JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-3/2025

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]

PARTE INVOLUCRADA: Marko Cortés Mendoza, David Cortés Mendoza y Carlos Humberto Lucatero Blanco

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

COLABORÓ: Jazmyn Araujo Bonilla y Oscar Faz Garza

 

 

Ciudad de México, a ocho de enero de 2025.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente acuerdo:

 

A N T E C E D E N T E S

I.                    Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

(1)           1. Queja[3]. El 23 de septiembre, DATO PROTEGIDO denunció a Marko Cortés Mendoza (Marko Cortés), David Cortés Mendoza (David Cortés) y Carlos Humberto Lucatero Blanco (Carlos Lucatero), senador, diputado y militante del Partido Acción Nacional (PAN), respectivamente, por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), derivado de diversas publicaciones que, desde su perspectiva, son una campaña de desprestigio.

(2)           Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares para que se eliminaran las publicaciones.

(3)           2. Actuaciones de la Junta Local. El 23 de septiembre, a solicitud de la denunciante, la autoridad certificó tres ligas a través del acta circunstanciada número IEM-OFI-1473/2024.[4]

(4)           3. Registro. El 24 de septiembre, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5] remitió el expediente a la Unidad Técnica de Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) quien recibió la documentación y registró el expediente[6].

(5)           4. Admisión[7]: El 26 de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió propuesta de medidas cautelares.

(6)           5. Medidas cautelares. El 26 de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las declaró improcedentes respecto de las publicaciones uno a la cinco y de la siete a la 14, porque las expresiones no tienen el propósito de obstaculizar su derecho político por su condición de mujer; asimismo, las estimó procedentes por la publicación seis, toda vez que, contiene estereotipos de género que pueden transgredir a la denunciante.

(7)           6. Emplazamiento. El 13 de diciembre, la UTCE ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 19 de diciembre.

II.            Trámite ante la Sala Especializada

(8)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-3/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

(9)           El presente asunto tiene que ver con un trámite que excede lo ordinario, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].

      SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se observa en el expediente?

(10)       Recordemos que la quejosa denunció VPMRG en contra de Marko Cortés, David Cortés y Carlos Lucatero, porque desde su adhesión al grupo parlamentario de MORENA, refiere que ha vivido una serie de actos de violencia.

(11)       Para acreditar sus manifestaciones ofreció 14 enlaces electrónicos, cuyo contenido a decir de la denunciante tuvieron la intención de hacerle una campaña para calumniarla y desprestigiarla.

(12)       Durante la instrucción, se realizaron diversas diligencias, entre ellas, las siguientes:

        Mediante acta circunstanciada del 23 de septiembre, la Junta Local, certificó las 14 ligas que presentó como prueba la denunciante[9]. Mientras que la UTCE lo hizo el 24 de septiembre[10].

        Una vez, que la medida cautelar fue procedente para la publicación seis correspondiente a un video en YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=03IJU7z26s0, se realizaron diversas diligencias como son:

     Acta circunstanciada en la que notificó a YouTube para que diera cumplimiento a las medidas cautelares y bajara el video[11].

     Respuesta de YouTube en la que indicó de que revisaría la solicitud de bajar el video.[12]

     Dos solicitudes a Google LLC para que suprima la liga de YouTube[13].

     Cuatro actas circunstanciadas para verificar si el video continuaba publicado[14].

     Requerimiento a YouTube para saber el usuario del perfil[15].

     Acta circunstanciada en link de YouTube en el que se corroboró que el usuario se llama “La Banda Informativa, y su correo es aventurapadres@gmail.com[16]”.

     Consulta a Google para tener referencia del correo y el perfil[17].

     Respuesta de Google, en el que refiere que el correo pertenece a Oscar Campos Chávez[18].

     Respuesta de YouTube, en el que refirió que está trabajando en bajar el video[19].

     Solicitud al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIFRE) para obtener datos de Oscar Campos Chávez y posteriormente dicha autoridad brindó respuesta de localización[20].

     Solicitud a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, para que informara si cuenta con el domicilio de Oscar Campos Chávez[21].

        De los 13 perfiles restantes, únicamente solicitó a la red social X” referencia de siete perfiles:

I.            https://x.com/Melbakimifan

II.            https://x.com/jorgito2729

III.            https://x.com/buhoartemio

IV.            https://x.com/renacimex

V.            https://x.com/danielarloera

VI.            https://x.com/araceli03956935

VII.            https://x.com/lasillarota

     Acta circunstanciada para verificar los perfiles[22].

     Respuesta de “X” en el sentido de que no puede ser atendida la solicitud[23].

        Solicitud de información a SIIFRE respecto de Carlos Humberto Lucatero Blanco[24].

(13)       En este contexto, este órgano jurisdiccional observa que la autoridad instructora centró primordialmente su investigación únicamente por la publicación 6); sin explorar mayores requerimientos respecto a las otras publicaciones.

