logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-152/2021

APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y ÓSCAR LÓPEZ TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de agosto de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que tuvo por no acreditadas las infracciones atribuidas a Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Guanajuato, porque está Sala Monterrey considera que: ciertamente, i. debe quedar firme lo determinado por el INE respecto a que carece de atribuciones para infraccionar las publicaciones de Facebook denunciadas, porque los planteamientos del apelante son una repetición esencialmente similar de lo expresado en su queja primigenia, ii. fue correcto lo decidido por el INE en cuanto a la participación del grupo de "Los Acosta" en el cierre de campaña, porque, contrario a lo aducido por el recurrente, la autoridad precisó que el gasto fue reportado por el candidato denunciado y, por ende, se tomó en cuenta en el dictamen de gastos de su campaña, asimismo, iii. fue correcto lo considerado respecto a la supuesta subvaluación del evento de cierre de campaña por el grupo musical y la canción de rap porque, como lo estableció el INE, la carga de la prueba para demostrarla le correspondía al denunciante, sin embargo, iv. a diferencia de lo determinado en la resolución impugnada, el INE de forma incongruente finalizó el estudio de la canción de rap haciendo referencia a una erogación por gorras.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema i. Publicaciones de Facebook en contra del candidato del PAN

Tema ii. Reporte del grupo musical en el cierre de campaña

Tema iii. El denunciante debía demostrar que existió una subvaluación

Tema v. La responsable omitió señalar si la canción de rap fue un gasto registrado en la contabilidad del denunciado

Apartado III. Efectos

Resolutivo

Glosario

Apelante/Recurrente/

PAN:

Partido Acción Nacional

Autoridad/UTF/Unidad Técnica Fiscalizadora:

Consejo General:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Consejo General del INE.

Denunciado/Julio Prieto:

Julio Cesar Ernesto Prieto Gallardo.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Resolución:

Resolución INE/CG11179/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Guanajuato.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

 

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, en la que se declaró infundado el procedimiento administrativo en materia de fiscalización en contra del partido Morena y entonces candidato a presidente municipal de Salamanca, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

2. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales

 

1. El 15 de febrero de 2020, el Consejo General aprobó, entre otros, el tope de gastos de campaña para el proceso electoral 2020-2021, en el ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato por un monto de $2,352,411.92[4].

 

2. El 20 de abril 2021[5], el Consejo General registró las planillas de candidatas y candidatos a integrar, entre otros, el ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, entre ellos, al candidato a presidente municipal de Morena, Julio Prieto.

 

3. El 5 de abril, conforme al calendario del proceso electoral ordinario, aprobado por el Instituto Local, inició la campaña electoral para el ayuntamiento de Salamanca.

 

II. Procedimiento administrativo sancionador

 

1. El 10 y 21 de junio, el PAN denunció al partido Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Julio Prieto, porque: i. a su consideración debía sumarse a los gastos de campaña del denunciado diversas publicaciones en la página de Facebook denominada “Pan-Demia[6] en Salamanca, en contra del entonces candidato a presidente municipal del PAN, Isaac Piña[7]; ii. Julio Prieto debió reportar en el SIF gastos de campaña del evento de cierre de campaña a su favor, en el que participó el grupo musical “los Acosta” y se utilizó una canción de rap a favor del referido candidato[8], iii. solicitó a la autoridad fiscalizadora para que, una vez que haya verificado el reporte de los gastos del partido del grupo musical y la canción de rap, analizara si estos no se encontraban subvaluados, es decir, por debajo del valor real de mercado[9].

 

2. El 22 de julio, el Consejo General declaró infundado el procedimiento administrativo instaurado en contra del partido Morena, así como de su candidato a presidente municipal de Salamanca, Julio Prieto, porque: i. respecto a las publicaciones denunciadas en la página de Facebook denominada “Pan-Demia, advirtió que el denunciante únicamente aportó pruebas técnicas que no permitían tener certeza sobre los hechos denunciados. Por tanto, solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del INE para que certificara los links que aportó el denunciante, y derivado del informe que remitió, corroboró la existencia de propaganda denotativa en contra del entonces candidato del PAN, sin embargo, al no tener la facultad para sancionar ese tipo de conductas, determinó dar vista al Instituto Local para que resolviera conforme a sus atribuciones, además la UTF solicitó a la compañía Facebook, para que proporcionara información relacionada con el pago de las publicaciones denunciadas, a lo que una vez recibido el informe correspondiente, concluyó que no se desprendían indicios de que los denunciados hubiesen contratado dichas publicaciones[10]. ii. Respecto al evento de cierre de campaña, en cuanto a la participación del grupo “Los Acosta”, señaló que, contrario a lo alegado por el PAN, efectivamente, se encontraban en el SIF los registros contables relacionados con dicho evento, así lo demostró gráficamente con una tabla donde se muestran los gastos[11], por cuanto hace al cantante de rap, mencionó que con los medios probatorios aportados por el denunciante no se advertía su aparición, ya que no se menciona de forma clara y detallada el nombre del supuesto artista[12]. iii. En cuanto a verificar si los gastos reportados estaban subvaluados, la responsable solicitó a la Dirección de Auditoría de la UTF que le informara sobre la revisión a la contabilidad del candidato denunciado, a lo que se determinó, luego de la respuesta del órgano correspondiente, que no se acreditó gastos por debajo del valor del mercado[13].

