso.

Por otra parte, no tiene razón el partido actor cuando señala que, desde su perspectiva, constituye una irregularidad en el procedimiento que los consejeros electorales no hayan votado en contra del Dictamen Consolidado y ordenar que se volviera a elaborar, en vez de tomar un receso para realizar un mayor estudio y luego aprobarlo.

El sentido del voto de los consejeros electorales constituye el ejercicio de una potestad discrecional que deriva de un acto soberano, es decir, que se lleva a cabo por una autoridad que goza de independencia y que no está sujeto a reglas ni está sometido a la aprobación de otra persona u órgano distinto[5].

Esto se debe a que la legislación electoral no contiene reglas que determinen que los consejeros electorales deben votar en determinado sentido ante cierta circunstancia. Por esa razón, el sentido del voto de los consejeros electorales no puede constituir una irregularidad en el procedimiento de aprobación de una resolución del Consejo General, ya que no existe regla procedimental que pueda violentarse por el hecho de votar en determinado sentido ante cierta circunstancia.

4.6.2.    Análisis de los agravios en contra de la Resolución que no están relacionados con alguna conclusión específica del Dictamen Consolidado

Sin hacer relación con alguna conclusión de la Resolución, el partido actor alega lo siguiente:

      La autoridad responsable vulnera el principio de legalidad y equidad, al individualizar la sanción sin considerar las particularidades del partido político y su capacidad económica.

      La multa impuesta resulta ruinosa para el partido porque, a pesar de que se limita al 25% por ciento de la prerrogativa local, es acumulativa, en el tiempo, a otras sanciones, lo cual puede afectar de manera sustantiva las actividades ordinarias del partido.

      La falta de taxatividad para imponer la sanción impedía que la misma fuera aprobada al momento de resolver respecto de las conductas reprochables, por lo que su aprobación viola diversos principios del Derecho Administrativo.

Los agravios son ineficaces.

Marco normativo

Es importante señalar que, vía los agravios expresados en un medio de impugnación, el promovente tiene la carga de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado. Por tanto, si en esta instancia federal el apelante hace valer cuestiones que no controvierten frontalmente la decisión de la autoridad responsable, sus conceptos de impugnación resultan ineficaces.

Como se anticipa, un partido político que esté inconforme con una determinación del Consejo General, en materia de fiscalización, tiene la obligación de combatir ante esta instancia federal los motivos por los cuales estima que la autoridad no actuó conforme a derecho. En ese sentido, debe señalar por qué la determinación de la responsable es ilegal, y no solamente sostener o repetir lo que pudo haber expuesto en la fase de respuesta a los oficios de errores u omisiones, o bien, alegar cuestiones ajenas a la controversia principal.

Es decir, el apelante tiene la carga de identificar de forma clara aquellas consideraciones de la resolución que estime ilegales, para permitir que se lleve a cabo su estudio y determinar si la actuación de la autoridad administrativa electoral resultó apegada a derecho o no.

De este modo, si no existe una identificación de las consideraciones específicas que se consideran ilegales, no es viable realizar oficiosamente el análisis supliendo la ausencia de identificación de confronta necesaria.

Caso concreto

En los argumentos reseñados, el partido actor no hace relación con alguna de las conclusiones con base en las que se le sancionó, lo cual implica que incumplió su carga argumentativa de señalar las consideraciones específicas de la Resolución que considera ilegales.

En efecto, el partido político insiste en que, al ser sancionado, no se tomó en cuenta que es un partido de reciente creación y se le juzgó con el mismo parámetro con el que se juzga a los partidos que tienen registro nacional y local, lo cual provocó que se le impusiera una multa excesiva que lo deja en la ruina y transgrede el principio de taxatividad, sin indicar qué sanción es la que considera que refleja esa inequidad, produce ese efecto y violenta ese principio.

Ante el incumplimiento de su carga argumentativa con estos planteamientos, esta Sala Regional está impedida para realizar algún estudio de la regularidad de las consideraciones de la Resolución, tomándolos como base.

4.6.3.    Análisis de los agravios en los que se plantean faltas de exhaustividad y congruencia en relación con las conclusiones

Marco normativo

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa.

En particular, esta Sala Regional ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente .

Al plantear la falta de exhaustividad de una determinación del Consejo General, en materia de fiscalización, el apelante tiene la carga de identificar de forma clara los planteamientos que considera que no fueron atendidos, para permitir que se estudie si la actuación de la autoridad administrativa electoral cumplió con el principio de exhaustividad.