(14)       Ahora bien, esta Sala Especializada también advierte que la quejosa denunció calumnia y no se emplazó por dicha conducta, además de no existir pronunciamiento alguno de la autoridad instructora en el que se advierta causal de desechamiento por dicha infracción:

 

Queja

Emplazamiento

 

 

 

TERCERA. Mayores diligencias y nuevo emplazamiento

 

(15)       Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[25], sobre todo que se trata de una denuncia por VPMRG, se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa realice:

 

    Diligencias

 

(16)       Preguntar a David Cortés y a Carlos Lucatero:

 

        Si ellos administran sus redes.

        Si las publicaciones denunciadas las realizaron por decisión propia o a solicitud de otra persona y, en caso de ser así, proporcionen los datos de quien quienes emitieron la orden.

        Preguntar a los periódicos: “Primera Plana” y “Quorumcom”, si las notas del uno de septiembre fueron a partir de una contratación.

 

(17)       Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe todos los movimientos en que se tenga identificado a Oscar Campos Chávez, así como los datos de identificación y localización que tenga en su poder.

 

    Emplazamiento

 

(18)       Citar a las partes involucradas que durante la instrucción pudieran ser responsables a la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión que, en el acuerdo de emplazamiento, se tendrá que precisar los hechos y posibles infracciones denunciadas con el fundamento jurídico que sustente la supuesta realización, como se muestra a continuación:

 

-Como partes denunciadas:

         Por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante, conforme lo previsto en los artículos 1 de la CPEUM; 3, numeral 1, inciso k): 442, numeral 1, inciso f); 442 Bis, numeral 1, inciso f):449 inciso b) y g); y471, numeral 2, de la LGIPE; así como 6, fracción VII; 20 Bis y 20 Ter, fracciones I, IX, XVI y XXII, de la LGAMVLV.

Respecto de las siguientes publicaciones:

 

1.-https://www.facebook.com/61551568379730/posts/12215611650805227

)/?mibextid=WC7FNe&rdid=r3bpTIH4GAqICT81

2.- https://www.facebook.com/61551568379730/pos

9/?mibextid=WC7FNe&rdid=NQbf8JN6fykVweU

3.- https://x.com/Melbakimifan/status/1831321346669957598

s3uxPUOE7bA&s=08

4.- https://x.com/Melbakimifan/status/1831321346669957598

s3uxPUOE7bA&s=08

5.-https://x.com/buhoartemio/status/1831354781111066805?t=klbDBgil3hk6mnNRWj1Zvw&s=08

6.- https://www.youtube.com/watch?v=03IJU7z26s0

7.- https://x.com/renacimex/status/1831446408236560873?t=LHdJF9XzZ

BrSDsFJw&s=08

8.- https://x.com/danielarloera/status/1831439212476043353?t=OH

rkZbxHbehCA&s=08

9.- https://x.com/araceli03956935/status/1831390740389490918?t=hISH8

D2LSgb7TULKYkINQ&s=08

10.- https://x.com/lasillarota/status/18313663453107942032t=ICn3_0n7vU_tV"

gPeOfHLYw&s=08

11.- https://x.com/buhoartemio/status/1831354781111066805

k6mnNRWj1Zvw&s=08

12.- https://primeraplana.mx/archivos/1010931

13.- https://quorummx.wordpress.com/2024/09/01/brinco-de

a-obedece-a-que-fue-comprada-pan/

14.- https://www.lacebook.com/photo/Plbid=105726230263408I&set=253J0

83838585266&locale=es_LA

 

(19)       En ese sentido, la autoridad instructora deberá relacionar estos enlaces con sus respectivos contenidos y el perfil autor de estas.

(20)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[26].

(21)       Se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes, sobre todo que se trata de un caso de VPMRG y, en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

(22)       Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[27].

(23)       Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[28].

(24)       Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 23 de septiembre, por lo que ha transcurrido aproximadamente tres meses y quince días aproximadamente, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

(25)       Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

(26)       Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(27)       En atención a esta determinación, el expediente se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

(28)       Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(29)       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

(30)       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(31)       Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral

Por lo anterior, se

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 


Voto concurrente[29]

Expediente: SRE-JE-3/2025

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

1.           Desde mi punto de vista, estimo que debía realizarse una investigación más exhaustiva que nos permita identificar a las personas titulares de todos los perfiles denunciados.

 

2.           Por lo tanto, como lo propuse, al tratarse de una denuncia de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia, era necesario que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, realizara también las diligencias siguientes:

“…

El Grupo multidisciplinario deberá:

        Entrevistar a la quejosa para conocer el nivel de riesgo en el que se encuentra.

Que la Guardia Nacional indique:

Si estos siete perfiles están vinculados a algún teléfono o correo electrónico que pudiera servir para obtener mayores datos de las personas que los crearon.

        https://x.com/Melbakimifan

        https://x.com/jorgito2729

        https://x.com/buhoartemio

        https://x.com/renacimex

        https://x.com/danielarloera

        https://x.com/araceli03956935

        https://x.com/lasillarota

 

 

 

3.           Es decir, desde mi opinión, la autoridad instructora debía ampliar la línea de investigación, para obtener todos los elementos que permitan resolver el asunto de fondo y así determinar la existencia o inexistencia de las infracciones.

