RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-187/2024

RECURRENTE: GRUPO ESCENA, S.A. DE C.V.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca la resolución INE/CG2140/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/Q/CG/53/2023 que, esencialmente, estimó acreditada la infracción atribuida a la persona moral recurrente, consistente en haber efectuado una aportación en especie a favor de un partido político y de su entonces candidatura a una diputación federal por el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal 2020-2021, con lo cual transgredió lo dispuesto por la normativa electoral que prohíbe a personas morales y empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular. Lo anterior, al estimarse actualizada la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, toda vez que el plazo para resolver transcurrió en exceso sin que exista causa justificada para considerarlo un caso de excepción.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada [INE/CG2140/2024]

4.2. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Tampico

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Resolución INE/CG937/2021. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General, al emitir la referida resolución, ordenó dar vista a diversas autoridades, entre ellas la UTCE, para conocer respecto de probables conductas contraventoras a la normativa electoral, con motivo de la presunta aportación indebida en especie, por parte de la persona moral identificada como Grupo Escena, S.A. de C.V. consistente en celebrar, el treinta de mayo de dos mil veintiuno, un contrato de prestación de servicios musicales por la cantidad de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.), con el representante del grupo musical Pesado, para el evento de cierre de campaña de Rosa María González Azcárraga, entonces candidata del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el Distrito 08 en Tamaulipas, en las instalaciones del Nuevo Recinto Ferial de Tamaulipas.

1.2. Vista. El siete de octubre de dos mil veintiuno, la UTCE recibió el oficio INE/UTF/DRN/43607/2021, suscrito por la entonces Titular de la UTF, por medio del cual, hizo del conocimiento la referida vista, ordenada por el Consejo General en la citada resolución INE/CG937/2021.

1.3. Registro y requerimiento. El veinte siguiente, la UTCE registró la vista dada como cuaderno de antecedentes, identificado bajo la clave UT/SCG/CA/CG/444/2021. Asimismo, requirió a la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, le informara si la resolución INE/CG937/2021 había sido controvertida ante este Tribunal Electoral, particularmente en sus resolutivos segundo y quinto.

Dicho requerimiento fue respondido el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por la citada Dirección de Instrucción Recursal, en el sentido de que, la referida determinación INE/CG937/2021, había sido recurrida ante esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-180/2021, misma que la había confirmado en la ejecutoria emitida el tres de septiembre de dos mil veintiuno.

1.4. Cierre de cuaderno de antecedentes e inicio del procedimiento sancionador ordinario. El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, con base en lo anteriormente informado, la UTCE ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/444/2021 y radicar la vista como un procedimiento sancionador ordinario.

1.5. Registro del procedimiento sancionador ordinario, admisión y emplazamiento. El veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la UTCE determinó formar el procedimiento sancionador ordinario con los autos originales del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/444/2021, mismo que fue registrado bajo la clave UT/SCG/Q/CG/53/2023.

Asimismo, admitió a trámite el procedimiento y ordenó el respectivo emplazamiento a la persona moral apelante, como sujeto denunciado; además, le fue solicitado que proporcionara la información concerniente a su situación fiscal. De igual forma, se solicitó a la UTF que requiriera al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que proporcionara información de la situación fiscal, así como cualquier dato que permitiera determinar la capacidad económica de la persona moral recurrente.

1.6. Alegatos. Una vez respondidos tanto el emplazamiento a la parte recurrente, como el requerimiento realizado a la UTF, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se ordenó poner las actuaciones a disposición del representante legal de la persona moral apelante, a efecto que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera, mismos que fueron presentados el seis de septiembre de dos mil veintitrés.

1.7. Elaboración de proyecto y aprobación por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la UTCE ordenó a formular el proyecto de resolución, para ser sometido al conocimiento de la referida Comisión de Quejas y Denuncias, misma que, en su cuarta sesión extraordinaria privada, celebrada en la misma fecha, aprobó la propuesta sometida a su consideración, por unanimidad de votos. Hecho lo anterior, dicha consulta fue remitida al Consejo General para resolver lo conducente.

