RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-154/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: JUAN ARTURO GUEVARA SOTO

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTÍZ

 

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

COLABORO: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG1135/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León, así como del C. Juan Arturo Guevara Soto, otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de General Zaragoza, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/774/2021/NL, al determinarse que: a) La autoridad fiscalizadora, con independencia de las pruebas aportadas por el actor realizó una investigación en el Sistema Integral de Fiscalización de los eventos denunciados y de ellos se desprend que contrario a lo argumentado por el actor catorce de ellos no fueron onerosos, y b) Sí se hizo un estudio exhaustivo del caudal probatorio aportado por el actor y la Dirección competente del Instituto Nacional Electoral determinó en el dictamen realizado a los videos que estos no contienen características de producción o postproducción que pudieran generar un costo.

ÍNDICE

 

GLOSARIO ………………………………………………………………………………...............................

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1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………….............................

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………….......................................

3

3. TERCERO INTERESADO. ………………………………………………………………………………..….

3

4. PROCEDENCIA ………………………………………………………………………………………………….

4

5. ESTUDIO DE FONDO………...……………………………………………………………………………….

4

5.1. Materia de la controversia………………………………………………………………………..

4

5.2. Decisión………………………………………………………………………………………………………

5

5.3. Justificación de la decisión………………………………………………………………………….

5

6. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………………………………..

11

 

GLOSARIO

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Coalición JHHNL

Coalición Juntos Haremos Historia en Nuevo León

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización

 

Resolución:

Resolución INE/CG1135/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León, así como del C. Juan Arturo Guevara Soto, otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de General Zaragoza, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/774/2021/NL

 

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

 

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General aprobó la Resolución a través de la cual determi como infundada la queja contra la Coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” interpuesta por el recurrente.

1.2.           Recurso de apelación. El veintiséis de julio el recurrente interpuso un medio de impugnación en contra de la mencionada resolución, ante el INE, el cual fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

1.3.           Escrito de tercero interesado. El C. Juan Arturo Guevara Soto, el treinta de julio, interpuso escrito como tercero interesado en el presente recurso de apelación.[1]

1.4.           SUP-RAP-198/2021. El tres de agosto la Sala Superior emitió el acuerdo plenario dentro del expediente SUP-RAP-198/2021, en el cual determinó reencauzar el referido medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, para que resolviera lo que en derecho corresponda.

1.5.           Recurso de apelación SM-RAP-154/2021. El diez de agosto, en atención a lo señalado en el punto que antecede, esta sala recibió el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Consejo General que declaró como infundada la queja interpuesta por el recurrente en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” por presuntas infracciones a la normativa electoral en específico la omisión de reportar diversos gastos derivados de la celebración de actos proselitistas efectuados durante la campaña electoral del otrora candidato de la mencionada coalición al cargo de presidente municipal en General Zaragoza, así como la edición y producción de videos, canciones y fotografías, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVI, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral; así como lo establecido en el Acuerdo de Sala, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Recurso de Apelación SUP-RAP-198/2021

3.     TERCERO INTERESADO

El treinta de julio compareció ante el INE Juan Arturo Guevara Soto, como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El entonces candidato cuenta con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el PRI, al haber sido parte denunciada en el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización, cuya resolución se controvierte, carácter que se le reconoció en los términos que se precisan en el acuerdo de admisión.

4.     PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de veintiocho de agosto[2].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la controversia

Resolución impugnada.

En relación al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización el Consejo General emitió su Resolución el veintidós de julio en la cual declaró infundados los agravios expuestos por el recurrente al estimar básicamente lo siguiente:

Que la parte, quejosa únicamente aportó pruebas técnicas consistentes en videos y fotografías, los cuales fueron calificados como pruebas técnicas de conformidad con los argumentos vertidos en el presente procedimiento y de ellos no se acreditaron la existencia de los hechos denunciados.

Que se encontró reportado en el SIF, los conceptos de escenario, mamparas, luces, sonido, sillas, mesas, baños, refrescos, enlonado y ambientación del cierre de campaña, gorras, banderas, lonas, playeras, casa de campaña, vehículos para el día del cierre de campaña y camisas.

Que por lo que respecta a los 21 videos denunciados que, a dicho del denunciante generaron gastos de producción y post-producción en beneficio de los sujetos incoados, únicamente pudieron reproducirse 19, ya que 2 de ellos se encontraban dañados, por lo que no se pudo visualizar su contenido.

Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que los 19 videos objeto de estudio no presentaban ningún tipo de producción o post producción en su realización, por lo que, no existía la obligación de reportar gasto alguno.

Agravios ante esta Sala Regional

El recurrente aduce como agravios los siguientes.