4.           Por estas razones, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-3/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

El presente asunto tiene origen en la queja interpuesta por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia, atribuidos a diversos actores políticos derivado de la difusión de publicaciones a través de distintos perfiles de la red social X y la plataforma de YouTube, hechas en contra de la denunciante.

II. ¿Qué se decidió?

El pleno de esta Sala Especializada determinó la devolución del expediente a efecto de practicar el debido emplazamiento a las personas infractoras por la comisión de calumnia cometida contra la quejosa, así como de realizar diversas diligencias de investigación al considerar que faltan elementos para dictar fondo del asunto.

En el presente juicio electoral, se determinó la remisión de las constancias del expediente, a fin de que la autoridad administrativa electoral realizara las siguientes acciones:

1. Diligencias

·Preguntar a David Cortés y a Carlos Lucatero:

· Si ellos administran sus redes.

· Si las publicaciones denunciadas las realizaron por decisión propia o a solicitud de otra persona y, en caso de ser así, proporcionen los datos de quien quienes emitieron la orden.

· Preguntar a los periódicos: “Primera Plana” y “Quorumcom”, si las notas del uno de septiembre fueron a partir de una contratación.

· Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe todos los movimientos en que se tenga identificado a Óscar Campos Chávez, así como los datos de identificación y localización que tenga en su poder.

2. Emplazamiento

· Citar las partes involucradas que pudieran ser responsables de la comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante para que se presenten a la audiencia de pruebas y alegatos.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

· Solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

En cuanto a la diligencia planteada, con la finalidad de requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que informe todos los movimientos en los que se tenga identificado a Oscar Campos Chávez, así como los datos de identificación y localización que tenga en su poder, no lo acompaño porque desde mi visión, no es una diligencia eficaz que pudiera llevarnos a descubrir el paradero real y actual del citado sujeto probable infractor, ya que la autoridad instructora determinó la imposibilidad de notificarle los autos recaídos derivados de las diligencias de investigación correspondientes.

Considero lo anterior, debido a que las instituciones bancarias, al momento de aperturar una cuenta, requiere a la persona solicitante un comprobante de domicilio y contar con su credencial de elector vigente. Sin embargo, estas instituciones no llevan un registro actualizado derivado de cambio de domicilio; además, algunas de las transacciones que se realizan con dichas cuentas son en establecimientos.

Por otro lado, no acompaño la diligencia en cuestión, porque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene competencia diferente a los temas que aquí se analizan. Tampoco la naturaleza de la denuncia que se analiza, desde mi perspectiva, justifica la búsqueda a través del medio que se plantea, ni de las constancias se advierte indicio de que se esté vulnerando un bien jurídico tutelado relacionado con la competencia de dicha comisión.

Robustece mi convicción, el auto por el que la autoridad instructora bajo su facultad de investigación, ordenó a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), la búsqueda de algún domicilio o dato de localización de Oscar Campos Chávez, así como el correspondiente detalle ciudadano que se expidió.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] En virtud que la quejosa no dio respuesta la notificación practicada del pasado 25 de septiembre, la autoridad instructora determinó mediante acuerdo del tres octubre salvaguardar sus datos personales.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[4] Véase en la hoja 17 a 34, accesorio 1.

[5]Junta Local

[6] UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/JL/ DATO PROTEGIDO/ DATO PROTEGIDO/2024

[7] Véase en la hoja 79 al 82 del accesorio 1.

[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[9] Véase en la hoja 17 a 34, accesorio 1

[10] Puede consultarse en la hoja 46 a la 64 del accesorio 1.

[11] Véase en la hoja 146 a 149, accesorio 1

 

[12] Véase en la hoja 150 del accesorio uno.

[13] Véase en las hojas 153 y 220 al 223 del accesorio uno.

[14] Véase en las hojas 169 a 171; 183 a 185, 210 a 212 y 351 a 354 del cuaderno accesorio uno.

[15] Véase en la hoja 261 del accesorio uno.

[16]Véase en las hojas 231 a 235 del cuaderno accesorio uno.

[17] Véase en la hoja 242 y 273 del accesorio uno.

 

[18] Véase en la hoja 278 a 342 del accesorio uno.

[19] Véase en la hoja 345 del accesorio uno.

[20] Véase en la hoja 357 del accesorio uno.

[21] Sin que obre en el expediente la respuesta.

[22] Véase en las hojas 252 a 260 del cuaderno accesorio uno.

[23] Véase en las hojas 369 a 370 del cuaderno accesorio uno.

[24] Véase en la hoja 495 del cuaderno accesorio uno.

[25] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLEy 43/2002, de rubro:PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[26] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[27] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[28] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, respectivamente.

[29] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.