RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-182/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG1379/2021 y la resolución INE/CG1381/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la revisión de informes de ingresos y gastos de las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Querétaro, toda vez que: a) en cuanto a la conclusión 1_C58_QE, el agravio es ineficaz, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por reportar gastos de propaganda que no fue elaborada con material textil, cuando la irregularidad que se tuvo por acreditada fue su falta de vinculación con el objeto o fin partidista; y b) en relación con la conclusión 1_C80-Bis_QE, el planteamiento de violación al derecho de audiencia es infundado, ya que el apelante conoció las discrepancias existentes entre lo que reportó en el Sistema Integral de Fiscalización con lo informado por uno de los proveedores, sin que la autoridad administrativa estuviera llamada a realizar diligencias adicionales para verificar la veracidad de las operaciones realizadas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

4.1.3. Cuestiones a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. El PAN parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por reportar gastos de propaganda que no fue elaborada con material textil, cuando la irregularidad derivó de su falta de vinculación con el fin u objeto partidista [conclusión 1_C58_QE]

4.3.2. Se garantizó el derecho de audiencia del PAN, ya que las diferencias entre los reportado en el SIF y lo informado por uno de los proveedores se le dieron a conocer en el oficio de errores y omisiones [conclusión 1_C80-Bis_QE]

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

UMA/UMAS:

Unidad/Unidades de Medida y Actualización

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El veintidós de octubre de dos mil veinte inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Querétaro.

 

1.2.           Etapa de campaña. Del diecinueve de abril al dos de junio transcurrió la etapa de campaña electoral para elegir diputaciones e integrantes de ayuntamientos.

 

1.3.           Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los partidos políticos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de campaña de sus candidaturas.

 

1.4.           Dictamen consolidado y resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1379/2021 y la resolución INE/CG1381/2021, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el Estado de Querétaro.

 

En la resolución se impusieron diversas sanciones al PAN, entre ellas, la reducción de ministraciones por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes.

 

1.5.           Recurso de apelación. Inconforme con la sanción impuesta, el treinta de julio, el PAN interpuso recurso de apelación.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la resolución del Consejo General del INE en la que le impuso diversas sanciones al PAN, en su carácter de partido político nacional, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de sus candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y el acuerdo plenario de escisión dictado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-347/2021.

3.     PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de diez de septiembre.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Resolución impugnada

El PAN controvierte la resolución INE/CG1381/2021, en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el Estado de Querétaro.

Si bien en el escrito de apelación se controvierten diversas conclusiones, en el presente fallo únicamente se analizará lo relativo a las conclusiones
1_C58_QE y 1_C80-Bis_QE, toda vez que se relacionan con la elección de diputaciones locales y ayuntamientos, de conformidad con lo decidido por la Sala Superior en el acuerdo plenario de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-347/2021.

En las conclusiones destacadas, se determinó que las faltas son sustanciales o de fondo, sancionándose con la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto que, en cada caso, a continuación, se precisa:

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

MONTO DE SANCIÓN

1_C58_QE

Omitir destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones por concepto de playeras infantiles y tenis, por $138,200.00.

Grave ordinaria

$138,200.00

(100% del monto involucrado)

1_C80-Bis_QE

Omitir reportar en el SIF los egresos generados por $1,091,796.87.

Grave especial

$2,183,593.74

(200% del monto involucrado)

 

4.1.2.    Planteamientos ante esta Sala

Inconforme con la acreditación de las faltas mencionadas, el PAN expresa los agravios siguientes:

        Respecto de la conclusión 1_C58_QE

Indica que fue incorrecto que se le sancionara por reportar gastos por tenis de tela, ya que los comprobó en el SIF con el contrato respectivo y, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización y el 204, numeral 4, de la LGIPE, la propaganda utilitaria de campaña puede elaborarse con material textil.

Sostiene que, en el caso de paraguas, la Sala Superior [SUP-REP-334/2015] y la Sala Regional Especializada [SRE-PSC-105/2014 y SRE-PSD-507/2015] han validado el uso de material textil sobre otros elementos, siempre que prevalezca o predomine el primero, por lo que, por analogía, debe adoptarse el mismo criterio.

