ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SRE-JE-3/2023
PROMOVENTE: +++++++++++++
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PARTES INVOLUCRADAS: María Clemente García Moreno, diputada federal y MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: Gustavo César Pale Beristain
PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo
COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández
Ciudad de México, once de enero de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO.
A N T E C E D E N T E S
I. Trámite del procedimiento especial sancionador
1. 1. Queja. El 24 de octubre de 2022[1], +++++++++++++++++++++++++++ denunció a María Clemente García Moreno también diputada federal, por supuestos actos de violencia política por razón de género (VPMG), calumnia y por vulnerar el interés superior de personas menores de edad, derivado de la difusión de diversas expresiones en redes sociales y en notas de medios digitales en su contra.
2. Además, la promovente señaló la falta al deber de cuidado de MORENA por el comportamiento de la denunciada y solicitó medidas cautelares para el retiro de las publicaciones.
3. 2. Registro, desechamiento y vista. El 25 de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE), registró el expediente[2] y desechó la denuncia al considerar que no era una infracción en materia electoral, por lo que dio vista a la Fiscalía General de la República para que determinara lo que correspondiera.
4. 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 10 de noviembre, la Sala Superior[3] revocó el desechamiento de la UTCE, y le ordenó:
Admitir la queja respecto a la infracción de VPMG.
Sobre la infracción de calumnia, únicamente se deben admitir los agravios en contra de la quejosa y dejar fuera lo relativo al partido político por falta de legitimación.
5. 4. Cumplimiento y admisión. El 11 de noviembre, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación y el 13 de noviembre, admitió la queja.
6. 5. Medidas cautelares. El 14 de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó procedente la adopción de medidas cautelares, únicamente respecto a la publicación que señala “RatasHomofóbicas”, pues de manera preliminar, advirtió que dicha frase podría actualizar violencia simbólica[4].
7. 6. Tratamiento de datos personales. El 22 de noviembre, la UTCE acordó proteger los datos de la quejosa porque concluyó el plazo para que se pronunciara al respecto sin obtener respuesta[5].
8. 7. Emplazamiento. El 12 de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; la cual se celebró el 16 siguiente.
II. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Remisión a ponencia. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la ponencia del magistrado en funciones, Gustavo César Pale Beristain para elaborar el proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada.
10. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[6].
SEGUNDA. Emplazamiento y mayores diligencias.
11. De la queja se desprende que la promovente denunció a la diputada federal María Clemente García Moreno, por supuestos actos de violencia política por razón de género, calumnia y por vulnerar el interés superior de personas menores de edad, derivado de la difusión de diversas expresiones en redes sociales y en notas de medios digitales en su contra.
12. Pero también señaló a MORENA por la falta de deber de cuidado derivado del comportamiento de la denunciada, sin que del emplazamiento se desprenda dicha inclusión.
13. Por tanto, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora emplace a MORENA por su posible falta al deber de cuidado[7] y realice mayores diligencias de investigación[8]; de acuerdo con lo siguiente:
1. La promovente señaló varías publicaciones de la cuenta de Twitter de la denunciada, para lo cual, en principio, deberá preguntar a la denunciada si administra su cuenta o si alguna otra persona es la administradora.
2. Ahora bien, de la investigación que realizó la UTCE se desprende que la autoridad instructora certificó las ligas electrónicas que presentó la promovente, de las cuales solo una, no estaba disponible:
Para tener certeza en la existencia del contenido de la publicación de 6 de octubre y la respuesta a un comentario, la UTCE deberá proporcionar el contenido que adjuntó la quejosa a efecto que María Clemente García Moreno las reconozca o no.
De igual modo, se debe precisar que en los asuntos de VPMG es necesario conocer el contexto de las expresiones o hechos[9], por lo cual, la UTCE deberá requerir tanto a la promovente como la denunciada, así como a Grupo Milenio, para que informen lo siguiente:
En qué fecha se realizó la entrevista o debate;
Quien lo organizó;
Quien las invitó;
Por qué medios se difundió y;
Cuál fue el tema de la mesa.
3. Respecto a la publicación del 7 de octubre, también se desprende una entrevista a María Clemente García Moreno, por lo que se deberá solicitar a esta última y al grupo “N Más Media” o a Genaro Lozano, lo siguiente:
En qué fecha se realizó la entrevista;
Quién lo organizó;
Quién la invitó;
Por qué medios se difundió y;
Cuál fue el tema de la entrevista.
