RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-176/2024
APELANTE: CHRISTIAN ORIHUELA GÓMEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORARÓN: BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA Y GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES
Monterrey, Nuevo León, 27 de septiembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución emitida por el Consejo General del INE en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización que declaró existente la infracción de recepción de aportación de ente prohibido, atribuida al entonces candidato a diputado local en el proceso 2017-2018, por el PVEM, Christian Orihuela, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, en dicha entidad, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”, al considerar que dicho candidato fue omiso en rechazar las aportaciones del referido Ayuntamiento.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 2. Acreditación de la infracción
Tema 3. Individualización de la sanción
Apelante/impugnante: Autoridad responsable/Consejo General del INE: INE: Instituto Local: PVEM: Sala Superior: SAT: SIF: Tribunal Local: |
Christian Orihuela Gómez.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Instituto Nacional Electoral. Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Partido Verde Ecologista de México. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Servicio de Administración Tributaria. Sistema Integral de Fiscalización. Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
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Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivado de las irregularidades encontradas en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización en contra del candidato a una diputación al Congreso del Estado de Querétaro, entidad federativa que formaba parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
Además, así lo determinó la Sala Superior, al establecer que el conocimiento y resolución del recurso de apelación correspondía a esta Sala Regional Monterrey[2].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión.
I. Procedimiento especial sancionador
1. El 5 de marzo de 2018[3], la representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Local, denunció al entonces Presidente Municipal de Tequisquiapan, Querétaro, Raúl Orihuela González, y al regidor de dicho Ayuntamiento, Christian Orihuela Gómez, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, en dicha entidad, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”[4], mismo que fue difundido a través de la cuenta de Facebook del impugnante.
2. El 7 de marzo, el Instituto Local instauró el procedimiento especial sancionador correspondiente y, el 30 de abril, declaró, entre otras cosas, existente la infracción consistente en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización de recursos públicos, atribuida al impugnante, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, Querétaro, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”, cuyo evento fue difundido en la cuenta personal de Facebook del regidor y, al advertir la probable comisión de conductas en materia de incumplimiento a las obligaciones de fiscalización, dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que resolviera lo conducente[5].
3. Inconforme, el 8 de agosto, el impugnante presentó juicio de la ciudadanía, mismo que el Tribunal Local determinó sobreseer al considerar que se presentó fuera de los plazos establecidos en la legislación; resolución que fue confirmada por esta Sala Monterrey el 6 de diciembre[6], por lo que los hechos acreditados en el procedimiento especial sancionador de origen adquirieron firmeza.
4. El 29 de noviembre, la autoridad fiscalizadora ordenó iniciar el procedimiento respectivo.
II. Resolución impugnada y recurso de apelación
1. El 30 de abril de 2024[7], el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización e impuso una multa al entonces candidato a una diputación local, por el PVEM, Christian Orihuela Gómez, de $114,452.00, al considerar que fue omiso en rechazar las aportaciones del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro.
2. Inconforme, el 20 de agosto, el actor interpuso dos recursos de apelación, el primero presentado ante la Oficialía de Partes del INE[8], y el segundo presentado a través del sistema de juicio en línea[9], los cuales fueron remitidos a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
3. El 26 y 28 de agosto, la Sala Regional Toluca formuló consulta competencial a Sala Superior a efecto de determinar la autoridad correspondiente para el conocimiento de los asuntos.
4. El 11 de septiembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver de las demandas presentadas por el impugnante[10].
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución emitida por el Consejo General del INE en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización que declaró existente la infracción de recepción de aportaciones de ente prohibido, atribuida al entonces candidato a diputado local en el proceso 2017-2018, por el PVEM, Christian Orihuela, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, en dicha entidad, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”, al considerar que dicho candidato fue omiso en rechazar las aportaciones del referido Ayuntamiento.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que: i. contrario a lo afirmado por la parte apelante, el emplazamiento fue realizado correctamente, pues se llevó a cabo en un domicilio cuya dirección fue obtenida de un diverso procedimiento especial sancionador en donde el impugnante fue parte denunciada, y sí fue realizado por personal del INE ii. la acreditación de la infracción se basó en hechos que quedaron demostrados y firmes en un diverso procedimiento especial sancionador, además, el hecho de que haya requerimientos que no fueron desahogados por la autoridad correspondiente, no impide al órgano responsable continuar con su procedimiento y emitir una resolución, pues dichas actuaciones son complementarias y refuerzan el estudio realizado por la autoridad y iii. finalmente, respecto al incorrecto análisis de su capacidad económica son ineficaces los planteamientos relativos a la infracción porque el apelante no señala de qué forma le ocasiona un perjuicio que se tomara en cuenta su capacidad económica actual.
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1.1 La Unidad Fiscalizadora del INE inició un procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, en contra del entonces candidato a diputado local por el PVEM, Christian Orihuela, a partir de la vista otorgada por el Instituto Local en un diverso procedimiento especial sancionador, mismo que fue hecho del conocimiento del impugnante a través de la cédula de notificación realizada el 19 de diciembre de 2018, por un notificador adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Querétaro.