De este modo, solo es viable analizar si se transgredió el principio de exhaustividad al no atenderse los planteamientos que expresamente señala el promovente, en tanto no es viable realizar oficiosamente el análisis supliendo la ausencia de identificación de confronta necesaria.

Caso concreto de la conclusión 8.4_C5_NL

 

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C5_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de spots publicitarios de radio y televisión, valuados en $112,746.20 (ciento doce mil setecientos cuarenta y seis pesos 20/100 M.N.)

En contra de dicha conclusión, el partido actor señala que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que se explicaron los datos precisos de los gastos que se hicieron por la edición y producción de los spots de radio y televisión, especificando incluso el nombre del proveedor (Meade Herrera) y las facturas correspondientes.

No existe la falta de exhaustividad planteada por el actor.

El trece de mayo, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16678/2024 [primer periodo]. Ahí se asentó que, con base en ciertas investigaciones, se observó que el sujeto obligado realizó gastos por spots publicitarios de radio y televisión, que se omitieron reportar en los informes correspondientes, lo cual se detalló en el Anexo 3.5.11 del oficio.

Por esa razón, se le solicitó que allegara al SIF, en caso de que los gastos hubieran sido realizados por el sujeto obligado, entre otros documentos, los comprobantes de los gastos y los contratos correspondientes.

En respuesta a esa observación, el dieciocho de mayo, VIDA NL presentó el escrito VIDANL/FISC-INE/010/2024, en el que manifestó que el gasto por la edición y producción de los spots de radio y televisión señalados en el Anexo 3.5.11, se encontraba registrado en la cuenta CONCENTRADORA en la póliza PN1-EG-22/08-05-2024 factura S-734 del proveedor Meade Herrera, la cual se encuentra debidamente prorrateada en la cédula 5648 a las candidaturas vigentes.

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora no tuvo por atendida la observación, al considerar insatisfactoria la respuesta del apelante. Para justificar esa determinación, tomó en cuenta que el sujeto obligado indicó que los spots se encuentran registrados en la concentradora en la póliza PN1-EG-22/08-05-2024, pero estimó que no se tenía certeza de que dicho gasto correspondiera con la producción de spots, por las siguientes razones:

      No se incluyeron muestras o contratos.

      El concepto de la factura es por Servicios de agencia de publicidad Servicios de diseño gráfico y digitales para campañas.

 

Con base en dichas consideraciones, se concluyó que se acreditaba la infracción consistente en omitir reportar gastos de spots publicitarios de radio y televisión, por un monto de $112,746.20 (ciento doce mil setecientos cuarenta y seis pesos 20/100 M.N.).

Como puede apreciarse, en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora se pronunció en relación con la póliza PE-22-08/05/2024, valorando la factura emitida por el proveedor Meade Herrera, a la que el sujeto obligado hizo referencia para solventar la observación. De ahí que se considere que las razones dadas para justificar la conclusión impugnada sí atendieron a lo que planteó el partido actor en su escrito de respuesta, sin que corresponda revisarlas, dado que no las controvierte.

Caso concreto de la conclusión 8.4_C17_NL

 

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C17_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de spots publicitarios de radio y televisión $56,373.10 (cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres pesos 10/100 M.N).

 

En contra de dicha conclusión, el partido actor señala que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que se explicaron los datos precisos de los gastos que se hicieron por la edición y producción de los spots de radio y televisión, especificando incluso el nombre del proveedor (Meade Herrera) y las facturas correspondientes.

No existe la falta de exhaustividad planteada por el actor. 

El catorce de junio, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24325/2024 [segundo periodo]. Ahí se asentó que, con base en ciertas investigaciones, se observó que el sujeto obligado realizó gastos por spots publicitarios, que se omitieron reportar en los informes correspondientes, lo cual se detalla en el Anexo 3.5.11 del oficio. Por esa razón, se le solicitó al sujeto obligado que allegara al SIF, entre otros documentos, los comprobantes de los gastos y los contratos correspondientes.

En respuesta a esa observación, el diecinueve de junio, VIDA NL presentó el escrito IDANL/FISC-INE/011/2024. en el que manifestó que el gasto por la edición y producción de los spots de radio y televisión, señalados en el Anexo 3.5.11 del oficio, se encontraba registrado en la cuenta CONCENTRADORA en la póliza PD-13-29/05/2024 factura S-746 del proveedor Meade Herrera, la cual se encuentra debidamente prorrateada.

