ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-AG-245/2024

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

SARAÍ NÚÑEZ CERÓN Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORARON:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

DAFNE ROSALES RODRÍGUEZ, DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

ACUERDO mediante el cual se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta competencial para conocer y resolver el procedimiento administrativo sancionador, promovido por Morena.

GLOSARIO

Consejo Distrital 12

12 consejo Distrital en el estado de Guanajuato

Constitución:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Especializada

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Saraí Núñez

Saraí Núñez Cerón, entonces candidata a diputada federal por el Distrito 12 en el estado de Guanajuato

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Vocal Ejecutivo

José David Morales Rivadeneyra, consejero presidente del 12 Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital

 

ANTECEDENTES

1.              Denuncia. El veintitrés de mayo, Morena denunció ante el Consejo Distrital 12 que el veintiuno de mayo durante el debate entre las candidaturas a la diputación federal de dicho distrito, Saraí Núñez no cumplió con las reglas y lineamientos que debían seguirse durante su desarrollo, lo cual, en su concepto, constituía una vulneración al principio de equidad en la contienda.

2.              Incompetencia. El veinticuatro de mayo, el Vocal Ejecutivo acordó que los órganos del 12 Distrito Electoral Uninominal del INE en el estado de Guanajuato son incompetentes para conocer de los hechos denunciados por encontrarse vinculados a la materia de radio y televisión y redes sociales, motivo por el cual ordenó que la denuncia se remitiera a la UTCE.

3.              Determinación de la UTCE. El veintiocho de mayo, mediante el diverso INE-UT/11207/2024 la UTCE determinó que el Consejo Distrital 12 es el órgano electoral competente para la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido por Morena al tratarse de la presunta vulneración al principio de equidad en el desarrollo de un debate celebrado entre candidaturas al cargo de diputada federal en el estado de Guanajuato.

 

4.              Consulta competencial. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio, el Vocal Ejecutivo remitió un escrito a esta Sala Especializada mediante el cual solicita que sea este órgano jurisdiccional quien determine cuál es la autoridad competente para sustanciar la denuncia promovida por Morena. 

5.              Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibió el escrito de consulta en este órgano jurisdiccional; posteriormente, el magistrado presidente le dio la clave SRE-AG-245/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

6.                  Este acuerdo se emite en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada[2].

SEGUNDA. CONSULTA COMPETENCIAL

7.                  En el escrito presentado por el Vocal Ejecutivo, solicita a esta Sala Especializada lo siguiente:

“PRIMERO. Se determine el órgano o autoridad del Instituto Nacional Electoral que es competente para conocer de la queja presentada por los C.C. José Luis Álvarez Alfaro y José Manuel Rodríguez Pérez, representantes propietario y suplente, respectivamente, del partido político nacional MORENA, ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato.

8.                  Es decir, la causa de pedir del Vocal Ejecutivo reside en que esta Sala Especializada resuelva qué órgano electoral es el competente para sustanciar la denuncia promovida por Morena.

9.                  Ahora bien, conforme a los artículos 470 y 475 de la Ley Electoral, esta Sala Regional es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan por: a) violación a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) contravención a las normas sobre propaganda política o electoral; y c) actos anticipados de precampaña o campaña.

10.              En esa lógica, este órgano jurisdiccional carece de facultades para resolver el conflicto competencial planteado por el Vocal Ejecutivo, por lo cual se considera necesario remitir éste a la Sala Superior, a efecto de que determine qué órgano electoral es el competente para sustanciar el presente caso[3].

11.               Lo anterior, debido a que la Sala Superior cuenta con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para las Salas Regionales, con fundamento en los artículos 99 de la Constitución, así como 164, 166 fracción X y 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4].

12.              Por ende, se considera que lo procedente es remitir el expediente a la Sala Superior, previa certificación que del mismo realice la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

13.              Finalmente, toda vez que el presente Acuerdo de Sala se formó con motivo de la revisión y análisis de las constancias que integran el expediente remitido por la autoridad instructora, del que se concluyó que existe un impedimento procesal para su resolución, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de sentencia a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundando, se:

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias que integran el procedimiento en que se actúa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, conforme a lo razonado en la parte considerativa, determine lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL ACUERDO PLENARIO SRE-AG-245/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto.