        Respecto de la conclusión 1_C80-Bis_QE

La Unidad Técnica debió contrastar la respuesta brindada por el proveedor Globad S.A. de C.V., en desahogo al requerimiento que le formuló, con lo reportado en la contabilidad del partido en el SIF, y corroborarlo con el Servicio de Administración Tributaria, pues los folios de los comprobantes fiscales se encuentran vigentes.

Expresa que, la autoridad no realizó una correcta revisión, porque la respuesta del proveedor se dio el mismo día en que se notificó el oficio de errores y omisiones; indica que, de haberla hecho debidamente, habría advertido que la discrepancia deriva del error en que incurrió el proveedor al sólo informar de los gastos relacionados con la elección por la gubernatura del Estado de Querétaro, sin incluir los relativos a cargos a nivel local y federal, y que ello obedece a que el requerimiento fue genérico, sin precisarse el ámbito sobre el que versaban las operaciones celebradas con el partido.

Sostiene que la autoridad debió desplegar sus facultades de investigación e iniciar un procedimiento oficioso para corroborar lo informado por el proveedor, en el que se garantizara su derecho de audiencia, afirma que éste se vulneró, porque no conoció de las diferencias existentes en las contabilidades de manera previa a la emisión del dictamen consolidado.

4.1.3.    Cuestiones a resolver

Los agravios se analizarán en el orden expuesto, a fin de responder los siguientes planteamientos:

         Si fue correcto que se sancionara al PAN por gastos por propaganda elaborada con material textil.

         Si se vulneró el derecho de audiencia del PAN y si la autoridad realizó una correcta valoración de las pólizas registradas en el SIF y, a partir de ello, si fue correcta la confirmación con terceros de las operaciones reportadas.

4.2.           Decisión

 

Debe confirmarse, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada, toda vez que:

a)       En cuanto a la conclusión 1_C58_QE, el agravio es ineficaz, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por reportar gastos de propaganda que no fue elaborada con material textil, cuando la irregularidad que se tuvo por acreditada fue su falta de vinculación con el objeto o fin partidista.

b)       En relación con la conclusión 1_C80-Bis_QE, el agravio de violación al derecho de audiencia es infundado, ya que el partido conoció las discrepancias existentes entre lo que reportó en el SIF con lo informado por el proveedor, sin que la autoridad administrativa estuviera llamada a realizar diligencias adicionales para verificar la veracidad de las operaciones realizadas.

De ahí que, al haber conocido el recurrente de las diferencias contables en la etapa de observaciones, sean ineficaces los agravios relativos a evidenciar que registró gastos en la contabilidad de las candidaturas que postuló, toda vez que, fue a partir de ello que se realizó la confirmación con proveedores.

4.3.           Justificación de la decisión

 

4.3.1.    El PAN parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por reportar gastos de propaganda que no fue elaborada con material textil, cuando la irregularidad derivó de su falta de vinculación con el fin u objeto partidista [conclusión 1_C58_QE]

El recurrente expresa que la Unidad Técnica debió advertir que el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización y el 204, numeral 4, de la LGIPE prevén que la propaganda utilitaria de campaña puede elaborarse con material textil.

De ahí juzgue incorrecto que le sancionara por reportar gastos de tenis, en los que este material prevalece o predomina en relación con otros elementos, ubicándose en el supuesto analizado en diversos precedentes de la Sala Superior y la Sala Regional Especializada, en los que, por esta razón, se validó el uso de paraguas.

Es ineficaz el agravio hecho valer.

En el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó al recurrente que observó dos pólizas en las que se reportaron diversos conceptos de gastos, de los cuales no se identificó el objeto partidista, lo cual relacionó en el siguiente cuadro o tabla:

Cons.