 

III. Apelación

 

Inconforme, el 27 de julio, el PAN interpuso el presente recurso de apelación[14].

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que determinó por no acreditas las infracciones atribuidas a Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Guanajuato, porque está Sala Monterrey considera que: ciertamente, i. debe quedar firme lo determinado por el INE respecto a que carece de atribuciones para infraccionar las publicaciones de Facebook denunciadas, porque los planteamientos del apelante son una repetición esencialmente similar de lo expresado en su queja primigenia, ii. fue correcto lo decidido por el INE en cuanto a la participación del grupo de "Los Acosta" en el cierre de campaña, porque, contrario a lo aducido por el recurrente, la autoridad sí precisó que el gasto fue reportado por el candidato denunciado y, por ende, se tomó en cuenta en el dictamen de gastos de su campaña, asimismo, iii. fue correcto lo considerado respecto a la supuesta subvaluación del evento de cierre de campaña por el grupo musical y la canción de rap porque, como lo estableció el INE, la carga de la prueba para demostrarla le correspondía al denunciante, sin embargo, iv. a diferencia de lo determinado en la resolución impugnada, el INE de forma incongruente finalizó el estudio de la canción de rap haciendo referencia a una erogación por gorras.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema i. Publicaciones de Facebook en contra del candidato del PAN

 

1. Resolución. El INE determinó tener por no acreditada la infracción de omitir reportar, en el informe de campaña, diversos ingresos y egresos por varios conceptos, atribuida Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Guanajuato, y por ende, tampoco acreditó el presunto rebase de tope de gastos de campaña, porque del análisis de la información proporcionada por Facebook no se acreditó que el denunciado haya contratado las publicaciones denominadas “Pan-Demia”, en contra del entonces candidato a presidente municipal del PAN, Isaac Piña.

 

2. Agravio. El impugnante señala que, respecto al hecho denunciado consistente en diversas publicaciones de Facebook, en las que se realizó propaganda para dañar la imagen del entonces candidato a presidente municipal del PAN, Isaac Piña, su pretensión no era que se acreditara que Julio Prieto y Morena pagaron dicha propaganda, sino que se contabilizara como una aportación en especie por un ente prohibido (persona moral) a favor de los denunciados, porque este tipo de propaganda les generó un beneficio.

 

3. Cuestión a resolver: Determinar, ¿Si a partir de lo considerado en la resolución impugnada y los agravios planteados, debe quedar firme la conclusión de que las publicaciones denunciadas no generaron un beneficio económico en la campaña del candidato denunciado?

 

4.1 Respuesta. Los planteamientos son ineficaces, porque no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de tener por no acreditas las infracciones atribuidas a Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca Guanajuato, sino que hace una repetición esencialmente similar a lo expresado en su demanda primigenia.

 

En efecto, en su denuncia primigenia, el recurrente denunció a Julio Prieto y Morena por diversas publicaciones en Facebook denominadas “Pan-Demia, en las que, a su consideración, dicho candidato se había beneficiado, al considerar que el contenido negativo cuyo fin es dañar ante el electorado la imagen del Candidato a Presidente Municipal de Salamanca, postulado por el Partido Acción Nacional ISAAC PIÑA VALDIVIA y consecuentemente, disminuir su preferencia electoral, debe considerarse propaganda electoral […].

 

Asimismo, el recurrente refirió que la responsable debía realizar una indagatoria en relación con quién es el responsable de la contratación de la propaganda denunciada con el objeto de que pueda vincularlo con el partido que se están viendo beneficiado con dicha publicación, por lo que, solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que requiriera a Facebook diversa documentación que acreditara el pago de las publicaciones denunciadas[15].

 

En la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora determinó  tener por no acreditada la infracción de omitir reportar en el informe de campaña diversos ingresos y egresos por diversos conceptos atribuida Morena y a su entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Guanajuato, y por ende, tampoco acreditó el presunto rebase de tope de gastos de campaña, porque del análisis de la información proporcionada por Facebook no se acreditó que el denunciado haya contratado las publicaciones denominadas “Pan-Demia”, en contra del entonces candidato a presidente municipal del PAN, Isaac Piña[16].

 

Ante esta instancia federal, el impugnante refiere que su pretensión no era que se acreditara que Julio Prieto y Morena pagaron dicha propaganda, sino que se contabilizara como una aportación en especie por un ente prohibido (persona moral) a favor de los denunciados, porque este tipo de propaganda les generó un beneficio.

