JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-1/2024 |
PARTE PROMOVENTE: | MORENA |
PARTE INVOLUCRADA: | BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veinticinco[1].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora / UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Coalición | Coalición Fuerza y Corazón por México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena | Partido político Morena |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Santiago Taboada | Santiago Taboada Cortina, entonces candidato a la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por la coalición “Va x la CDMX” |
Similiano Morales | Similiano Morales Castillo |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la presidencia de la República por la coalición Fuera y Corazón por México |
2. b. Incompetencia del Instituto Local. El treinta siguiente, el Instituto Local registró la queja con la clave IECM-QNA/846/2024 y declinó su competencia en favor del INE por considerar que la propaganda, al aparecer la entonces candidata a la presidencia de la República postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, tenía impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
3. c. Registro, reserva de admisión y emplazamiento e investigación. En esa misma fecha, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave JD/PE/DALR/JDE10/CDM/PEF/3/3/2024, reservó su admisión y el emplazamiento, así como ordenó diligencias.
4. d. Medidas cautelares. El once de mayo, el 10 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México emitió el acuerdo A43/INE/CM/CD10/11-05-2024, por el que determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares, ya que advirtió que ni las candidaturas y tampoco las representaciones partidistas de las coaliciones, federal y local, intervinieron en forma alguna en la compra y colocación de la lona.
5. e. Emplazamiento y audiencia. El dos de septiembre, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el seis siguiente[2].
6. f. Acuerdo SRE-PSD-93/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de esta Sala Especializada dictó un acuerdo en el que remitió a la UTCE el expediente a efecto de regularizar el procedimiento al ser la autoridad competente, y así como llevar a cabo el debido emplazamiento.
Trámite ante la UTCE
7. g. Registro, admisión y diligencias. El uno de noviembre, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CG/1137/2024, la admitió y se ordenaron diversas diligencias. Asimismo, se determinó convalidar las actuaciones realizadas por 10 junta distrital del INE en la Ciudad de México.
8. h. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de noviembre[3], la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiséis de siguiente.
9. i. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
10. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].
SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
11. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
12. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
13. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
14. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
15. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[6] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. EMPLAZAMIENTO
16. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
17. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
18. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[7] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[9].
19. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
20. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
21. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[10].
22. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[11].
23. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
24. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
CUARTA. DETERMINACIÓN
25. En la causa se denunció la presunta colocación de propaganda electoral en un árbol o arbusto de un domicilio particular consistente en una lona que aparentemente no se encuentra elaborada con material reciclado y en donde aparece Xóchitl Gálvez y Santiago Taboada, así como la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
26. En este sentido de las constancias que obran el expediente se advierte que la autoridad instructora no llamó a juicio al PRD sin embargo, esta Sala Especializada no comparte dicha determinación, pues, tal y como estableció en la sentencia SRE-PSD-99/2024, aunque haya perdido su registro como partido político, este órgano jurisdiccional se encuentra en posibilidad de resolver sobre los hechos que se le imputan debido a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, ya que, en el caso, los hechos denunciados sucedieron cuando dicha fuerza política aún contaba con registro nacional, razón por la cual, subsiste el interés público para garantizar la plena vigencia de la normatividad electoral.
27. En tal virtud, este órgano jurisdiccional ordena que la autoridad instructora llame al procedimiento al PRD. Asimismo, se observa que, en el escrito de queja, se denunció también la colocación de propaganda en equipamiento urbano, por lo que, la autoridad instructora deberá llamar a las partes involucradas considerando dicha infracción.
QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
28. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
29. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
30. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
31. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
32. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
33. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
SRE-JE-1/2025
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
¿Qué se determinó en el acuerdo?
El Pleno de esta Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora llamar al procedimiento al Partido de la Revolución Democrática (PRD) ya que, en el caso, los hechos denunciados sucedieron cuando dicha fuerza política aún contaba con registro nacional, razón por la cual, subsiste el interés público para garantizar la plena vigencia de la normatividad electoral.
Además, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral deberá llamar también a las partes involucradas por la infracción denunciada en la queja consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Razones de mi voto
No comparto las consideraciones que fundan la devolución del expediente, por las siguientes razones:
Si bien es cierto, considero que el PRD debe ser llamado a las audiencias de pruebas y alegatos en los asuntos que se hayan iniciado en su contra por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa electoral, lo cierto es que, no comparto las razones con las que se determinó devolver el expediente a la autoridad instructora.
Lo anterior, toda vez que considero que el precedente SRE-PSD-99/2024 no es aplicable al caso concreto, ya que en ese asunto, esta Sala Especializada determinó conocer y resolver sobre las conductas por las que se denunció al PRD presuntamente cometidas en el proceso electoral 2023-2024, pese a que se haya declarado la pérdida de su registro.
Es decir, en dicho asunto sí se emplazó al PRD, por lo que se estableció, como consideración previa, que pese a la pérdida de su registro se conocería y resolvería respecto de éste, al ser un actor político.
Caso contrario al presente asunto, pues aquí nos encontramos ante una determinación de una autoridad de no llamar al procedimiento a una de las partes denunciadas, en este caso al PRD, por haber perdido su registro y no tener representación legal que actúe en su nombre.
Y que si bien, esta Sala Especializada, cuenta con la atribución de ordenar la reposición del procedimiento siempre y cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, lo cierto es que se debe de explicar detalladamente y de manera fundada y motivada, las razones por las que esta Sala Especializada considera se debe reponer el procedimiento.
Es decir, desde mi punto de vista, no basta con citar un precedente - que como ya expliqué en líneas anteriores no es aplicable- para pretender fundar una orden que interfiere con una determinación firme de otra autoridad.
Ya que, todo acto de autoridad deber estar debidamente fundado y motivado, cuestión que desde mi punto de vista, no se cumple en el presente acuerdo plenario.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[5] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[6] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[7] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[11] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.