ACUERDO PLENARIO SOBRE PLANTEAMIENTO DE EXCUSA
EXPEDIENTE: SRE-IMP-4/2025
PARTE PROMOVENTE: Laura Berenice Sámano Ríos
MAGISTRADO EN FUNCIONES: Víctor Hugo Rojas Vásquez
SECRETARIO: Emmanuel Montiel Vázquez
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Jesica Contreras Velázquez
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1. En noviembre de 2024 inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[2]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
2. 1. Primera queja. El 25 de febrero de 2025[3], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] inició de oficio un procedimiento especial sancionador en contra de Luis Espíndola Morales, en su calidad de magistrado presidente de la Sala Especializada y entonces candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de una publicación en su red social X[5], el 24 de ese mes.
3. 2. Registro, admisión e investigación. El mismo 25, la autoridad instructora registró la queja[6], la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación.
4. 3. ACQyD-INE-4/2025[7]. El 26 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares, dado que la publicación denunciada fue eliminada y, por tanto, se trataba de actos consumados de manera irreparable.
5. 4. Primer emplazamiento y primera audiencia. El tres de marzo, la UTCE emplazó a la parte denunciada a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el siete siguiente.
III. Trámite del procedimiento UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025.
6. 1. Segunda queja. El 25 de febrero, la ciudadana Sara Vanessa Cienfuegos Romero presentó una queja contra Luis Espíndola Morales y otros, en similares términos a la denuncia oficiosa, por diversas publicaciones, que, desde la perspectiva de la quejosa constituyeron actos anticipados de campaña y una promoción de su candidatura.
7. 2. Registro y desechamiento. En esa fecha, la UTCE registró[8] y desechó de plano la queja, ya que la denunciante no proporcionó los enlaces electrónicos en los que podían ser consultadas las publicaciones, por lo que no había elementos probatorios.
8. 3. SUP-REP-31/2025. El 28 de febrero, Sara Vanessa Cienfuegos Romero controvirtió el referido desechamiento.
9. El diez de marzo, la Sala Superior consideró que carecía de competencia para resolver un medio de impugnación relacionado con la elección de magistraturas electorales y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], por ser, desde su perspectiva, competencia del Alto Tribunal[10].
10. 4. Expediente Varios 609/2025. El 24 de marzo, el Pleno de la SCJN determinó que carecía de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025 y del respectivo recurso de revisión, por lo que devolvió las constancias a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
11. 5. SUP-REP-31/2025. El 30 de abril, la Sala Superior confirmó el desechamiento de la queja promovida por Sara Vanessa Cienfuegos Romero, ya que la decisión de la UTCE estuvo debidamente fundada y motivada, además de que desplegó su facultad de verificación sin que obtuviera un elemento objetivo de prueba para continuar con la investigación.
IV. Impedimentos y cuestión competencial
12. 1. SRE-AG-24/2025. El 27 de febrero, la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada informó al magistrado presidente que, en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores, se habían expuesto las quejas que integraron los expedientes UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025 y UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025 y que estaba impedida legalmente para actuar al advertir que el citado juzgador era la parte denunciada.
13. Ese mismo día, con dichas constancias se ordenó formar el asunto general SRE-AG-24/2025 y lo remitió a las otras magistraturas, a fin de que pronunciaran lo que estimaran conveniente.
14. Por lo anterior, las tres magistraturas integrantes de la Sala Especializada enviaron escritos[11] en los que plantearon lo que, desde su punto de vista, constituían impedimentos para conocer y resolver los asuntos.
15. El cuatro de marzo, se remitió dicha documentación a la Sala Superior que formó el asunto general SUP-AG-58/2025.
16. 2. SUP-AG-58/2025 (impedimentos). El 20 de marzo, la superioridad estableció que, acorde con el régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte era la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos sustanciados por la UTCE respecto de las personas candidatas a magistraturas electorales federales[12].
17. Por lo anterior, no era jurídicamente procedente plantear un impedimento para resolver los asuntos.
18. 3. SUP-AG-64/2025 (cuestión competencial). El siete de marzo, el magistrado presidente Luis Espíndola Morales solicitó a la Sala Superior que analizara cuál era la autoridad competente para resolver el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
19. El 19 siguiente, la superioridad remitió el expediente a la SCJN, al considerar que es la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.
20. 4. Expediente Varios 557. El 27 de marzo, el Pleno de la Suprema Corte determinó que carecía de atribuciones para conocer de los casos planteados y ordenó devolver las constancias de ambos asuntos generales a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
21. 5. SUP-AG-58/2025 (segundo acuerdo). El 25 de junio, la Sala Superior determinó que la Sala Especializada era la autoridad competente para resolver las quejas instruidas vía procedimiento especial sancionador y los impedimentos relacionados con las mismas.
22. 6. SUP-AG-64/2025 (segundo acuerdo). El tres de julio, la superioridad estableció que la Sala Especializada era la competente para conocer del procedimiento identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
23. 7. Acuerdo General SRE-AG-24/2025. El cuatro de julio siguiente, esta Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, determinó el procedimiento para la designación de magistraturas suplentes que integrarán el Pleno a efecto de resolver los impedimentos planteados en estos asuntos.
