A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el tres de enero dos mil veinticinco.
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente JL/PE/MORENA/JL/COL/PEF/1/2024 y acumulados a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.
Autoridad instructora | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciados | a) Germán Sánchez Álvarez y Mely Romero Celis, entonces candidatos a senador y senadora de la República, ambos postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por México. b) Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. c) La persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V. |
Denunciantes/ Representantes MORENA | a) Hugo Ernesto Meza Carrillo, representante propietario del partido político MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de Colima. b) Miguel Ángel Muñoz Aguilar, comisionado propietario de MORENA ante el consejo municipal de Armería, Colima. c) José de Jesús Zabalza López, comisionado propietario de MORENA ante el consejo municipal electoral de Tecomán, Colima. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-2/2025, integrado con motivo de diversos escritos de queja presentados por MORENA en contra de Germán Sánchez Álvarez, Mely Romero Celis, entre otras, y
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se realizaron las elecciones en las que se renovó, entre otros cargos, a diversas senadurías[2], al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Precampañas: Veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Intercampañas: Diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: dos de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Quejas. En el mes de abril[3], diversos representantes de MORENA en Colima presentaron quejas contra Germán Sánchez Álvarez y Mely Romero Celis, entonces candidatos a senador y senadora de la República, por la supuesta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en específico, sobre elementos carreteros localizados en diversos municipios de la referida entidad federativa.
3. Además, denunciaron a la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la supuesta falta al deber de cuidado[4].
4. Registro de las quejas, acumulación, reserva de admisión y emplazamiento. El tres de mayo, la autoridad instructora registro diversas quejas a trámite[5], las cuales fueron acumuladas.
5. Asimismo, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
6. Admisión de la queja. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas antes referidas.
7. Medidas cautelares. El veintisiete de septiembre, mediante acuerdo A01/INE/COL/JL/27-09-24, la autoridad instructora determinó la improcedencia del dictado de la medida cautelar solicitada, al tratarse de actos consumados, ya que se había retirado la propaganda denunciada al momento de emitir tal acuerdo[6].
8. Emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de quince de octubre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés de octubre siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada[7].
9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
10. Turno y radicación. El tres de enero de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó remitir el expediente SRE-JE-2/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el acuerdo, conforme a los siguientes:
11. PRIMERA. Actuación Colegiada La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Esto, con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9].
12. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[10], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
13. Y en términos del cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[11].
14. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
15. SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente. El artículo 476, párrafo 2[12], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
16. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
17. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
18. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
19. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[13] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[15].
20. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
21. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
22. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
23. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[16], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
24. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[18].
TERCERA. Caso concreto
A) Contexto general
25. Como se mencionó, en el presente asunto MORENA denuncio a Germán Sánchez Álvarez y Mely Romero Celis, entonces candidatos a senador y senadora de la República, por la supuesta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en específico, sobre elementos carreteros localizados en diversos municipios de la referida entidad federativa.
26. Además, denunciaron a la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la supuesta falta al deber de cuidado. Asimismo, se destaca que, derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora, se advirtió la participación en los hechos por parte de la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V.
27. A decir del quejoso, la infracción denunciada se actualiza por las siguientes razones:
Ha sido detectada diversa propaganda electoral consistente en estructuras metálicas que contienen lonas de plástico con propaganda política, la cual se encuentra invadiendo el derecho de vía, es decir, en ubicación prohibida por la normatividad electoral, al no permitirse su instalación en equipamiento carretero.
La propaganda se colocó en derecho de vía, esto es, en lugar prohibido por la ley electoral -equipamiento carretero-, además de que todos se encuentran impidiendo la vista plena de los automovilistas que transitan por esas vías, poniendo en riesgo su integridad física.
Los preceptos citados establecen que la vía de comunicación terrestre, llámese equipamiento carretero, no solo lo constituye la superficie de rodamiento, sino los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de las obras o servicios de la superficie de rodamiento; y, las obras, construcciones y demás bienes que integran las mismas. Entendiéndose por derecho de vía, a la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación terrestre estatal; cuya anchura y dimensiones tendrá una amplitud mínima absoluta de veinte metros a cada lado del eje de la misma y podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas, por la densidad del tránsito o por otras causas. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos.
28. Así, para acreditar su dicho, el partido político denunciante ofreció todas las ubicaciones en donde se colocó la propaganda denunciada, con efectos de que la autoridad instructora certificara su existencia.
B) Investigación
29. Por ende, una vez recibidas las quejas, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
30. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la Junta Distrital 01 del INE en el estado de Colima, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de dos lonas ubicadas sobre una estructura metálica sobre la carretera Colima-Comala[19]. (relacionadas con la primera queja presentada).
31. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la Junta Distrital 02 del INE en el estado de Colima, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de seis lonas colocadas sobre una estructura metálica sobre la carretera de Tecomán, Colima. (relacionadas con la tercera queja presentada).
32. Asimismo, se verifico la existencia de cuatro lonas sobre una estructura metálica sobre la carretera de Armería, Colima y Cuyutlán, Colima[20]. (relacionadas con la segunda queja presentada).
33. Documental pública: El Ayuntamiento de Tecomán, Colima a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, menciona que los tramos carreteros denunciados no son de su competencia, ya que, según la Ley de Caminos y Puentes del referido estado menciona que el catálogo de tramos con pertenencia en el estado se adjudica por medio de la Secretaria de Infraestructura Estatal[21].
34. Documental pública: El Ayuntamiento de Armería, Colima menciona que después de una búsqueda exhaustiva no existe orden, solicitud, autorización, y/o permiso para la instalación y/o colocación de estructuras metálicas que contengan propaganda política. A tal respuesta, se adjuntan oficios de la Directora de Desarrollo Urbano y del Subdirector de la Policía Vial, con la finalidad de sustentar el dicho del referido Ayuntamiento[22].
35. Documental pública: La Secretaria de Comunicaciones y Transportes de Colima menciona que las ubicaciones denunciadas no forman parte del equipamiento urbano/carretero federal, así como tampoco se cuenta con permiso o concesión para la colocación dentro del derecho de vía carretero federal.
36. Aunando a lo anterior, la referida autoridad señala que las estructuras denunciadas si se consideran una invasión al derecho a la vía y que, en el caso de localizarlas, se tiene la facultad de retirarlas y en caso de reincidencia se presenta forma querella ante la Fiscalía General de la Federación, según el Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes[23].
37. Documental pública: El Secretario General de Gobierno del Estado de Colima, informa que las estructuras metálicas denunciadas no se encuentran a cargo del gobierno del estado, ni se otorgaron autorizaciones para la fijación de propaganda, ni fueron otorgadas en concesión a algún particular, lo anterior, tomando en consideración lo que en su momento expreso la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado de Colima[24].
38. Documental privada: Germán Sánchez Álvarez, menciona que el motivo de la colocación de la propaganda, deriva de un contrato de prestación de servicios publicitarios para la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024, celebrado por el tesorero estatal de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V., el cual fue reportado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
39. Documental privada: La representante propietaria del PRI ante el Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, menciona que no ha adquirido en lo individual la propaganda motivo del presente asunto, destacando que tiene conocimiento que el tesorero nacional del comité ejecutivo nacional del PAN y responsable del consejo de administración del órgano de finanzas de la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V. realizaron un acuerdo para la adquisición de la propaganda denunciada, esto es, respecto a la propaganda de campaña de Germán Sánchez Álvarez y Mely Romero Celis, entonces candidatos al senado de la República. (adjunta el contrato para acreditar su dicho).
40. Por tanto, menciona que la responsabilidad que deriva tal acto le corresponde a la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V.[25].
41. Documental privada: Mely Romero Celis, menciona que el motivo de la colocación de la propaganda deriva de un contrato de prestación de servicios publicitarios para la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024, celebrado por el tesorero estatal de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V., el cual fue reportado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[26].
42. Documental privada: El representante propietario del PAN ante el Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, menciona que el motivo de la colocación de la propaganda deriva de un contrato de prestación de servicios publicitarios para la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024, celebrado por el tesorero estatal de la coalición “Fuerza y Corazón por México” e Imagen a Todo Color S.A. de C.V., el cual fue reportado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[27]. (adjunta el contrato para acreditar su dicho).
43. Documental pública: El Ayuntamiento de Comala, Colima, menciona que las estructuras de los anuncios de propaganda política no forman parte del equipamiento urbano o carretero municipal. Lo anterior, tomando en cuenta que la carretera Villa de Álvarez-Comala se encuentra bajo la jurisdicción del gobierno del estado y que la estructura propiamente de los espectaculares no es contemplada dentro de lo que se puede considerar como equipamiento carretero[28].
44. Documental privada: El representante legal de Imagen a Todo Color, S.A. de C.V. manifiesta que si celebro un contrato de prestación de servicios, el cual consta del arrendamiento de bastidores para la colocación de la propaganda denunciada. Asimismo, señala que se encuentra activo ante el Registro Nacional de Proveedores del INE[29].
45. Documental privada: El representante legal de Imagen a Todo Color, S.A. de C.V. manifiesta que si fabricó las lonas denunciadas y que no cuenta con los permisos para fijar la propaganda, precisando que por las medidas de dichos espacios, no se requiere permiso de autoridad competente por no ser anuncio espectacular, además, señala que no se arrendo el terreno donde se colocaron, sino solamente la publicidad fue colocada en bastidores, misma que ya se retiró[30].
