RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-170/2021 RECURRENTE: FUERZA POR MÉXICO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que modifica, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG1317/2021 y la resolución INE/CG1319/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la revisión de informes de ingresos y gastos de las candidaturas postuladas por Fuerza por México a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes, toda vez que: a) si bien, el oficio que indica no fue valorado, no corresponde al que presentó en respuesta al diverso oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización, durante la revisión efectuada a los informes de campaña de sus candidaturas, y del cual derivaron las conclusiones impugnadas; b) no se valoró de manera exhaustiva la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización para acreditar el reporte de gastos observados en la conclusión 9_C14_AG por la edición y producción de spots y de addword en sitio de internet; y, c) respecto de las restantes conclusiones, se fundó y motivó debidamente el dictamen, sin que la autoridad administrativa hubiese incurrido en una falta de exhaustividad en el examen de la documentación que el partido afirma haber presentado en el referido sistema, ya que la que en esta instancia presenta no consta en él, o bien, no guarda relación con lo observado.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
FXM: | Fuerza por México |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
SIMEI: | Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil vente inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.
1.2. Etapa de campaña. Del diecinueve de abril al dos de junio transcurrió la etapa de campaña electoral para elegir los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos[1].
1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los partidos políticos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de campaña de sus candidaturas.
1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE celebró sesión en la que aprobó el dictamen consolidado INE/CG1317/2021 y la resolución INE/CG1319/2021, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de candidaturas a diputaciones locales y a ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el Estado de Aguascalientes.
En la resolución se impusieron diversas sanciones a FXM, entre ellas, la reducción de ministraciones por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes.
1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la acreditación de diversas faltas y las sanciones impuestas, el treinta de julio, FXM interpuso recurso de apelación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la resolución del Consejo General del INE en la que le impuso diversas sanciones a FXM, en su carácter de partido político nacional, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de sus candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y el acuerdo de presidencia de la Sala Superior dictado en el cuaderno de antecedentes 254/2021, por el cual determina que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de ocho de septiembre.
4.1.1. Resolución impugnada
FXM controvierte la resolución INE/CG1319/2021, en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el Estado de Aguascalientes.
Las conclusiones impugnadas, cuyas faltas sustanciales o de fondo se calificaron como graves ordinarias y las cual se sancionaron con la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto que se precisa, son las siguientes:
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | MONTO DE SANCIÓN |
9_C1_AG | Registrar ingresos por concepto de transferencia en efectivo del CEE, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe que se trata de financiamiento público otorgado por el OPLE, $356,695.00. | $356,695.00 (100% del monto involucrado) |
9_C7_AG | Omitir presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de los registros en la cuenta de proveedores, por $413,748.80. | $206,874.40 (50% del monto involucrado) |
9_C14_AG | Omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de 4 edición y producción de videos, 1 página en internet, 2 publicidad pagada en Facebook, por $506,732.00. | $506,732.00 (100% del monto involucrado) |
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
Inconforme con la acreditación de las faltas mencionadas, FXM expresa los siguientes motivos de inconformidad:
a) La autoridad no fundó y motivó debidamente la determinación, derivado de que no fue exhaustiva en valorar la documentación del SIF, para acreditar los recursos observados.
A la par, indica que la documentación también la presentó adjunta al oficio FXM/CEN/ARF/078/2021 y que no fue tomado en consideración.
b) Señala que la autoridad no brindó los motivos por los cuales consideró que el recurrente no reportó diversos ingresos y egresos.
4.1.3. Cuestiones a resolver
Los agravios se analizarán de manera conjunta, a fin de definir si la autoridad fundó y motivó debidamente su determinación, a partir de haber valorado exhaustivamente la documentación que el partido presentó en el SIF y que, a la par, allegó al oficio que destaca en su escrito de apelación.