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora no tuvo por atendida la observación, al considerar insatisfactoria la respuesta del apelante. Para justificar esa determinación, tomó en cuenta que el sujeto obligado indicó que los spots se encuentran registrados en la concentradora en la póliza PC1-DR-13/29-05-2024, pero consideró que no se tenía certeza de que dicho gasto correspondiera con la producción de spots, por las siguientes razones:

      No se incluyeron muestras o contratos.

      El concepto de la factura es por Servicios de agencia de publicidad Servicios de diseño gráfico y digitales para campañas.

 

Con base en dichas consideraciones, se concluyó que se acreditaba la infracción consistente en omitir reportar gastos de spots publicitarios de radio y televisión por un monto de $56,373.10 (cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres pesos 10/100 M.N).

Como puede apreciarse, en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora sí se pronunció en relación con la póliza PC1-DR-13/29-05-2024, valorando la factura emitida por el proveedor Meade Herrera, a la que el sujeto obligado hizo referencia para intentar solventar la observación. De ahí que se considere que las razones dadas para justificar la conclusión impugnada sí atendieron a lo que planteó el partido actor en su escrito de respuesta, sin que corresponda revisarlas, dado que no las controvierte.

Caso concreto de la conclusión 8.4_C8_NL

 

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C8_NL

 

El 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, equivalente a la cantidad de $33,934.20 (treinta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.)

En contra de dicha conclusión, el partido actor señala que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en la que se presentó la información necesaria para atender la observación identificada por la responsable, al hacer referencia a las pólizas de los registros contables en el SIF en donde están registrados los gastos. En su agravio, transcribe la tabla que afirma que contenía esa información, la cual considera que no fue atendida.

No existió la falta de exhaustividad planteada por el actor. 

El trece de mayo, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16678/2024 [primer periodo]. Ahí se asentó que, con base en visitas de verificación a los eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron los siguientes gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local[6]:

Sujeto Obligado

Tipo Precandidatura/ Candidatura

Candidato(s)

Hallazgo

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR

LAURA ABIGAIL BARBOZA IBARRA

CAMISAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR

LAURA ABIGAIL BARBOZA IBARRA

LONAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

GORRAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

PLAYERAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

BOLSAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

EQUIPO DE SONIDO

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

VINILONAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

VINILONAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

BOLSAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

BOLSAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

EQUIPO DE SONIDO

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

GORRAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

MANTAS (MENORES A 12MTS)

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

PLAYERAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

TRÍPTICOS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

VINILONAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

VINILONAS

VIDA NL

DIPUTADO LOCAL MR

JOSE REYES RIOS GARCIA

EQUIPO DE SONIDO

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

BOLSAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

CALCOMANÍAS O ETIQUETAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

EQUIPO DE SONIDO

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

GORRAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

LONAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

LONAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

PLAYERAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

SILLAS Y MESAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

SILLAS Y MESAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

VOLANTES

 

En respuesta a esa observación, el dieciocho de mayo, VIDA NL presentó el escrito VIDANL/FISC-INE/010/2024, en el que manifestó que las pólizas contables de los registros de los gastos observados en el Anexo 3.5.21 del mencionado oficio (anteriormente transcritos), se encontraban registrados en el SIF, conforme a lo siguiente:

Folio

Tipo Precandidatur

a/ Candidatura

Candidato(s)

Hallazgo

Dirección URL

Ref. Contable SIF

INE-VV-0003307

DIPUTADO LOCAL MR

LAURA ABIGAIL BARBOZA IBARRA

CAMISAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/62088_62648.pdf

PD-5 28/04/2024

INE-VV-0003307

DIPUTADO LOCAL MR

LAURA ABIGAIL BARBOZA IBARRA

LONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA

NL/62088_62648.pdf

PI-3 26/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

 

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

GORRAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

 

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

PLAYERAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

BOLSAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

EQUIPO DE SONIDO

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PI-14 27/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PI-11 22/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

VINILONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0003921

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / MARIA ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

VINILONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/83463_84026.pdf

 

PI-12 23/04/2024

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

BOLSAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

BOLSAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

 

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

EQUIPO DE SONIDO

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PI-14 27/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

 

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

GORRAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PD-5 28/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

 

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

MANTAS (MENORES A 12MTS)

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PI-10 22/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

PLAYERAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PI-13 24/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

TRÍPTICOS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PI-10 22/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR /

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

VINILONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PI-12 23/04/2024

 

INE-VV-0004275

DIPUTADO LOCAL MR / PRESIDENTE

MUNICIPAL

CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ / ELVIRA RANGEL LOPEZ

 

VINILONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/84651_85214.pdf

 