14. Lo anterior a efecto de tener el contexto de las expresiones o hechos que se denunciaron.
4. Adicionalmente, con la intención de contextualizar el asunto y toda vez que se advierte que María Clemente García Moreno señaló a través de sus publicaciones y en respuesta a este procedimiento, que la promovente la llamó “diputado” y que sufrió agresiones por parte de un grupo político, se solicita a la UTCE requiera a la denunciada para que especifique circunstancias de tiempo, modo y lugar o cualquier elemento que permita a la autoridad realizar una investigación sobre las agresiones que recibió, en relación con los hechos denunciados en la queja.
15. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la autoridad instructora advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados[10].
16. Una vez que concluyan las diligencias, la autoridad instructora deberá emplazar a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador a la audiencia de pruebas y alegatos[11].
17. Con la precisión que la Superioridad en el SUP-REP-748/2022 señaló sobre el tema de calumnia, que la recurrente no tenía legitimación para denunciar la posible calumnia en contra del PAN, por lo que se debían admitir solo las alegaciones contra la diputada promovente.
18. Por ello, el emplazamiento deberá precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan, tomando en consideración lo establecido por la Sala Superior, en el presente asunto.
19. Para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas y en su momento el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado; lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
20. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
21. Las constancias que integran el expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido legajo y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada[12], para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
22. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
TERCERA. Presencia de personas adolescentes en la publicación de Instagram
23. Como órgano del Estado[13], esta Sala Especializada, tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debamos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando se aprecia una posible vulneración al interés superior de la niñez.
24. Sobre este tema, tomaremos en consideración que el artículo 4, párrafo noveno, de la constitución federal, establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia[14].
25. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, tiene la obligación de respetar el interés superior de la niñez, adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las y los niños, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño[15].
26. Es decir, nos corresponde como tribunal, verificar o analizar, con la mayor eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que exista la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial que requieren de una atención y respeto principal, en los asuntos que sean de nuestra competencia.
27. Cuando las niñas, niños y/o adolescentes participen en actividades o se utilice su imagen, es un indispensable que tengan, en todo momento, el derecho a escucharles y se les tome en cuenta; de lo contrario, incluso ante la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede darse una violación a su intimidad.
28. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerles, contar, al menos, con:
La opinión libre y expresa de la o el menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.[16]
El consentimiento pleno e idóneo de papá y/o mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor que aparece.
29. En el caso, la promovente reclamó que en un video de la red social Instagram, había personas adolescentes del cual se desprende:
Voz de Clemente: Ellos creen que mi cuerpo es mío, que es mi decisión ¿Sí o no?
Voz de jóvenes: Claro… sí
Voz de Clemente: A ver alguien quiere decir algo al respecto
Voz de joven 1: Si que no estamos de acuerdo en que demás legisladoras y legisladores tomen partida sobre cuerpos que no son suyos y que los mismos diputados de MORENA y de otros partidos que no apoyan las expresiones de este de las personas quieran reprimir por medio de redes y de mensajes este tipo de mensajes.
Voz de clemente: Justamente eso es represión, es censura, es negar la libertades y los derechos, no míos, a mí me pueden atentar contra mis derechos pero esto significa de perpetuarse es un atentado contra los derechos de todas las mujeres y de todas las personas a la libre autodeterminación de sus cuerpos y al libre desarrollo de su personalidad, aquí los jóvenes, aquí una compañera mujer. Voz de joven mujer 1: Yo creo que nadie, absolutamente nadie, tiene derecho a tener una opinión sobre nuestros cuerpos y sobre nuestra sexualidad eso es algo que nos pertenece y que arropamos y que abrazamos con mucho orgullo todos. Voz de clemente: Ven, las y los jóvenes de México. |
30. En el video se advierte a la legisladora María Clemente García Moreno en las instalaciones del Congreso de la Unión, que esta con un grupo de estudiantes, a quienes les pregunta su opinión sobre la exposición de videos con contenido “porno”; posteriormente dos personas dan su opinión.
31. Sin embargo, se destaca que no se trata de propaganda política o electoral, pues la emite una persona del servicio público y habla sobre el derecho a la autodeterminación de las personas; por ende, se remite copia certificada del expediente y sentencia (en medio magnético) a la Mesa Directiva del Congreso de la Unión para que realicen las acciones necesarias para determinar, en principio, si se trata o no de personas adolescentes y en su caso, garantice y proteja de manera reforzada, por todas las vías a su alcance, la imagen e identidad de las y los adolescentes que aparecen en la publicación.
Conforme a lo anterior SE ACUERDA:
PRIMERO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente, debidamente certificadas a la autoridad instructora, para que realice las diligencias en los términos precisados.