Debe modificarse, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada, toda vez que:
a) Si bien, el oficio que FXM acusa dejó de valorarse, no corresponde al que presentó en respuesta al diverso oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad Técnica, durante la revisión efectuada a los informes de campaña de sus candidaturas, sino que es posterior, le asiste razón en cuanto a que el actuar de la autoridad no fue exhaustivo en el examen de la documentación que presentó en el SIF para acreditar el reporte de gastos que se tuvieron por omitidos en la conclusión 9_C14_AG, únicamente respecto de los spots observados a la candidata Verenisse Ruiz Sánchez y al candidato Luis Armando Reynoso Fermat, así como de addword en sitio de internet a este último.
b) Por otra parte, en lo que ve a las conclusiones 9_C1_AG y 9_C7_AG, se fundó y motivó debidamente el dictamen consolidado, sin que la autoridad administrativa hubiese incurrido en una falta de exhaustividad en el examen de la documentación que el partido afirma haber presentado en el SIF, ya que la que en esta instancia presenta no consta en el sistema, o bien, no guarda relación las irregularidades en ellas detectadas.
FXM expresa que la autoridad no fundó y tampoco motivó debidamente su determinación, derivado de que no fue exhaustiva en valorar la documentación que presentó en el SIF, para solventar las irregularidades observadas.
Señala que la documentación solicitada para ello también la presentó adjunta al oficio FXM/CEN/ARF/078/2021 y que no fue valorada.
Le asiste razón al recurrente, únicamente respecto de la conclusión 9_C14_AG.
Previo al examen particular de cada una de las conclusiones impugnadas, importante es puntualizar que, el oficio que el apelante acusa no fue tomado en cuenta por la autoridad, no corresponde al que presentó en respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27430/2021 emitido por la Unidad Técnica, durante la revisión efectuada a los informes de campaña de sus candidaturas, sino que es posterior.
Lo que se desprende de autos es que el oficio por el que FXM dio respuesta a las observaciones de las que emanaron las conclusiones que controvierte es el identificado como FXM/AGS/ARF/0011/2021 de veinte de junio; en tanto que, el que acompaña a su escrito de apelación, aun cuando se encuentra dirigido a la Titular de dicha área, en él no consta la recepción por parte de la autoridad y data del diecinueve de julio, como se muestra:
Es de destacar que, aun cuando la Unidad Técnica hubiese recibido dicho oficio en la fecha referida, lo cierto es que tampoco es dable estimar que estaba llamada a considerarlo, pues su presentación se dio con posterioridad a la etapa de revisión de informes, momento en el cual los sujetos obligados, atendiendo a los plazos previstos, pueden efectuar correcciones en sus contabilidades.
Como se desprende de la resolución impugnada, el plazo o periodo de revisión de informes de campaña a presidencias municipales y diputaciones locales fue el siguiente[2]:
No obstante, dado que el partido adjunta a dicho oficio diversas pólizas y documentación que, según afirma, soporta lo en ellas reportado, se impone verificar si obra en el SIF y si guardan relación con las irregularidades detectadas en cada una de las conclusiones controvertidas, para definir si debía o no ser valorada por la autoridad administrativa, como a continuación se analiza.
Precisándose que, aun cuando sostiene que al contestar el oficio de errores y omisiones lo informó a la Unidad Técnica, de la revisión efectuada por esta Sala al SIF no se localizó el anexo que en su respuesta indicó.
De manera que sólo serán motivo de análisis las pólizas que aporta como prueba al escrito de apelación.
4.3.1.1. Es ineficaz el agravio de indebida fundamentación y motivación, derivado de una falta de exhaustividad en el examen de documentación, porque la que en esta instancia presenta el apelante no consta en el SIF, o no guarda relación con lo observado por la autoridad [conclusiones 9_C1_AG y 9_C7_AG]
Conclusión 9_C1_AG
En el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó a FXM que, del análisis a la documentación presentada en el SIF, observó que omitió reportar el monto recibido de financiamiento público otorgado para gastos de campaña, conforme al acuerdo CG-A-04/21.
En respuesta, el partido indicó que adjuntaba en la cuenta concentradora en el apartado de operaciones documentación adjunta de concentradora la póliza PN/IG/05-2021 que reflejaba el registro del financiamiento recibido para gastos de campaña del proceso electoral 2020-2021, identificándose como anexo 1.