PD-5 28/04/2024

INE-VV-0006218

DIPUTADO LOCAL MR

JOSE REYES RIOS GARCIA

EQUIPO DE SONIDO

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/95164_95727.pdf

PI-3 16/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

BOLSAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA

NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

CALCOMANÍAS O ETIQUETAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

EQUIPO DE SONIDO

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PIC-5-29/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

GORRAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA

NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

LONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

LONAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA

NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

PLAYERAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PD-6 28/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

SILLAS Y MESAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PIC-5-29/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

SILLAS Y MESAS

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA

NL/131382_131943.pdf

PIC-5-29/04/2024

INE-VV-0007489

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA

VOLANTES

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF

/NUEVO LEON/VIDA NL/131382_131943.pdf

PD-3 19/04/2024

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora tuvo por parcialmente atendida la observación, como se explica a continuación.

Respecto de ciertos gastos, se tuvo por atendida la observación, en tanto el sujeto obligado presentó las pólizas contables en las que registró los gastos detectados en las visitas de verificación, los cuales contienen evidencia documental (contratos, facturas, etc.). Esos gastos son los siguientes:

Folio

Hallazgo

INE-VV-0003307

LONAS

INE-VV-0003921

VINILONAS

INE-VV-0004275

EQUIPO DE SONIDO

INE-VV-0004275

PLAYERAS

INE-VV-0004275

TRÍPTICOS

INE-VV-0004275

VINILONAS

INE-VV-0006218

EQUIPO DE SONIDO

INE-VV-0007489

EQUIPO DE SONIDO

INE-VV-0007489

SILLAS Y MESAS

INE-VV-0007489

SILLAS Y MESAS

En segundo lugar, respecto del gasto con número de folio INE-VV-0003921 por concepto de EQUIPO DE SONIDO, se tuvo por no atendida la observación, en tanto la autoridad fiscalizadora sostuvo que se detectó el beneficio del gasto, pero se distribuyó de forma incorrecta entre las candidaturas beneficiadas.

En tercer lugar, respecto de ciertos gastos, se tuvo por no atendida la observación, ya que se reconoció que aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, no se tenían elementos para acreditar que los registros corresponden con los hallazgos observados, como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Además, se estimó que, respecto de esos gastos, no se localizó evidencia en el SIF que pudiera demostrar que están registrados en la contabilidad de las candidaturas. Los gastos de referencia son los siguientes:

Folio

Hallazgo

INE-VV-0004275

BOLSAS

INE-VV-0004275

BOLSAS

INE-VV-0004275

MANTAS (MENORES A 12MTS)

INE-VV-0003921

BOLSAS

INE-VV-0003921

GORRAS

INE-VV-0003921

PLAYERAS

INE-VV-0003921

VINILONAS

INE-VV-0003307

CAMISAS

INE-VV-0007489

BOLSAS

INE-VV-0007489

CALCOMANÍAS O ETIQUETAS

INE-VV-0007489

GORRAS

INE-VV-0007489

LONAS

INE-VV-0007489

LONAS

INE-VV-0007489

PLAYERAS

 

En cuarto lugar, sostuvo que respecto de los siguientes gastos no se localizó evidencia en el SIF que pudiera demostrar que estaban debidamente registrados en la contabilidad:

Folio

Hallazgo

INE-VV-0003921

EQUIPO DE SONIDO

INE-VV-0004275

GORRAS

INE-VV-0004275

VINILONAS

INE-VV-0003921

ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS

INE-VV-0007489

VOLANTES

Con base en dichas consideraciones, la autoridad fiscalizadora llegó a dos conclusiones:

      08.4_C7_NL. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $1,276.45 (mil doscientos setenta y seis pesos 45/100 M.N.).

      08.4_C8_NL (conclusión impugnada). El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $33,934.20 (treinta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.).

Como se ve, en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora sí se pronunció en torno a lo manifestado por el actor en su escrito de respuesta, ya que hizo referencia a cada uno de los folios con los que el sujeto obligado señaló los registros contables de los gastos observados y justificó que, por diversas razones, la evidencia que obraba en el SIF no era suficiente para tener por registrados los gastos observados. Consideraciones que la llevaron a adoptar la conclusión impugnada.

De ahí que se considere que las razones dadas por la autoridad fiscalizadora, para justificar la conclusión impugnada, sí atendieron a lo que planteó el partido actor en su escrito de respuesta.

Sin que corresponda revisar si los pronunciamientos de la autoridad fiscalizadora, respecto de cada uno de los registros a los que hizo referencia el actor, son correctos, ya que, en su agravio, el apelante no hace alusión, de forma específica, a alguno de los gastos observados para demostrar que sí contaba con evidencia que demostrara que ese gasto estaba debidamente registrado en el SIF como, por ejemplo, algún contrato o factura.  

