SRE-CA-436/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTE SEÑALADA: DELEGADO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN QUINTANA ROO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja | 2 |
Acuerdo de radicación de la queja | 2 |
Diligencia de Inspección | 2 |
Acuerdo de medidas cautelares | 2 |
Acuerdo de admisión | 3 |
Acuerdo de emplazamiento | 3 |
Audiencia | 3 |
Requerimiento de información | 3 |
Desahogo del requerimento de información y vista a las partes | 3 |
Remisión a la Sala Especializada | 3 |
Trámite ante la Sala Especializada |
|
C O N S I D E R A C I O N E S
Actuación colegiada | 3 |
Remisión a la Unidad Técnica | 4 |
Marco normativo | 4 |
Caso concreto | 7 |
Determinación | 13 |
ACUERDO
Único | 15 |
ACUERDO DE SALA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-CA-436/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTE SEÑALADA: DELEGADO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil quince.
Acuerdo por el que se determina devolver el expediente a la Unidad Técnica a fin de que provea lo conducente para su envío a la autoridad instructora, para que realice las diligencias para mejor proveer, así como reponga el emplazamiento y la audiencia de pruebas y alegatos.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes señaladas: | Fabián Enrique Vallado Fernández, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) en Quintana Roo. |
Promovente: | Partido Acción Nacional (PAN). |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES:
1. Presentación de la queja. El veintidós de abril de dos mil quince, el PAN, a través de su representante propietario, Miguel Ángel Cano Briceño, presentó escrito de queja contra la Secretaría de Desarrollo Social en Quintana Roo.
En el mismo ocurso, solicitó el dictado de las medidas cautelares.
2. Acuerdo de radicación de la queja. El veintitrés siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD02/QROO/PEF/2/2015; ordenó las diligencias correspondientes para la integración del expediente y reservó acordar lo conducente respecto de la admisión.
3. Diligencia de Inspección. En actas circunstanciadas de veintiuno y veintiocho de abril del presente año, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias señaladas en el punto que antecede; asimismo, requirió información a la SEDESOL.
4. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiuno de mayo del presente año, el 02 Consejo Distrital del INE en Quintana Roo, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.
5. Acuerdo de admisión. El veinte de mayo del año que transcurre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador.
6. Acuerdo de emplazamiento. El veintisiete de mayo siguiente, la autoridad instructora ordenó emplazar a la parte señalada y citar al promovente a la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Audiencia. El treinta del mes y año en cita, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
8. Requerimiento de información. Ante las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas y alegatos por la parte señalada, el siete de julio del año en curso, la autoridad instructora hizo requerimientos de información para la integración del expediente.
9. Desahogo del requerimiento de información y vista a las partes. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio pasado, la autoridad instructora tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el punto que antecede, con lo que ordenó dar vista las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
10. Remisión a la Sala Especializada. La autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
A su vez, el expediente se recibió el diecinueve de agosto pasado en esta Sala Especializada.
11. Trámite ante la Sala Especializada. El día de la fecha se turnó el expediente con el número citado al rubro a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA.
La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica y, en la parte conducente, por identidad de razón, en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99[1] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Ello, en virtud de que la determinación que se asuma respecto del asunto tiene por objeto remitir el expediente a la Unidad Técnica, para que ésta ordene a la autoridad instructora a efecto de que realice las investigaciones correspondientes y emplace, debidamente, a todas las partes involucradas en el procedimiento en que se actúa, a la audiencia de pruebas y alegatos.
III. Remisión a la Unidad Técnica.
En ese sentido, se considera que el presente asunto se debe remitir a la Unidad Técnica, para que a su vez lo envíe a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento para de realizar las diligencias que se precisan a continuación:
1. Marco normativo.
Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral, esta Sala Especializada, de advertir inconsistencias en la instrucción del expediente, puede solicitar a la autoridad electoral administrativa diligencias para mejor proveer.
Este dispositivo legal resulta conducente a la determinación que se tome en este acuerdo plenario, puesto que es necesario contar con mayores datos a fin de esclarecer la materia de la controversia.