En el dictamen consolidado, la respuesta se consideró insatisfactoria y se tuvo por no atendida la observación, ya que, aun cuando señaló que adjuntó a la cuenta concentradora la documentación de sus operaciones por concepto de financiamiento público, de la revisión a los múltiples apartados que componen al SIF, no fue posible localizarla.
Precisó la Unidad Técnica que se constató el registro de la póliza PC/IG-1/06-21, por $356,695.00 [trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.], por concepto de ingresos por transferencia en efectivo del CEE, de lo cual no era posible identificar el origen de los recursos como financiamiento público, sino como una transferencia del CEN.
Frente a ello, FXM señala que, contrario a lo que determinó la autoridad, sí registró ingresos de transferencia en efectivo por parte del Comité Estatal Electoral de Aguascalientes, afirma que lo hizo en la póliza PNC/IG-1/06-21(sic), en la que presentó el acuerdo CG-A-04/21 emitido por el Instituto Electoral de esa entidad, por el que distribuyó el financiamiento público a los partidos que realizarían campaña y participarían en la elección local, así como 7 [siete] estados de cuenta bancarios en los que se refleja que en las arcas de balance de FXM siempre existió el monto que se transfirió, $356,695.00 [trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.].
Sostiene el apelante que, si la autoridad administrativa estatal le otorgó financiamiento público que se registró en las cuentas oficiales del partido, resultaba evidente que la transferencia provenía de éste.
Indica que, aun cuando no presentó los documentos solicitados por la Unidad Técnica, aportó unos distintos con los que también se cumplía la finalidad de transparentar los recursos.
Es ineficaz el agravio, toda vez que la documentación que el partido afirma haber adjuntado a la póliza en la que registró la transferencia cuyo origen se observó, no se encuentra en el SIF.
La póliza que el apelante refiere fue, precisamente, en la que la autoridad advirtió la existencia del registro observado; sin embargo, tuvo por acreditada la irregularidad porque no se demostró el origen del recurso, esto es, no se comprobó que se tratara de financiamiento público local para campaña.
De la revisión efectuada por esta Sala al SIF se constata que en la póliza sólo obra un comprobante de transferencia bancaria, no así los 7 [siete] estados de cuenta que el apelante afirma haber presentado, tampoco obra como documentación soporte el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, como enseguida se muestra:
Si bien el archivo presentado como evidencia o soporte de la póliza se clasificó como ficha deposito o transferencia, lo cierto es que corresponde únicamente a un estado de cuenta bancario:
Adicionalmente, es de destacar que, aun cuando FXM aporta como prueba en esta instancia un comprobante de traspaso o transferencia electrónica, éste no es coincidente con el que obra en el SIF.
Por tanto, si el apelante no acredita haber presentado adjunta a la póliza observada y que refiere en su escrito, la documentación que afirma dejó de valorarse, no es válido sostener que la Unidad Técnica estaba llamada a tomarla en consideración y pronunciarse sobre su viabilidad para demostrar el origen del recurso.
De ahí que también se descarte que la autoridad no fundó ni motivó su determinación, dado que no se actualiza la falta de exhaustividad que el recurrente plantea y, como se precisó en líneas previas, en el dictamen consolidado se brindaron las razones por las cuales se actualizó la irregularidad por la que se le sancionó.
Conclusión 9_C7_AG
En el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó a FXM que, de la verificación al SIF, se observaron saldos finales al término del periodo de campaña en el rubro de cuentas por pagar, por $941,466.99 [novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 99/100 M.N.], lo que detalló en el cuadro siguiente:
Id Contabilidad | Nombre de la candidatura | Cuenta | Nombre de la cuenta | Saldo |
74135 | Concentradora | 2-1-01-00-0000 | Proveedores | $941,466.99 |
Por lo que solicitó al partido presentar en el SIF, lo siguiente:
- La documentación soporte que acredite a un deudor cierto, un monto cierto y un plazo de vencimiento, además sean comprobados con facturas, contratos, convenios, reconocimientos de adeudos o documentación legal similar.