ID de contabilidad

Referencia contable

Descripción de la Póliza

Gasto sin objeto partidista

Importe

1

83377

PN/DR-020/04-21

Compra Promocionales Zuleima Zamudio 1.4t

2500 Cubrebocas #1 Blanco, 1000 Cubrebocas #2 "Va", 1000 Cubrebocas Jóvenes #1 Blanco, 1000 Cubrebocas Jóvenes #2 Azul, 1000 Cubrebocas Mujeres #1, 1000 Cubrebocas Mujeres #2

$130,500.00

2

83377

PN/DR-020/04-21

Compra Promocionales Zuleima Zamudio 1.4t

981 Tennis Mujeres Color Rosa, 6 Tennis Mujeres Color Azul, 4 Tennis Mujeres Negros, 6 Tennis Mujeres Tipo Bota Alta Rosa, 3 Tennis Mujeres Tipo Bota Alta Azul

116,000.00

3

84682

PN/DR-008/04-21

Pago A Proveedor Lorena Orquidea Ramirez Garcia

Playeras infantiles blanco, impresas en serigrafía por frente color azul (1x0 tinta)

22,200.00

 

 

 

 

Total

$268,700.00

 

Se indicó en el oficio que la autoridad electoral tiene como atribución vigilar que los recursos que ejerzan los sujetos obligados se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normativa, siendo éstas las relativas a los gastos de campaña.

Por lo que le solicitó al PAN presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP y el 127 del Reglamento de Fiscalización.

En respuesta, el PAN indicó, en cada caso, lo siguiente:

En el dictamen consolidado, se tuvo por atendida la observación respeto del gasto relacionado con cubrebocas; en tanto que, respecto del relativo a tennis y playeras, la respuesta fue insatisfactoria.

En cuanto a los primeros –tennis–, la Unidad Técnica indicó que, aun cuando el partido señaló que la adquisición de tenis encuadra con el concepto de utilitarios textiles, conforme al Reglamento de Fiscalización, la propaganda utilitaria debe ser de material textil, y éstos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares; sin embargo, el gasto realizado consiste en 1,000 [un mil] pares de tenis en tres modelos diferentes, en uno de ellos se aprecia la frase Con nosotras Luis Nava, y en los otros dos únicamente se ve la frase Va, por lo que con ello no podía identificarse el objeto partidista en su entrega, y puntualizó que la autoridad electoral tiene como atribución vigilar que los recursos que ejerzan los sujetos obligados se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normativa, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público siendo éstas las relativas a los gastos de campaña, por lo que, en la entrega de los tenis no identifica el objeto.

Respecto de las playeras, la autoridad indicó que aun cuando el partido presentó una carta aclaración del proveedor[1], ello no interfiere o modifica el gasto realizado, consistente en 600 [seiscientas] playeras infantiles con imagen en silueta de una niña y niño, con las frases: Dulce Ventura, Candidata Diputada Local Distrito 01, por lo que el sujeto obligado no aplicó el financiamiento exclusivamente para los fines que le fue entregado, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, toda vez que los menores de edad no cuentan con capacidad para ejercer derechos político-electorales, sino hasta adquirir la mayoría de edad.

Razonó la autoridad que, en caso de que las playeras hayan sido entregadas a madres de familia de complexión delgada –como indicó el proveedor–, de la muestra que presentó el partido no se aprecia la invitación al voto, por lo que tampoco promueve su ejercicio.

Ante esta Sala, el PAN dirige agravios a evidenciar que la conclusión de la Unidad Técnica fue incorrecta, únicamente, en lo relativo al gasto por propaganda consistente en tennis o zapatillas, no así respecto de las playeras; de ahí que, lo que en cuanto a éstas atañe, no sea motivo de examen en este fallo.

Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos expresados, como se anticipó, se consideran ineficaces, porque el PAN parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por reportar gastos de propaganda que no fue elaborada con material textil, cuando la irregularidad que se tuvo por acreditada fue su falta de vinculación con el objeto o fin partidista.

Cierto es que la autoridad indicó en el dictamen consolidado que, legal y reglamentariamente, la propaganda debe elaborarse con material textil; sin embargo, la falta que tuvo por acreditada y la cual se observó desde un inicio en el oficio de errores y omisiones fue la falta de vinculación del gasto con fines partidistas.