24. 8. Recepción, turno y radicación del expediente. El nueve de julio, la magistrada en funciones presidenta por ministerio de ley, integró el impedimento con clave SRE-IMP-4/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado en funciones Víctor Hugo Rojas Vásquez, quien en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada e integración del Pleno
25. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de de la calificación de una excusa presentada por una magistratura integrante del Pleno de esta Sala Especializada, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[13].
26. Al respecto, es necesario precisar que la integración de este Pleno para conocer la excusa de la titular de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada se conforma a partir de lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-AG-58/2025:
“ (…)
3. ¿Qué decide esta Sala Superior?
La Sala Especializada es competente para sustanciar y/o resolver las quejas instauradas a través del PES, en los que se denuncien candidaturas a Sala Superior; además, corresponde a dicho órgano jurisdiccional resolver lo conducente respecto a la suplencia de las magistraturas titulares que serán las encargadas de atender y solventar los impedimentos planteados, así como para sustanciar y/o resolver las quejas materia de esta consulta.
(…)
Ahora bien, la consulta formulada expone particularmente que, con motivo de las quejas presentadas en contra del magistrado presidente de la Sala Especializada, las restantes magistraturas informaron sobre diversas causales de impedimento legal para tramitar, sustanciar y/o resolver las quejas, esencialmente, al aducir un supuesto interés en el asunto.
Al respecto, de una interpretación hermenéutica y funcional del marco normativo expuesto, esta Sala Superior determina que la Sala Especializada cuenta con atribuciones para solventar los impedimentos de sus magistraturas, así como para sustanciar y resolver las quejas materia de la consulta, de conformidad con el régimen legal de ausencias y suplencias aplicable[14].
(…)
Para resolver el impedimento de la titular de la Secretaría General de Acuerdos, se deberá designar a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con la magistrada Mónica Lozano Ayala.
(…)
Finalmente, se precisa que la decisión aquí emitida de manera alguna implica la formación de un criterio general, sino que responde a las particularidades propias de la cuestión planteada en el presente caso, como situación extraordinaria; en consecuencia, vincula a la Sala Especializada a actuar en sus términos, únicamente en relación con las quejas de origen.”
27. Por lo anterior, este Pleno puede emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia del impedimento presentado por la titular de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
SEGUNDA. Marco normativo
28. El artículo 17, párrafo 2, constitucional dice que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
29. El artículo 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), establece que las magistraturas electorales se encuentran impedidas para conocer de un asunto cuando se actualice alguna de las causas establecidas en el artículo 212 de dicha Ley.
30. Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 214 de esta Ley.
31. Dicho artículo señala que los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas del TEPJF estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 212 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. Y que la calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
32. Finalmente, el artículo 212, fracción ll, menciona, entre otras cuestiones, que tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas es una causal de impedimento.
TERCERA. Caso concreto
33. Recordemos que, Laura Berenice Sámano Ríos, en su calidad de secretaria general de acuerdos de esta Sala Especializada, manifestó esencialmente, que, desde su punto de vista, se actualizan dos impedimentos en el desarrollo de sus funciones para la atención de los dos asuntos que involucran como denunciado al magistrado presidente Luis Espíndola Morales:
1. Impedimento para la atención o tramitación de los asuntos en cuestión -asignación preliminar- a alguna de las magistraturas de esta Sala Especializada, para que propongan el proyecto de resolución correspondiente.
2. Impedimento para, en su caso, la resolución de dichos asuntos.
34. Esto, porque el denunciado en los referidos Procedimientos Especiales Sancionadores, es su superior jerárquico y guardan una amistad desde hace más de ocho años.
35. En consecuencia, este órgano jurisdiccional analizará las dos peticiones por separado:
Impedimento para la atención o tramitación de los asuntos en cuestión -asignación preliminar-.
36. Este órgano jurisdiccional considera que la gestión que la secretaria general de acuerdos debe darles a las quejas, como es la asignación preliminar u otra función para auxiliar a la magistratura que ostenta la presidencia o al Pleno, son acciones administrativas de mero trámite, que corresponde a las funciones de la Secretaría General de Acuerdos y no de la persona titular de esta.
37. Además, que en el caso de la asignación preliminar, no implica una determinación de fondo de los Procedimientos Especiales Sancionadores, ya que la distribución de las quejas corresponde a un rol de turno que se realiza través del Sistema de Información de la propia Secretaría General de Acuerdos.
38. Por lo tanto, no se advierte que dicha ejecución comprometa la imparcialidad, pues forma parte de las actividades y desempeño del área de la cual únicamente es titular, sin que esto resuelte contrario a derecho.
39. De ahí que, es improcedente la excusa planteada por la secretaria general de acuerdos.
Impedimento para la resolución de los asuntos en cuestión.
40. Ahora, como ya se mencionó, la secretaria general de acuerdos también refiere estar impedida para, en su caso, conocer de los asuntos en su resolución, atendiendo a que el denunciado es su superior jerárquico y que además guardan un vínculo de amistad desde hace 8 años.