 

De lo anterior, se advierte que el recurrente se limita a reiterar los agravios hechos valer en la instancia primigenia, sin controvertir de manera frontal las razones que sustentaron la determinación que impugna ante esta instancia federal.

 

4.2. Finalmente, el recurrente aduce que ante el INE solicitó que se analizara el supuesto portal de noticias, ya que, a su consideración, era un medio de comunicación falso.

 

Es ineficaz el planteamiento, en tanto que se advierte que el impugnante, en la queja presentada ante el INE, no solicitó que se analizara si el supuesto portal de noticias era un portal falso[17], de ahí que, esta Sala se encuentre impedida para estudiar una supuesta omisión de petición, dado que el recurrente no realizó la solicitud en cuestión.

 

Tema ii. Reporte del grupo musical en el cierre de campaña

 

1. Resolución. El INE, por una parte, determinó que el evento de cierre de campaña, en concreto, la participación del grupo los Acosta”, sí estaba reportado en el SIF en la contabilidad del entonces candidato[18].

 

2. Planteamiento. El recurrente afirma que el INE omitió especificar el costo que los denunciados reportaron en el evento de cierre de campaña por la presentación del grupo musical, lo cual lo deja en estado de indefensión para analizar si el reporte fue correcto, o si bien, el reporte del grupo musical estuvo subvaluado.

 

3. Cuestión a resolver: Determinar, ¿Si la responsable dejó en estado de indefensión al apelante por omitir precisar el monto del erogado en el evento de cierre por el grupo de “los Acosta”?

 

4.1 Respuesta. No le asiste la razón al recurrente, porque, contrario a lo afirmado, el INE no lo dejó en estado de indefensión, pues precisó que el gasto por la participación del grupo de “los Acosta” en el cierre de campaña sí fue reportado por el candidato denunciado y, por ende, se tomó en cuenta en el dictamen de gastos de campaña de dicho candidato.

 

Además, en todo caso, fue correcto que el INE considerara que Julio Prieto sí reportó la participación del grupo musical del “los Acosta, en el evento de cierre de campaña, porque del SIF se advierte el registro correspondiente, tal como se demuestra a continuación:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

De lo anterior, se advierte que la participación del grupo “los Acosta”, en el evento de cierre de campaña tuvo un costo de $ 63,445.35, por lo que, aun cuando la responsable omitió precisar el monto de dicha participación en la resolución impugnada, lo cierto es que el monto se contabilizó en los gastos de campaña de Julio Trejo.

 

4.2. Por otra parte, el recurrente señala que la responsable autoridad fiscalizadora omitió considerar que se trataba de un evento únicamente de Julio Prieto y no del candidato a diputado local, por lo que, el prorrateo realizado por la responsable es incorrecto.

 

Es ineficaz el planteamiento, porque el apelante se limita a señalar que el prorrateo fue incorrecto.

 

 

Tema iii. El denunciante debía demostrar que existió una subvaluación

 

1. Resolución. El INE consideró que no se acreditó una subvaluación, porque durante el procedimiento de revisión de la contabilidad de Julio Prieto en el proceso electoral de los gastos reportados en el SIF no se acreditó una subvaluación por los conceptos denunciados, además, que el denunciante omitió presentar pruebas que acreditaran su dicho, pues únicamente presentó las actas levantadas por el Instituto Local, las cuales no fueron idóneas, ni suficientes para acreditar determinar la subvaluación, limitándose a solicitar que se investigara el costo real del grupo musical “los Acosta” y la canción de rap a favor del candidato denunciado.

 

2. Agravio. El impugnante refiere que el INE trasladó la responsabilidad al denunciante de aportar elementos de prueba para exigir la subvaluación, cuando quien tenía la responsabilidad es él de comparar los costos reportados con los comerciales, lo cual es facultad de la autoridad.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar, ¿si la responsabilidad de aportar elementos de prueba le correspondía al denunciante?

 

4.1 Respuesta. No tiene razón el apelante, porque fue correcto que el INE considerara que la carga de la prueba correspondía al denunciante, pues aunque la autoridad fiscalizadora tiene la facultad de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar los expedientes, lo cierto es que se trata de una atribución de carácter discrecional, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al denunciante, de conformidad con el numeral 15, párrafo 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE[19].

 

En efecto, toda queja debe presentarse por escrito, adjuntando los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de los medios de convicción que no estén a su alcance y que se encuentren en poder de cualquier autoridad, de lo cual se deriva que la carga de la prueba le corresponde al quejoso [artículo 29, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[20]].

 

De ahí que, para esta Sala fue correcta la decisión del INE, pues a pesar de que el recurrente omitió presentar las pruebas para probar que existió una subvaluación en el evento de cierre de campaña por el grupo “los Acostas” y la canción de rap, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora se allegó de los medios suficientes para determinar si se determinaba la infracción o no, y en el caso requirió a la Dirección de Auditoría.

 

En consecuencia, el recurrente incumplió con la carga de la prueba que le corresponde de acreditar los hechos denunciados en los procesos sancionadores en materia de fiscalización.