- El registro del reconocimiento del ingreso por concepto de los saldos de cuentas por pagar, en los casos en los que no cumplan estrictamente con los requisitos dispuestos en la NIF C9.
- Las correcciones que procedan a sus registros contables.
- Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta, FXM indicó que
En relación a la Observación número 15, cabe señalar a esta autoridad que de conformidad con el Articulo 84 numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, que a la letra dice:
Artículo 84.
Del reconocimiento de las cuentas por pagar
2. Los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio, que cuenten con la documentación soporte que acredite a un deudor cierto, un monto cierto y un plazo de vencimiento y que además sean comprobados con facturas, contratos, convenios, reconocimientos de adeudos o documentación legal similar, deberán ser reconocidas en el rubro de pasivo y la Unidad Técnica deberá comprobar a través del procedimiento denominado "hechos posteriores", que fueron pagados en el ejercicio fiscal inmediato posterior al que se originaron.
Siendo este el supuesto de nuestro caso en comento, se procederá a registrar el pasivo en la contabilidad de ordinario del Comité Ejecutivo Nacional de este partido.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que un pasivo es una obligación presente de la entidad, virtualmente ineludible, identificada, cuantificada en términos monetarios y que representa una disminución futura de beneficios económicos, derivada de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente al Partido.
Adicionalmente este pasivo se encuentra registrado en apegado a la NIF C-9, "Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos"; es decir se cuenta con su documentación soporte la cual acredita al deudor, un monto cierto, un plazo de vencimiento y que además se encuentran comprobados con facturas y contratos.
En el dictamen consolidado, la respuesta se consideró insatisfactoria y la observación se tuvo por no atendida, toda vez que, aun cuando la autoridad constató que se realizaron cancelaciones de saldos, en los que el partido presentó como documentación soporte los estados de cuenta de los meses de abril, mayo y junio del 2021, no se pudo localizar el pago a los proveedores, y omitió presentar los XML, CFDI, contratos, y las evidencias de los bienes o servicios adquiridos que justificaran la cancelación o pago, por $413,748.80 [cuatrocientos trece mil setecientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.], lo cual identificó en los registros marcados con (2) en la columna Referencia Dictamen del anexo 10_AG_FXM.
En dicho anexo se identificó la póliza en la que se reportaron las cancelaciones de las siguientes 3 [tres] cuentas de proveedores:
Ante esta Sala, FXM expresa que, contrario a lo que concluyó la autoridad, la presentó los archivos XML, CDFI, contratos y evidencias de los bienes o servicios como documentación soporte de 6 [seis] pólizas.
Para acreditar su dicho, el partido acompaña a su escrito de apelación las siguientes 7 [siete] pólizas registradas en la cuenta concentradora local [ID de contabilidad 74135] y diversa documentación que, según afirma, soporta el reporte en ellas realizado:
PC1-E1/06-21. Descripción: pago a proveedor Promotora Mexicana de Ediciones SA de CV.
PC1-E2/06-21. Descripción: pago a proveedor Laura Ibeth Guzmán Morales - concepto espectaculares.
PN1-D16/05-21. Descripción: provisión de manejo de redes-producción y edición de contenidos factura 511 - proveedor AEBG México SA de CV - para la candidata Verenisse Ruiz (distrito 12-Aguascalientes).
PN1-D18/05-21. Descripción: pago a proveedor - José de Jesús Vargas Molina pago de espectaculares y lona.
PN1-D19/05-21. Descripción: distribución de publicidad en espectaculares José de Jesús Vargas Molina folio fiscal 3812D568.
PN1-D27/05-21. Descripción: provisión de bardas publicitarias en diferentes medidas factura 144-proveedor Daniel Tagle Quiroz 72151302 servicio de pinta comercial para la candidata Verenisse Ruiz (Dtto.12-Aguascalientes).
PN1-D29/05-21. Descripción: provisión de lonas impresas factura 131 proveedor Paulina Alejandra Quintero Rodríguez - para la candidata Verennise Ruiz Sánchez (Dtto.12-Aguascalientes).