Caso concreto de la conclusión 8.4_C20_NL

 

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C20_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $128,104.13 (ciento veintiocho mil ciento cuatro pesos 13/100 M.N.).

 

En contra de dicha conclusión, el partido actor señala que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que se presentó la información necesaria para atender las observaciones identificadas por la responsable, al hacer referencia a las pólizas de los registros contables en el SIF en donde están registrados los gastos. En su agravio, transcribe la tabla que afirma que contenía esa información, la cual considera que no fue atendida.

No existe la falta de exhaustividad planteada por el actor.

El catorce de junio, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24325/2024 [segundo periodo]. Ahí se asentó que, con base en visitas de verificación a los eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron los siguientes gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local[7]:

Sujeto Obligado

Cargo de la candidatura

Candidatura(s)

Hallazgo

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA ()

EQUIPO DE SONIDO

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA ()

SILLAS Y MESAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA ()

BATUCADA

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA ()

GORRAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA ()

PLAYERAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

CAJAS DE LUZ

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

CARPAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

PANTALLAS FIJAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

PLAYERAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

PLAYERAS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

SKY DANCER

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

TEMPLETE Y ESCENARIOS

VIDA NL

PRESIDENTE MUNICIPAL|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA () |MARIANA GUADALUPE ESTRADA MIRELES () |CESAR ADRIAN VALDES MARTINEZ ()

VELERO PUBLICITARIO

 

En respuesta a esa observación, el dieciocho de mayo, VIDA NL presentó el escrito VIDANL/FISC-INE/011/2024 en el que manifestó que las pólizas contables de los registros de los gastos observados en el Anexo 3.5.21 del mencionado oficio (anteriormente transcritos), se encontraban registradas en el SIF, conforme a lo siguiente:

Folio

Referencia

Hora Inicio

Hora Fin

Dirección URL

Ref. Contable SIF

INE-VV-0010463

FRENTE A RESTAURANT VIPS

2024/05/08 09:18

2024/05/08 10:59

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/172506_173067.pdf

CORR_IG_P2_1 29/05/2024

INE-VV-0010463

FRENTE A RESTAURANT VIPS

2024/05/08 09:18

2024/05/08 10:59

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/172506_173067.pdf

CORR_IG_P2_1 29/05/2024

INE-VV-0011892

JUNTO A CORREOS DE MEXICO

2024/05/14 19:00

2024/05/14 20:55

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/184001_184562.pdf

CORR_IG_2

29/05/2024

INE-VV-0011892

JUNTO A CORREOS DE MEXICO

2024/05/14 19:00

2024/05/14 20:55

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/184001_184562.pdf

N_DR_P1_5     28/04/2024

INE-VV-0011892

JUNTO A CORREOS DE MEXICO

2024/05/14 19:00

2024/05/14 20:55

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/184001_184562.pdf

N_DR_P1_5     28/04/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_4      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_3      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_3      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_3      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P1_5     28/04/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P1_5     28/04/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_3      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_4      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_4      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_3      29/05/2024

INE-VV-0015552

ARENA MONTERREY

2024/05/28 17:00

2024/05/28 19:00

https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/VIDA NL/254826_255387.pdf

N_DR_P2_4      29/05/2024

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora tuvo por parcialmente atendida la observación, como se explica a continuación.

Respecto de ciertos gastos, se tuvo por atendida la observación, en tanto el sujeto obligado presentó las pólizas contables en las que registró los gastos detectados en las visitas de verificación, los cuales contienen evidencia documental (contratos, facturas, etc.). Esos gastos son los siguientes:

Folio

Hallazgo

INE-VV-0015552

PANTALLAS FIJAS

INE-VV-0015552

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

INE-VV-0015552

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

INE-VV-0015552

TEMPLETE Y ESCENARIOS

INE-VV-0015552

CAJAS DE LUZ

INE-VV-0011892

BATUCADA

INE-VV-0015552

PLAYERAS

INE-VV-0011892

PLAYERAS

INE-VV-0011892

GORRAS

En segundo lugar, sostuvo que, respecto de los siguientes gastos, no se localizó evidencia en el SIF que pudiera demostrar que estaban registrados en la contabilidad:

Folio

Hallazgo

INE-VV-0010463

EQUIPO DE SONIDO

INE-VV-0010463

SILLAS Y MESAS

INE-VV-0015552

ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS   (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

INE-VV-0015552

CARPAS

INE-VV-0015552

PLAYERAS

INE-VV-0015552

SKY DANCER

INE-VV-0015552

VELERO PUBLICITARIO

 

Con base en dichas consideraciones, se concluyó que se acreditaba la infracción consistente en omitir reportar gastos por concepto de erogaciones realizados en eventos de campaña por un monto de $128,104.13 (ciento veintiocho mil ciento cuatro pesos 13/100 M.N.).