1.8. Resolución impugnada [INE/CG2140/2024] El veintinueve de agosto del año en curso, el Consejo General dictó resolución en la cual determinó esencialmente acreditada la infracción atribuida a la persona moral recurrente, consistente en haber efectuado una aportación en especie a favor de un partido político y de su entonces candidatura a una diputación federal por el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal 2020-2021, con lo cual, transgredió lo dispuesto por la normativa electoral, la cual prohíbe a personas morales y empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular.

Derivado de lo anterior, le impuso una multa de 4,463.28 (cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres puntos veintiocho) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $399,999.15 [trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 15/100 M.N.]

Dicha resolución le fue notificada a la persona moral apelante, el once de septiembre de dos mil veinticuatro, por conducto de la notificadora adscrita a la Junta Distrital.

1.9. Recurso de apelación. Inconforme, el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, Grupo Escena S.A. de C.V., a través de su representante legal, presentó recurso de apelación ante la Vocalía del Secretariado de la referida Junta Distrital, el cual fue remitido a Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-505/2024.

1.10. Remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, Sala Superior ordenó remitir el recurso de apelación presentado, a ese órgano jurisdiccional, al considerar que era competente, por razón de territorio, para conocer sobre la controversia planteada, asunto que fue registrado en esta Sala Regional bajo la clave SM-RAP-187/2024.

 

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, por controvertirse una determinación relacionada con un procedimiento sancionador ordinario, instaurado por la presunta aportación en especie durante el proceso electoral federal 2020-2021 a favor de un partido político y de su entonces candidatura a una diputación federal por el Estado de Tamaulipas; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-505/2024.

3.       PROCEDENCIA

El recurso de apelación es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El cuatro y catorce de junio de dos mil veintiuno, un partido político presentó escritos de queja ante la Junta Distrital, en contra de un diverso instituto político, así como de su entonces candidatura a una diputación federal por el 08 distrito en Tamaulipas, en el marco del proceso electoral federal 2020-2021 concurrente, por un presunto rebase de tope de gastos de campaña de dichos actores políticos, por el evento consistente en el gran cierre de campaña.

El siete de octubre de dos mil veintiuno, la UTF hizo del conocimiento a la UTCE, la vista ordenada por el Consejo General en la resolución INE/CG937/2021, para conocer de probables conductas contraventoras de la normativa electoral, con motivo de la presunta aportación indebida en especie por parte de la persona moral recurrente, en el cierre de campaña de una candidatura a diputación federal por el Estado de Tamaulipas, postulada por un partido político.

El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/444/2021 y se radicó el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/53/2023, mismo que se resolvió en los siguientes términos.

4.1.1.    Resolución impugnada [INE/CG2140/2024]

El veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Consejo General emitió resolución en la cual determinó esencialmente acreditada la infracción atribuida a la persona moral recurrente, consistente en haber efectuado una aportación en especie a favor de un partido político y de su entonces candidatura a una diputación federal por el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal 2020-2021, con lo cual, transgredió lo dispuesto por la normativa electoral, la cual prohíbe a personas morales y empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular.

En lo que interesa, la autoridad responsable señaló como cuestión previa que, si bien rebasó la temporalidad establecida para su resolución, contada a partir del inicio del procedimiento y hasta el momento del pronunciamiento definitivo, dicha dilación había sido producto o consecuencia de cargas de trabajo extraordinarias e inusitadas que había tenido consigo la UTCE, con motivo de procesos electorales o electivos extraordinarios o bien, inéditos.