Como se da cuenta en el dictamen consolidado, la Unidad Técnica no tuvo por actualizada la irregularidad por el hecho del material empleado para la elaboración de los tennis cuyo gasto observó, antes bien, lo que se evidencia es que analizó el contenido de las frases o leyendas en ellos estampados o incluidos y precisó que no podía constatar que su entrega se relacionara con los fines del partido.

En otras palabras, la autoridad no descartó el cumplimiento del deber de efectuar gastos vinculados con sus fines, porque el material de la propaganda observada fuese textil o no, sino que la falta atendió al hecho de que, a partir de las frases Con nosotras Luis Nava y Va, no se identificaba el objeto partidista en su entrega.

En el dictamen también se precisó que la falta concreta era el reportar gastos no vinculados con la obtención del voto y que las normas vulneradas o incumplidas era el citado artículo 25 y el diverso 76, numeral 3, de la LGPP.

Por lo que, como irregularidad en la conclusión que se revisa, se indicó: el sujeto obligado omitió destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, al haber realizado erogaciones por concepto de playeras infantiles y tenis, por un importe de $138,200.00.

De ahí que, contrario a lo que expone el recurrente, el hecho de que la propaganda fuese elaborada o no con material textil no motivó, por sí, que se le sancionara, sino el que, a partir de su contenido, ésta no se vinculara con los fines constitucionalmente encomendados que, en etapa de campaña, es la obtención del voto, para la cual se ha de destinar el financiamiento.

Por tanto, si el apelante ciñe su defensa a demostrar que debe considerarse como un gasto de campaña la propaganda observada, sólo por haberse elaborado con material textil, su planteamiento es insuficiente para demostrar la ilegalidad de lo decidido por la autoridad, en el sentido de que no solventó la inconsistencia.

4.3.2.    Se garantizó el derecho de audiencia del PAN, ya que las diferencias entre los reportado en el SIF y lo informado por uno de los proveedores se le dieron a conocer en el oficio de errores y omisiones [conclusión 1_C80-Bis_QE]

El recurrente expresa que la Unidad Técnica debió contrastar la respuesta brindada por el proveedor Globad S.A. de C.V., en desahogo al requerimiento que le formuló, con lo reportado en el SIF en las contabilidades de sus candidaturas, y corroborar con el Servicio de Administración Tributaria que los comprobantes fiscales presentados en diversas pólizas se encuentran vigentes.

Señala que la autoridad no realizó una correcta revisión, porque la respuesta del proveedor se dio el mismo día en que se notificó el oficio de errores y omisiones.

Asimismo, indica que, de haberlo verificado debidamente, habría advertido que la discrepancia deriva del error en que incurrió el proveedor al sólo informar de los gastos relacionados con la elección por la gubernatura del Estado de Querétaro, sin incluir los relativos a cargos a nivel local y federal, y que ello obedece a que el requerimiento fue genérico, sin precisarse el ámbito sobre el que versaban las operaciones celebradas con el partido.

También sostiene que la autoridad debió desplegar sus facultades de investigación e iniciar un procedimiento oficioso para corroborar lo informado por el proveedor, en el que se garantizara su derecho de audiencia, pues no pudo ejercerlo, ya que conoció de las diferencias existentes en las contabilidades hasta la emisión del dictamen consolidado.

Adicionalmente, refiere el apelante que las operaciones celebradas con el proveedor en cita fueron por $2,035,034.18 [dos millones treinta y cinco mil treinta y cuatro pesos 18/100 M.N.], de los cuales, $1,741,796.75 [un millón setecientos cuarenta y un mil setecientos noventa y seis pesos 75/100 M.N] derivan de operaciones efectuadas con el PAN en Querétaro y $293,237.43 [doscientos noventa y tres mil doscientos treinta y siete pesos 43/100 M.N.] con candidaturas federales.

No le asiste razón al apelante, por las razones que a continuación se exponen.