Bajo este contexto, esta Sala Especializada puede solicitar a la autoridad electoral administrativa la realización de determinadas diligencias para que el expediente respectivo quede debidamente integrado, ya que la finalidad es que se cuente con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada, además de dar oportunidad a todas las partes involucradas para su debida defensa.
Por otra parte, de la propia interpretación sistemática de los artículos 74, párrafo 1, inciso a); 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, se advierte que el Vocal Ejecutivo, quien durante el proceso electoral federal funge como Presidente del Consejo Distrital; ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados, entre otras cuestiones, para el emplazamiento de las partes; por ende, se encuentra obligado a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, del citado ordenamiento, en relación con el numeral 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en el sentido de que una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión[2].
En dicho acuerdo deberá informar al denunciado, de la infracción o infracciones que se le imputan y correrle traslado del escrito de queja y sus anexos; a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución Federal, dispone que nadie puede ser privado de la libertad, sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos para tal efecto, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Además, el artículo 16, párrafo 1, de la propia Constitución establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[3]
El derecho de audiencia, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, el de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
Estas formalidades esenciales son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada, ante el acto de privación o de molestia y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
Conocer las causas del procedimiento;
Tener oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; y,
Contar con la oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que estime conducentes.
Bajo este contexto, el emplazamiento tiene como fin garantizar al involucrado una debida defensa; por ello, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno del inicio del procedimiento instaurado en su contra, así como las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la queja de que se trate, para que prepare los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
En ese tenor, si del análisis de las constancias del expediente se advierten inconsistencias en la tramitación, conforme al artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral, la Sala Especializada puede solicitar a la autoridad electoral administrativa, que realice diversos requerimientos a fin de allegarse de mayores elementos para la resolución del asunto, así como el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, con la finalidad de preservar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa.
2. Caso concreto.
El PAN, a través de su representante propietario, presentó queja contra la SEDESOL, en el estado de Quintana Roo, por la difusión de propaganda gubernamental, en época de campaña electoral, a través de la exposición de propaganda en un espectacular de pantalla digital.
Asimismo, obra en autos copia certificada del acta circunstanciada de veintiuno de abril de dos mil quince, realizada por la autoridad instructora, a solicitud del representante suplente del PAN, en la que hizo constar:
“… por lo que el personal actuante procede a verificar la proyección del contenido entre dichos anuncios, por lo que con la utilización de una cámara de video filmación se procede a verificar si se advierte la exposición alusiva al programa Diconsa y Cruzada del Hambre;…”
Además señaló que se encuentra la publicidad denunciada con las siguientes características:
| texto |
Anuncio, de veitnicuatro segundos | “Has notado que tus hijos están creciendo más rápido” “HUERTOS FAMILIARES” “Que bien se siente sembrar y cosechar en casa” “COMEDORES COMUNITARIOS” “TIENDAS DICONSA” “La Cruzada Nacional Contra el Hambre” “TARJETA SINHAMBRE” “3 MILLOES DE PERSONAS BENEFICIADAS” “WWW.SINHAMBRE.GOB.MX” “están comiendo mejor para sonreir y prosperar” “Cruzada Nacional Contra el Hambre un año cumpliendo” “Mover México” “Mover a México” “MEXICO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA |
Anuncio con duración aproximada de veitnitrés segundos | “Cruzada Nacional contra el Hambre” “Ha hecho que más de tres millones de personas estén comiendo mejor” “3 MILLONES DE PERSONAS BENEFICIADAS” “HUERTOS FAMILIARES” “APOYO A LA ECONOMÍA FAMILIAR” “COMEDORES ESCOLARES” “LECHE FORTIFICADA” “WWW.SINHAMBRE.GOB.MX” “Cruzada Nacional Contra el Hambre un año cumpliendo” “Mover México” “Mover a México” “MEXICO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA |
Anuncio con duración aproximada de veitnitrés segundos | “COMEDORES COMUNITARIOS” “Con los comedores comunitarios todos comemos mejor” “COMITÉS COMUNITARIOS” “En los comités participamos todos” “TIENDAS DICONSA” “Mi despensa está mas surtida cuando compro en tiendas Diconsa” “La Cruzada Nacional Contra el Hambre” ha hecho posible que más de tres millones de personas estén comiendo mejor” “3 MILLONES DE PERSONAS” “DICONSA” “Hoy tienen motivos para sonreir y prosperar” “Ahorita estoy contento ya se me quitó el hambre, hoy tienen motivos para sonreir y prosperar “WWW.SINHAMBRE.GOB.MX” “Cruzada Nacional Contra el Hambre un año cumpliendo” “Mover México” “Mover a México” “MEXICO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA |
En ese sentido, cabe hacer notar que en autos no obra agregada la grabación a la que se hace alusión en la referida copia certificada del acta circunstanciada de veintiuno de abril de dos mil quince.