 

4.2. Además, el recurrente considera que las pruebas que aportó consistente en las actas levantas por el Instituto Local, acreditan que se trató del evento de cierre de campaña que favoreció a Julio Prieto, pues, aunque no se mencionó su nombre, lo cierto es que sí se menciona el de su partido político, por lo que, debió sumarse a la contabilidad de sus gastos de campaña.

 

Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, el INE sí contabilizó los gastos del cierre de campaña en la contabilidad de los gastos de campaña de Julio Prieto, tal como se demostró con la póliza correspondiente al grupo de “los Acostas” en el apartado anterior.

 

Además, en todo caso, la autoridad fiscalizadora cumplió con su deber de allegarse de los elementos necesarios, pues requirió a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, que informará si de los registros de la contabilidad del candidato de MORENA existía alguna irregularidad que permitiera desprender la conducta denunciada, sin embargo, la cita Dirección informó que no se habían presentado conductas de subvaluación en la contabilidad del entonces candidato denunciado, lo cual, ante esta instancia el impugnante no enfrenta debidamente.

 

4.3. Por otra parte, el recurrente aduce que: i. refiere que la responsable señala de forma dogmática que no hay subvaluación, sin especificar los conceptos de gasto analizados, ni cuál fue monto que les otorgaron a los denunciados para gastos, ii. el evento de cierre de campaña se realizó en Salamanca, por lo que, atendiendo a las reglas de territorialidad la propaganda debió ser contabilizada para los candidatos a integrar el Ayuntamiento, ii. el INE omitió incluir todos los gastos del cierre de campaña como puntos de comercio ambulante, vehículo motor tipo tráiler, escenario, equipo de sonido, iluminación y proyección y iii. el INE se limita a señalar que la propaganda utilitaria (playeras, chalecos, gorras y banderas) fue 264,500 unidades, sin especificar cuántas son de cada una, el tipo de las mismas, el costo de cada artículo, lo cual deja en estado de indefensión al denunciante para saber si estuvo subvaluado.

 

Esta Sala considera que son ineficaces por novedosos los planteamientos, en tanto que esas manifestaciones no las hizo valer ante la instancia primigenia, de ahí que esta Sala se encuentre impedida para emprender su estudio.

 

4.4. Finalmente, el impugnante refiere que la resolución es genérica, porque no se deja clara si analizó los hechos, qué pruebas contrastó y qué fue lo que se desprendió de cada prueba.

 

4.5. Los agravios son ineficaces, porque la impugnante no controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por el INE, ni señala los hechos o pruebas que la responsable dejó de analizar, de ahí que, sus argumentos son vagos, genéricos, dogmáticos, reiterativos o distantes de controvertir lo determinado por la responsable[21].

 

Tema iv. La responsable omitió señalar si la canción de rap fue un gasto registrado en la contabilidad del denunciado

 

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de manifestarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[23], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

2. Resolución. El INE realizó un análisis respecto a los recursos que se erogaron por la composición de la canción de rap a favor del candidato denunciado en el evento de cierre de campaña, con la finalidad de establecer si el monto mínimo de producción resultaba relevante o no para efectos de fiscalización y, concluyó, que los recursos erogados en la elaboración de gorras eran mínimos por lo que declaró infundado el procedimiento, respecto a las gorras analizadas.[24].

 

3. Agravio. El impugnante refiere que el INE se limitó a señalar que la canción de rap sí fue una aportación reportada, sin embargó no señaló los detalles de dicho reporte, como serían el nombre del aportante, póliza, periodo, entre otros, sino que incluso, concluyó que dicho recurso erogado correspondía a la elaboración de gorras, lo cual, a juicio del impugnante, resulta incongruente.

 

4. Cuestión a resolver: Determinar, ¿Si el INE expresó las razones por las cuales determinó que, efectivamente, dicha aportación fue reportada en el SIF?

 

5. Respuesta. 5.1. Le asiste la razón al apelante, porque el INE de forma incongruente finalizó el estudio de la canción de rap haciendo referencia a una erogación por gorras.

 

En efecto, en la resolución impugnada se advierte que, en primer término, la responsable consideró que de los videos aportados por el PAN, no fue posible identificar al sujeto que presuntamente realizó una composición de la canción de rap a favor del candidato de Morena[25].

 

Sin embargo, en la resolución impugnada, en un segundo término, la autoridad fiscalizadora valoró la respuesta del emplazamiento de la queja del candidato denunciado, en la cual Julio Trejo señaló que la aportación consistente en la composición de una canción de rap a su favor, se encontraba reportada en el SIF, de ahí que, la responsable señaló que lo procedente era verificarlo en el sistema[26].

 

Posteriormente, la autoridad responsable realizó un análisis del costo de la producción de dicha composición, para determinar su relevancia en términos de fiscalización, sin concluir dicho análisis, pues al final se refirió a la erogación de gorras y no al tema de la producción musical[27].

