ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE:

SRE-IMP-11/2025

PARTE PROMOVENTE:

MAGISTRADA EN FUNCIONES DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PARTES DENUNCIADAS:

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y OTRAS

MAGISTRADO:

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA:

 

MARCELA VALDERRAMA CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticinco[1].

 

ACUERDO por el que, por una parte, se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta para conocer y resolver procedimientos administrativos sancionadores, en donde un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional es parte denunciada, y por la otra se determina que Mónica Lozano Ayala, magistrada en funciones, está impedida para participar en el análisis y resolución de los expedientes que se indican.

 

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Proceso extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1.             Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

2.             Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.             Quejas. En diversas fechas se presentaron diversas quejas que fueron registradas, respectivamente, de la siguiente manera:

No.

ID

Promovente

Expediente

1

10696

Jhonatan Guadalupe Uc León,

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

2

10747

Jesús Humberto Padilla Briones

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

3

10869

Paola Stephania Muñiz Lupian

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

4

10700

María del Rosario Padilla Núñez

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025

5

10809

Indira

Isabel García Pérez,

UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025

6

10748

Yasmín Esquivel Mossa

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025

7

10761

Jhonatan Guadalupe Uc León

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025

8

10762

Alan Manuel Benítez García

UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025

9

10770

Rafael Linares Rivera presentó una queja

UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025

10

10796

Rosa Gómez Vázquez

UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025

11

10802

anónimo

UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025

12

10811

Gema Ayecac Jiménez

UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025

13

10812

Cesar Mario Gutiérrez Pliego

UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025

14

10821

Rodolfo Flores Díaz

UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025

15

10835

Edgar Martín Gasca de la Peña,

UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025

 

4.             Emplazamientos. Se emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo siguiente:

No.

Expediente

Acuerdo de emplazamiento

1

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumuladas

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

Quince de julio

2

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025

Veinticuatro de julio

3

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025

Quince de julio

4

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025 y

UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025

Treinta de julio

5

UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025

Quince de julio

6

UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025

Dieciséis de julio

7

UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025

Veintiocho de julio

8

UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025

Veintinueve de julio

9

UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025

Veintinueve de julio

10

UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025

Dieciséis de julio

11

UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025

Veintitrés de julio

5.                Escritos de excusa. El dos de agosto, Mónica Lozano Ayala, Magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó los oficios TEPJF/SRE-PMLA/Of.0079/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0080/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0081/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0082/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0083/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0084/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0085/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0086/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0087/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0088/2025, TEPJF/SRE-PMLA/Of.0089/2025 en el que comunica a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala el impedimento de conocer y resolver los asuntos, en donde, en el primero el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón es parte denunciada y en el resto Giovanni Azael Figueroa Mejía.

6.                Turno a ponencia. En su oportunidad, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Especializada integró el expediente en que se actúa, y lo turnó al magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Actuación colegiada

7.                Este acuerdo se emite en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada[4].

SEGUNDA. ESTUDIO

8.                 En todo proceso jurisdiccional que se someta a decisión de una persona juzgadora debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una correcta impartición de justicia, en términos de los dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.

9.                Así, a fin de garantizar lo anterior, los artículos 212, fracción II, y 253, párrafo primero, fracción IV, inciso e) y 263, párrafo primero, fracción V de la Ley Orgánica disponen como causa de impedimento para que las magistraturas electorales conozcan de un asunto, tener interés personal en el asunto.

10.            Ahora bien, la Sala Superior, en el incidente de excusa del SUP-JDC-1709/2025 estableció, entre otras cosas, que:

        La causa de amistad “íntima o estrecha” es de tipo subjetiva (requiere la manifestación del funcionario o funcionaria judicial).

        La manifestación de quien formula el impedimento se traduce en el elemento objetivo para respaldar la probable pérdida de imparcialidad.

11.             Finalmente, la Sala Superior cuenta con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para las Salas Regionales, con fundamento en los artículos 99 de la Constitución, así como 251 y 256 fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica[5].