Como se ve, en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora sí se pronunció en torno a lo manifestado por el partido actor en su escrito de respuesta, ya que hizo referencia a cada uno de los folios con los que el sujeto obligado señaló los registros contables de los gastos observados y justificó que la evidencia que obraba en el SIF no era suficiente para tener por registrados algunas de las erogaciones observadas, lo cual motivó la conclusión bajo análisis. De ahí que se considere que las razones dadas para justificar la conclusión impugnada sí atendieron a lo que planteó el partido actor en su escrito de respuesta.

Sin que corresponda revisar si los pronunciamientos de la autoridad fiscalizadora respecto de cada uno de los registros a los que hizo referencia el partido actor son correctos, ya que, en su agravio, el partido actor no hace alusión, de forma específica, a alguno de los gastos observados para demostrar que sí contaba con evidencia que demostrara que ese gasto sí estaba debidamente registrado en el SIF como, por ejemplo, algún contrato o factura.  

Caso concreto de la conclusión 8.4_C18_NL

 

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C18_NL

 

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $2,499.00 (dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.). 

 

En contra de dicha conclusión, el partido actor señala que la autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de sus respuestas a los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA/16678/2024 [primer periodo] y INE/UTF/DA/24325/2024 [segundo periodo], en los que aclaró, mediante diversas tablas, las referencias contables de los gastos observados y le informó a la autoridad responsable que la publicidad en internet observada fue creada y editada mediante una aplicación de libre disposición en internet denominada Capcut, la cual es una plataforma creativa que permite crear contenido de redes sociales, por lo que no generó costo de edición.

Este agravio resulta ineficaz, en tanto las manifestaciones de los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones a los que hace referencia el partido actor no se realizaron para atender la observación de la que derivó la conclusión impugnada.

El catorce de junio, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24325/2024 [segundo periodo]. Ahí se asentó que, con base en el monitoreo en internet, se identificaron gastos por concepto de publicidad pagada exhibida en Facebook y/o Instagram que generan un beneficio a diversas candidaturas postuladas por el sujeto obligado, sin que dichos gastos estuvieren registrados en la contabilidad del partido político, detallados en el Anexo 3.5.10.1.

En respuesta a esa observación, el diecinueve de junio, VIDA NL presentó el escrito VIDANL/FISC-INE/011/2024, en el que manifestó que la publicación observada corresponde a pautas pagadas por un medio de comunicación en redes sociales, denominado El diario indignado, que si bien es cierto es un prestador de servicios de pautas de publicaciones de Facebook, no proveyó este servicio al entonces candidato al que se le imputaba la observación. Ahí sostuvo que la pauta pagada la hizo el propio medio de comunicación para incrementar su presencia en redes sociales.

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, al considerar insatisfactoria la respuesta presentada por el sujeto obligado. Hizo referencia expresa a lo contestado por el partido actor y explicó que en algunos casos el sujeto obligado realizó el registro de las pólizas contables correspondientes al ingreso o gasto, con la evidencia correspondiente, pero que respecto de otros no se localizó evidencia para demostrar que los gastos estaban registrados en la contabilidad del sujeto obligado.

Con base en dichas consideraciones, se concluyó que se acreditaba la infracción consistente en omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña, exclusivamente por un monto de $2,499.00 (dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.). 

Como se ve, al señalar que la autoridad no se pronunció respecto de su respuesta a la observación de la que derivó la conclusión impugnada, en la que justificó que las publicaciones observadas se realizaron usando la plataforma Capcut, el partido actor no hace referencia a lo que respondió para intentar solventar la conclusión impugnada 8.4_C18_NL, consistente en que la publicación observada fue pautada por el medio de comunicación denominado El diario indignado. Por esa razón, su agravio es ineficaz, al partir de una afirmación equivocada.

Cabe mencionar que las manifestaciones de los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, a las que hace referencia el partido actor, se realizaron para atender a la observación identificada en el Dictamen Consolidado con el ID 33 y sí fueron tomadas en cuenta por a la autoridad fiscalizadora, ya que las analizó para efecto de determinar que la observación sí quedó atendida.