41. Y es que la normativa establece que la persona que tenga la titularidad de la Secretaría General de Acuerdos puede ser designada para integrar el Pleno de la Sala Regional para resolver los asuntos en diversas hipótesis.
42. Por ejemplo, el artículo 50 del Reglamento Interno, establece que, en caso de ausencia temporal o definitiva de dos magistraturas de una misma Sala Regional, serán suplidas por la o el magistrado que determine la Sala Superior y por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o, en su caso, por la persona que desempeñe el cargo de secretario o secretaria de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad.
43. Asimismo, el artículo 58 fracción IV de dicho ordenamiento, en tema de excusas, señala que cuando una excusa resulte procedente tratándose de alguna Magistratura perteneciente a una de las Salas Regionales, la Sala Regional continuará el conocimiento del asunto con las magistraturas restantes, designando a la persona titular de la Secretaría General o a la persona que desempeñe el cargo de secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias para integrar el Pleno.
44. Como se puede advertir, la secretaria general de acuerdos en algunos casos, cuando así se requiera, puede ser habilitada como magistrada en funciones, lo cual implica que conozca los asuntos hasta su resolución.
45. Dicho esto, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, con elementos objetivos, debemos desterrar toda duda que la comunidad o las personas que acuden por justicia pudieran albergar sobre una posible ausencia de imparcialidad[15].
46. Incluso, la SCJN ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes de la controversia[16].
47. Asimismo, no puede obviarse que el espíritu de la norma es proteger que las decisiones que asuma un órgano colegiado sean neutrales, independientes y objetivas y que así lo perciba la sociedad.
48. Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 212, fracción ll, refiere entre otras cuestiones que, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas es una causal de impedimento.
49. En el caso, se acredita dicho supuesto, ya que la titular de la Secretaría General de Acuerdos, como lo dijo, guarda una relación de amistad con el magistrado presidente de esta Sala Especializada quien tiene la calidad de denunciado, y al existir este vínculo existe un posible riesgo de parcialidad en su actuar como servidora púbica en caso de integrar el Pleno para conocer del fondo del asunto.
50. Robustece el criterio de que la simple manifestación de que existe una amistad íntima coloca al promovente en el supuesto del artículo 212, fracción II, de la LOPJF, lo que estableció la Sala Superior en el SUP-JDC-1709/2025-Inc1, en el que esencialmente señala:
- La causa de amistad “íntima o estrecha” es de tipo subjetiva (requiere la manifestación del funcionario o funcionaria judicial) porque su simple señalamiento pondría en peligro la imparcialidad.
- La amistad íntima no surge por cualquier vínculo sino solo aquel que perturba el ánimo de quien resuelve, apartándole de la rectitud al emitir el fallo.
- La manifestación de quien formula el impedimento se traduce en el elemento objetivo para respaldar la probable pérdida de imparcialidad.
- Lo determinante para el supuesto de impedimento es la relación sentimental que puede influir inapropiadamente en el juicio de quien juzga.
51. En lo que respecta al nexo laboral, si bien se ha establecido que la existencia de una relación de este tipo no basta, por sí sola, para acreditar una causal de impedimento, en el presente caso este Pleno de la Sala Especializada advierte que se configura una causa objetiva. Esto se debe a que la persona promovente mantiene una relación de subordinación respecto de aquella cuyo impedimento se solicita calificar, lo que la coloca en una situación particular de vulnerabilidad y pone en posible riesgo la imparcialidad que debe prevalecer en su actuación.
52. Esto es, no es la simple relación laboral la que actualiza el impedimento, sino el hecho de que la persona involucrada tenga una relación de subordinación con el promovente en aquel impedimento; porque este nexo seguirá rigiendo su relación una vez que culmine la calificación correspondiente.
53. En consecuencia, se califica como fundada su solicitud de excusa para en su caso conocer y resolver los asuntos.
54. Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Se declara improcedente la excusa planteada por Laura Berenice Sámano Ríos, para la atención o tramitación de la asignación preliminar u otra función para auxiliar a la magistratura que ostente la presidencia o al Pleno, respecto a los asuntos en cuestión.
SEGUNDO. Se declara fundada la excusa planteada por Laura Berenice Sámano Ríos, para en su caso, la resolución de los asuntos en cuestión.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las magistraturas en funciones que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[3] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se indique otro año.
[4] En adelante UTCE o autoridad instructora e INE, respectivamente.
[5] https://x.com/luisespindolam/status/1894062351755706406?s=4 8.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
[7] Dicha determinación no fue impugnada.
[8] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025.
[9] En adelante Suprema Corte o SCJN.
[10] De conformidad con los artículos 96, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal).
[11] TEPJF/SRE/PRJLP/013/2025, TEPJF/SRE/PMLEM/17/2025 y TEPJF/SRE-PMLA/Of.0021/2025.
[12] Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la constitución federal y 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
[13] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 253, 260 y 261 de la LOPJF; 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 46, fracción II, y 47, párrafos primero y segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
[14] Artículos 50 y 58, fracción IV del Reglamento Interno; en relación con el artículo 262 de la Ley Orgánica.
[15] Caso Apítz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[16] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.) de rubro “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.