Por otra parte, la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintisiete de mayo del año en curso, ordenó emplazar al Delegado de la SEDESOL en Quintana Roo, a fin de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.
De las constancias de autos se advierte que, la autoridad instructora efectuó requerimientos de información a la SEDESOL, respecto de la colocación de los promocionales en el espectacular digital ubicado en la estructura al exterior del establecimiento mercantil denominado “OXXO”, en la calle de avenida Insurgentes esquina Javier Rojo Gómez, en la ciudad de Chetumal.
En atención a lo anterior, mediante oficios DS.143.0100.0167 y DS/143/0100/170, de treinta de abril y siete de mayo del dos mil quince, respectivamente, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por sí y en suplencia del Delegado de la SEDESOL informó:
a) La Delegación de la SEDESOL en Quintana Roo, no contrató los servicios de propaganda con persona física o moral alguna.
b) Dicha Unidad administrativa de la SEDESOL no tiene autorizada la partida presupuestal para contratar ese tipo de servicios.
c) En el caso de la estrategia de la Cruzada Nacional contra el Hambre la SEDESOL es la Coordinadora de dicha estrategia, no obstante, todas las Secretarías Federales, el Gobierno de los Estados y los municipios intervienen en ella, mediante los programas que operan y ejecutan, y hacen uso de la imagen de la estrategia, por lo que cualquiera de ellos pudo realizar la contratación de la propaganda.
d) Dicha Secretaría desconocía la proyección de los promocionales, lo cual se hizo del conocimiento del Coordinador de Comunicación Social mediante llamada telefónica de uno de sus familiares; ante tal situación el Coordinador se trasladó al lugar en la que se encontraba la publicidad en pantalla.
Después de indagar sobre los datos de contacto de los responsables de la pantalla, el mencionado Coordinador se comunicó con la administradora de la misma, a quien solicitó los datos de la dueña de la pantalla, y se le informó que “la dueña de la mega pantalla es la esposa del Lic. Ricardo Pech Gómez, la C. Alida Verónica Álvarez”, sin que se proporcionara el número telefónico o la dirección de la misma, únicamente se informó, mediante mensaje de texto, vía Whatsapp, dos cuentas de correo electrónico rsantos_hau@hotmail.com y veckylive@icloud.com
e) Mediante oficio DS.143.0100.0159, la SEDESOL solicitó a Alida Verónica Álvarez (presunta propietaria del espectacular) el retiro de la propaganda, lo cual se notificó mediante correo electrónico, a las cuentas proporcionadas; oficio del cual anexó copia.
Asimismo, el propio Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEDESOL, en representación del Delegado, en el ocurso por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, reiteró no haber ordenado la colocación de la propaganda denunciada; y solicitó se requiriera al ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco para que informara sobre el nombre del propietario de la pantalla en el que se colocó la publicidad denunciada.