        Garantía de audiencia

En cuanto a la garantía de audiencia, este Tribunal Electoral ha sostenido que, durante el procedimiento de fiscalización a cargo del INE, se respeta si concurren los siguientes elementos[2]:

a)     Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad;

b)     El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico –notificación– o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

c)     El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

d)     La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

Tratándose del procedimiento de revisión de informes de campaña de ingresos y gastos, el derecho de audiencia se garantiza bajo la lógica que deriva del propio modelo de rendición de cuentas previsto en los artículos 80, párrafo 1, inciso d), de la LGPP, y 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, los cuales establecen que, si durante la revisión, la Unidad Técnica advierte la existencia de errores y omisiones, prevendrá al sujeto obligado para que, en un plazo de cinco días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

        Requerimientos y comprobación con terceros

El artículo 331, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización prevé que la Unidad Técnica, en ejercicio pleno de sus facul­tades, podrá requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados.

Por su parte, en el párrafo 1, del artículo 332, de dicho Reglamento se establece que, durante el procedimiento de revisión de informes de los sujetos obligados, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, la Unidad Técnica podrá solicitar por oficio a las personas que hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos a éstos (circularizar), la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en éstos. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

En tanto que, en el párrafo 2 señala que, en caso de que no se localice alguna de las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, los sujetos obligados deberán proporcionar la información y documentación necesarias para verificar la veracidad de las operaciones.

        Caso concreto

En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28908/2021, la Unidad Técnica comunicó al PAN que, con el fin de allegarse de elementos para determinar si realizó operaciones con terceros, llevó a cabo la solicitud de información requiriendo que se confirmara o rectificara la contratación de servicios realizada con proveedores, lo que detalló en el cuadro siguiente y, en lo que interesa, únicamente se cita lo relativo a aquel respecto del que existe controversia:

Cons

Nombre proveedor y/o prestador de servicios

Número de oficio

Fecha de notificación

Fecha de respuestas

Referencia

6

Globad, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/24456/2021

09-06-2021

15-06-2021

(3)

Precisó la autoridad que, en relación con los proveedores y prestadores de servicio señalados con (3) en la columna Referencia del cuadro que antecede, si bien, confirmaron haber realizado operaciones con el PAN, del análisis de la documentación proporcionada, se determinaron diferencias contra lo registrado contablemente por el sujeto obligado, lo cual se detalló en el anexo 6.2.1 del oficio.

Derivado de ello, solicito al recurrente presentar lo siguiente:

-          Las pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables en donde se observe el registro de las operaciones efectuadas con el partido político.

-          La documentación comprobatoria que soporte dichas operaciones, tales como: facturas, recibos, contratos, pedimentos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc.

-          Relación (papel de trabajo en forma analítica que integre las operaciones celebradas)

-          -En su caso, muestras de los bienes y servicios proporcionados.

-          -Estado de cuenta bancario en el que consten los depósitos o transferencias electrónicas bancarias de los cobros de las operaciones celebradas.

-          -Finalmente por el principio de certeza jurídica, en el caso de personas morales: acta constitutiva de su representada y sus modificaciones y al tratarse de personas físicas: la cédula de identificación fiscal respectiva.

Si bien, el PAN presentó respuesta al oficio de errores y omisiones, sólo expresó argumentos relacionados con otros proveedores o prestadores de servicio, a saber, Zuleima Zamudio Rodríguez, Adem Studio S.A. de C.V. y Juventud Mexicana por los Valores Cívicos A.C.

En el dictamen consolidado, la Unidad Técnica indicó, respecto del proveedor Globad S.A. de C.V, que recibió respuesta el quince de junio y que, del análisis a la documentación que proporcionó, se determinaron diferencias contra lo registrado contablemente, pues el partido reportó operaciones mayores.

Expresamente, señaló que el sujeto obligado reportó un mayor número de operaciones que las proporcionadas por el proveedor, por $1,091,796.87, en consecuencia, incumplió lo dispuesto en la normativa, al omitir reportar con veracidad las operaciones sostenidas con el proveedor.