 

De lo anterior, esta Sala considera que de la resolución impugnada es incongruente, porque omite realizar razonamientos dirigidos a evidenciar la existencia de la composición de la canción de rap, sino que se limitó a realizar un análisis para determinar la relevancia del costo de gorras, sin verificar si estaba o no reportada en el SIF la canción en cuestión.

 

5.2. Finalmente, si bien, el INE de forma incongruente finalizó el estudio de la canción de rap haciendo referencia a una erogación por gorras, lo cierto es que al haber alcanzado su pretensión el impugnante, resulta innecesario el estudio de dicho agravio.

 

Apartado III. Efectos

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar en lo que fueron materia de impugnación, la Resolución, para:

 

1. A la brevedad posible, emita una nueva determinación, en la que analice si la aportación de canción de rap fue debidamente registrada en el SIF y soportada en la contabilidad del candidato a la presidencia municipal de MORENA en Salamanca, Guanajuato, y en caso de existir una conducta violatoria a la normatividad electoral, individualice la sanción correspondiente.

 

Una vez que el Tribunal Local cumpla esta decisión, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resolutivo

 

Único. Se modifica la resolución INE/CG1179/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en el apartado de efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones I y XIV, y 169, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, así como el diverso Acuerdo de Sala Superior dictado en el expediente SUP-RAP-261/2021, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.

[2] Véase el acuerdo de admisión que obra agregado en el expediente.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Acuerdo CGIEEG/029/2021

[5] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[6] El candidato a Presidente Municipal de Salamanca, postulado por el partido político MORENA Julio César Ernesto Prieto Gallardo, se ha beneficiado de las publicaciones pagadas en los portales de internet de Facebook "Pan-Demia en Salamanca", pues dichos anuncios pagados constituyen propaganda electoral, ya que al tener contenido negativo cuyo fin es dañar ante el electorado la imagen del Candidato a Presidente Municipal de Salamanca, postulado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ISAAC PIÑA VALDIVIA, y, consecuentemente, disminuir su preferencia electoral, debe considerarse propaganda electoral, al tenor de lo establecido en la Jurisprudencia 37/2010, bajo el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA, que entre otras cosas señala que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. Las páginas de Facebook antes referidas, han realizado gastos en propaganda.

En dicho portal de Facebook se ha contratado publicidad pagada para 8 anuncios (todos en contra del Partido Acción Nacional y su candidato Isaac Piña).

[7] Es importante señalar respecto de las publicaciones de la página Pan-Demia en Salamanca, que en la biblioteca de anuncios de Facebook se coloca el nombre de quien aparece como responsable del pago de las publicaciones, siendo éste el mismo portal "Pan-Demia en Salamanca", por lo que se considera necesario que la autoridad realice una indagatoria en relación con quién es el responsable de la contratación de la propaganda denunciada con el objeto de que pueda vincularlo con el partido que se están viendo beneficiado con dicha publicación.

El día 29 de mayo de 2021, el candidato Julio César Ernesto Prieto Gallardo realizó su evento de cierre de campaña, en el que participó un artista de rap de la localidad, quien le compuso un rap al candidato denunciado (aportación en especie), además de que se contó con la presencia del grupo Los Acosta, sin que el costo que la presentación de dicho grupo haya sido reportada ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[8] El día 29 de mayo de 2021, el candidato Julio César Ernesto Prieto Gallardo realizó su evento de cierre de campaña, en el que participó un artista de rap de la localidad, quien le compuso un rap al candidato denunciado (aportación en especie), además de que se contó con la presencia del grupo Los Acosta, sin que el costo que la presentación de dicho grupo haya sido reportada ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

|[9] Se solicita que la autoridad analice que el reporte de los gastos no se encuentre subvaluados, es decir, por debajo del valor de mercado, para lo cual es necesario que la autoridad despliegue sus facultades de investigación para determinar cuál es el costo real de la contratación de los servicios del grupo musical y de la canción que se elaboró al candidato.

[10]. Es menester señalar que las pruebas, consistentes en URL's, ofrecidas por el quejoso, constituyen pruebas técnicas de conformidad con lo establecido por el artículo 17, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que para perfeccionarse deben de adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitan acreditar los hechos materia de denuncia, en este contexto su valor es indiciario.

Así las cosas, del análisis al escrito de queja se advierte que el quejoso únicamente aportó pruebas técnicas, es decir, medios de convicción imperfectos que no contiene información precisa de los conceptos referidos, ni tampoco elementos temporales que permitan a esta autoridad tener certeza que los gastos denunciados fueron efectivamente entregados en el marco de la campaña, tampoco era posible mediante las solas direcciones electrónicas proporcionadas, acreditarse un gasto o una infracción en materia de fiscalización, puesto que en las mismas no se advertía información mínima para acreditar los hechos señalados.

Por lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/30793/2021 solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto en su función de Oficialía Electoral realizara certificación de la existencia y contenido de los links aportados por el quejoso en su escrito. Por lo que, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, la citada autoridad, remitió el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/337/2021, mediante el cual se certificó el contenido de las direcciones electrónicas señaladas.

