RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-186/2024
APELANTE: VICTOR DAVID GUERRERO RESENDIZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ALONSO
COLABORACIÓN: OMAR HERÁNDEZ ESQUIVEL
Monterrey, Nuevo León, a 22 de octubre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el actor contra la resolución del Consejo General del INE emitida en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, iniciado contra el entonces candidato a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza en Nuevo León, Daniel Carrillo, en el proceso electoral local 2023-2024, por el que: i) desechó lo relacionado con el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, al carecer de competencia, pues son materia de un procedimiento especial sancionador ante la instancia local y ii) respecto a la presunta omisión del candidato electo de reportar ingresos y/o egresos, derivado de la publicación en la red social de Facebook del municipio, por el que difundió una campaña de brigadas de salud, determinó que los elementos de convicción resultaban insuficientes para acreditar un beneficio a dicho candidato, pues las publicaciones denunciadas no constituyen propagada electoral, por lo que no fue posible determinar una infracción a la norma y, por tanto, no se generó un gasto cuantificable de ser fiscalizable.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos en la ley, pues la resolución controvertida se notificó al apelante el 18 de septiembre y el recurso de apelación se presentó el 23 siguiente, esto es, fuera del plazo legal para su interposición, ya que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días son hábiles para el cómputo de los plazos.
Índice
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en general
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Daniel Carrillo: | Entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de San Nicolas de los Garza en Nuevo León, Daniel Carillo Martínez. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Resolución impugnada/controvertida: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el ciudadano Daniel Carrillo Martínez, en el marco del proceso electoral local 20223-2024 en el estado de Nuevo León, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2355/2024NL. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Víctor Guerrero: | Entonces candidato postulado por Morena a la presidencia municipal de San Nicolas de los Garza en Nuevo León, Víctor David Guerrero Reséndiz. |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte la determinación del Consejo General del INE, instaurado en contra del entonces candidato Daniel Carrillo en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción[1].
1. El 6 de julio de 2024[3], Víctor Guerrero presentó el escrito de queja por el presunto uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada derivado de la omisión de reportar ingresos y/o egresos por la difusión en la red social de Facebook del gobierno municipal de San Nicolas de los Garza, en favor de Daniel Carrillo para el proceso electoral local 2023-2024.
2. El 6 de julio, la UTF registró la queja del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2355/2024/NL y, posteriormente, el 20 siguiente, admitió a trámite el escrito precisado en el párrafo anterior.
3. El 5 de septiembre, el Consejo General del INE se pronunció[4] en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo que constituye la determinación impugnada.
4. El 23 de septiembre, Víctor Guerrero presentó su medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en Nuevo León[5].
Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por el actor contra la resolución del Consejo General del INE emitida en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, iniciado contra el entonces candidato a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza en Nuevo León, Daniel Carrillo, en el proceso electoral local 2023-2024, por el que: i) desechó lo relacionado con el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, al carecer de competencia, pues son materia de un procedimiento especial sancionador ante la instancia local y ii) respecto a la presunta omisión del candidato electo de reportar ingresos y/o egresos, derivado de la publicación en la red social de Facebook del municipio, por el que difundió una campaña de brigadas de salud, determinó que los elementos de convicción resultaban insuficientes para acreditar un beneficio a dicho candidato, pues las publicaciones denunciadas no constituyen propagada electoral, por lo que no fue posible determinar una infracción a la norma y, por tanto, no se generó un gasto cuantificable de ser fiscalizable.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el medio de impugnación debe desecharse de plano, porque la resolución controvertida se notificó al apelante el 18 de septiembre y el recurso de apelación se presentó el 23 siguiente, de manera que se presentó fuera del plazo legal para su interposición, pues cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días son hábiles para el cómputo de los plazos.
La Constitución General establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 41, párrafo tercero, base IV[6]).
Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, numeral 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación[7]).
El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios de Impugnación[8]).
De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, haya tenido noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
Ahora, durante los procesos electorales, para el cómputo de los plazos se cuentan todos los días y horas como hábiles (artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación[9]).
Al respecto, el Consejo General del INE determinó, por una parte, desechar los hechos denunciados relacionados con el uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución General, porque son competencia del Instituto Local y, por otra parte, determinó que en relación con la omisión de reportar ingresos y/o egresos de la publicación en la red social de Facebook del municipio en cita por el que difundió una campaña de brigadas de salud, determinó que los elementos de convicción resultaban insuficientes para acreditar un beneficio a dicho candidato, derivado de las publicaciones denunciadas, porque al no ser considerada como propaganda electoral, no se generó un gasto cuantificable de ser fiscalizable.