46. Documental privada: El representante propietario del PRD ante el Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, menciona que no contrato por sí, ni a través de ningún militante o simpatizante publicidad o propaganda en favor de Germán Sánchez Álvarez, Mely Romero Celis o de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, resaltando que no tenía conocimiento de la existencia de la propaganda denunciada.[31]
47. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la Junta Distrital 01 del INE en el estado de Colima, la cual se realizó con el objeto de verificar que la propaganda denunciada ya había sido retirada en el municipio de Comala, Colima[32]. (relacionadas con la primera queja presentada).
48. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la Junta Distrital 02 del INE en el estado de Colima, la cual se realizó con el objeto de verificar que la propaganda denunciada ya había sido retirada en los municipios de Armería y Cuyutlán, Colima[33]. (relacionadas con la segunda queja presentada).
49. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la Junta Distrital 02 del INE en el estado de Colima, la cual se realizó con el objeto de verificar que la propaganda denunciada ya había sido retirada en el municipio de Tecomán, Colima[34]. (relacionadas con la tercera queja presentada).
C) Determinación y efectos
50. La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada ordena a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima llevar a cabo los siguientes requerimientos:
a) De la respuesta emitida por el Ayuntamiento de Tecomán, Colima, se tiene que no reconoce que sea de su competencia o se pueda pronunciar sobre las localizaciones en donde se colocó la propaganda denunciada.
En ese sentido, se ordena requerir de nueva cuenta al Ayuntamiento de Tecomán, Colima para que, nos indique, quien es la autoridad que cuenta con competencia para responder los requerimientos sobre la colocación de la propaganda denunciada.
Una vez contando con tal información, la autoridad instructora deberá de realizar los requerimientos atinentes para saber si las ubicaciones en donde se colocó la propaganda denunciada corresponden a elementos de equipamiento urbano carretero y si existen autorizaciones o permisos para la propaganda denunciada fuera colocada en los lugares señalados en los escritos de queja.
b) El Ayuntamiento de Armería, Colima menciona que después de una búsqueda exhaustiva no existe orden, solicitud, autorización, y/o permiso para la instalación y/o colocación de estructuras metálicas que contengan propaganda política denunciada.
Sin embargo, se ordena que se debe requerir de nueva cuenta al Ayuntamiento de Armería, Colima para que, nos indique, si las ubicaciones en donde se colocó la propaganda denunciada corresponden a elementos de equipamiento urbano carretero.
Destacando que, si argumentan que no tienen competencia para pronunciarse al respecto, nos deberán de indicar quien es la autoridad competente para responder los requerimientos sobre la colocación de la propaganda denunciada y una vez contando con tal información, la autoridad instructora deberá de realizar los requerimientos atinentes.
c) El Ayuntamiento de Comala, Colima, menciona que la carretera Villa de Álvarez-Comala se encuentra bajo la jurisdicción del gobierno del estado, por su parte, el Secretario General de Gobierno del Estado de Colima, informa que las estructuras metálicas denunciadas no se encuentran a cargo del gobierno del estado.
En ese sentido, se ordena requerir de nueva cuenta al Gobierno del estado de Colima, para que, a través del organismo o secretaria correspondiente, nos informen si las ubicaciones en donde se colocó la propaganda denunciada corresponden a elementos de equipamiento urbano carretero y si existen autorizaciones o permisos para la propaganda denunciada fuera colocada en los lugares señalados en los escritos de queja.
d) La Secretaria de Comunicaciones y Transportes de Colima menciona que las ubicaciones denunciadas no forman parte del equipamiento urbano/carretero federal, asimismo, se tiene que el Secretario General de Gobierno del Estado de Colima nos informó que las estructuras metálicas las cuales contiene la propaganda denunciada no se encuentran a cargo del gobierno del estado.
Por tanto, se ordena requerir a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Colima con la finalidad de que nos indique si las ubicaciones en donde se colocó la propaganda denunciada corresponden a elementos de equipamiento urbano carretero y si existen autorizaciones o permisos para la propaganda denunciada fuera colocada en los lugares señalados en los escritos de queja.
Además, nos deberá de indicar porque la colocación de las estructuras denunciadas se consideran una invasión al derecho a la vía.
e) Por otra parte, se advierte que una de las estructuras metálicas que tenía la propaganda de los entonces candidatos al senado de la República, se ubicó en Cuyutlán, Colima, sin que se le haya requerido a dicho ayuntamiento sobre tal situación, tal y como se aprecia a continuación:
Por ende, se ordena requerir para que nos informe si el lugar en donde se colocó la referida estructura es considerado como equipamiento urbano, en específico, equipamiento carretero, así como si existen autorizaciones o permisos para que la propaganda denunciada fuera colocada en los lugares señalados en los escritos de queja.