En ese orden de ideas, el quejoso pretende responsabilizar al otrora candidato Julio César Ernesto Prieto Gallardo de haber contratado con la red social Facebook, publicación pagada para dañar ante el electorado la imagen del Candidato a Presidente Municipal de Salamanca, postulado por el Partido Acción Nacional Isaac Piña Valdivia, y, consecuentemente, disminuir su preferencia electoral, por lo que según su dicho debe considerarse como propaganda electoral.

Ahora bien, por lo que hace al contenido de los links se desprende que únicamente existe propaganda denostativa en contra del entonces candidato del Partido Acción Nacional, sin embargo, es menester recordar que, dentro de las funciones de la autoridad fiscalizadora, no se encuentra la de analizar y en su caso sancionar este tipo de conductas, por lo tanto mediante oficio INE/UTF/DRN/30755/2021 se dio vista al Instituto Electoral del estado de Guanajuato por posible propaganda negativa, al considerar que es un cuestión de su competencia.

No obstante, lo anterior, con el afán de realizar una investigación exhaustiva, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/31921/2021 solicitó a la compañía Facebook Inc. proporcionara información relativa a los datos de la persona o personas que contrataron la publicación pagada de la que se duele el quejoso, así como los métodos de pago realizados.

Derivado de lo anterior el nueve de julio dicha compañía remitió la información solicitada y de un análisis a la información proporcionada, no se desprendieron indicios de que el partido político Morena y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Salamanca, Guanajuato, Julio César Ernesto Prieto Gallardo, hayan contratado publicación pagada en la multicitada red social, por lo que no se acredita su comisión en la conducta denunciada por el quejoso.

[11] En este tenor, toda vez que el Sistema Integral de Fiscalización, es un sistema informático diseñado como medio idóneo, por la autoridad electoral, en el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, para que estos con apoyo de la aplicación informática puedan cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos.

El Sistema Integral de Fiscalización tiene como finalidad que la información ahí concentrada de forma expedita fuera sustentada y adminiculada con todos los elementos que permitan a la autoridad esclarecer la actividad fiscalizadora. Aunado a ello, que la misma se tuviera como cierta y veraz, constituyendo prueba plena para la autoridad lo ahí registrado y en conjunto con la documentación exhibida por los sujetos obligados, permita de manera clara conocer la realidad de los hechos materia de valoración

En razón de lo anterior, este Consejo General concluye que los conceptos de gastos analizados en el presente apartado deben declararse infundados.

[12] En este sentido, el quejoso adjunto a su escrito URL'S de la red social denominada Facebook, para acreditar su dicho, en las cuales presuntamente se observa un evento en el que participó el candidato denunciado, así como la existencia de la composición de una canción a su favor la cual no fue reportada en el informe de campaña correspondiente, argumentando lo siguiente:

(…)

En cuanto a la primera, como ha quedado relatado en la presente denuncia, el candidato denunciado realizó su evento de cierre de campaña con la participación del Grupo Los Acosta, así como la presencia de un DJ que le compuso una canción, sin reportar el costo de ello ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que por si mismo constituye una violación a lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera concreta, lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127,143 y 143 bis del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Del análisis a lo expuesto y de lo observado en las pruebas técnicas, es decir el análisis de los videos presentados en la red social no se pudo realizar la identificación del sujeto que presuntamente realizó una composición de una canción. a favor de César Ernesto Prieto Gallardo, ya que no se menciona de forma clara y detallada el nombre del supuesto cantante de rap.

[13] En ese sentido, la Dirección de Resoluciones y Normatividad, mediante oficio INE/UTF/DRN/1328/2021 solicitó a la Dirección de Auditoria de la Unidad Técnica de Fiscalización informara si de la revisión a la contabilidad del otrora candidato Julio Cesar Ernesto Prieto Gallardo por concepto de gastos en el marco del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 realizó alguna observación respecto al valor de dichos conceptos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) en específico por una presunta subvaluación, a que mediante oficio lo INE/UTF/DA/2521/2021, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, la Dirección de Auditoria señaló que no se acredita subvaluación por los conceptos denunciados

Aunado a lo anterior, es importante aclarar que el quejoso no presento alguna prueba que acreditara su dicho, ya que sólo se limitó a solicitar que se investigara el costo real de la contratación de los servicios del grupo musical y de la canción que se elaboró al candidato.

Resulta fundamental señalar que la pretensión del quejoso es demostrar que los ahora incoados infringieron la normatividad electoral en materia de fiscalización, ofreciendo diversas pruebas técnicas y en el caso en concreto, para sustentar su denuncia se limitó a solicitar que esta autoridad precediera a investigar los costos reales de la contratación.