El actuar de la autoridad se encuentra ajustado a derecho. Los agravios que en esta instancia expresa el apelante son insuficientes para evidenciar la ilegalidad de lo decidido en el dictamen consolidado.

Esto es así, toda vez que, en cuanto a la violación al derecho de audiencia, se tiene que el planteamiento es infundado, ya que, como se expuso, las diferencias contables entre lo reportado en la contabilidad de sus candidaturas y lo informado por el proveedor se le dieron a conocer con el oficio de errores y omisiones.

En efecto, en el anexo 6.2.1 del referido oficio, se relacionaron las pólizas en las que el PAN registró operaciones con Globad S.A. de C.V, así como lo que éste informó al desahogar el requerimiento de la autoridad, como se muestra a continuación:

Como se advierte, el PAN, desde la etapa de observaciones, conoció que el proveedor únicamente informó haber realizado operaciones relacionadas con la candidatura a la gubernatura, sin que hubiese reconocido unas diversas, como son las que el apelante reportó en las contabilidades de sus candidaturas a presidencias municipales y diputaciones locales.

Con lo anterior también se descarta que la autoridad no hubiese llevado a cabo la revisión de la respuesta brindada por el proveedor, ya que, el hecho de que ésta se hubiese recibido en la misma fecha en que se notificó al apelante el oficio de errores y omisiones no fue impedimento para hacer de su conocimiento lo que de ella se advertía.

Además, es de destacar que, en el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica convocó a una reunión de confronta al PAN, la cual tendría verificativo el dieciocho de junio, esto es, dentro del plazo de cinco días otorgado para solventar las inconsistencias advertidas en la revisión de informes.

En esta diligencia prevista en el artículo 295 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados pueden confrontar los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

En el oficio de errores y omisiones se indicó con puntualidad que los argumentos expuestos en la confronta tendrían como finalidad esclarecer cuestiones técnico contables sobre las observaciones contenidas en él, para que la Unidad Técnica determina lo que en derecho procediera al someter a consideración de la Comisión de Fiscalización del INE el dictamen consolidado y el proyecto de resolución, derivado de la revisión realizada, e informó que, con motivo de ello, se realizará una versión estenográfica, para dejar constancia de las manifestaciones vertidas.

No obstante, lo que se desprende de las constancias del expediente es que el recurrente acudió a la reunión, por conducto de su Tesorero en el Estado de Querétaro.

De la versión estenográfica de la referida diligencia, allegada por la autoridad responsable en desahogo del requerimiento formulado por la magistratura instructora, se advierte que, en cuanto a la observación en estudio, el partido no solicitó el oficio de requerimiento emitido por la Unidad Técnica al proveedor Globad S.A. de C.V., tampoco solicitó la respuesta y las evidencias aportadas para justificar lo informado.

De dicho documento se desprende que respecto de la observación 70 relacionada con la rubro proveedores y prestadores de servicios del oficio de errores y omisiones –la cual dio lugar a la conclusión 1_C80-Bis_QE que se analiza–, el partido nada expuso, pues únicamente realizó manifestaciones respecto de las diversas observaciones contenidas en los numerales 7, 68 y 76[3].

En esa oportunidad, en la reunión de confronta y en ejercicio de su derecho de audiencia, el partido estuvo en aptitud de conocer la documentación presentada por el proveedor, a partir de la cual, la autoridad realizó la observación en el oficio y, a la postre, concluyó en el dictamen que omitió reportar con veracidad las operaciones que con él sostuvo, sin que sea dable considerar que debió hacerla llegar en un momento diverso.

En este sentido, como se anticipó, el planteamiento de violación al derecho de audiencia es infundado, porque, en principio, el partido conoció la diferencia entre lo reportado en el SIF y lo informado por el proveedor; en segundo orden, porque estuvo en posibilidad de conocer los documentos considerados por la autoridad fiscalizadora para la conclusión en examen, a través de la confronta a la cual se le convocó, previo al término para contestar el oficio de errores y omisiones.