En su concepto, lo anterior había ha ocasionado que litigios, controversias o infracciones, producto de estos procesos, tuvieran que atenderse, instruirse y remitirse, en algunos casos a la jurisdicción -tratándose de procedimientos especiales sancionadores- o bien, la instrucción, investigación y elaboración de proyectos de resolución para ser conocidos por el Consejo General -tratándose de procedimientos ordinarios sancionadores-. Lo anterior, de conformidad con el modelo competencial establecido para cada uno de ellos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A decir de la autoridad responsable, como excepción, se incrementaron de forma exponencial las cargas de trabajo, tanto de las oficinas centrales encargadas de su tramitación, como de todas las áreas de apoyo de las que se vale para desahogar notificaciones y práctica de diligencias de investigación que se les encomiendan, aunado al desahogo y atención de sus propias cargas laborales en el ámbito de su competencia.

En ese sentido, señaló que la capacidad de atención de los procedimientos administrativos sancionadores, competencia de la UTCE, había sido excepcionalmente rebasada para dar la debida atención a procesos tales como los siguientes:

        Proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovaron 500 diputaciones, 300 de mayoría relativa y 200 de representación proporcional.

        Procesos electorales locales ordinarios 2021, en las 32 entidades federativas, donde se renovaron: la gubernatura de los estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas; los Congresos Locales de 30 entidades federativas (excepto Coahuila de Zaragoza y Quintana Roo), y los ayuntamientos de 31 entidades federativas (excepto Durango).

        Proceso electoral federal extraordinario para renovar una senaduría en Nayarit (2021).

        Procesos electorales locales extraordinarios 2021, para renovar ayuntamientos en Estado de México (1 ayuntamiento), Guerrero (1 ayuntamiento), Hidalgo (2 ayuntamientos), Jalisco (1 ayuntamiento), Nayarit (1 ayuntamiento), Nuevo León (1 ayuntamiento), Tlaxcala (5 ayuntamientos) y Yucatán (1 ayuntamiento).

        Proceso de consulta popular 2021.

        Proceso de Revocación de Mandato 2022.

        Procesos electorales locales 2022, para elegir: Gubernaturas en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; Congreso local en Quintana Roo; y, Ayuntamientos en Durango.

        Proceso Electoral local 2022-2023, en el estado de México y Coahuila para renovar, entre otros cargos, las gubernaturas en esas entidades.

        Elección Federal extraordinaria 2023, Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas.

        Procesos inéditos para Proceso para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y, de la Coordinación de Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación.

        Proceso Electoral federal y concurrentes 2023-2024.

A partir de lo anterior, el Consejo General señaló que, si bien en la sustanciación del procedimiento, se podían advertir periodos de tiempo de inactividad procesal, ello era consecuencia de la necesidad de cumplir con deberes que la normativa exige en relación con la organización de procesos y mecanismos de democracia directa o participativa.

En ese sentido, consideró que la existencia de lapsos de inactividad procesal no implicaba una actitud procesal injustificada, sino a exigencias propias del área, así como de las áreas de apoyo (órganos delegacionales y subdelegacionales) que, debían dar prioridad a aquellos asuntos cuya resolución era preferente, frente a otro tipo de procedimientos, como aquellos vinculados a los procesos electorales y ejercicios de participación ciudadana.

Así, estimó que estaba acreditado un supuesto de excepción de la caducidad de la instancia y, por tanto, consideró aun contar con las facultades necesarias para fincar responsabilidades derivado de los hechos objeto de investigación en el procedimiento sancionador sometido a su conocimiento.

4.2.           Planteamientos ante esta Sala Regional

La persona moral recurrente señala en su escrito de apelación esencialmente que, la facultad sancionadora de la autoridad responsable caducó y, por tanto, no contaba con la atribución de imponerle una sanción por dicha conducta, motivo por el cual, la resolución impugnada contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

4.3.           Cuestión a resolver

Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor, si como afirma la parte promovente, la facultad del Consejo General de sancionarla, había caducado a la fecha en que se emitió la resolución controvertida.

