ACUERDO PLENARIO SOBRE PLANTEAMIENTO DE EXCUSA | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-3/2021 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO |
PARTE DENUNCIADA: | GRUPO RADIO CENTRO S.A. DE C.V. |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veintiuno[1].
ACUERDO, por el que se determina procedente la excusa planteada por la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, integrante de esta Sala, para conocer del presente asunto.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PES: | Partido Encuentro Solidario |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
ANTECEDENTES
1. 1. Queja. El veinticinco de enero, el PES denunció la existencia de mensajes a manera de cortinillas previas a la transmisión de promocionales en radio, alegando que con ello se vulnera el diseño normativo que regula la emisión de la pauta ordenada por el INE y, con ello, el derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos del Estado en dicho medio.
2. 2. Registro e investigación. El veintiséis siguiente, la UTCE registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/PES/CG/33/PEF/49/2021 y ordenó realizar las diligencias necesarias para investigar los hechos materia de denuncia.
3. 3. Admisión y medidas cautelares. El veintinueve de enero, se admitió a trámite el expediente y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares, dado que la difusión de las cortinillas materia de denuncia constituía un acto consumado de modo irreparable al no estarse transmitiendo al momento de tomar dicha determinación y no existir elementos para sostener que ello fuera a suceder de nuevo.
4. 4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de febrero, se celebró la audiencia señalada.
5. 5. Recepción del expediente. En esa misma fecha, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
6. 6. Presentación de escrito de excusa. El once de febrero, la magistrada Gabriela Villafuerte Coello emitió el oficio TEPJF/SRE-PGVC/Of.0017/2021, por el que puso en conocimiento del Pleno de esta Sala Especializada que en la transmisión de la cortinilla denunciada en el presente expediente se involucra a la emisora ALFA 91.3, misma en la que es Director General y conductor de un programa, Antonio Esquinca Sánchez, hermano de su esposo Hugo Esquinca Sánchez, por lo cual estima que se actualiza su impedimento legal para conocer de la presente causa.
7. 7. Cuaderno de Antecedentes. El doce de febrero, el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar el cuaderno de antecedentes identificado como SRE-CA-2/2021, con el oficio señalado en el punto que precede.
8. 8. Remisión del escrito de queja al magistrado ponente. En esa misma fecha, el secretario general de acuerdos de esta Sala Especializada remitió al magistrado Luis Espíndola Morales el escrito de excusa antes señalado, para su conocimiento.
9. 9. Turno a ponencia y radicación del expediente. El mismo doce de febrero, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
10. El presente acuerdo debe adoptarse mediante actuación colegiada, al tratarse de la calificación de una excusa presentada por una magistrada integrante del Pleno de esta Sala Especializada, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[2]
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
Derivado del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. Determinación sobre la procedencia de la excusa planteada
A. Marco Normativo
11. El artículo 17 de la Constitución establece como un imperativo insoslayable de la impartición de justicia el que la misma se lleve a cabo de manera imparcial.
12. A fin de garantizar esto, los artículos 146, fracción I, y 220 de la Ley Orgánica disponen como causa de impedimento para que las magistraturas electorales conozcan de un asunto, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en colateral por consanguineidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.
13. Por su parte, el 221 del mismo ordenamiento prevé que las excusas presentadas por las magistraturas electorales serán tramitadas y calificadas, en los términos que disponga el Reglamento Interno.
14. Con base en lo anterior, los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno imponen a las magistradas y magistrados de este tribunal comunicar a la Sala de su adscripción aquellos casos en que estimen que cuentan con un impedimento para conocer la causa y regulan al procedimiento a seguir en esos supuestos.
B. Caso concreto
15. En el presente caso, la magistrada Gabriela Villafuerte Coello señala que cuenta con un impedimento para resolver sobre la presente causa, dado que en la transmisión de la cortinilla denunciada en el presente expediente se involucra a la emisora ALFA 91.3, misma en la que es Director General y conductor de un programa, Antonio Esquinca Sánchez, hermano de su esposo Hugo Esquinca Sánchez
16. En primer lugar, es necesario señalar que el PES identificó como parte denunciada en su escrito de queja a GRUPO RADIO CENTRO S.A. de C.V.
17. Lo anterior cobra relevancia, dado que dentro de las diligencias realizadas por la autoridad instructora para proveer en la causa, se advierte que requirió diversa información respecto de la transmisión de la cortinilla denunciada por el PES a la concesionaria Estación Alfa, S.A. de C.V., emisora XHFAJ-FM y frecuencia 91.3 y constituye un hecho notorio que dichos datos corresponden a la estación identificada como ALFA 91.3[3], integrante de dicho grupo o consorcio.[4]
18. En segundo lugar y por lo que hace a la filiación referida por la magistrada que se excusa, esta Sala Especializada la tuvo por acreditada dentro del expediente SRE-PSC-24/2017 en el que se planteó una cuestión análoga, por lo que también se confirma dicha cuestión.
19. Por tanto, se advierte que en la presente causa se denuncia la transmisión de una cortinilla que, en concepto del partido denunciante, se considera contraria al modelo de comunicación política, por parte de una concesionaria y una emisora en las que Antonio Esquinca Sánchez tiene el puesto de Director General, quien es pariente colateral por afinidad en segundo grado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, integrante de este órgano jurisdiccional, por lo que se califica como procedente su solicitud de excusa, a fin de garantizar la observancia del imperativo constitucional de impartir justicia conforme al principio de imparcialidad.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Se declara procedente la excusa planteada por la magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de los Magistrados y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro ““MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: “www.te.gob.mx/IUSEapp/”.
[3] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la liga electrónica: “https://alfaenlinea.com/”.
[4] En el mismo sentido que la nota anterior, véase la liga electrónica: “https://radiocentro.com/”.