Al respecto, es relevante considerar que esta autoridad instructora tiene como finalidad el descubrimiento de la verdad apoyada en el raciocinio y la experiencia, para ello, debe procurar adquirir cuantos documentos puedan contribuir a manifestar la verdad, en ese sentido, tiene por consiguiente el deber de investigar los hechos que sirvan de base a los indicios (los cuales son aportados por el quejoso en su escrito a través de los medios probatorios), y todos aquéllos cuya existencia comprobada permite determinar el valor de los primeros.

Lo anterior, toda vez que el procedimiento administrativo electoral es predominantemente inquisitivo, es decir, la autoridad en ejercicio pleno de sus facultades se allega de elementos probatorios a través de diversos requerimientos de información, a partir de los hechos y medios probatorios que aporta el quejoso.

En consecuencia, esta autoridad se allegó de los elementos que se desprendieron de los hechos y pruebas proporcionados por el quejoso; sin que de ello se lograra advertir alguno que permitiera acreditar una supuesta subvaluación por parte de los sujetos incoados, ya que, de lo informado por la Dirección de Auditoría, los gastos reportados por los sujetos incoados no fueron registrado de manera subvaluada. por lo que es de concluir que esta autoridad cuenta con elementos que generan certeza respecto del correcto reporte de los conceptos denunciados, razón por la cual, lo conducente es declarar infundado el procedimiento en cuanto a la supuesta subvaluación de los gastos reportados por los sujetos incoados en el Sistema Integral de Fiscalización.

[14] La resolución se impugnó el 27 de julio ante el Instituto Nacional Electoral, la cual fue recibida en la Sala Superior el 31 de julio y fue remitida a esta Sala Monterrey el 3 de agosto.

[15] Por otra parte, ha extendido la exigencia de los razonamientos lógico-jurídicos a la inclusión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos.

Al respecto, el criterio señala lo siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresándose que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, especificamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las des para emitir el acto en agravio del gobernado.

[16] Ahora bien, por lo que hace al contenido de los links se desprende que únicamente existe propaganda denostativa en contra del entonces candidato del Partido Acción Nacional, sin embargo, es menester recordar que, dentro de las funciones de la autoridad fiscalizadora, no se encuentra la de analizar y en su caso sancionar este tipo de conductas, por lo tanto mediante oficio INE/UTF/DRN/30755/2021 se dio vista al Instituto Electoral del estado de Guanajuato por posible propaganda negativa, al considerar que es un cuestión de su competencia.

No obstante, lo anterior, con el afán de realizar una investigación exhaustiva, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/31921/2021 solicitó a la compañía Facebook Inc. proporcionara información relativa a los datos de la persona o personas que contrataron la publicación pagada de la que se duele el quejoso, así como los métodos de pago realizados.

Derivado de lo anterior el nueve de julio dicha compañía remitió la información solicitada y de un análisis a la información proporcionada, no se desprendieron indicios de que el partido político Morena y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Salamanca, Guanajuato, Julio César Ernesto Prieto Gallardo, hayan contratado publicación pagada en la multicitada red social, por lo que no se acredita su comisión en la conducta denunciada por el quejoso.

 

[17] De la queja presentada por el apelante, se advierte que solicitó:

Es importante señalar respecto de las publicaciones de la página Pan-Demia en Salamanca, que en la biblioteca de anuncios de Facebook se coloca el nombre de quien aparece como responsable del pago de las publicaciones, siendo éste el  mismo portal “Pan-Demia en Salamanca”, por lo que se considera necesario que la autoridad realice una indagatoria en relación con quien es el responsable de la contratación de la propaganda denunciada con el objeto de que pueda vincularlo con el partido que se están viendo beneficiado con dicha publicación.

Asimismo, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que realice el requerimiento correspondiente a la empresa Facebook, para saber:

-Si se contrató pauta para ligas de Internet que se ofrecen en el cuerpo del presente escrito.

-El tiempo durante el cual se programó la pauta en la red social y el alcance pagado.

-Los comprobantes denominados “invoices” y el método de pago.

[18] Por lo anterior, en ejercicio de sus facultades de investigación, la autoridad fiscalizadora realizó razón y constancia del reporte de las operaciones registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, por parte de Julio César Ernesto Prieto Gallardo, otrora candidato al cargo de Presidencia Municipal de Salamanca, Guanajuato, lo anterior con relación a los hechos denunciados en el procedimiento de mérito, obteniendo los siguientes resultados:

Conceptos denunciados

Póliza

Periodo

Tipo - suntipo

Descripción de la póliza

ID CONTAB

Documentación soporte

Unidades

Presentación de grupo denominado “Los Acosta”

17

2

Normal- Diario

DISTRIBUCIÓN LOCAL DEL CANDIDATO DE SALAMANCA Y DEL DISTRITO LOCAL 14 LOCAL PARA EVENTO COMPARTIDO PRESENTACIÓN DE AGRUPACIÓN MUSICAL EN CONCIERTO CON DURACIÓN DE 120 MINUTOS

85725

*Factura 419AF5 Paulina Anais Capetillo Robles Emisora.pdf

 

*03 Validación F-419AF5 Paulina Anais Capetillo Robles (emisora).pdf

 

*RFC. De Paulina Anais Capetillo Robles pdf

 

*Comprobante del RNP.pdf

 

*Comprobante del Domicilio. pdf

 

* Otros datos bancarios .pdf

 

*Egreso.pdf

 

* Póliza De Provision.pdf

 

* 02 XML F-419AF5 Paulina Anais Capetillo Robles.xml

N/A

 

[19] Artículo 15. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

[20] Artículo 29. 1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

 

[21] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

    En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

   Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad.