4.4.           Decisión

Debe revocarse la resolución controvertida pues, en concepto de este órgano jurisdiccional, se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, toda vez que el plazo para resolver transcurrió en exceso sin que exista causa justificada para considerarlo un caso de excepción.

4.5.      Justificación de la decisión

Marco normativo

La caducidad es una figura jurídica por la que se pueden extinguir las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo. Su actualización depende del hecho objetivo relativo a la falta de ejercicio de la potestad sancionadora en el plazo fatal previsto por la ley. Por tanto, no depende de derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad.

Por consiguiente, tiene como características: a) que no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida; y, b) que admite ser invocada de oficio por la persona juzgadora[2], dado que es de orden público y opera de pleno derecho[3].

La caducidad se justifica en el orden jurídico por la necesidad de establecer formas y plazos concretos para acceder a la justicia con el objetivo materializar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.

Tales garantías permiten a las personas gobernadas tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes.

Dicha figura jurídica también es aplicable a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en procedimientos administrativos sancionadores, con el fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que se rigen por una mayor expedites en su sustanciación y resolución.

En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, vulnera su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

En el procedimiento ordinario sancionador, la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.

Plazo, que sólo admite como excepciones que: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y, b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2018, sustentada por Sala Superior, de rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.

Cabe precisar que corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, que justifiquen la existencia de excepciones para resolver en el plazo de un año, pues de otra forma, si el órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes, en detrimento de las y los justiciables.

Dado que la caducidad opera de pleno derecho debido a que actualiza por el simple transcurso del tiempo, al no resolverse dentro del plazo fijado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado tales actuaciones, en todo caso, tales actuaciones podrían llegar a demostrar una excepción para la resolución extemporánea de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie[4].

Caso concreto

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad hechos valer son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

Lo anterior, porque se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable.

El siete de octubre de dos mil veintiuno, la UTF dio vista a la UTCE respecto de la resolución INE/CG937/2021, dictada por el Consejo General el veintidós de julio de ese año, respecto de respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de un partido político, así como de su entonces candidata a la diputación federal por el 08 Distrito Electoral en el Estado de Tamaulipas, dentro del marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/533/2021 y acumulado[5].

Ello, con el objeto de que la UTCE, conociera respecto de probables conductas contraventoras a la normativa electoral, con motivo de la presunta aportación indebida en especie, por parte de la persona moral aquí apelante. Con motivo de dicha vista, la referida autoridad administrativa electoral tramitó el procedimiento sancionador ordinario, identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/53/2023.

Dicho procedimiento fue decidido mediante resolución INE/CG2140/2024, emitida el veintinueve de agosto del año en curso, en la cual, sancionó al recurrente con una multa.

Con base en lo anterior, se estima que, como lo plantea el inconforme, para la resolución del procedimiento sancionador, la autoridad responsable excedió del plazo de dos años con que contaba para que ejerciera su potestad sancionadora.

Se arriba a tal conclusión en virtud de que, como se dijo, el procedimiento ordinario sancionador del que deriva la resolución impugnada tiene origen en la vista ordenada por el Consejo General a la UTCE en la resolución INE/CG937/2021.

Dicha vista se notificó a la UTCE el siete de octubre de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/43607/2021.

Derivado de lo anterior, por acuerdo el veinte de octubre de dos mil veintiuno, la UTCE registró el expediente UT/SCG/CA/CG/444/2021 y, ordenó la práctica de diversas diligencias[6]. Luego, hasta el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, al no existir pruebas pendientes por desahogar, ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos, resolviéndose el asunto hasta el veintinueve de agosto del año en curso.

En consecuencia, como se explicó, el cómputo del plazo de dos años para que operara la caducidad, previsto por la jurisprudencia 9/2018, inició cuando se le notificó la vista a la UTCE -siete de octubre de dos mil veintiuno- y, concluyó el siete de octubre de dos mil veintitrés.

