ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

 

RECURSO DE REVISIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RRV-2/2016

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil dieciséis

Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El partido actor acude ante esta instancia vía recurso de revisión para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del juicio de nulidad electoral TRIJEZ-JNE-011/2016.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso de revisión puede ser promovido por los partidos políticos contra actos que emanen del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local.

En el caso, el acto reclamado no se emitió por el Secretario Ejecutivo o un órgano colegiado del Instituto Nacional Electoral, por lo que el recurso de revisión no es la vía idónea para combatir tal determinación, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

II. Reencauzamiento. En la demanda se identifica la determinación combatida[2], se advierte claramente la voluntad del partido actor de oponerse a ella y se expresan los motivos de agravio que a su consideración le causa el acto reclamado. Por lo tanto, con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reencauza la presente impugnación a juicio de revisión constitucional electoral[3], previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral.

III. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que lleve a cabo las diligencias pertinentes y turne el asunto de mérito a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, conforme lo dispuesto en el artículo 70, fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Archívese el presente expediente.

NOTIFÍQUESE

Así lo acordaron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 35. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. 2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado. […]

[2] La sentencia reclamada deriva de un juicio de nulidad electoral promovido por el actor y el Partido Acción Nacional para cuestionar los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Unid@s por Zacatecas”.

[3] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.