IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTE: SRE-IMP-21/2025

PROMOVENTE: MÓNICA LOZANO AYALA, MAGISTRADA EN FUNCIONES DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de México el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, por el que se determina que Mónica Lozano Ayala, magistrada en funciones, está impedida para participar en el análisis y resolución de los expedientes que se indican.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto de reforma constitucional

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

1.                   Primera queja. El veintinueve de mayo, Mario Rafael Sulvaran Viñas, Marco Antonio Morales Hernández y Oskar Edwin Hernández Olin presentaron una queja contra Francisco García Aja y otras personas, por conductas que, desde su perspectiva, podrían configurar infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda electoral indebida (acordeones), durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

2.                   Derivado de la investigación, fue emplazado Giovanni Azael Figueroa Mejía entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3.                   Registro. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025, reservó su admisión y emplazamiento; además, ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.

4.                   Admisión, emplazamiento y audiencia. El once de agosto, la UTCE admitió a trámite la queja, y se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince de agosto siguiente.

5.                   Segunda queja. El veinticuatro de junio, Sonia Maribel Conde Náder, entonces candidata a magistrada de circuito en materia civil para el primer circuito, por el distrito judicial 9, en la Ciudad de México presentó una queja contra Miriam Aidé García González, candidata al mismo cargo, MORENA y/o quienes resultaran responsables por la presunta intervención ilegal de dicho partido político; presión, inducción o coacción al voto, así como el uso de  recursos públicos, lo anterior por la supuesta distribución de folletos y acordeones por un grupo de personas identificadas como "Colectivo 1 de Junio Tlalpan", en la alcaldía Tlalpan, durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

6.                   Derivado de la investigación, fue emplazado Giovanni Azael Figueroa Mejía entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

7.                   Registro. El veinticinco de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025, reservó su admisión y emplazamiento; además, ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.

8.                   Admisión, emplazamiento y audiencia. El once de agosto, la UTCE admitió a trámite la queja, y se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince de agosto siguiente.

9.                   Solicitud de impedimento. El dieciocho de agosto, Mónica Lozano Ayala, magistrada electoral en funciones, solicitó que se le excuse de conocer y resolver respecto a los expedientes señalados, por actualizarse una causa de impedimento al encontrarse una amistad íntima con Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien fue entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10.               Turno del impedimento. Se turnó el expediente SRE-IMP-21/2025 al magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a la elaboración del proyecto de resolución de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. COMPETENCIA

11.               Esta Sala Regional Especializada es competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el catorce de octubre y el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[1].

12.               Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un impedimento realizado por una magistrada en funciones, integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de los asuntos de su competencia[2].

SEGUNDO. Estudio del impedimento

13.               La magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala advirtió encontrase impedida de conocer los asuntos referidos al tener una amistad íntima con Giovanni Azael Figueroa Mejía, persona emplazada en dichos procedimientos, y entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo anterior se actualiza la causal de impedimento de conformidad con los artículos 263, fracción V, 280, párrafo primero, 212, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 57 y 58 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en su carácter de magistrada en funciones de la Sala Especializada.

14.               Para lo anterior señaló lo siguiente:

Primera queja:

En la misma fecha[3] la UTCE registró el expediente[4]. El once de agosto la admitió y emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el quince de agosto siguiente.

Ahora bien, como parte de la instrucción se tiene por acreditado que:

    Giovanni Azael Figueroa Mejía, fue candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

    Del escrito de queja, se advierte que se denuncia la difusión de propaganda en las alcaldías Venustiano Carranza e Iztacalco de esta Ciudad de México, con el objeto de beneficiar a diversas candidaturas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

 

    En los hechos denunciados supuestamente está involucrado Giovanni Azael Figueroa Mejía, circunstancia por la que la UTCE lo emplazó al procedimiento.

Segunda queja:

El 25 siguiente, la UTCE, entre otras cuestiones, registró la queja[5] y el 11 de agosto, la admitió y emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 15 del mismo mes.

Ahora bien, como parte de la instrucción se tiene por acreditado que:

    Giovanni Azael Figueroa Mejía, fue candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

    De los hechos denunciados e investigación, supuestamente está involucrado Giovanni Azael Figueroa Mejía.

 

 

    Circunstancia, por la que la UTCE lo emplazó al procedimiento.

 

Atenta a estos hechos relatados:

    Manifiesto que, desde hace aproximadamente 12 años, tengo una amistad estrecha con Giovanni Azael Figueroa Mejía, la cual surgió a partir del compañerismo en espacios profesionales y que trascendió, con el tiempo, en una relación de trato fraternal, frecuente y cercana.”

15.               Por tanto, en el presente asunto se debe establecer si la amistad íntima que argumenta la magistrada en funciones es un impedimento para que participe en el análisis y resolución de un medio de impugnación.

16.               Ahora bien, para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Este criterio encuentra respaldo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal[6]; y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7].

17.               La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”; “se debe garantizar que el juez o Tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los Tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[8].

18.               Entonces, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.

19.               A partir de lo expuesto, se entiende que las condiciones de imparcialidad pueden analizarse desde dos perspectivas:

a) Subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de un juzgador en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del Tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal en contra de los interesados en la controversia, y

b) Objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.

20.               Ahora bien, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate. Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores, al menos de forma aparente.

21.               En relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese listado se ubica en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en atención a la remisión que se realiza en el artículo 280 del propio ordenamiento.

22.               De esta forma, en el artículo 212 del Reglamento Interno se establecen como causas de impedimento, entre otras, tener parentesco, amistad intima o enemistad manifiesta; interés personal en el asunto, una resolución pendiente de un juicio que se hubiera promovido como particular; asistir a convite que le diere o costare a las personas interesadas; hacer promesas que impliquen parcialidad, aceptar presentes o servicios de los interesados; ser acreedor, deudor, arrendador, arrendataria, dependiente de las personas interesadas, o haber participado durante la secuela procesal del procedimiento con alguna otra calidad como jueza, magistrada o agente del ministerio público, entre otras razones no planteadas por la magistratura en funciones.

23.               Por ello, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normativa aplicable en materia de impedimentos tienen como finalidad preservar la imparcialidad judicial a través de diversos supuestos, tales como la existencia de un interés directo o indirecto en el asunto, vínculos de parentesco, entre otros.

24.               Ahora bien, en el caso, Mónica Lozano Ayala, magistrada en funciones, refirió como causa de impedimento, una estrecha relación de amistad con el entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene la calidad de denunciado en los procedimientos señalados.

25.               De ahí que, de conformidad con la Ley orgánica y con el criterio emitido por la superioridad tener una amistad íntima es una causa de impedimento, situación que acontece en ambos casos y que podría resultar en que la imparcialidad al juzgar los asuntos referidos pueda perderse o ponerse en peligro.

26.               En este sentido, dado que, expresamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona como causa de impedimento para conocer un asunto la amistad manifiesta con alguna de las partes del asunto y, dado, que la magistrada en funciones refirió dicha causal, lo conducente es declarar como fundada la causa de impedimento alegada.

27.               De esta manera, se concluye que el impedimento planteado es fundado.

28.               Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

 

ÚNICO. Es fundado el impedimento planteado en los términos de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación, así como el acuerdo general de la sala superior 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 96.

(…)

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

(…)”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.

“Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

Artículo 475.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

[2] En términos del SUP-AG-58/2025 resuelto por la Sala Superior.

[3] 29 de mayo de 2025.

[4] UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025.

[5] UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025.

[6] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales” (énfasis añadido).

[7] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (énfasis añadido).

[8] Corte IDH. Caso Scot Cochran vs. Costa Rica.