ACUERDO DE SALA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-CA-344/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

PARTES SEÑALADAS: AGENCIA DE NOTICIAS CB TELEVISION.

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: IMELDA GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ Y RUBÉN FIERRO VELAZQUEZ

 

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil quince.

 

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], dicta acuerdo en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral del estado de Michoacán para la renovación de Gobernador, los Diputados del Congreso local y Ayuntamientos.

 

2. Presentación de la denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el representante suplente del Partido Acción Nacionalpresentó denuncia, en contra de la Agencia de Noticias CB TELEVISION, la cual se transmite a través de la señal del canal 22 de megacable y de la página de internet HTTPS://CBTELEVISION, en la que solicitó se le otorgara el derecho de réplica por la difusión de una entrevista y diversas notas periodísticas en las que se presentó información falsa e injuriosa en contra de su candidata a la gubernatura de Michoacán, Luisa María Calderón Hinojosa, en inobservancia del artículo 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán Ocampo y, 9, 10, 11 y 12 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

En alcance al escrito de queja, el veintiuno de mayo, el representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó documental consistente en copia del diverso de dieciocho de mayo, que exhibió ante el Consejo Local en Michoacán del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual solicitó los testigos de grabación que en él se describen.

 

3. El propio veintiuno de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que la difusión se llevó a cabo en programas y canales de televisión, por tanto, la autoridad competente para el conocimiento de las supuestas violaciones a la normativa electoral era el Instituto Nacional Electoral, para lo cual remitió los escritos presentados por el quejoso a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

Cabe precisar, que en relación a las medidas cautelares, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, consideró que el quejoso no las solicitó de manera expresa, sin embargo, conforme a la apariencia del buen derecho y la causa de pedir, en la página 23 (veintitrés) del escrito de denuncia advirtió:

“ …los comentarios hechos por la cadena CB Televisión fueron expuestos y difundidos dentro del presente periodo electoral, por lo que deben retirarse inmediatamente considerando su carácter injurioso y falso para evitar dañar la imagen de la candidata postulada por el partido político que represento…”

 

En consecuencia, el Instituto Electoral de Michoacán, al determinar que la materia de la queja es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, dejó a salvo los derechos del promovente y a consideración de la autoridad federal, lo referente a las medidas cautelares.

 

4. Radicación de la denuncia. Mediante proveído de veintiséis de mayo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], tuvo por recibido el escrito de queja, el cual:

 

     Registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/315/PEF/359/2015.

 

     Se pronunció respecto al derecho de réplica al considerar que “…el quejoso manifestó haber solicitado a CB Televisión el referido derecho de réplica (…) sin haber obtenido ninguna respuesta al día de la fecha; sin embargo, tal circunstancia no la acredita al no aportar los elementos de prueba idóneos y suficientes para hacer constar dicha petición (…). Por lo anterior, toda vez que el quejoso al ejercer su derecho de réplica debía agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o en su caso, demostrar que lo solicitó y le fue negado, sin que ninguna de estas circunstancias se hubieran acreditado con los elementos aportados en el caso que se estudia, se estima que no ha lugar a que esta autoridad dé inicio al respectivo procedimiento especial sancionador por cuanto a la presunta violación al referido derecho de réplica de Luisa María Calderón Hinojosa y el Partido Acción Nacional…”  

 

     Admitió a trámite la denuncia y reservó los emplazamientos respectivos, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.

 

     Requirió información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al representante legal de “CB TELEVISION” y al Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

5. Emplazamiento. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente; el seis de junio la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de esta manera:

 

     A GRUPO CB (TELEVISION), por la difusión de una entrevista y diversas notas periodísticas relacionadas con Luisa María Calderón Hinojosa, candidata del Partido Acción Nacional al gobierno del estado de Michoacán y que a juicio del promovente calumnian a ese instituto político y la citada abanderada.

 

     A GRUPO CB (TELEVISION), por la posible inobservancia al modelo de comunicación política, al principio de certeza, y al derecho a la información objetiva, oportuna y veraz, por la difusión de los contenidos descritos.

 

6. Audiencia.  El doce de junio de este año se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad administrativa electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley General citada.

 

8. Revisión de la integración del expediente. Recibido el  expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

9. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-CA-344/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[4] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Ello, porque la determinación que se asuma respecto del asunto tiene por objeto, si es conducente, remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5], a fin que, vista la materia de la denuncia se reponga el procedimiento a partir de su recepción en dicha Unidad (veintiséis de mayo de dos mil quince)[6]; con motivo de la previa declaratoria de incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán el veintiuno de mayo, por tanto, la Sala Regional Especializada, en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Marco Normativo. El artículo 16 Constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, expresando  cuáles son los hechos y conductas reclamadas por las cuales se genera ese llamamiento.

 

El segundo párrafo del artículo 14 Constitucional dispone, nadie podrá ser privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Cuestiones que constituyen derechos fundamentales de la persona que estima afectada su esfera jurídica y por lo cual acude en la vía y forma prevista en la ley para lograr su restitución.

 

En ese sentido, el artículo 471, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que el órgano del Instituto que reciba una denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica, para que la examine junto con las pruebas aportadas, y en su caso la admita, o bien, la deseche sin prevención alguna cuando incumpla con los requisitos exigidos.