Frente a ello, Víctor Guerrero señala que el INE: i. no valoró de manera correcta las pruebas relacionadas con el uso indebido de recursos públicos por parte del Ayuntamiento de San Nicolas Garza, Nuevo León pues, desde su perspectiva, son suficientes para acreditar la vulneración al artículo 134 de la Constitución General, ii. no debió desechar los hechos denunciados vinculados con el uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada, pues fragmenta la investigación de fiscalización y el principio de equidad en la contienda, iii. no consideró las brigadas de salud y la promoción del programa del transporte SanNicoBus, por lo que estima que tiene una influencia directa en la equidad de la contienda y iv. la responsable no consideró que se usaron los mismos colores, eslóganes y estilos de propaganda del gobierno municipal y la campaña realizada por Daniel Carillo, por lo que se ignoró el impacto real que las publicaciones tuvieron frente al electorado.
3.1. Como se indicó, esta Sala Regional considera que, como lo señala la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, el medio de impugnación presentado por Víctor Guerrero debe desecharse porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda se presentó fuera del plazo legal establecido en la normativa aplicable.
El recurso de apelación será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución respectiva.
Al respecto, es necesario precisar que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral[10], todos los días son hábiles para el cómputo de los plazos y, en el caso, la queja que dio origen al procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, por el presunto uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada derivado de la omisión de reportar ingresos y/o egresos por la difusión de publicaciones en la red social de Facebook del gobierno municipal de San Nicolas de los Garza se dio en el periodo de campaña del proceso electoral local 2023-2024 pues, desde su perspectiva, se generó un beneficio directo a Daniel Carillo. Además, la demanda del presente recurso se presentó antes de que el Tribunal de Nuevo León emitiera el Acuerdo General 2/2024, en que determinó la conclusión del proceso electoral[11].
En ese entendido, la resolución impugnada se emitió el 5 de septiembre, por lo que fue notificada al apelante el 18 siguiente y, el medio de impugnación, fue presentado hasta el 23 del mismo mes[12], como se evidencia enseguida:
septiembre 2024 | |||||
Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 |
Notificación | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 Ultimo día para la presentación del medio de impugnación | Presentación del recurso de apelación |
En efecto, como se indicó en el marco normativo, el recurso de apelación debe presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente de que se notifique el acto o resolución impugnado, de manera que, en el caso, la decisión fue notificada el 18 de septiembre pues, como se aprecia en la cedula de notificación, fue recibida por Luis Vázquez Payán, quien se encuentra autorizado[13] por el apelante en su escrito de queja.
No obstante que, en el recurso de apelación, no se advierte que la parte actora refiera una justificante, mediante la cual, se imposibilitó la presentación oportuna del medio de impugnación, a fin de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de realizar un pronunciamiento al respecto.
De manera que, si la resolución impugnada se notificó el 18 de septiembre y la demanda se presentó hasta el 23 del mismo mes, es evidente que su presentación se realizó fuera del plazo legal establecido para ello, en consecuencia, el medio de impugnación es extemporáneo, por lo que debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[3] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Resolución INE/CG2180/2024.
[5] Véase la foja 15 del expediente principal.
[6] Artículo 41, párrafo tercero, base IV.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […]
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[7] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[8] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[9] Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[10] En similares términos lo determino la Sala Superior en los expedientes: SUP-RAP-456/2024 y SUP-RAP-227/2024.
[11] El referido acuerdo se emitió el 30 de septiembre, al considerar que, el artículo 91 de la Ley Electoral establece que, la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes que contienen la documentación electoral a las Comisiones Municipales Electorales y a la Comisión Estatal Electoral, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen ambos organismos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Estado, una vez que causen ejecutoria. Sobre este aspecto, según los registros que obran en el archivo de este Tribunal Electoral, se advierte que, a la fecha, es decir, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, ya fueron sustanciados todos los medios de impugnación relativos a las elecciones para Ayuntamiento y Diputaciones locales en el Estado que fueron ventilados en esta instancia y, los cuales, a la fecha, han causado ejecutoria, ya sea por no haber sido controvertidas las sentencias locales, o haberse sentenciado en las distintas instancias federales.
[12] Visible a foja 39 del expediente principal. Máxime que se advierte del aviso generado por el INE que: “…el medio de impugnación, recibido el pasado 23 de septiembre de la presente anualidad en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León…”
[13] Visible a foja 3 del accesorio 1.