[…] .

   Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

    Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

   Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana impugnante, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.

 

 

[22] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[23] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[24] Del análisis a lo expuesto y de lo observado en las pruebas técnicas, es decir el análisis de los vídeos presentados en la red social no se pudo realizar la identificación del sujeto que presuntamente realizó una composición de una canción a favor de César Ernesto Prieto Gallardo, ya que no se menciona de forma clara y detallada el nombre del supuesto cantante de rap.

Ahora bien, es importante señalar que el otrora candidato en su respuesta al emplazamiento señaló lo siguiente:

"(...) Asimismo, contrario a lo que refiere el denunciante, la composición de una letra para una melodía, si fue reportada debidamente ante la Unidad Técnica De Fiscalización del Instituto Nacional Electoral misma que fue reportada como aportación por parte del ciudadano JORGE ARTURO ROMERO CORONADO, para lo cual se cuentan con todos los documentos que ahora se enlistan y se aportan a la presente contestación como pruebas de mi parte

(...)"

Ahora bien, una vez que se acreditó la existencia de dicha aportación, procedió a realizar una consulta en el Sistema Integral de Fiscalización para verificar su debido reporte por parte de los sujetos incoados, a pesar de que el partido incoado en su respuesta al emplazamiento señaló que dicho concepto estaba reportado.

[…]

Bajo esas consideraciones normativas y fácticas, de conformidad con el artículo 334 del Reglamento de Fiscalización6 en relación con lo dispuesto en la NIA 320, es dable sostener que, del análisis integral y acucioso de las constancias que integran el expediente de mérito, a la luz de los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales, se genera certeza en esta autoridad respecto a que los recursos utilizados son de tal inferioridad que no generan ningún riesgo en la toma de decisiones, en el caso concreto, no reviste impacto o materialidad alguna en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato; por lo que los recursos revisten poca importancia relativa parar la sustanciación y resolución del procedimiento motivo del presente estudio.

Por lo expuesto, resulta claro que los recursos que se erogaron para la elaboración de las gorras, dado que son mínimos y en atención a la NIA 320, así como de la valoración de los elementos de prueba que se obtuvieron durante la sustanciación del presente procedimiento, se desprende que no es posible configurar alguna infracción en materia de fiscalización, por lo que hace a los hechos materia de estudio en el presenta apartado.

En consecuencia y por las consideraciones vertidas esta autoridad considera que debe declararse infundado el presente procedimiento, por lo que hace a las gorras aquí analizadas.

[25] Del análisis a lo expuesto y de lo observado en las pruebas técnicas, es decir el análisis de los vídeos presentados en la red social no se pudo realizar la identificación del sujeto que presuntamente realizó una composición de una canción a favor de César Ernesto Prieto Gallardo, ya que no se menciona de forma clara y detallada el nombre del supuesto cantante de rap.

[26] Ahora bien, es importante señalar que el otrora candidato en su respuesta al emplazamiento señaló lo siguiente:

"(...) Asimismo, contrario a lo que refiere el denunciante, la composición de una letra para una melodía, si fue reportada debidamente ante la Unidad Técnica De Fiscalización del Instituto Nacional Electoral misma que fue reportada como aportación por parte del ciudadano JORGE ARTURO ROMERO CORONADO, para lo cual se cuentan con todos los documentos que ahora se enlistan y se aportan a la presente contestación como pruebas de mi parte

(...)"

Ahora bien, una vez que se acreditó la existencia de dicha aportación, procedió a realizar una consulta en el Sistema Integral de Fiscalización para verificar su debido reporte por parte de los sujetos incoados, a pesar de que el partido incoado en su respuesta al emplazamiento señaló que dicho concepto estaba reportado.

[27] Por lo anterior, resulta necesario analizar si el monto mínimo de la producción resulta relevante o no para efectos de fiscalización, ya que consistente en la aportación de Jorge Arturo Romero Coronado, cantante de rap, sin que este se considere figura pública en el ámbito musical.

Al respecto, cabe referir lo establecido en las Norma Internacionales de Auditoría (en adelante NIA) 3, en específico en la identificada con el número 320 denominada "Importancia relativa o materialidad en la planificación y ejecución de la auditoría", en relación con la Norma número 450, denominada "Evaluación de las incorrecciones identificadas durante la realización de la auditoría", que en lo que interesa señalan lo siguiente:

"Norma Internacional de Auditoría 320

[…]