SM-RAP-162/2024
EXPEDIENTE: SM-RAP-162/2024 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
ÍNDICE
Acuerdo:
Consejo General: | Acuerdo CF/006/2024, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular al 50%, conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Dictamen Consolidado: | Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2023 y 2024, en el estado de Guanajuato.
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios:
Lineamientos:
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación Local y, en su caso, los Partidos Políticos Locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. Acuerdo INE/CG517/2020 modificado mediante Acuerdo INE/CG591/2023.
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Resolución: | Resolución INE/CG1960/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024, en el estado de Guanajuato
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SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
1.1. Acto impugnado. El veintidós de julio[1], el Consejo General aprobó la Resolución, a través de la cual impuso sanciones al Partido del Trabajo por diversas irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Guanajuato.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiséis de julio posterior, el Partido del Trabajo presentó, ante la autoridad fiscalizadora, recurso de apelación, el cual fue remitido a Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-357/2024.
1.3. Remisión de recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto, Sala Superior ordenó escindir la demanda y remitirla, entre otras Salas Regionales, a esta Sala Regional Monterrey, a fin de que en un diverso expediente estudiara los agravios vinculados con las conclusiones de su competencia.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al partido recurrente por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Guanajuato; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[2], en relación con los artículos 169, fracción XVI, 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-357/2024.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].
En la Resolución, el Consejo General sancionó al Partido del Trabajo por haber encontrado irregularidades en los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Guanajuato.
No. | CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | TIPO DE FALTA | SANCIÓN |
1 | 4_C7_GT | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 201 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | Sustantiva | 1 (una) Unidad de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, lo cual da un total de $21, 822.57 (veintiún mil ochocientes veintidós pesos 57/100 M.N.). |
2 | 4_C8_GT | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 369 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | Sustantiva | 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, lo cual da un total de $200, 311.65 (doscientos mil trecientos once pesos 65/100 M.N.) |
3 | 4_C9_GT | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 64 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. | Sustantiva | 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, lo cual da un total de $34, 742.40 (treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos 40/100 M.N.). |
4 | 4_C16_GT | El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $364,989.13 (trescientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 13/100 M.N.) lo cual representa el 4.16% del monto total que se encontraba obligado. | Sustantiva | 3361 (tres mil trescientos sesenta y uno) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $364, 903.77 (trescientos sesenta y cuatro mil novecientos tres pesos 77/100 M.N.). |
5 | 4_C23_GT | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 858 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. | Sustantiva | Una UMA por cada evento registrado de manera extemporánea, lo cual da un total de $93,253.06 (noventa y tres mil doscientos cincuenta y tres pesos 06/100 M.N.). |
6 | 4_C25_GT | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 150 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. | Sustantiva | 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, lo cual da un total de $81, 427.50 (ochenta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos 50/100 M.N.). |
Inconforme, el Partido del Trabajo hace valer un agravio general, refiriéndose a las conclusiones previamente identificadas con los números 1, 2, 3, 5 y 6, en el que pretende evidenciar fallas en el SIF, que considera debieron tomarse en cuenta para determinar si existió o no la falta consistente en informar eventos de forma extemporánea.
Esta Sala Regional debe determinar, en principio, si efectivamente, la omisión de reportar eventos se debió a la existencia de fallas en el SIF.
Por otra parte, en relación con la conclusión 4_C16_GT, debe resolver:
a) Si es atendible la solicitud de inaplicación de normas.
b) Si existe la falta de exhaustividad.
c) Si existe falta de motivación.
d) Si fue correcta la aplicación de la metodología para determinar el porcentaje que el apelante omitió destinar a las candidaturas de mujeres.
Deben confirmarse, en la materia de controversia, la Resolución, puesto que:
a) Son ineficaces los agravios dirigidos a evidenciar fallas en el SIF, para controvertir algunas de las conclusiones impugnadas, en tanto el partido actor no demostró haber activado el protocolo correspondiente, para justificar que la entrega extemporánea de la información, sobre los eventos públicos de la agenda, se debió a las fallas.
b) Es inatendible la solicitud de inaplicación de normas, porque el partido actor no señala las disposiciones específicas que pretende que se inapliquen ni la norma del parámetro de regularidad constitucional que considera transgredido en el caso concreto.
c) Es ineficaz la falta de exhaustividad señalada, ya que el apelante no indica el planteamiento que considera que no fue atendido.
d) Es fundada la falta de motivación, ya que no se explicó el cálculo de los ingresos por financiamiento de cada candidatura, lo cual se tradujo en una falta de motivación de la sanción controvertida.
e) Es innecesario determinar si fue correcto el cálculo del porcentaje que el apelante omitió destinar a las candidaturas mujeres, porque ese cálculo quedará insubsistente ante la falta de motivación detectada.