En consideración de esta Sala, el agravio es ineficaz, toda vez que las pólizas que el partido aporta son distintas a aquella en la que la Unidad Técnica tuvo por cancelados saldos de proveedores en el rubro cuentas por pagar, sin que se presentara la documentación necesaria para ello.
Como se detalló en el anexo 10_AG_FXM del dictamen consolidado, la póliza observada fue PC1-E4/06-21, sin que ninguna de las aportadas por FXM corresponda o guarde coincidencia.
Sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión, el hecho de que 4 [cuatro] de las 7 [siete] pólizas presentadas por el apelante se relacionen con los proveedores que se precisaron en el anexo en cita, a saber, las identificadas como PC1-E2/06-21, PN1-D18/05-21, PN1-D19/05-21 y PN1-D29/05-21, toda vez que, como se indicó, la cancelación que efectuó en los saldos de las cuentas lo hizo en la póliza PC1-E4/06-21, en la cual, como lo sostuvo la Unidad Técnica, sólo presentó estados de cuenta de los meses de abril a junio, como se corrobora de la revisión del SIF:
De ahí que, no es dable sostener que la autoridad faltó a su deber de examen exhaustivo y omitió valorar pólizas diversas en las que el recurrente llevó a cabo la cancelación de las cuentas de proveedores observadas.
En este sentido, también se descarta la indebida falta de fundamentación y motivación alegada, ya que, como se evidenció, en el dictamen consolidado se precisaron las razones que impulsaron la decisión de tener por acreditada la irregularidad por la cual se le sancionó.
Conclusión 9_C14_AG
En el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó a FXM que, del monitoreo en páginas de internet se observó la difusión de publicidad y propaganda que omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados, lo cual detalló en los anexos 3.5.10 y 3.5.10-Testigos.
En respuesta, el partido señaló que, dentro del anexo 3.5.10 se agregó la columna denominada referencia contable, en la cual se indica el número de póliza que ampara el gasto observado por la autoridad electoral. Refirió que el anexo mencionado se adjuntaba en la cuenta concentradora en el apartado operaciones documentación adjunta de concentradora del SIF.
Derivado de la observación realizada, en el dictamen consolidado consideró insatisfactoria la respuesta y se tuvieron por acreditadas dos irregularidades que dieron lugar a las conclusiones 9_C13_AG y 9_C14_AG, siendo únicamente esta última la controvertida ante esta Sala.
En cuanto a la primera conclusión, la 9_C13_AG, la Unidad Técnica precisó que, respecto de lo identificado con (1) en la columna Referencia del anexo 16_AG_FXM y anexo 16_AG_FXM Testigos, se constató que en la documentación de la póliza PC/DR-7/06-21 se omitió presentar la factura a nombre del aportante y la transferencia bancaria, por tratarse de una aportación en especie que supera las 90 [noventa] UMAS, por $95,000.00 [noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.].
En tanto que, por cuanto hace a la segunda conclusión, la 9_C14_AG, la autoridad razonó que, con relación a los requerimientos identificados con (2) en la columna Referencia del anexo 16_AG_FXM Testigos, referentes a edición y producción de spot y, gastos de propaganda pagados en Facebook, la respuesta se consideró insatisfactoria, porque de la búsqueda en los diferentes apartados del SIF se constató que el partido omitió presentar el registro contable.
Por lo que procedió a cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados, valuando la edición y producción de cuatro videos, una página en internet y dos publicidades pagadas en Facebook, en $506,732.00 [quinientos seis mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.].
Frente a ello, FXM sostiene que el actuar de la autoridad no fue exhaustivo, porque dejó de valorar las pólizas que presentó en el SIF, las cuales ofrece como prueba en su escrito de apelación y en las que, afirma, obra el reporte del gasto atinente.
Las pólizas que el partido aporta para acreditar su dicho son las siguientes:
PC1-D7/04-21 correspondiente al ID de 74579 del candidato Luis Armando Reynoso Fermat, cuya descripción es póliza de corrección redes sociales del candidato a la presidencia municipal del municipio de Aguascalientes.