1.     Que la autoridad responsable desestimó el valor probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas para acreditar las violaciones alegadas en la queja, ya que, en su concepto, es imposible que, de los quince eventos de campaña denunciados, catorce no hayan sido onerosos pues, aunque los recorridos fueron de casa en casa el considera que en estos se entregó propaganda electoral tales como camisetas calcas gorras etc.

 

2.     Que la autoridad electoral vulneró el principio de exhaustividad en el estudio realizado por la autoridad responsable, ya que de los diecinueve videos analizados concluyó que no contenían ningún tipo de producción, lo que considera es incorrecto ya que estima que dichos videos sí implican un gasto de producción, aunado a que el aporto veintiún videos y la autoridad señalo que dos de ellos estaban dañados.

 

5.2 Decisión.

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución del Consejo General del INE por lo siguiente:

a)     La autoridad fiscalizadora, con independencia de las pruebas aportadas por el actor realizó una investigación en el SIF de los eventos denunciados desprendiéndose que contrario a lo argumentado por el actor catorce de ellos no fueron onerosos.

b)     Sí se hizo un estudio exhaustivo del caudal probatorio aportado por el actor y la autoridad competente del INE determinó en el dictamen realizado a los videos que estos no contienen características de producción o postproducción que pudieran implicar un costo.

5.3 Justificación de la decisión.

Se considera que no le asiste la razón al partido actor, debido a lo siguiente.

Eventos denunciados.

En principio, este tribunal tiene el criterio[3] de que las fotografías y videos son insuficientes para demostrar de manera plena un hecho, pues se trata de pruebas de carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

Sin embargo, quien presenta una queja en materia de fiscalización no tiene la carga de acreditar de manera plena los hechos denunciados, sino tan solo de “aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad”.[4]

Lo anterior, pues debe recordarse que el procedimiento de fiscalización está regido predominantemente por el principio inquisitivo, dado que se trata de posibles infracciones relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos públicos, debido a que la normativa establece que si la queja cumple con los requisitos formales y no se presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad Técnica seguir con su propio impulso el procedimiento,[5] para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las facultades de investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizarán de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, lo cual impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los acontecimientos planteados, con el propósito de “corroborar los indicios que se advierten –por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante”.[6]

En atención a lo anterior, se desprende que la autoridad fiscalizadora a fin de determinar lo conducente respecto a los quince eventos denunciados, realizó una búsqueda en el SIF de los eventos registrados en la contabilidad con ID 73961 correspondiente a Juan Arturo Guevara Soto entonces candidato denunciado de los cuales advirtió que se tiene registro de ciento cuatro eventos de los cuales catorce de ellos coinciden con las fechas y lugares referidos por el recurrente como se indica en la siguiente tabla.

No.

Fecha del evento

Concepto denunciado

Datos Agenda de eventos

1

27 de marzo de 2021

Evento de fecha 27 de marzo Arranque de Campaña

ID 00001, no oneroso, fecha 27/03/2021, público, realizado, inicio de campaña en linares con la candidata a la Alcaldía, descripción recorrido con candidatos y simpatizantes, ubicación en Protacio Rodríguez, Municipio Gral. Zaragoza S/N, C.P. 67895, Nuevo León.

2

2 de abril de 2021

Cabecera municipal casa de campaña ubicada en calle 20 de noviembre entre río blanco y colon 19 de enero

ID 00033, no oneroso, fecha 02/04/2021, público, realizado, caminata casa por casa, comité de campaña.

3

17 de abril de 2021

Explanada techada del ejido

ID 00050, no oneroso, fecha 17/04/2021, público, realizado, caminata casa por casa, calle 20 de noviembre, S/N, Centro, entre calles Los Tepozanes, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León.

4

30 de abril de 2021

No señala lugar

ID 00071, no oneroso, fecha 30/04/2021, público, realizado, caminata casa por casa, en la Localidad Las Palmas, C.P. 67960.

5

1 de mayo de 2021

Evento en ejido tepozanes

ID 00079, no oneroso, fecha 01/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, entre calles y calle Camino a la encantada, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León.

6

4 de mayo de 2021

Evento Ejido San Francisco

ID 00061, no oneroso, fecha 04/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, en Corregidora Nicolás Bravo, calle Morelos, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

7

4 de mayo de 2021

Evento en la explanada San Josecito

ID 00063, no oneroso, fecha 04/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, en Corregidora Nicolás Bravo, calle Morelos, Centro S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

8

5 de mayo de 2021

Evento en el Salitre, cancha central de la localidad

ID 00067, no oneroso, fecha 05/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, entre calles, Calle Francisco Javier Mina, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

9

10 de mayo de 2021

Evento de 10 de mayo entrega de rosales en la cabecera municipal

ID 00081, no oneroso, fecha 10/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, entre calles y calle Ria Bravo, carretera Tepozoanes y San Martin S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P.