El partido actor realiza diversas manifestaciones respecto a fallas en el SIF para controvertir las conclusiones 4_C7-GT, 4_C8_GT, 4_C9_GT, 4_C23_GT y 4_C25_GT:
La Resolución fue insuficientemente fundada y motivada en tanto la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta, al determinar que se allegó información extemporánea, que existieron fallas en el SIF, por lo cual era imposible subir la documentación necesaria dentro del plazo legal correspondiente.
Las fallas fueron denunciadas mediante diversos oficios que se remitieron a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, vía correo electrónico, los cuales no fueron respondidos, configurando una violación a las formalidades del procedimiento de fiscalización.
La propia autoridad electoral reconoció, al momento de aprobar el Dictamen Consolidado, que existieron fallas que evitaron subir en tiempo y forma las agendas de los eventos, como se puede observar de la versión estenográfica de la sesión del veintidós de julio.
Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces, por genéricos, los agravios. El apelante omite indicar, de forma individualizada, los elementos mínimos para demostrar las fallas descritas y la forma en la que le impidieron cumplir con la obligación de informar sobre los eventos.
En tal sentido, la sola manifestación de que el SIF presentó fallas, y que ello dio lugar a una imposibilidad de cumplir en tiempo y forma sus obligaciones en materia de fiscalización, no es suficiente para que esta Sala Monterrey proceda a estudiar alguna circunstancia extraordinaria y la forma en que pudo impactar.
Además, en todo caso, el sujeto obligado tenía a su alcance el Manual del Usuario del SIF[4], a fin de poder tener por acreditado que, por una cuestión ajena al partido, no pudo ingresar a tiempo el registro de la agenda de eventos.
Máxime que el partido también contaba con el sitio electrónico del INE y con la posibilidad, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencia del Sistema, de comunicar cualquier posible incidencia sobre su funcionamiento al número telefónico y correo electrónico disponibles para contactar al personal capacitado para dar solución a las dificultades relacionadas con el sistema, por lo que, en todo momento, el apelante tuvo a su alcance el apoyo técnico para instruirlo en el manejo del sistema y disipar sus dudas. Además, el Partido del Trabajo conocía los requisitos y obligaciones para llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo y forma en el SIF.
Por tanto, resulta insuficiente que refiera que le comunicó a la autoridad electoral, vía correo electrónico, las fallas técnicas y deficiencias en el SIF, porque, ante la existencia de esas fallas, el apelante tenía que seguir el Plan de Contingencia del Sistema, el cual no demostró haber observado para justificar que la entrega extemporánea de la información de la agenda de eventos se debió a las fallas y no a la conducta omisiva del sujeto obligado.
Por otra parte, no pasa por desapercibido para esta Sala Regional que, respecto a las conclusiones materia del presente apartado, si bien el recurrente, al momento de contestar los oficios de errores y omisiones, realizó diversas manifestaciones en relación a las fallas del SIF, lo cierto, es que ante la autoridad administrativa omitió acreditar despliegue del Plan de Contingencia de la Operación en el SIF y confirmar su dicho con las documentales pertinentes, además, los argumentos del impugnante son genéricos, sin exponer en qué consistieron las fallas, así como tampoco hace referencia en qué conclusiones o apartados se generaron las fallas.
Por último, el apelante refiere las sanciones incorrectas, al derivar de infracciones indebidamente actualizadas, al no tomarse en cuenta las fallas en el SIF. Dicho agravio es ineficaz, en tanto hace depender la ilegalidad de las sanciones de la indebida acreditación de la infracción por las fallas en el SIF, lo cual se desestimó previamente.
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN COMETIDA |
4_C16_GT | El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $364,989.13 (trescientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 13/100 M.N.) lo cual representa el 4.16% del monto total que se encontraba obligado. |
Es inatendible esta solicitud, ya que no satisface los requisitos mínimos para ser atendida.