PN1-13/04-21 correspondiente al ID de 74221 del candidato Ernesto David Romo Garza, cuya descripción es aportación de jingle y redes sociales para candidato a diputación local del Dtto,9 Aguascalientes.
PN1-D15/05-21 correspondiente al ID de 74450 de la candidata Verenisse Ruiz Sánchez, cuya descripción es transferencia en especie de la concentradora local producción de materiales audiovisuales para redes sociales AEBG México SA de CV Fact 511.
PN1-D41/05-21 correspondiente al ID de 74579 del candidato Luis Armando Reynoso Fermat, cuya descripción es transferencia en especie de la concentradora estatal local - Factura C2D - Concepto producción de contenido y estrategia digital - proveedor Travail Graphique SA de CV.
PN1-D35/05-21 correspondiente al ID de 74135 de la cuenta concentradora, cuya descripción es provisión de factura C2D - proveedor Travail Graphique SA de CV.
PN1-D36/05-21 correspondiente al ID de 74135 de la cuenta concentradora, cuya descripción es transferencia en especie a candidato local del Estado de Aguascalientes - factura C2D - proveedor Travail Graphique SA de CV.
Como se anticipó, es fundado el agravio hecho valer, únicamente en lo que ve al examen de las pólizas relacionadas con los gastos observados al candidato Luis Armando Reynoso Fermat y a la candidata Verenisse Ruiz Sánchez, como enseguida se explica.
De los datos contenidos en el anexo 16_AG_FXM del dictamen consolidado, concretamente, de lo identificado con referencia (2), destacan los tickets ID de los testigos, el tipo de hallazgo, la candidatura beneficiada y su correspondiente ID de contabilidad, como se muestra a continuación:
Como se advierte, la Unidad Técnica detectó gastos por publicidad a 5 [cinco] candidaturas; sin embargo, el partido únicamente presenta pólizas relacionadas con tres de ellas, a saber, Ernesto David Romo Garza, Luis Armando Reynoso Fermat y Verenisse Ruiz Sánchez, respecto de las cuales se efectuará el examen particular.
Candidato Ernesto David Romo Garza
Por cuanto hace a la póliza PN1-13/04-21 registrada en la contabilidad del candidato Ernesto David Romo Garza, esta Sala estima que no guarda relación con el gasto que se tuvo como no reportado.
Esto es así, ya que el reporte de la póliza versa sobre la aportación de jingle o cancioncilla y redes sociales, no así sobre edición y producción de spot publicitario, que fue lo observado por la Unidad Técnica y lo cual se constata con el ticket ID 104168 relativo al SIMEI-monitoreo de internet.
De manera que, al no tratarse del reporte del gasto relativo al spot observado, no es dable considerar que la Unidad Técnica faltó a su deber de revisión exhaustiva.
Candidato Luis Armando Reynoso Fermat
Distinta situación se presenta respecto de las pólizas relacionadas con el candidato Luis Armando Reynoso Fermat pues, aun cuando la identificada como PC1-D7/04-21 no se relaciona con los gastos observados en la conclusión 9_C14_AG que se revisa, ésta fue valorada y de lo que en ella se reportó derivó la diversa conclusión 9_C13_AG, por lo que, en lo que a su examen ve, el planteamiento es ineficaz.
Sin embargo, se estima que le asiste razón al partido en cuanto a la falta de análisis de las pólizas PN1-D41/05-21, PN1-D35/05-21 y PN1-D36/05-21, toda vez que, en la primera se reportó una transferencia en especie de la cuenta concentradora a la cuenta del referido candidato, consistente en producción de contenido y estrategia digital; a su vez, las restantes pólizas reportadas en la contabilidad de la cuenta concentradora se identifica la misma factura y proveedor.
Por lo que, si en el SIMEI-monitoreo de internet se detectó un addword o sitio web y un video publicitario, como se detalla en el anexo y en los tickets ID 98906 y 107299, y en el SIF se registraron recursos por producción de contenido y estrategia digital, se imponía que la Unidad Técnica brindara las razones por las cuáles ello era o no suficiente para cumplir el deber de reporte de gasto.