SEGUNDO. Se comunica el acuerdo a la Mesa Directiva del Congreso de la Unión para que en el ámbito de sus atribuciones determinen si las personas son o no adolescentes y en su caso, realice las acciones necesarias para proteger su imagen e identidad.
NOTIFIQUESE, en términos de ley.
Así lo acordaron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL ACUERDO PLENARIO SRE-JE-3/2023[17].
Emito el presente voto porque respetuosamente disiento del sentido de la determinación aprobada por la mayoría, relativo a comunicar el acuerdo a la Mesa Directiva del Congreso de la Unión respecto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en un vídeo publicado por la diputada federal María Clemente García Moreno.
En efecto, se denunció un vídeo publicado en el perfil de Instagram de la diputada federal y se argumentó que en el mismo aparecían personas adolescentes, por lo que María Clemente García Moreno, presuntamente habría incurrido en vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de dichas imágenes.
Sin embargo, la mayoría del Pleno de esta Sala determinó que dicha publicación no constituye propaganda política o electoral porque la emitió una persona del servicio público y en el video se habla de la autodeterminación de las personas, por ende, se determinó remitir las constancias a la Mesa Directiva del Congreso de la Unión para realizar las acciones necesarias y esclarecer si las personas que aparecen son adolescentes y, en su caso, se proteja de manera reforzada su imagen e identidad.
Respetuosamente me aparto de tal consideración por lo siguiente:
1. El pronunciamiento de referencia, esto es, ordenar mediante un acuerdo intraprocesal la remisión del expediente a la Mesa Directiva del Congreso de la Unión representa un pronunciamiento anticipado e indebido sobre una temática que podría estar vinculada con la resolución de fondo de la queja, por lo que en forma alguna corresponde hacerla en un juicio electoral en el que se ordena devolver el expediente a la autoridad instructora para que realice diligencias encaminadas a esclarecer los hechos para la debida integración del expediente.
2. La extensa doctrina judicial que sobre propaganda política o electoral ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009 sostuvo que “la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder”.
Es decir, la propaganda política tiene por objetivo formar o confirmar opiniones ideológicas y estimular conductas políticas, mientras que la propaganda electoral buscar colocar en las preferencias electorales a un partido, programa o ideas.
Ahora bien, en el vídeo denunciado se indica, para lo que aquí interesa, lo siguiente:
Voz de joven 1: Si que no estamos de acuerdo en que demás legisladoras y legisladores tomen partida sobre cuerpos que no son suyos y que los mismos diputados de MORENA y de otros partidos que no apoyan las expresiones de este de las personas quieran reprimir por medio de redes y de mensajes este tipo de mensajes.
Voz de María Clemente: Justamente eso es represión, es censura, es negar las libertades y los derechos, no míos, a mí me pueden atentar contra mis derechos pero esto significa de perpetuarse es un atentado contra los derechos de todas las mujeres y de todas las personas a la libre autodeterminación de sus cuerpos y al libre desarrollo de su personalidad, aquí los jóvenes, aquí una compañera mujer.
Voz de joven mujer 1: Yo creo que nadie, absolutamente nadie, tiene derecho a tener una opinión sobre nuestros cuerpos y sobre nuestra sexualidad eso es algo que nos pertenece y que arropamos y que abrazamos con mucho orgullo todos.
Tomando en consideración los conceptos citados y verificado el contenido del mensaje, de éste se advierte que la diputada federal denunciada cuestionó a las presuntas personas adolescentes que aparecieron en el vídeo, para posicionarse respecto a un tema en específico, así como a criticar la actuación de las y los diputados; por lo que, desde mi óptica, ello podría constituir propaganda política, puesto que se divulga la ideología que considera correcta la denunciada, por lo que me parece incierto establecer, y procesalmente indebido, que desde este momento se concluya que el contenido no es propaganda política o electoral, como se sostiene en la determinación aprobada, lo que hace descartar una investigación al respecto y la intervención de la autoridad instructora sobre el tema.
3. Los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, tienen por objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
Es decir, en la causa advierto que, únicamente después de desahogado el procedimiento de investigación correspondiente, los citados Lineamientos podrían ser aplicables en el caso en concreto, al determinarse que el vídeo denunciado podría constituir propaganda política, por lo tanto, sería competencia de este órgano jurisdiccional.
4. Lo expresado en el vídeo bajo análisis podría guardar relación con el numeral 2, inciso b), de los Estatutos de MORENA ya que uno de los objetivos de dicho partido es: La formación de una organización de hombres y mujeres libres y decididos a combatir toda forma de opresión, injusticia, desigualdad, racismo, intolerancia, privilegio, exclusión y destrucción de las riquezas y el patrimonio de la nación.