De esta manera, se tiene que, en todo momento, el PAN contó con amplias posibilidades de ser oído y defenderse en el proceso de fiscalización.

De ahí que, en consecuencia, deba calificarse como ineficaz el planteamiento del apelante relativo a que el requerimiento efectuado por la Unidad Técnica no era idóneo para conocer de las operaciones celebradas con el destacado proveedor, por ser genérico y no precisar que debía reportar las relacionadas a nivel local y federal.

Esto es así, toda vez que, atendiendo a que el partido pudo conocer los términos en que se realizó el requerimiento, precisamente, en la confronta, al responder el oficio de errores y omisiones, válidamente podía hacer valer manifestaciones en torno a su contenido, sin que lo hubiese hecho.

Además, esta calificativa también atiende al hecho de que la autoridad requirió información de todas las operaciones celebradas durante el proceso local.

Lo que se desprende del oficio de requerimiento es que la Unidad Técnica solicitó al proveedor Globad S.A. de C.V.[4] informar si realizó operaciones con el PAN durante el periodo de campaña del proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Querétaro, comprendido del cuatro de abril a la fecha en que fuese notificado, brindando, para ese efecto, el RFC o registro federal de contribuyentes del partido.

Así, al ser genérico el requerimiento como afirma el recurrente, esto es, al no ceñirlo a una candidatura en concreto, el proveedor debía informar de todas las operaciones celebradas respecto del proceso local, fuese de la gubernatura, como lo hizo, o bien, diputaciones o ayuntamientos, sin que respecto de estos dos últimos cargos reconociera operaciones.

Cabe resaltar que no bastaba el solo dicho del proveedor, sino que su respuesta debía estar soportada, para lo cual, la Unidad Técnica le solicitó pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables en donde se observara el registro de las operaciones efectuadas con el partido; la documentación comprobatoria como facturas, recibos, contratos, pedimentos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, entre otros; la relación (papel de trabajo) en forma analítica que integre las operaciones contables con los requisitos correspondientes; muestras de los bienes o servicios proporcionados; estado de cuenta bancario en el que consten los depósitos o transferencias electrónicas bancarias de los cobros de las operaciones celebradas; y, al tratarse de una persona moral, también solicitó el acta constitutiva y sus  modificaciones.

Por último, en lo que ve al examen de la legalidad de lo decidido en la conclusión 1_C80-Bis_QE, se estima que también resulta ineficaz el agravio relativo a que la Unidad Técnica estaba llamada a analizar los comprobantes fiscales presentados en el SIF como documentación soporte de diversas pólizas, a partir de las cuales, afirma el recurrente, podría advertir que realizó operaciones contables con el proveedor en mención, la cuales reportó en las contabilidades de las candidaturas que en el orden local postuló y no solo en la del candidato a gobernador, como lo informó Globad S.A. de C.V.

La ineficacia del planteamiento obedece a que, en primer orden, a partir de lo reportado en las pólizas que el recurrente relaciona en su escrito de apelación, la autoridad desplegó sus facultades para corroborar las operaciones, mediante el requerimiento a terceros o circularizaciones.

Precisamente, las pólizas reportadas en las contabilidades del candidato a la presidencia municipal de Querétaro, Luis Bernardo Nava Guerrero [PN/DR-03/04-21][5], así como en las de las candidaturas a diputaciones locales Dulce Imelda Ventura Rendón [PN/DR-14/04-21], Enrique Antonio Correa Sada [PN/DR-18/05-21 y PN/DR-04/04-21], Luis Gerardo Ángeles Herrera [PN/DR-10/05-21], Beatriz Guadalupe  Marmolejo Rojas [PN/DR-22/05-21] y Ana Paola López Birlain [PN/DR-08/04-21][6] fueron las que la Unidad Técnica localizó en el SIF y respecto de las cuales no pudo constatar su veracidad, al no estar incluidas en el informe rendido por proveedor y las cuales le comunicó al apelante en el anexo del oficio de errores y omisiones.