4.6.4.    Análisis de los agravios en donde se plantea la indebida fundamentación de la detección de la infracción objeto de la conclusión 8.4_C19_NL

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN COMETIDA

8.4_C19_NL

 

El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 396 eventos, toda vez que no se registraron correctamente.

El partido actor indica que la infracción objeto de la conclusión de referencia fue indebidamente fundada y motivada, por las siguientes razones:

      Se vulneró el derecho de audiencia del partido actor porque, durante la etapa de observaciones, no se le informó que faltaban datos para localizar los 396 eventos, sino que, por su imprecisión, dificultaron la asistencia a los eventos que la autoridad reconoce que sí se registraron.

      La conclusión sancionatoria es incongruente en relación con las observaciones que fueron señaladas en los oficios de errores y omisiones pues, en el primer periodo, no se identificó ninguna observación relacionada con la referida conclusión; y, en el segundo periodo, la observación número 14, aunque sí se refiere a eventos de las candidaturas, no es congruente con dicha conclusión.

      En el segundo oficio de errores y omisiones se reconoció que el partido actualizó la información correctamente, mientras que, en la resolución impugnada, de manera incongruente, se determinó que el partido omitió proporcionar datos certeros para la localización de diversos eventos, porque su registro no fue correcto.

      La omisión de proporcionar datos para la localización de 396 eventos no fue congruente con el número de eventos respecto de los que se realizó el incumplimiento.

No tiene razón el actor. La autoridad fiscalizadora sí observó la conducta que finalmente se consideró como infractora, por lo que dicha observación fue congruente con la infracción que finalmente se determinó.

El catorce de junio, el INE notificó a VIDA NL el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24325/2024 [segundo periodo]. Ahí se asentó que el sujeto obligado registró en el SIF diversos eventos en las agendas de sus candidaturas. Al respecto, se observó que:

      Inicialmente se ingresaron datos imprecisos que dificultaron la asistencia a los eventos en la hora de inicio y/o lugar del evento.

      Posteriormente, en fechas cercanas o incluso después de la realización del evento, se actualizaron los datos correctamente.

      Esa situación obstaculizó las labores de fiscalización, ya que los registros iniciales no permitieron acudir a los eventos, lo cual estaba detallado en el Anexo 3.5.20.1 del oficio.

En respuesta a esa observación, el diecinueve de junio, VIDA NL presentó el escrito VIDANL/FISC-INE/011/2024, en el que sostuvo lo siguiente:

      Se niega categóricamente que el partido haya obstaculizado las labores de fiscalización, ya que el sujeto obligado ha colaborado con todos los requerimientos que se le han solicitado y ha transparentado su actuar.

      Para sostener que se obstaculizaron las labores de fiscalización, se debió de hacer constar que sucedió una acción que tuvo ese efecto, por medio de un acta de hechos o circunstanciada.

      No puede hablarse de obstaculización de labores cuando lo que se hizo sólo fue modificar los registros de los eventos de campaña por cambios en la logística de los entonces candidatos, los cuales se deben a que eventos fueron cancelados por la misma gente que se iba a visitar.

      Lo expuesto debe generar el antecedente de que en ningún momento se obstaculizaron las labores de fiscalización de la autoridad.

      Los eventos observados no fueron onerosos.

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, al estimar insatisfactoria la respuesta presentada por el sujeto obligado, bajo las siguientes consideraciones:

      De la revisión efectuada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se observó que inicialmente se ingresaron datos imprecisos que dificultaron la asistencia a 1,128 eventos.

      Posteriormente, en fechas cercanas o incluso después de la realización del evento, se actualizaron los datos correctamente en la agenda.

      Esa situación obstaculizó las labores de fiscalización, ya que los registros iniciales no permitieron acudir a los eventos, lo cual estaba detallado en el Anexo 28_VNL_NL del Dictamen Consolidado, en donde se dio cuenta de que ciertos eventos no fueron onerosos, por lo que respecto de esos eventos, la observación quedó sin efectos, mientras que, respecto de los demás, quedó como no atendida.

 

Con base en dichas consideraciones, se concluyó que se acreditaba la infracción consistente en omitir proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 396 eventos, toda vez que no se registraron correctamente.

Por una parte, el partido actor señala que no pudo defenderse de la infracción porque lo que se tenía que observar, de forma previa a la actualización, era que faltaban datos para localizar los 396 eventos, lo cual no fue observado porque la autoridad reconoció que sí se registraron datos.