67960 Nuevo León

10

12 de mayo de 2021

Evento en localidad pretil

ID 00031, no oneroso, fecha 12/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, Calle Emiliano Zapata, entre calles Nicolás Bravo y 5 de febrero, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

11

22 de mayo de 2021

Evento en ejido puerto del aire

ID 00086, no oneroso, fecha 22/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, Calle Tinajas, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67961 Nuevo León

12

23 de mayo de 2021

Explanada techada del ejido la Encantada

ID 00053, no oneroso, fecha 23/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, Calle San Vicente, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

13

28 de mayo de 2021

Ejido Joya de San Lázaro

ID 00099. no oneroso, fecha 28/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, localidad la sabanilla, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 679601 Nuevo León

14

30 de mayo de 2021

Evento de cierre de campaña, consistente en caminata de la plaza del oso a comité de campaña, cabecera principal

ID 00101, no oneroso, fecha 30/05/2021, público, realizado, caminata casa por casa, en calle 20 de noviembre, Centro, S/N, Municipio Gral. Zaragoza, C.P. 67960, Nuevo León

15

No señala fecha

Evento del día de maestro cabecera municipal, camino al salto y calle al ojo de agua, bodega y caballeriza del denunciado.

No se encontró registro con los datos proporcionados

Respecto al evento denunciado del cual no se encontró reporte, que el recurrente señala como “evento del día del maestro” la autoridad fiscalizadora refirió en su resolución que no se aportaron mayores elementos de convicción que permitieron tener certeza de que se llevó acabo su celebración o de algún vínculo con el sujeto obligado que derivara en su obligación de haberlo reportado en la agenda de sus eventos, por lo que al carecer de medio de prueba que confirmara la irregularidad tuvo por no acreditada su existencia, reiterando que el recurrente solo aportó pruebas técnicas consistentes en fotos y videos sin mayores datos que permitieran trazar una línea de investigación para poder concluir su existencia y por tanto la obligación de reportar el evento en el sistema.

Por otra parte refiere la autoridad fiscalizadora que la Unidad Técnica realizó diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los indicios aportados en el escrito de queja objeto de estudio, entre las que destaca por un lado, el requerimiento a la Oficialía Electoral del INE respecto a la certificación de la existencia de URL'S del perfil de Facebook del que se obtuvieron las imágenes y, por otro, las fotografías y videos que proporcionó el recurrente, en las cuales se apreció la existencia de las probanzas técnicas aportadas, sin que se obtuvieran los datos de ubicación de la colocación de la propaganda o de la celebración de los eventos, no teniendo así con certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que presuntamente ocurrieron los hechos.

A fin de ser más exhaustiva en su investigación respecto a la certeza de los gastos denunciados, realizó una búsqueda en el SIF respecto a las imágenes aportadas por el recurrente, por los conceptos “Eventos de cierre de campaña, Gorras, Banderas, Lonas, Playeras”, “Casa de campaña”, “Banderas alusivas a Morena”, “Evento de cierre de campaña vehículos” y “Eventos políticos: Lonas y camisas”

De lo anterior concluyó que los conceptos denunciados se encontraban reportados en el SIF por el partido político en cantidad igual o mayor, dando cuenta del registro de operaciones ya que tenía efectos vinculantes respecto a lo denunciado, en virtud de que no solo consideró la referencia del concepto si no también las unidades involucradas en cada tipo.

En consecuencia, consideró que existían elementos suficientes para afirmar que los sujetos obligados cumplieron con su obligación en materia de fiscalización consistente en reportar los ingresos y egresos derivados de la campaña del candidato denunciado por concepto de escenario, mamparas, luces, sonido, sillas, mesas, baños, refrescos, enlonado, ambientación del cierre de campaña, corras, banderas, lonas, playeras, casa de campaña, vehículos para el día del cierre de campaña y camisas.

De lo anterior se puede concluir que la autoridad fiscalizadora fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados por concepto de los eventos referidos por el recurrente, a fin de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones respecto al reporte de eventos de campaña y gastos involucrados con los mismos.

Esta Sala Regional estima correcto lo resuelto por la autoridad responsable, pues esta realizó una verificación a las pruebas aportadas por el denunciante respecto de los eventos y gastos relacionados con el objeto de la queja en el SIF, y de ellos se advierte que el candidato denunciado si cumplió con su obligación.