1.2 El apelante señala que la autoridad responsable expuso en la sentencia controvertida que el impugnante fue emplazado al procedimiento instaurado en su contra a través de un apoderado legal de nombre Carlos Fernando Portilla Robertson, lo cual es incorrecto porque él no autorizó a dicha persona para actuar como su representante legal.
Además, refiere que el emplazamiento no fue realizado por personal del INE, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse en dicho procedimiento.
1.3 Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al impugnante porque la autoridad responsable, sobre la notificación del inicio del procedimiento, únicamente señaló lo siguiente:
“c) El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/JD02-QRO/1219/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó a Christian Orihuela Gómez, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente (Fojas 52 a 68 del expediente)”.
Por lo que el impugnante parte de una premisa falsa al considerar que la autoridad determinó que el emplazamiento se realizó a través de un apoderado legal de nombre Carlos Fernando Portilla Robertson.
Además, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable realizó el emplazamiento en el domicilio ubicado en calle Nautha número 8, colonia Centro, Tequisquiapan, Querétaro, Querétaro, cuya diligencia fue atendida por Armando Morán Arroyo, quien refirió ser empleado del lugar, domicilio que se obtuvo del diverso procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/004/2028, en donde el impugnante fue parte denunciada, por lo que se estima que el emplazamiento se realizó de forma correcta por la responsable.
Por otra parte, por lo que respecta a que el emplazamiento no fue realizado por personal del INE, y que por dicha circunstancia no tuvo oportunidad de defenderse en dicho procedimiento, no tiene razón el impugnante, pues la referida diligencia sí se realizó por personal del INE, ya que fue llevada a cabo por un notificador adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Querétaro, quien se identificó con credencial de empleado número 713 expedida por dicho instituto[11].
Por lo que no es posible considerar que, por dicha circunstancia, el impugnante no tuvo la oportunidad de contestar el emplazamiento a dicho procedimiento pues, de las constancias que obran en autos, se advierte que el 24 de diciembre de 2018, el apelante sí compareció al procedimiento a través de su apoderado legal, Enrique Aguilar Hernández.
2.1 El Consejo General del INE determinó la existencia de recepción de aportaciones de ente prohibido, atribuida al candidato a diputado local en el proceso 2017-2018, por el PVEM, Christian Orihuela, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, en dicha entidad, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”, al considerar que dicho candidato fue omiso en rechazar las aportaciones del referido Ayuntamiento.
2.1 Agravio. El apelante señala que la autoridad responsable no encontró evidencia suficiente para acreditar la aportación de ente prohibido, pues realizó diversos requerimientos, los cuales, al momento de emitir la sentencia impugnada, no habían sido desahogados, por lo que fue incorrecto que la responsable haya emitido su resolución sin contar con dicha información.
2.2 Respuesta. Es ineficaz el planteamiento del apelante porque la autoridad responsable tuvo por acreditada la conducta consistente en la aportación de ente prohibido, entre otras cosas, derivado de las conductas que quedaron acreditadas en el diverso procedimiento especial sancionador[12], en el que el Instituto Local determinó la actualización de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, por la entrega de materiales de construcción en un evento realizado en la comunidad de Fuentezuelas, perteneciente al municipio de Tequisquiapan, Querétaro, en el marco del programa conocido como “Dignificación de vivienda”, cuyo evento fue difundido en la cuenta personal de Facebook del regidor, resolución que adquirió firmeza, pues el Tribunal Local desechó, por extemporánea[13], la demanda presentada por el apelante para controvertir dicha sentencia, misma que fue confirmada por esta Sala Monterrey el 6 de diciembre del mismo año[14].
En ese sentido, se estima que los argumentos planteados por el apelante son ineficaces, pues la autoridad responsable, además de tomar en consideración las conductas que quedaron acreditadas en el procedimiento especial sancionador de origen, realizó sus propias diligencias, sin que los argumentos expuestos para sustentar su determinación sean debidamente combatidas en esta instancia por el impugnante.
Además, también es ineficaz el planteamiento del impugnante en el que señala que el INE no encontró evidencia suficiente para acreditar la aportación de ente prohibido, pues realizó diversos requerimientos, los cuales, al momento de emitir la sentencia impugnada, no habían sido desahogados.
Lo anterior porque, aun cuando la autoridad realizó diversos requerimientos durante la sustanciación del procedimiento, y los mismos no fueron desahogados al momento de emitir su resolución, esto no implica que la responsable emitió una resolución sin sustento, pues no se puede considerar que los requerimientos que no fueron desahogados por la autoridad correspondiente, por sí solos, hayan servido de base para emitir la resolución controvertida, ya que dichos requerimientos solo forman parte de una serie de actuaciones realizadas por la responsable para allegarse de mayores elementos, sin que implique que la falta de respuesta a estos impida al órgano fiscalizador continuar con su procedimiento y emitir una resolución pues, como se ha dicho, dichas actuaciones son complementarias y refuerzan el estudio realizado por la autoridad.