Con este agravio, el recurrente parte de la idea de que la infracción consistió en omitir registrar datos de los eventos, razón por la cual considera que esa fue la conducta que se debió de observar. Sin embargo, no tiene razón, porque no se actualizó la falta por omitir proporcionar datos, sino porque los datos registrados no eran correctos, en el entendido de que sí se proporcionaron.

 En ese sentido, no resultan incongruentes las siguientes determinaciones:

      Oficio de errores y omisiones: el partido actualizó la información correctamente, en fecha cercana o con posterioridad.

      Dictamen Consolidado: el partido omitió proporcionar datos certeros para la localización de diversos eventos, porque su registro no fue correcto.

Al señalar que el registro no permitió la localización de diversos eventos, la conducta infractora se fijó en un lapso temporal: el registro que hizo el partido actor no fue corregido con la antelación necesaria para que la autoridad fiscalizadora estuviera en posibilidad de acudir a los eventos. Por tanto, que haya actualizado con posterioridad o de forma muy cercana a la realización de los eventos resulta irrelevante para la conducta que se consideró como infractora.

Por último, no resulta incongruente que la autoridad haya observado que inicialmente se ingresaron datos imprecisos que dificultaron la asistencia a 1, 128 eventos y luego haya determinado la infracción respecto de 396 eventos. Como se relató, la autoridad explicó que la observación quedó sin efectos respecto de ciertos eventos que consideró que no fueron onerosos, atendiendo a lo que señaló el propio sujeto obligado, lo cual justifica por qué no coincide la cantidad de eventos objeto de la observación con la cantidad de eventos objeto de la infracción.

4.6.5.    Análisis del agravio en el que se alega que no se fundó ni motivó la individualización de la sanción derivada de la conclusión 8.4_C19_NL

VIDA NL alega que la sanción derivada de la conclusión señalada fue excesiva y carece de motivación, en tanto la autoridad responsable no realizó un análisis de cómo llegó a la determinación del monto de la sanción en congruencia con el número de eventos objeto de la infracción. Además, alega que la multa es excesiva al considerar 396 eventos al momento de imponerla, ya que esa no fue la cantidad de eventos que fueron objeto de la falta.

No le asiste razón al partido recurrente.

En consideración de este órgano colegiado, la autoridad responsable, en el ejercicio de la calificación de la falta e individualización de la sanción, atendió los elementos que la ley exige y, a la par, ponderó las circunstancias particulares de la conducta y del sujeto infractor, por lo que se estima que la Resolución está suficientemente fundada y motivada.

En la Resolución, la autoridad realizó el ejercicio de individualización de la sanción, tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su responsabilidad, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a)     Tipo de infracción.

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c)     Comisión intencional o culposa de la falta.

d)     Trascendencia de las normas transgredidas.

e)     Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)       Singularidad de la falta.

g)     Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.

Elementos que se analizaron y, con base en la suma de éstos, la autoridad determinó que la falta debía calificarse como grave ordinaria.

Calificada la falta, a fin de que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida, la autoridad responsable tomó en cuenta, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el diverso recurso SUP-RAP-454/2012: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del partido, el hecho de que no había reincidencia y tampoco dolo en su comisión, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor.

Con base en ello determinó sancionar al sujeto obligado con la cantidad de 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento incorrectamente registrado, lo cual dio como resultado la cantidad de $214,968.6 (doscientos catorce mil novecientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N.).

Por lo que, se concluye que el Consejo General expuso tanto las consideraciones de ley, como las razones con base en las cuales calificó las faltas como graves ordinarias y, en el ejercicio de individualización de la sanción, impuso las multas atinentes.

Por último, no tiene razón el actor al considerar que la multa es excesiva por haberse impuesto con base en un número de eventos distinto a los que fueron objeto de la falta. Como se explicó en el apartado anterior, la autoridad determinó la infracción respecto de 396 eventos, por lo que la multa que se impuso considerando esa misma cantidad de eventos no es incongruente con el número de eventos que fueron objeto de la falta.

Por estas razones, al desestimarse los agravios, procede confirmar, en la materia de la controversia, la resolución impugnada.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

[2] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local. 

[3] El cual obra agregado en el expediente principal.

[4] Artículo 7. Atribuciones del Presidente:

1. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes: (…) f) Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios. (…)”.

[5] Al respecto de lo que se entiende por acto soberano en nuestro sistema jurídico, véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, tomo I, septiembre de 2020, p. 493.

[6] Así aparecen en el Anexo 3.5.21 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16678/2024 al que la autoridad fiscalizadora hizo alusión para detallarlos.

[7] Así aparecen en el Anexo 3.5.21 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/24325/2024 al que la autoridad fiscalizadora hizo alusión para detallarlos.