        Caso concreto

12.             Ahora bien, en el caso concreto, toda vez que el presente impedimento se integra por quince quejas, se estima necesario distinguir entre dos supuestos, aquellas quejas en donde Rubén Jesús Lara Patrón integrante de esta Sala Especializada, o bien personas con las que cuenta una relación de amistad-trabajo son parte denunciada, y aquellas en donde la Magistrada en Funciones manifiesta tener un impedimento para conocer de los asuntos por estar denunciada una persona con quien cuenta una amistad estrecha.

A) Quejas en donde Rubén Jesús Lara Patrón integrante de esta Sala Especializada, o bien personas con las que él tiene una estrecha relación de relación profesional y laboral son parte denunciada

13.                                   Respecto de las quejas UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumuladas UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 y UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025, Rubén Jesús Lara Patrón integrante de esta Sala Especializada, es parte denunciada dentro de los procedimientos especiales sancionadores, con motivo de su participación dentro del proceso electoral para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

14.                                   Asimismo, en la queja UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025 una de las personas que fue emplazada como parte denunciada es Jeraldyn Gonsen Flores con quien tiene una relación de amistad desde hace más de 10 años y actualmente se desempeña como secretaria de estudio y cuenta regional en su ponencia

15.                                   Por lo anterior dado que Mónica Lozano Ayala ,magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal y como lo refirió en los oficios TEPJF/SRE-PMLA/Of.0079/2025 y TEPJF/SRE-PMLA/Of.0080/2025 y atendiendo a que las personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación, incluidas las magistraturas electorales, estamos impedidas para conocer de un asunto, entre otros supuestos, por la acreditación de manera objetiva de un contacto habitual y familiaridad por la relación profesional y laboral a partir del desempeño diario de las actividades entre las magistraturas integrantes del Pleno.

16.                                   Por tanto, a efecto de prevenir un conflicto de interés aparente que, innecesariamente, llevan a un conflicto de interés real, pero en abstracto confrontan las funciones públicas con los intereses privados o personales que pueden generarse por la actuación del servicio público; es decir, regulan conflictos de interés aparentes que pueden generar sospecha en el desempeño imparcial de la función o dañar la imagen y credibilidad del servicio público[6].

17.                                   En esa lógica, al existir en estas quejas un impedimento por parte  de Rubén Jesús Lara Patrón y de Monica Lozano Ayala para conocer, se considera necesario remitir éstos dos expedientes[7] a la Sala Superior, a efecto de que determine lo correspondiente respecto de la integración de esta Sala Especializada para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores en cuestión. Así como, la forma de proceder en la tramitación y/o sustanciación de los impedimentos presentados por las magistraturas[8].

18.                                   Sin que pase inadvertido, para este órgano jurisdiccional lo establecido por la Sala Superior en el SUP-AG-58/2025, en el sentido de que Sala Especializada cuenta con atribuciones para solventar los impedimentos de sus magistraturas, así como para sustanciar y resolver las quejas materia de la consulta que ahí se presentó, de conformidad con el régimen legal de ausencias y suplencias aplicable, ello, porque la Superioridad precisó que:

“la decisión aquí emitida de manera alguna implica la formación de un criterio general, sino que responde a las particularidades propias de la cuestión planteada en el presente caso, como situación extraordinaria; en consecuencia, vincula a la Sala Especializada a actuar en sus términos, únicamente en relación con las quejas de origen.”

 

19.                                   Por ende, se considera que lo procedente es remitir los expedientes UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumuladas UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 y UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025, así como UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025 a la Sala Superior[9], previa certificación que del mismo realice la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

20.                                   Cabe señalar que, respecto de estas quejas, toda vez se concluyó que existe un impedimento procesal para su resolución, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de sentencia a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

B) Quejas en donde Mónica Lozano Ayala, Magistrada en funciones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

.

21.                                   Ahora bien, respecto de las quejas UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025, UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025, y acumulada, UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025, UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025, UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025, UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025, UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025 y UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025, Mónica Lozano Ayala, Magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó estar impedida para conocer de ellas al tener una amistad íntima con Giovanni Azael Figueroa Mejía,  persona emplazada en dicho procedimiento, y entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde hace aproximadamente 12 años, por lo anterior se actualiza la causal de impedimento de conformidad con los artículos 263, fracción V, 280, párrafo primero, 212, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 57 y 58 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en su carácter de magistrada en funciones de la Sala Especializada.