En otras palabras, procedía o resultaba necesario que, de manera fundada y motivada, indicara si lo reportado en el sistema correspondía a lo detectado en el monitoreo y precisara si la documentación presentada cumplía con los requisitos para tener por atendida la observación, no sólo concluir, como lo hizo, que el partido omitió reportar gastos.
Candidata Verenisse Ruiz Sánchez
Lo mismo ocurre en cuanto a la póliza PN1-D15/05-21 registrada en la contabilidad de la candidata Verenisse Ruiz Sánchez, pues en ella se reportó una transferencia en especie por producción de materiales audiovisuales para redes sociales.
De ahí que, si en el SIMEI-monitoreo de internet se detectó un spot publicitario difundido en redes, como se corrobora con el ticket ID 240938, la autoridad estaba llamada a analizarla y precisar, de manera fundada y motivada, exponer las razones por las cuales con ella se colmaba o no la observación efectuada, lo cual no ocurrió, pues en el dictamen consolidado sólo indicó que el gasto no fue reportado.
En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es modificar, en la materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG1317/2021 y la resolución INE/CG1319/2021, emitidos por el Consejo General del INE, por lo que:
5.1. Se deja insubsistente la conclusión 9_C14_AG, únicamente por cuanto hace a los gastos observados a la candidata Verenisse Ruiz Sánchez y al candidato Luis Armando Reynoso Fermat, a fin de que la Unidad Técnica valore la póliza PN1-D15/05-21 de la contabilidad de la primera y la póliza PN1-D41/05-21 de la contabilidad del segundo, en relación con las diversas PN1-D35/05-21 y PN1-D36/05-21 de la cuenta concentradora y, a partir de ello, emita nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, indique si lo en ellas reportado corresponde a los hallazgos detectados en el SIMEI-monitoreo de internet y, en esa medida, si es suficiente o no para tener por atendida la observación; de ser el caso, reindividualice la sanción.
5.2. Se dejan firmes las conclusiones 9_C1_AG y 9_C7_AG.
5.3. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Consejo General del INE deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.
Lo anterior deberá ser atendiendo, en un primer momento, a través de la cuenta de correo cumplimiento.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
PRIMERO. Se modifica, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se instruye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO EN CONTRA, PARTICULAR O DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL RECURSO SM-RAP-170/2021, SUSTANCIALMENTE, PORQUE, SE CONSIDERA QUE DEBE CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUES CONTRARIO A LO RAZONADO EN EL PROYECTO, RESPECTO A QUE EL ACTUAR DE LA AUTORIDAD NO FUE EXHAUSTIVO, PORQUE DEJÓ DE VALORAR LAS PÓLIZAS QUE PRESENTÓ EN EL SIF, LAS CUALES OFRECE COMO PRUEBA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN Y EN LAS QUE, AFIRMA, OBRA EN EL REPORTE DE GASTO ATINENTE, RELACIONADO CON SPOTS Y UN SITIO WEB, PORQUE, NO SE ADVIERTE QUE DURANTE LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN EL PARTIDO HUBIESE PRESENTADO LAS PÓLIZAS RELACIONADAS CON LOS GASTOS OBSERVADOS Y QUE CON ELLO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ESTUVIERA EN APTITUD DE PRONUNCIARSE, Y NO RESULTA VIABLE HACERLO ANTE ESTA SALA MONTERREY, POR TANTO, AL NO HABERSE PRESENTADO TALES PRUEBAS EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, EL AGRAVIO SE CONSIDERA INEFICAZ[3].
Apartado preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia |
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia
1. El Consejo General del INE multó a Morena. El 22 de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada, en la que determinó imponer a FxM diversas multas con motivo de las irregularidades detectadas en sus informes de ingresos y gastos de campaña de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en Aguascalientes.
2. Recurso de apelación. El 30 de julio, FxM presentó recurso de apelación.
3. Pretensión y planteamientos ante la Sala Monterrey. FxM pretende que se revoque la resolución impugnada al considerar, entre otras cuestiones, que la Unidad Técnica de Fiscalización no valoró la totalidad de la documentación presentada en el SIF a fin de solventar las irregularidades observadas, pues señala que adjunto diversas pólizas al oficio que presentó como respuesta, sin embargo, no fueron tomadas en cuenta.