En ese sentido, el siete siguiente, la autoridad instructora requirió al Presidente Municipal de Othón P. Blanco, en el estado de Quintana Roo, a fin de que proporcionara el nombre y dirección de la persona física o moral, propietario, poseedor o concesionario a quien se le otorgó la licencia o permiso para la colocación de la pantalla, en el periodo comprendido del veinte de abril de dos mil catorce, hasta el veintidós de abril de dos mil quince, respecto de la estructura colocada en el exterior de la “tienda denominada ´Oxxo´, ubicada en la Avenida Insurgentes, entre Avenida Javier Rojo Gómez y Calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.”; y en su caso proporcionara la documentación correspondiente que justifique su dicho.
En cumplimiento a tal requerimiento, mediante oficio DAJ/432/2015 de veintiséis de mayo del presente año, el Director de Asuntos Jurídicos del Municipio de Othón P. Blanco, remitió copia certificada del informe de la Directora General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, del referido Municipio, en el que informó:
“[…] relativa a la información relacionada con la PANTALLA colocada en la tienda comercial OXXO que se encuentra en la intersección de las avenidas Insurgentes y Rojo Gómez; tengo a bien comunicarle lo siguiente:
Una vez revisada la información que obra en los archivos de esta Dirección de Desarrollo Urbano correspondiente al periodo 20 de Abril de 2014 al 22 de Abril de 2015; NO EXISTE licencia o permiso autorizado en el sitio descrito en su solicitud de información.
No omito manifestarle que se cuenta con un antecedente del mes de Marzo de 2010 relativo a una Licencia de Construcción y colocación de una pantalla electrónica en la Av. Insurgentes No. 601-A, a nombre del C. Carlos Urzaiz Duch (se anexan copias debidamente certificadas)”
En ese sentido, se considera que la instrucción llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral, requiere de mayores elementos para la integración del expediente, específicamente los relativos a determinar la persona o personas que ordenaron la colocación de la propaganda denunciada, en el lugar indicado.
En ese orden de ideas, se estima oportuno que la autoridad instructora lleve a cabo las diligencias necesarias para determinar quién es la persona o empresa propietaria y/o responsable de la estructura ubicada arriba del establecimiento mercantil denominado “OXXO”, localizado en avenida Insurgentes, entre avenida Javier Rojo Gómez y calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
Así las cosas, la autoridad instructora deberá: certificar si la estructura ubicada arriba del establecimiento mercantil denominado “OXXO”, localizado en avenida Insurgentes, entre avenida Javier Rojo Gómez y calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, corresponde a la misma estructura colocada en avenida Insurgentes número 601-A.
En caso de no corresponder a la misma ubicación de la pantalla denunciada, la autoridad instructora deberá determinar a la persona y/o empresa propietario y/o responsable de la mencionada estructura en la que se colocó la propaganda señalada, para lo cual, de forma enunciativa, podrá:
a) Requerir al Presidente Municipal y a la Directora General de Obras Públicas de Desarrollo y Ecología, ambos del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, a fin de que informen sobre los antecedentes que en los archivos del Ayuntamiento tengan registrados respecto de la pantalla ubicada en avenida Insurgentes, entre avenida Javier Rojo Gómez y calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
b) En atención a la información proporcionada por la SEDESOL, en el sentido de que la posible propietaria de la pantalla en que se colocó la propaganda denunciada es Alida Verónica Álvarez, de quien se indicó habita en Playa del Carmen, requerir al Registro Federal de Electores del INE a fin de que proporcione los datos de localización de dicha persona.
c) Además, deberá requerir a las Secretarías o entres gubernamentales de los tres órganos de gobierno, que intervienen en la estrategia de la Cruzada contra el Hambre, a fin de que informen si ordenó y/o contrató, por sí o por tercera persona, la colocación de la propaganda gubernamental denunciada colocada en la estructura ubicada en avenida Insurgentes, entre avenida Javier Rojo Gómez y calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
Una vez que la autoridad instructora determine a la persona y/o empresa propietario y/o responsable de la mencionada estructura en la que se colocó la propaganda denunciada; la citada autoridad administrativa electoral deberá realizar el siguiente cuestionario a dicho propietario y/o responsable.