Marco normativo
Según la Segunda Sala de la Suprema Corte, incluso en el nuevo modelo de control de constitucionalidad (conforme al cual, todas las personas juzgadoras deben realizar un control de regularidad constitucional ex officio de las normas que deben aplicar[5]), se necesitan cumplir ciertos requisitos mínimos para que se atienda una solicitud de inaplicación de una norma[6]. Conforme a ese criterio, la sola afirmación de que cierto conjunto de normas es inconstitucional, sin precisar, al menos, qué disposición normativa específica y cuál derecho humano está en discusión, no genera para los órganos jurisdiccionales la obligación de pronunciarse sobre la regularidad constitucional de determinada norma.
Caso concreto
Por una parte, el apelante pide la inaplicación del artículo 14 de los Lineamientos, sin señalar la fracción específica de dicho artículo que le causa agravio, lo cual era necesario en tanto dicho numeral, en sus fracciones, contiene diversas acciones y medidas para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género. Sin la referencia específica a una obligación normativa concreta no es posible atender la solicitud de inaplicación.
Por otra parte, el apelante pide la inaplicación del Acuerdo sin hacer referencia específica a alguna de sus normas, lo cual es necesario, ya que las diversas fracciones de dicho acuerdo prevén métodos de cálculo distintos, atendiendo al tipo de elección en la que se pretenda verificar si se destinó, por lo menos, el 50% del financiamiento otorgado en las campañas a las mujeres, a fin de cumplir con la obligación contenida en el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos (ya citada).
Con independencia de lo anterior, su solicitud es defectuosa en tanto no indica qué norma del parámetro de regularidad constitucional es la que considera transgredida en el caso concreto, ya que no invoca algún derecho humano de fuente constitucional o convencional que estime se violentó en su perjuicio.
Por estas razones, como se adelantó, su solicitud de inaplicación no puede ser atendida por esta Sala Regional.
El partido actor alega que la autoridad electoral no cumplió con el principio de exhaustividad, contrariamente al principio de legalidad que debe observarse en todos los actos emitidos.
El agravio es ineficaz.
Marco normativo
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa.
En particular, esta Sala Regional ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar, de manera integral, todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente .
Al plantear la falta de exhaustividad de una determinación del Consejo General, en materia de fiscalización, el apelante tiene la carga de identificar de forma clara los planteamientos que considera que no fueron atendidos, para permitir que se estudie si la actuación de la autoridad administrativa electoral cumplió con el principio de exhaustividad.
De este modo, solo es viable analizar si se transgredió el principio de exhaustividad al no atenderse los planteamientos que expresamente señala el promovente, en tanto no es viable realizar oficiosamente el análisis supliendo la ausencia de identificación de confronta necesaria.
Caso concreto
En su agravio, el partido actor solamente refiere, de manera general, que la autoridad no fue exhaustiva al imponer la sanción, sin hacer referencia a algún planteamiento que considere que no fue atendido. Por tanto, su agravio resulta ineficaz.
Como se señaló, no es viable que esta Sala Regional revise oficiosamente la exhaustividad de las consideraciones que motivaron la sanción, si el promovente no señala cuáles son los planteamientos que considera que no fueron atendidos.
El Partido del Trabajo plantea que la sanción impuesta, por no destinar al menos el 50% del financiamiento público a candidatas mujeres, se basa en un cálculo que no fue fundado y motivado.
El agravio resulta fundado. La autoridad fiscalizadora no explicó el cálculo con base en el cual obtuvo los índices ponderados de candidaturas de mujeres y hombres para cargos de diputaciones por mayoría relativa, en el estado de Guanajuato, lo cual se traduce en una falta de motivación de la sanción controvertida.
Marco normativo
El Acuerdo tiene por objeto establecer un método para equiparar y hacer comparables los ingresos por financiamiento de cada candidatura, aunque sus topes de gastos sean distintos, con el objetivo de cumplir con la obligación de que los partidos políticos distribuyan, al menos, 50% del financiamiento público en el que cuente cada uno o por coalición, prevista en el artículo 16, fracción XIV, de los Lineamientos[7].
Conforme a la metodología descrita en el artículo primero, fracción III, del Acuerdo, para verificar el cumplimiento de la distribución equitativa de recursos de las candidaturas a diputaciones locales, presidencias municipales y alcaldías, del mismo partido político o coalición en cada entidad federativa, se tienen que seguir los siguientes pasos:
1. Se obtiene un porcentaje de ingresos por financiamiento público respecto al tope de gastos por cada candidatura a partir de considerar la información del SIF consistente en sujeto obligado, entidad, sexo (mujer u hombre), total de ingresos por financiamiento público y el tope de gastos de campaña.