Se afirma lo anterior porque del contenido del mensaje en el que participan las y los presuntos adolescentes se indica que presuntamente se le censura y reprime a María Clemente García Moreno.
Como consecuencia de lo antes razonado, considero que diverso a lo sostenido por la mayoría, se debió ordenar a la autoridad instructora desplegar mayores diligencias para esclarecer los hechos del caso.
Para empezar, con intención de determinar si las personas que aparecen en el vídeo son o no adolescentes, estimo que debió ordenarse: a la Cámara de Diputaciones para que remitiera los registros con fotografía de las personas que ingresaron a ese recinto el cuatro de octubre de dos mil veintidós, asimismo, para que el área de visitas guiadas remitiera los registros de la propia fecha, lo cual podría darnos indicios para su posterior localización, de ser necesario.
Por otra parte, tomando en consideración que en un escrito de desahogo de requerimiento que presentó la denunciada, señaló que el grupo de personas indicaron ser militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, desde mi perspectiva se debió requerir a dicho partido para que indicara si el cuatro de octubre organizaron algún evento al cual hayan acudido militantes o simpatizantes jóvenes de su partido y remitieran la documentación correspondiente.
Asimismo, se le debió requerir a la denunciada para que indicara el contexto en que se llevó a cabo el vídeo, así como el propósito de su elaboración y difusión.
Diligencias que propongo no de manera limitativa, sino ejemplificativa y que considero que podrían abonar a dar claridad sobre lo ocurrido y, entonces, estar en posibilidad de determinar en la emisión de una sentencia que resuelva el fondo y la totalidad de las cuestiones planteadas si se trata o no de propaganda política y, en consecuencia, proveer lo conducente.
Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.
[2] Con la clave UT/SCG/PE/++++/459/2022.
[3] A través del expediente SUP-REP-748/2022.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-175/2022. Sin que se tenga dato que se impugnara ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] En virtud de lo ello, se protegen los datos personales de la promovente, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas.
[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 46, fracción II y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] En el SUP-REP-60/2021 la Sala Superior señaló que, ante la falta de emplazamiento, se tienen que reponer el procedimiento, pues de lo contrario, se estaría incentivando a las autoridades encargadas de realizar los emplazamientos para justificar válidamente no emplazar a las partes denunciadas ante la inminencia de un fallo favorable a sus intereses procesales en la resolución de la controversia, en contravención al sistema de trámite biinstancial del procedimiento especial sancionador.
[8] En el recurso de revisión SUP-REP-488/2022 y acumulados la Sala Superior destacó que se pueden solicitar mayores diligencias si se requiere a efecto de resolver conforme a Derecho.
[9] En el SUP-REP-298/2022 la Sala Superior dio parámetros para analizar mensajes o discursos discriminatorios sobre la base de la identidad o la expresión de género, entre los que se encuentran: (i) el análisis del contexto social y político predominante en el momento en que éste fue hecho y difundido; (ii) la categoría de la persona hablante para lo cual la posición o estatus social de la o el orador debería ser tomada en cuenta, especialmente la reputación del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que se dirige el discurso; (iii) la intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado, esto implica analizar la relación entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso y la audiencia; (iv) el contenido y la forma del discurso, el análisis del contenido puede incluir el grado en el cual el discurso fue provocador y directo, así como la forma, estilo y naturaleza de los argumentos empleados en el discurso o el equilibrio entre los argumentos empleados; (v) La extensión de su difusión, incluye elementos tales como el alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud y el tamaño de su audiencia, así como los medios de difusión empleados, la frecuencia, la cantidad y la extensión de las comunicaciones, si los destinatarios tenían los medios para responder a la incitación, si la declaración es distribuida en un entorno restringido o es fácilmente accesible al público en general, y (vi) La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia.
[10] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[11] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”
[12] UEIEPES.
[13] Lo anterior, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la constitución federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[14] […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[15] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…)
[16] Estos requisitos mínimos, han sido considerados por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-121/2015, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016, SRE-PSC-30/2016, SRE-PSC-44/2016, SRE-PSC-46/2016, SRE-PSC-59/2016, SRE-PSC-60/2016, SRE-PSC-61/2016, SRE-PSC-103/2016, así como SRE-PSC-107/2016 y SRE-PSC-108/2016 acumulados, resoluciones que sirvieron de base para la elaboración de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, las cuales comenzaron su vigencia el dos de abril del dos mil diecisiete.
[17] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Daniela Lara Sánchez su colaboración en la elaboración del presente voto.