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que la Unidad Técnica de fiscalización debió valorar las pólizas presentadas por el partido a fin de cumplir con lo observado, derivado de los monitoreos a redes sociales de los candidatos, y de esta manera determinar si se colmaba o no con lo requerido.
Por lo anterior, consideran que debe modificarse la resolución impugnada y dejar insubsistente la conclusión [9_C14_AG] únicamente por cuanto al candidato a la presidencia municipal de Río Bravo, Luis Reynoso Fermat y la candidata a diputada local Verenisse Ruiz Sánchez, a efecto de que la Unidad Técnica de Fiscalización indique, de manera fundada y motivada, si la documentación presentada por el partido cumple o no, con los requisitos para tener por atendida la observación
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, el suscrito magistrado Ernesto Camacho Ochoa, me aparto de las consideraciones bajo las cuales modifican la resolución del Consejo General del INE, porque, como ya había anticipado en asuntos similares, el agravio debió declararse ineficaz, debido a que durante el procedimiento de fiscalización (que se siguió ante la autoridad responsable), al ser requerido, el partido impugnante no presentó la documentación que se le requirió, sino fue hasta esta instancia que presenta las pólizas las cuales sustentan la decisión de la mayoría.
Lo anterior, porque, sustancialmente, conforme con lo considerado por la Sala Superior y esta Sala Regional en diversos criterios, basados en los argumentos del apelante, no debe hacerse una revisión del SIF, porque, desde una perspectiva de análisis constitucional, basada en los principios de transparencia, rendición de cuentas, corresponsabilidad de los partidos políticos de contribuir a la fiscalización de los recursos, y con respeto pleno a la vez al derecho de audiencia, las instituciones y previsiones del sistema integral de fiscalización debe interpretarse en un sentido integral, en el que la responsabilidad de los partidos políticos en el manejo de recursos públicos o de naturaleza diversa que finalmente se vinculan con los primeros, comprende no sólo la actuación o registro formal de las operaciones de sus ingresos o egresos y la presentación del informe, sino que su corresponsabilidad en el proceso de fiscalización comprende su deber de contribuir al esclarecimiento de los recursos que manejan durante el procedimiento en sí de fiscalización.
De manera que, desde mi perspectiva, esta Sala Monterrey no puede actuar como si la presente instancia fuera el procedimiento de fiscalización, a efecto de permitir que el impugnante exponga argumentos que no hizo valer en el procedimiento, pues ello debió realizarse ante la responsable para que, con los datos que aduce ante esta instancia, determinara si son o no eficaces, pues esta instancia no constituye una parte más del proceso de fiscalización[4].
Por tanto, como anticipé, considero que el sentido de la resolución debió ser confirmar la resolución impugnada.
De ahí que emita el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Para ayuntamientos con más de cuarenta mil habitantes, la etapa inició el diecinueve de abril; en tanto que, para aquellos con menos de cuarenta mil habitantes, el cuatro de mayo.
[2] Véase el considerando 19 de la resolución INE/CG1319/2021.
[3]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Gerardo Magadán Barragán.
[4] Dicho criterio fue establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-336/2018, en el cual sostuvo:
(…)
Los agravios son ineficaces para revocar la resolución combatida.
Esto es así, porque la falta si corresponde a la señalada en la observación contenida en el oficio de errores y omisiones; además en la respuesta a dicho oficio el recurrente se limitó a señalar que los reportes de gastos por tales conceptos los realizó, sin responder de manera pormenorizada la observación que le fue formulada.
Aun cuando el recurrente tuvo oportunidad de exponer y demostrar cómo fueron reportados los gastos, no lo hizo en ese momento y no puede pretender que en esta instancia se estudie, como si fuera la primera oportunidad, sus alegatos y documentos, ya que la materia de litis es si la resolución de la revisión de la autoridad fue correcta, sin que en esta instancia constituya una parte más del proceso de fiscalización.
(…)