Por otra parte, respecto a dichas pruebas, el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos, establece que se trata de pruebas técnicas, las cuales para su perfeccionamiento deben valorarse con otros elementos de prueba, que en su conjunto permitan acreditar los hechos materia de denuncia.

Aunado a lo anterior, se debe considerar que las pruebas técnicas, por su naturaleza, requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretende acreditar. Lo anterior, tiene como finalidad que la autoridad siguiendo la cadena fáctica de los hechos denunciados pueda tender una línea de investigación eficiente.

En consecuencia, se estima que el Consejo General realizó una debida valoración de las pruebas aportadas por el partido actor, pues no es posible, como lo sostiene la autoridad fiscalizadora, tener por acreditadas las irregularidades denunciadas exclusivamente mediante la valoración de pruebas técnicas.

Por otro lado, con las pruebas ofrecidas no era exigible a la autoridad responsable realizar mayores diligencias ante la inexistencia de datos y elementos, a los que pudiera recurrir para realizar una mayor investigación.

Por lo anterior, se considera infundado el agravio.

Producción de los videos.

El recurrente aduce una falta de exhaustividad en el material probatorio aportado consistente en veintiún videos, en razón a que la autoridad fiscalizadora sostuvo en su resolución que de las referidas pruebas técnicas aportadas únicamente se pudo constatar el contenido de diecinueve de ellos debido a que dos se encontraban dañados.

Asimismo, considera incorrecta la conclusión a la que se arriba pues aduce que en dichos videos se advierten canciones alusivas al candidato denunciado que en su estima implica un costo por concepto de producción o post producción.

A fin de determinar lo referente a los videos, la Unidad Técnica solicitó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE que informara respecto a cada uno de los videos denunciados si estos contaban elementos para ser susceptibles de ser calificados como gastos de producción o postproducción, esto es características similares a los que estaban pautados o bien si los mismos fueron pautados por la Coalición JHHNL en favor del candidato denunciado.

Al respecto, la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y televisión, dependiente de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, concluyó que de los veintiún videos aportados dos estaban dañados, y del análisis de los diecinueve restantes, no presentaban ningún tipo de producción o postproducción en su realización, que únicamente contaban con características de audio y gráficos, lo cual no generaba costos de producción, entendiéndose esto como el probable uso de alguno de los siguientes equipos semi-profesionales o profesionales de producción como son: Cámaras de foto o video, iluminación, micrófono, o que los mismos contaran con edición, efectos, mezcla de efectos y animaciones con imágenes con probable uso de equipo de edición de audio y video semi-profesional a profesional.

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, porque la Unidad Técnica determinó que los videos denunciados no representaban costo alguno derivado de que la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión del INE, unidad especializada de dicha autoridad nacional en analizar este tipo de materiales como lo son pautas, videos, generación de ordenes de transmisión respecto de los materiales entregados por los partidos políticos[7], quien cuenta con facultades para dictaminar sobre las características técnicas de los materiales recibidos en términos del Manual de Organización Específico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó la valoración de dichos videos, arribando a la conclusión de que los mismos no fueron realizados con producción que ameritara pago alguno.

En ese sentido, toda vez que la Unidad Técnica se auxilió conforme al artículo 36 punto 1 fracción I del Reglamento de Procedimientos, de la unidad especializada en la materia, esta Sala Regional, arriba a la conclusión que la determinación adoptada por el Consejo General es correcta.

No pasa desapercibido que dicha Dirección informó que 3 de los videos podían considerarse jingle esto es una melodía o una canción corta cuyo propósito es promover de manera ingeniosa tu producto, servicio o marca, sin embargo, aún en ellos precisó que no requerían producción profesional, esto es su elaboración no genera un costo. De ahí que se estime que la determinación de la autoridad electoral fue apegada a Derecho.

Por último, respecto a que el INE debió contar con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales para llevar a cabo un procedimiento de fiscalización completo; el agravio es ineficaz, ya que no confronta las determinaciones de la autoridad electoral y se limita a exponer argumentos genéricos.

Por lo anteriormente expuesto, se propone confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] El escrito fue oportuno, pues el plazo de setenta y dos horas para la publicitación correspondiente inició a las doce horas del veintisiete de julio del año en curso y concluyó a las doce horas del treinta siguiente, mientras que el ocurso se presentó el mencionado treinta a las diez horas con cuarenta y un minutos.

[2] Que obra en el presente expediente.

[3] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citan son consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] Artículo 29, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Procedimientos.

[5] Artículo 34 del Reglamento de Procedimientos.

[6] Véase la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-185/2017 y acumulados.

[7] En términos del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.