No obstante, el Consejo General resolvió el procedimiento sancionador el veintinueve de agosto, por lo que transcurrió en exceso el plazo para que operara la caducidad de facultad sancionadora, ya que se resolvió dos años, diez meses y veintidós días después de que inició el cómputo del plazo.

Incluso, en la resolución reclamada se reconoce que se resolvió más allá del referido plazo de dos años, aunque se pretende justificar con la carga de trabajo de la autoridad electoral administrativa y por la contingencia sanitaria derivada de la pandemia coronavirus COVID-19, la cual, cabe aclarar, no estaba ya vigente al momento en que se dio vista a la UTCE, pues el periodo que no se tomó en cuenta para el cómputo de plazos de caducidad abarcó del veintisiete de marzo al veintiséis de agosto de dos mil veinte, es decir, previo a la referida vista.

Así, la resolutora estableció que ha tenido la necesidad de priorizar y atender distintas cargas excesivas de trabajo, sobre todo relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores vinculados a procesos electorales, locales, federales, así como aquellos vinculados con ejercicios de participación ciudadana, entre otros, que retrasaron la sustanciación de procedimientos de la misma naturaleza, se entiende los no relacionados con tales procesos.

Sin embargo, se estima que ello resulta insuficiente para evitar que opere la caducidad.

En efecto, no se aprecia que la autoridad responsable haya acreditado una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga circunstancias fácticas o jurídicas, de las que se advierta que la dilación en la resolución, se debió a que la complejidad del asunto exigió la realización de diligencias cuya práctica no fue posible culminar en el plazo de dos años, puesto que su razonamiento se limitó a referir que el retardo lo consideraba justificado porque obedeció al exceso de trabajo con motivo de la celebración de diversos procesos electorales federales, locales y de participación ciudadana.

Sin embargo, ello no encuadra en las excepciones previstas en la citada jurisprudencia 9/2018, porque lo expuesto por la resolutora no se refiere a circunstancias particulares del caso que hayan hecho necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad provocaron un retardo en su desahogo, ni que el retardo hubiera derivado de la presentación de un medio de impugnación.

Además, la autoridad responsable alude a múltiples procesos electorales que tuvieron lugar de los años dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro, sin embargo, la participación de la autoridad electoral administrativa, en la organización de dichos comicios, finalizó en cada una de las anualidades, incluida la presente, por lo que no se justifica que haya emitido la resolución combatida meses después.

Igualmente, la circunstancia de que se hubieran presentado un gran número de quejas que dieron lugar a múltiples procedimientos sancionadores, tampoco justifica que la autoridad responsable demorara dos años, diez meses y veintidós días en resolver los procedimientos sancionadores no relacionados con procesos electorales, como es el caso del presente, a partir de que recibió la vista ordenada para aperturar el procedimiento correspondiente, superando en demasía el plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora.

En conclusión, al actualizarse la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución controvertida.

Similar criterio sostuvo Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de apelación SUP-RAP-116/2023, SUP-RAP-332/2023 y acumulado, así como el juicio electoral SUP-JE-1049/2023.

5.              RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Que obra en autos del expediente.

[2] Característica inherente a la figura de la caducidad acorde con lo establecido en la tesis I.4o.C.212 C, de rubro: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS; y, en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.), de rubro: NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Además, este Tribunal Electoral ha reconocido en la tesis XXIV/2023, de rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO, que su revisión se puede dar de oficio en procedimientos especiales sancionadores -por ser una regla de debido proceso y de orden público-; criterio que resulta aplicable por mayoría de razón al procedimiento ordinario sancionador.

[3] De conformidad con el criterio, aplicable por analogía, de la jurisprudencia 1a./J. 158/2022 (11a.), de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Así como, lo establecido en los artículos 373, fracción IV, en relación con el 375, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable de forma supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[4] Así lo consideró Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1049/2023.

[5] Visible de foja 001 a 003, del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.

[6] Visible de foja 006 a 008, del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.