a) Si a lo largo del dos mil quince, autoridad alguna ordenó y/o contrató, por sí o por tercera persona, la colocación de la propaganda gubernamental denunciada colocada en la estructura ubicada en avenida Insurgentes, entre avenida Javier Rojo Gómez y calle Faisán, fraccionamiento Payo Obispo, Municipio de Othón P. Blanco, en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe en qué periodo contrató la colocación de la propaganda.
c) Describa en forma detallada el contenido de la propaganda.
d) Asimismo, exhiba el contrato y/o factura, o cualquier otro documento con el cual acredite la contratación de la propaganda señalada.
De igual forma, como quedó precisado en párrafos que anteceden obra agregada copia certificada del acta circunstanciada efectuada el veintiuno de abril de dos mil quince, por la autoridad instructora, en la que se hace constar la “utilización de una cámara de video filmación” para verificar la existencia de la propaganda denunciada, sin que en autos obre agregada la grabación correspondiente; por tanto, se solicita a la autoridad instructora, agregue a los autos del procedimiento especial la grabación a que se alude en la mencionada acta circunstanciada de veintiuno de abril del año que transcurre.
Una vez desahogadas las diligencias para mejor proveer, deberá agregarse la documentación al expediente del procedimiento especial sancionador y dar vista a las partes con el contenido de las mismas.
3. Determinación
A juicio de esta Sala Especializada, y derivado de que, como se vio, se advierten cuestiones que ameritan ser esclarecidas y que traería como consecuencia otro u otros sujetos involucrados en la conducta materia de controversia, sin que esto signifique prejuzgar sobre el sentido del asunto, se solicita al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, para que una vez que efectúe las diligencias necesarias para la integración del expediente, emplace al Delegado de la SEDESOL; asimismo, derivada de la posible participación de personas distintas a las indicadas, como son: el responsable y/o propietario de la estructura, así como aquella persona física o moral, pública o privada que contrató la propaganda denunciada, emplace a los mismos, a efecto de que comparezcan al procedimiento especial sancionador, con el propósito de garantizarles su oportuna defensa y ofrecimiento de pruebas.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que el emplazamiento debe realizarse de conformidad con las formalidades esenciales, por lo cual la autoridad instructora, al emitir un nuevo emplazamiento, en este caso, deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
Llamar a las partes involucradas.
Informar a la parte denunciada, las conductas por las que ha sido señalada su posible violación a la normativa electoral, así como los preceptos presuntamente pasados por alto.
Fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia correspondiente.
Correr traslado del escrito atinente con sus anexos, así como con las demás constancias recabadas por la autoridad, así como con la grabación realizada en el acta circunstanciada de veintiuno de abril de dos mil quince.
Cabe precisar que se justifica esta actuación porque la SEDESOL negó la colocación de la propaganda materia de controversia, al señalar que no cuenta con partida autorizada para realizar tal contratación y que en relación a la estrategia de la Cruzada Nacional contra el Hambre la SEDESOL es la Coordinadora de dicha estrategia, no obstante, todas las Secretarías Federales, el Gobierno de los Estados y los municipios intervienen en ella, mediante los programas que operan y ejecutan, y hacen uso de la imagen de la estrategia, por lo que cualquiera de ellos pudo realizar la contratación de la propaganda.
Lo anterior, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, en virtud que, de esa forma, las personas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo[4].
Por tanto, remítase el expediente a la Unidad Técnica a fin de que provea lo conducente para su envío al Presidente del 02 Consejo Distrital Electoral, en el estado de Quintana Roo, para el efecto de que realice las diligencias de requerimiento, emplazamiento y reponga la audiencia de pruebas y alegatos, por las razones expuestas con anterioridad.
En razón de lo anterior, SE ACUERDA:
ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese, en términos de ley.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Las tesis citadas en el presente acuerdo pueden ser consultadas en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[2] Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 27/2009, de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”.
[3] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página 396, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia P./J. 47/95, (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página: 396 de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.