ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: SM-RRV-6/2016 ACTOR: JOSÉ DE JESÚS ESPINO ZAPATA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO |
Monterrey, Nuevo León, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente recurso es improcedente, pues se advierte la actualización de la causal prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el referido medio impugnativo sólo puede ser promovido por quien, teniendo interés jurídico, impugne actos que emanen del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local.[1]
En el presente caso, el ciudadano actor acude a esta instancia a fin de impugnar la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, emitida en el recurso de revisión local TRIJEZ-RR-018/2016, que confirmó la medida cautelar por virtud de la cual se retiró un espectacular contratado por el justiciable.
Por tanto, toda vez que el acto reclamado no fue emitido por el Secretario Ejecutivo o un órgano colegiado del Instituto Nacional Electoral, es evidente que el recurso de revisión no es la vía para combatir tal determinación y por ende éste resulta improcedente[2].
II. Reencauzamiento. Con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y toda vez que en la demanda se identifica la determinación combatida, se advierte claramente la voluntad del actor de oponerse a ella, comparece de manera individual y por su propio derecho, además de que expresa los motivos de agravio que a su consideración le causa el acto reclamado—alegando, por ejemplo, afectación a su derecho de libertad de expresión en materia político-electoral—, se reencauza la presente impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y 79, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral[3].
III. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos en funciones que lleve a cabo las diligencias pertinentes y turne el asunto de mérito a la ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, conforme lo dispuesto en el artículo 70, fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila González, Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO EN FUNCIONES |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES | |
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AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ | |
[1] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 35. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. 2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado. […]
[2] Idéntico criterio se sostuvo en el recurso de revisión SM-RRV-1/2016.
[3] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.