 

Sobre este último punto, resulta aplicable, en lo conducente y por el criterio que informa, la jurisprudencia de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. [7]

 

Admitida la denuncia, la Unidad Técnica emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, en donde se le informará la infracción que se le imputa y correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

La finalidad de esto es que a partir del emplazamiento, el denunciado pueda ejercer una debida defensa, al tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

 

Emplazamiento que debe atender a los planteamientos de la denuncia para establecer la causa de pedir; esto es, el llamamiento al procedimiento es por las conductas que se solicitaron en el escrito inicial, y constituyeron el motivo de inconformidad sometido a consideración de la autoridad competente.

 

En ese tenor, esta Sala Especializada, considera que la lectura del escrito revela que la materia de la controversia, se centró en el ejercicio del derecho de réplica; por ello, debe reponerse el procedimiento a partir del auto de radicación, con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. El representante suplente del Partido Acción Nacional presentó queja en la que solicitó se le concediera el derecho de réplica por la difusión de una entrevista y diversas notas periodísticas en televisión restringida e Internet, en perjuicio de su candidata a la gubernatura del estado de Michoacán.

 

En este escrito a fin de darle contexto a su impugnación, aludió a que la información difundida por la televisora afectó su honra, dignidad y reputación; por tanto derivado de ello, consideró tenía derecho a que se le abriera un espacio a fin de ejercer su derecho de réplica.

 

Señaló también, como parte de su argumentación, que la televisora rebasó el espectro de su libertad de expresión al difundir todas las notas periodísticas porque resultaban calumniosas; por tanto, reiteró en diversas ocasiones, a lo largo de su escrito, que ese medio de comunicación debía otorgarle un espacio, en similares términos, para ejercer su derecho de réplica.

 

Incluso, la parte actora en los puntos petitorios de su escrito fue enfática al reiterar su solicitud “…Que en virtud del daño causado por la información falsa e injuriosa difundida por el medio informativo que se denuncia, se otorgue el derecho de réplica para exponer las propuestas y las aclaraciones vertidas en el presente ocurso…”.

 

Ahora bien, mediante proveído de veintiséis de mayo, el Titular de la Unidad Técnica determinó, en específico en lo concerniente a la solicitud del derecho de réplica: “…que no ha lugar a que esta autoridad dé inicio al respectivo procedimiento especial sancionador por cuanto a la presunta violación al referido derecho de réplica de Luisa María Calderón Hinojosa y el Partido Acción Nacional…”.

 

Posteriormente, en el acuerdo de emplazamiento de seis de junio de dos mil quince, ordenó emplazar así:

 

“(…) a) A GRUPO CB (TELEVISIÓN), por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos 3 y 4; 447, párrafo 1, inciso e) y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión los días veintidós de abril en el horario de 7:00 a 9:00 horas; uno de mayo, en el horario de 20:00 a 22:00 horas; cuatro de mayo, en el horario de 20:00 a 22:00; cinco de mayo en los horarios de 07:00 a 09:00 horas y de 20:00 a 22:00 horas, y seis de mayo en los horarios de 07:00 a 09:00 horas y de 20:00 a 22:00 horas, todos de dos mil quince, de una entrevista y diversas notas periodísticas relacionadas con Luisa María Calderón Hinojosa, candidata del Partido Acción Nacional al Gobierno del estado de Michoacán (los cuales se acompañan en medio magnético para mayor identificación), y que a juicio del quejoso calumnia al Partido Acción Nacional y a su candidata a la Gubernatura del estado de Michoacán.

 

 

b) A GRUPO CB (TELEVISIÓN), por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 447, párrafo 1, inciso e); 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual se podría transgredir el modelo de comunicación política, el principio de certeza, y el derecho a la información objetiva, oportuna y veraz, derivado de la difusión los días veintidós de abril en el horario de 7:00 a 9:00 horas; uno de mayo, en el horario de 20:00 a 22:00 horas; cuatro de mayo, en el horario de 20:00 a 22:00; cinco de mayo en los horarios de 07:00 a 09:00 horas y de 20:00 a 22:00 horas, y seis de mayo en los horarios de 07:00 a 09:00 horas y de 20:00 a 22:00 horas, todos de dos mil quince, de una entrevista y diversas notas periodísticas relacionadas con Luisa María Calderón Hinojosa, candidata del Partido Acción Nacional al Gobierno del estado de Michoacán. (…)”.

 

Lo anterior revela que se emplazó por conductas que no fueron reclamadas por la actora.

 

Atento a todo lo expuesto, dadas las particularidades del asunto, toda vez que como vimos, la causa de pedir se centró en la solicitud de ejercicio del derecho de réplica, lo procedente es reponer el procedimiento a partir del auto de radicación (veintiséis de mayo), a efecto que el titular de la Unidad Técnica, con vista en la materia de la denuncia destacada, se pronuncie conforme a Derecho proceda.

 

ACUERDO

 

ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante la Unidad Técnica.

[3] En adelante Instituto.

[4] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet: www.te.gob.mx

[5] En adelante Unidad Técnica.

[6] En adelante todos lo hechos sucedieron en dos mil quince.

[7] Jurisprudencia 20/2009