Morena denunció ante el 12 Consejo Distrital en el estado de Guanajuato que el veintiuno de mayo del presente año, durante el debate entre las candidaturas a la diputación federal de dicho distrito, Saraí Núñez Cerón, entonces candidata a diputada federal, no cumplió con las reglas y lineamientos que debían seguirse durante su desarrollo, lo cual, en su concepto, constituía una vulneración al principio de equidad en la contienda.

Derivado de lo anterior, el Vocal Ejecutivo de ese distrito acordó que eran incompetentes para conocer de los hechos denunciados por encontrarse vinculados a la materia de radio, televisión y redes sociales, motivo por el cual ordenó que la denuncia se remitiera a la UTCE, quien determinó que el Consejo Distrital referido era el órgano electoral competente para la tramitación del procedimiento especial sancionador al tratarse de la presunta vulneración al principio de equidad en el desarrollo de un debate celebrado entre candidaturas al cargo de una diputación federal en el estado de Guanajuato.

Inconforme con lo anterior, el Vocal Ejecutivo citado remitió un escrito a esta Sala Especializada mediante el cual solicita que sea este órgano jurisdiccional quien determine cuál es la autoridad competente para sustanciar la denuncia promovida por Morena. 

III. ¿Por qué emito el presente voto particular?

Respetuosamente no comparto la determinación a la que llegó la mayoría del Pleno, en relación con remitir el expediente a la Sala Superior a través de la instrucción de un procedimiento dictado por el Pleno de esta Sala Especializada—Asunto General—en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Como lo refiere el acuerdo plenario.

Lo anterior, en atención a que el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] faculta a la Presidencia de las Salas Regionales y a la Secretaría General de Acuerdos de estas que, para el buen despacho y funcionamiento de los órganos, dé el trámite necesario a los asuntos de los que se tenga conocimiento.

Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], también establece las facultades relativas al despacho de los asuntos que tenga en su conocimiento para, por ejemplo, ordenar que se realice una diligencia para la sustanciación o resolución de los expedientes, como es el caso, la remisión de una solicitud que puede resolver únicamente la Sala Superior.

Esta situación, desde mi perspectiva es de gran relevancia, ya que la solicitud realizada para determinar a qué autoridad del INE le corresponde la competencia para conocer de la queja presentada, tuvo que haber sido enviada de forma directa por la Secretaría General de Acuerdos a la Sala Superior para que se diera el trámite correspondiente.

Así, desde mi visión, contrario a lo que determinaron mis pares y en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y una impartición pronta de la misma, estimo que lo conducente era remitir la solicitud de determinar la competencia a la Sala Superior para que se pronunciaran como correspondiera sin la necesidad de dar el trámite de la manera en la que se realizó, esto es, turnar el asunto a una magistratura de este órgano jurisdiccional, que ésta presentara una propuesta de acuerdo de remisión y que se tuviera que votar en sesión privada para determinar el envío a la superioridad, cuestión que, en mi consideración implica un retraso para la sustanciación de la consulta competencial que fue planteada.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[2] Véase la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓNDEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]

[3] Véase la jurisprudencia 22/2019CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS”.

[4] Así lo ha interpretado la propia Sala Superior al dictar la sentencia SUP-RAP-156/2021.

[5] Artículo 51. La Presidencia de las Salas Regionales, tendrá las facultades siguientes:

XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el buen desempeño y funcionamiento de la Sala Regional;

XIV. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables.

Artículo 53. La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional tendrá las facultades siguientes:

XIII. Llevar el registro, control y seguimiento de los asuntos competencia de la Sala Regional;

XIV. Observar la normativa que emita la Sala Superior respecto de la facultad de atracción y delegación;

[6] Artículo 178.Los y las presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;