Posteriormente, conforme al artículo primero, fracción IV, del Acuerdo, el monto no destinado a mujeres se obtiene restándole a la cifra del 50%, el porcentaje ponderado de ingresos por financiamiento público recibido por mujeres (que al ser menor al 50%, necesariamente arrojará un porcentaje omitido). Luego, para obtener la cantidad emitida, se multiplica ese porcentaje por la suma de los ingresos por financiamiento público otorgado a mujeres y hombres, el cual se obtiene de la sumatoria de los importes de ingresos para campaña reportados en el SIF.
Caso concreto
Para determinar el porcentaje que el Partido del Trabajo omitió destinar a las candidaturas mujeres a cargos de diputaciones locales por mayoría relativa, en el estado de Guanajuato, la autoridad fiscalizadora no detalló el porcentaje de ingresos por financiamiento público de cada candidatura en relación con su tope de gastos de campaña, sino que partió directamente de los montos totales de ingresos por financiamiento público de mujeres y hombres, así como de sus porcentajes ponderados, como se advierte en la siguiente tabla[8]:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | Partido del Trabajo | Guanajuato | $3,946,429.01 | $4,821,637.30 | 45.84% | 54.16% | 4.16% | $364,989.13 |
Como se ve, la autoridad fiscalizadora no explicó cómo obtuvo los índices ponderados de mujeres y hombres, al no detallar el pocentaje de ingresos por financiamiento público de cada candidatura, conforme a sus ingresos y su tope de campaña, como lo señala el Acuerdo. Por vía de consecuencia, tampoco detalló cómo cácluló los ingresos por financiamiento público de cada candidatura (mujer u hombre), indicando las cuentas contables que utilizó.
Como los índices ponderados de mujeres y hombres fueron la base para calcular el monto omitido, la falta de explicación de su cálculo se tradujo en una insuficiente motivación en la infracción controvertida, consistente en que el Partido del Trabajo omitió destinar, al menos, 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $364,989.13 (trescientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 13/100 M.N.)
Cabe mencionar que en el Dictamen Consolidado no remite a un anexo en el que se puedan advertir dichos cálculos, por lo que la falta de remisión es una razón suficiente para estimar que la motivación de la Resolución no puede obrar en otro documento distinto al Dictamen Consolidado.
Finalmente, resulta innecesario analizar el resto de los agravios en los que controvierte el cálculo del monto que el Partido del Trabajo estaba obligado a destinar a las mujeres, ya que, ante la falta de motivación detectada, ese monto podría variar, atendiendo a lo que determine la autoridad fiscalizadora en la nueva resolución que se emita para subsanar dicha falta.
En esas condiciones, lo procedente es revocar, en lo que es materia de la conclusión 4_C16_GT, la resolución controvertida.
Se ordena al Consejo General que emita una nueva resolución en la que:
1. Deje insubsistente, en parte de lo que fue materia de impugnación, la Resolución y el Dictamen Consolidado, concretamente la determinación y análisis correspondiente a la conclusión 4_C16_GT.
2. Emita nueva determinación sobre la conclusión indicada, en la que, en primer lugar, detalle el monto de financiamiento público que correspondió a cada una de las candidaturas a cargos de diputaciones locales por mayoría relativa en Guanajuato, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo, desglosando los montos que consideró, de cada cuenta contable, para alcanzar cada cantidad. En segundo lugar, deberá realizar los cálculos correspondientes para determinar si el apelante incumplió con su obligación de destinar, por lo menos, el 50% del financiamiento público a las candidaturas mujeres, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto.
Realizado lo anterior, notificar personalmente la nueva resolución y dictamen consolidado al Partido del Trabajo y a las personas involucradas.
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se revoca, en parte de lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a las consideraciones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
[2] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
[3] El cual obra agregado en el expediente principal.
[4] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf
[5] Al respecto, véase el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)], publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, Pleno, tomo I, febrero de 2022, p. 7.
[6] CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, Segunda Sala, tomo I, noviembre de 2014, p. 859.
[7] Artículo 14. Los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar, de forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes acciones y medidas, para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, estas acciones deberán ser coordinadas con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos. […] XIV. Garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos de 50% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña. Mismo porcentaje se aplicaría para el acceso a los tiempos en radio y televisión en periodo electoral.
Tratándose de las elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas no podrá ser menor a 50% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas equiparables. […]
[8] La tabla es una transcripción de la expuesta en el Dictamen Consolidado.