3.1 Agravio. El apelante alega que: i) fue incorrecto que la responsable tomara como base el monto de la dieta mensual informada -previo requerimiento- por la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Querétaro, relativo al año 2023, pues debió considerar los ingresos percibidos en el 2018, año en que se realizaron las imputaciones, ii) refiere que no le fue solicitado un informe de capacidad económica, iii) la autoridad fiscalizadora omitió darle vista con los oficios de solicitud de información que realizó, así como la respectiva respuesta, por lo que se vulneró su derecho de audiencia y iv) la responsable realizó diversos requerimientos al SAT para conocer los ingresos anuales de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; sin embargo, solo hace referencias sobre las declaraciones anuales, sin que haya realizado una valoración del ingreso anual para determinar la capacidad económica real, por lo que la multa impuesta resultó excesiva.
3.2 Respuesta. El planteamiento es ineficaz porque el argumento de que se debe considerar la capacidad económica al momento de la comisión de la infracción no aporta mayores razonamientos del por qué debe ser así o, en su caso, qué beneficio podría depararle con esa premisa.
Maxime, que no expresa en qué le agravia que se consideren los ingresos obtenidos de acuerdo a los informes rendidos por el Servicio de Administración Tributaria en su declaración anual del ejercicio fiscal 2018, así como del informe rendido por la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, mediante el que informó el monto de la dieta mensual del apelante, impidiendo a esta autoridad jurisdiccional realizar un análisis de la legalidad o constitucionalidad de la determinación de la responsable.
Además, en todo caso, el apelante no controvierte que la responsable estableció que se debía tomar en cuenta la capacidad económica del infractor como Legislador del Estado, porque era la que permitía establecer que contaba con la suficiente liquidez para afrontar la sanción que se impuso, y se limita a señalar que se debió considerar su ingreso de 2018, sin exponer las razones, por las que en su concepto la responsable debía actuar en ese sentido.
3.3 Es ineficaz el planteamiento del apelante relativo a que no le fue solicitado un informe de capacidad económica, porque la responsable realizó las gestiones necesarias para allegarse de los elementos adecuados para establecerla al momento de la imposición de la sanción, y el apelante no señala de qué modo le causa una afectación la falta de solicitarle personalmente una constancia de su capacidad económica.
3.4 Es ineficaz el agravio relativo a que la autoridad fiscalizadora omitió darle vista con los oficios mediante los cuales le requirió al SAT sobre su capacidad económica, así como la respectiva respuesta, por lo que se vulneró su derecho de audiencia porque la responsable no le dio vista al apelante con las constancias para que estuviera en posibilidad de defenderse respecto de las infracciones que se imputaron y, respecto a la determinación de considerar su salario como capacidad económica para hacer frente a la sanción, el impugnante no vierte ningún argumento, para controvertir la decisión.
Además, con independencia de que se le haya dado o no vista al impugnante con tales constancias, no controvierte las razones por las cuales la autoridad responsable definió su capacidad económica para cubrir la multa a partir del ingreso anual neto que percibía como legislador del Estado de Querétaro, ya que éste es el razonamiento que define su situación jurídica y respecto del cual no expresó agravios.
3.5 Es Ineficaz el agravio relativo a que la autoridad fiscalizadora realizó diversos requerimientos al SAT para conocer los ingresos anuales de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; sin embargo, solo hace referencias sobre las declaraciones anuales, sin que haya realizado una valoración del ingreso anual para determinar la capacidad económica real, por lo que la multa impuesta resultó excesiva, porque finalmente la responsable estableció que se tomaría en cuenta el informe rendido por la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, mediante el que informó el monto de la dieta mensual que el apelante percibía, porque sería esta última la que permitiría advertir qué capacidad tenía el impugnante para afrontar la multa impuesta.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG481/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, así como en el diverso Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-460/2024 y SUP-RAP-461/2024 acumulados.
[2] La Sala Superior, en el acuerdo plenario del SUP-RAP-460/2024 y SUP-RAP-461/2024 acumulados señaló, en lo que interesa: […]SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer el presente juicio […].
[3] En lo sucesivo las fechas corresponden a 2018, salvo precisión en contrario.
[4] IEEQ/PES/004/2018-P.
[5] IEEQ/CG/016/2028.
[6] En el SM-JDC-1187/2018.
[7] En lo sucesivo, las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[8] Identificado con la clave ST-RAP-77/2024.
[9] Identificado con la clave ST-RAP-78/2024.
[10] SUP-RAP-460/2024 y SUP-RAP-461/2024 acumulados.
[11] Diligencia que obra en autos visible a foja 52 a 65, del cuaderno accesorio 1.
[12] Resolución IEEQ/CG/R/016/18/1, en el procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/004/2018.
[13] Resolución dictada el 6 de septiembre de 2018, en el TEEQ-JLD-75/2018.
[14] Resolución dictada el 6 de diciembre de 2018 en el SM-JDC-1187/2028.