Asimismo, el planteamiento es ineficaz, ya que lo que el partido pretende es que, a partir de los comprobantes fiscales en ellas presentados, la autoridad administrativa desplegara sus facultades de investigación, a partir de requerimientos al Servicio de Administración Tributaria, para constatar su vigencia.

Al respecto, debe decirse que es a los sujetos obligados a quienes corresponde presentar ante la Unidad Técnica los informes de campaña respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la LGPP[7], no como pretende el recurrente, que el INE ejerza sus facultades de comprobación, eximiéndolo de la responsabilidad por incumplir sus obligaciones en materia de fiscalización, aun cuando son dichos sujetos quienes conocen en un primer momento las operaciones durante su campaña.

Asimismo, se tiene que el apelante pierde de vista que, derivado de la respuesta del proveedor, ante las discrepancias advertidas y para acreditar la veracidad de lo reportado, la Unidad Técnica le brindó la oportunidad de presentar documentación que respaldara las operaciones, para lo cual, en el oficio de errores y omisiones, le solicitó diversa documentación que se relacionó en líneas previas, la cual, por su importancia, se trae nuevamente a cita:

Pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables en donde se observe el registro de las operaciones efectuadas con el partido político; la documentación comprobatoria que soporte dichas operaciones, tales como: facturas, recibos, contratos, pedimentos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, entre otros; relación (papel de trabajo en forma analítica que integre las operaciones celebradas); en su caso, muestras de los bienes y servicios proporcionados; estado de cuenta bancario en el que consten los depósitos o transferencias electrónicas bancarias de los cobros de las operaciones celebradas.

En cuanto a la presentación de esta documentación, el partido nada indica, pues ciñe su planteamiento a la vigencia de los folios fiscales de las facturas presentadas; sin embargo, a partir de las imágenes o capturas de pantalla que inserta en su escrito de apelación, su argumento se desvanece, ya que, en todas ellas, se advierte que, contrario a lo que expresa, fueron canceladas.

En efecto, cuando el partido pretende acreditar su dicho respecto de la vigencia de los comprobantes fiscales, en la imagen que acompaña a su escrito recursal, seguido de la frase comprobante de verificación SAT, lo que se desprende es que, el estado CFDI es estatus de cancelación y en el apartado de su vigencia, consta la frase o leyenda cancelable con aceptación, como se muestra:

En este sentido, si del propio dicho del apelante se evidencia que lo reportado en las pólizas, aun cuando cuenten con comprobantes fiscales o CFDI, no encuentran sustento o respaldo por no estar vigentes al haber sido cancelados, no es dable sostener que debían tenerse como una operación que debía ser reconocida por el proveedor.

De ahí que, al resultar infundados e ineficaces los agravios hechos valer, al no demostrarse la ilegalidad de la irregularidad que en este fallo se ha analizado, se considera correcto que se sancionara al apelante, por lo que no procede la reducción del monto involucrado que solicita.

En consecuencia, por las razones expresadas, debe confirmarse, en la materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG1379/2021 y la resolución INE/CG1381/2021, emitidos por el Consejo General del INE.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En la que señaló que las playeras se destinarían a madres de familia de complexión delgada con hijos pequeños, para promover la unión familiar; lamentamos decirle que por el momento solo podríamos surtir tamaño infantil, que equivale a talla extra chica, ya que nos ha sido difícil de conseguir extra chica, debido a la alta demanda que hay en el mercado.

[2] Jurisprudencia 2/2002 de la Sala Superior, de rubro: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 12 y 13.

[3] Véanse las fojas 8 y 9 de la versión estenográfica de la confronta no presencial, en cumplimiento al artículo 295, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, correspondiente al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28908/2021, celebrada el dieciocho de junio.

[4] Véase el acuse de recibo del oficio INE/UTF/DA/24456/2021.

[5] Con ID de contabilidad 83377.

[6] En su orden, a diputaciones locales por el distrito 1, 3, 5 y 13 y con ID de contabilidad 84682, 84338, 84470 y 84268.

[7] Así lo establece el artículo 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la LGPP.

2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la LGPP.