Destacando que, si argumentan que no tienen competencia para pronunciarse al respecto, nos deberán de indicar quien es la autoridad competente para responder los requerimientos sobre la colocación de la propaganda denunciada y una vez contando con tal información, la autoridad instructora deberá de realizar los requerimientos atinentes.
f) La autoridad instructora no certificó la existencia de la siguiente ubicación en donde se colocó un ejemplar de la propaganda denunciada:
Por lo que, se le ordena realizar las acciones correspondientes para certificar la existencia de la propaganda denunciada o en su caso del retiro de la misma.
Asimismo, en caso de la existencia del material denunciado, en la misma lógica del resto de requerimientos, la autoridad instructora deberá de realizar los requerimientos conducentes respecto a si el lugar en donde se colocó la referida estructura es considerado como equipamiento urbano, en específico, equipamiento carretero, así como si existen autorizaciones o permisos para que la propaganda denunciada fuera colocada en los lugares señalados en los escritos de queja.
g) Por último, se ordena requerir la capacidad económica actual de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
h) Se ordena a la autoridad instructora, para que se pronuncie sobre la eficacia o no del desistimiento presentado por MORENA al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
51. En todos los casos deberán remitir la documentación que soporte su dicho.
52. Es importante precisar que, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones, las cuales tienen carácter enunciativo mas no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
53. Una vez que la autoridad instructora haya realizado lo anterior, deberá emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos señalando las infracciones y la fundamentación jurídica correspondiente[35], por ejemplo:
Como parte denunciante:
Al partido político MORENA, a través de su autorizado común dentro del presente asunto Roberto Alan Castillo Cobián o a través de su representación ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, el Consejo Municipal de Armería, Colima y el Consejo Municipal de Tecomán, Colima.
Como partes denunciadas:
A Mely Romero Celis y a Germán Sánchez Álvarez, Otroras candidata y candidato al Senado de la República, por la Coalición "Fuerza y Corazón por México" por el Estado de Colima, en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, por la presunta vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en contravención a lo previsto en los artículos 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, 250, numeral 1, incisos a) y d), así como 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional integrantes de la Coalición "Fuerza y Corazón por México" postulantes de las entonces candidaturas, por la presunta vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en contravención a lo previsto en los artículos 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, 250, numeral 1, incisos a) y d), así como 443, párrafo 1, inciso n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V. por la presunta vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en contravención a lo previsto en los artículos 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, 250, numeral 1, incisos a) y d), así como 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
54. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
55. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local del INE en Colima, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
56. Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
57. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
58. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-2/2025, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
59. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
60. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
61. Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.
62. CUARTA. Plazo para realizar las diligencias. Finalmente, se solicita a la Junta Local del INE en Colima que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
63. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[36].
64. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[37].
65. Recordemos que las denuncias que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron en el mes de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de casi ocho meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Diecinueve de abril.
[4] Las quejas se localizan de las fojas 8 a la 18, de la 25 a la 33 y de la 34 a la 43 del expediente.
[5] Con las claves JL/PE/MORENA/JL/COL/PEF/1/2024, JL/PE/MORENA/JL/COL/PEF/2/2024 y JL/PE/MORENA/JL/COL/PEF/3/2024.
[6] No fueron impugnadas.
[7] A través del acuerdo de emplazamiento se llamo a juicio a la persona moral Imagen a Todo Color S.A. de C.V., ya que se advirtió su participación en los hechos denunciados.
[8] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[9] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[11] Cuarto. - (…)
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.
[12] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[13] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[14] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[15] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[16] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[17] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[18] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[19] Visible de foja 099 a 101 del expediente.
[20] Visible de foja 116 a 127 del expediente.
[21] Foja 128 del expediente.
[22] Foja 129 y 130 del expediente.
[23] Foja 131 del expediente.
[24] Foja 132 a la 136 del expediente.
[25] De la foja 179 a la 192.
[26] De la foja 193 a la 194.
[27] De la foja 200 a la 202.
[28] Foja 213 y 214, así como 216 del expediente.
[29] Foja 285 del expediente.
[30] Foja 338 del expediente.
[31] Foja 340 del expediente.
[32] Foja 353 a la 357 del expediente.
[33] Foja 360 a la 364 del expediente.
[34] Foja 365 a la 370 del expediente.
[35] Cabe señalar que al PRD no se le emplazara al presente asunto derivado de su pérdida de registro, derechos, prerrogativas, así como por la extinción de su personalidad jurídica. Similar criterio se asumió en el expediente SRE-PSC-20/2022 Y ACUMULADO SRE-PSC-21/2022.
[36] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[37] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.