 

22.                                   Por tanto, en este apartado se debe establecer si la amistad íntima que argumenta la Magistrada en Funciones es un impedimento para que participe en el análisis y resolución de los medios de impugnación antes señalados.

 

 

23.                                   Ahora bien, para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Este criterio encuentra respaldo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal[10]; y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

24.                                   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”; “se debe garantizar que el juez o Tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los Tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[12].

 

25.                                   Entonces, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.

 

26.                                   A partir de lo expuesto, se entiende que las condiciones de imparcialidad pueden analizarse desde dos perspectivas:

 

a)    Subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de un juzgador en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del Tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal en contra de los interesados en la controversia, y

b)    Objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.

 

27.                                   Ahora bien, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate. Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores, al menos de forma aparente.

 

28.                                   En relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese listado se ubica en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en atención a la remisión que se realiza en el artículo 280 del propio ordenamiento.

 

29.                                   De esta forma, en el artículo 212 del Reglamento Interno se establecen como causas de impedimento, entre otras, tener parentesco, amistad intima o enemistad manifiesta; interés personal en el asunto, una resolución pendiente de un juicio que se hubiera promovido como particular; asistir a convite que le diere o costare a las personas interesadas; hacer promesas que impliquen parcialidad, aceptar presentes o servicios de los interesados; ser acreedor, deudor, arrendador, arrendataria, dependiente de las personas interesadas, o haber participado durante la secuela procesal del procedimiento con alguna otra calidad como jueza, magistrada o agente del ministerio público, entre otras razones no planteadas por la magistratura en funciones.

 

30.                                   Por ello, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normativa aplicable en materia de impedimentos tienen como finalidad preservar la imparcialidad judicial a través de diversos supuestos, tales como la existencia de un interés directo o indirecto en el asunto, vínculos de parentesco, entre otros.

 

31.                                   Ahora bien, en el caso, Mónica Lozano Ayala, magistrada en funciones, refirió como causa de impedimento, una estrecha relación de amistad con el entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene la calidad de denunciado en estos procedimientos.

 

32.                                   De ahí que, de conformidad con la Ley orgánica y con el criterio emitido por la superioridad tener una amistad íntima es una causa de impedimento, situación que acontece en el caso y que podría resultar en que la imparcialidad al juzgar los asuntos pueda perderse o ponerse en peligro.

 

33.                                   En este sentido, dado que, expresamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona como causa de impedimento para conocer un asunto la amistad manifiesta con alguna de las partes del asunto y, dado, que la magistrada en funciones refirió dicha causal, lo conducente es declarar como fundada la causa de impedimento alegada.

 

34.                                   De esta manera, se concluye que el impedimento planteado es fundado.

 

35.                                   Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

ACUERDA

PRIMERO. Remítanse las constancias que integran los procedimientos UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumuladas UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 y UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025, así como UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, conforme a lo razonado en la parte considerativa del inciso A), determine lo que en Derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Es fundado el impedimento planteado  en las quejas UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025, UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025, y acumulada, UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025, UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025, UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025, UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025, UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025 y UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025 en los términos de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Además, la Sala Superior determinó que es competencia de esta Sala Especializada resolver el impedimento planteado en el presente asunto, determinación que fue adoptada en el asunto SUP-AG-58/2025 Acuerdo 2, de veinticinco de junio.

[5] Así lo ha interpretado la propia Sala Superior al dictar la sentencia SUP-RAP-156/2021.

[6] Véanse los asuntos de la Sala Superior SUP-RAP-0136/2020, SUP-ASA-1/2021, SUP-AG-167/2022 y SUP-REP-626/2022, así como el Acuerdo Plenario de esta Sala Especializada sobre planteamiento de excusa identificado con la clave SRE-JE-3/2021.

[7] UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumuladas UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 y UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025

[8] Véase la jurisprudencia 22/2019 “CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS”.

[9] Sólo los expedientes que se encuentran en la Sala Especializada.

[10] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales” (énfasis añadido).

[11] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (énfasis añadido).

[12] Corte IDH. Caso Scot Cochran vs. Costa Rica.