JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-3/2025

PROMOVENTE: XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX [1]

PARTES INVOLUCRADAS: Marko Cortés Mendoza, David Cortés Mendoza y Carlos Humberto Lucatero Blanco

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

COLABORÓ: Oscar Faz Garza y Jazmyn Araujo Bonilla

 

 

Ciudad de México, a 21 de febrero de 2025.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente acuerdo:

 

A N T E C E D E N T E S

I.                    Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

(1)           1. Queja[3]. El 23 de septiembre, XXXXXXXXXXXXXXXXX, entonces XXXXXXXXXXXX denunció a Marko Cortés Mendoza (Marko Cortés), David Cortés Mendoza (David Cortés) y Carlos Humberto Lucatero Blanco (Carlos Lucatero), senador, diputado y militante del Partido Acción Nacional (PAN), por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), derivado de diversas publicaciones que, desde su perspectiva, son una campaña de desprestigio.

(2)           Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares para que se eliminaran las publicaciones.

(3)           2. Actuaciones de la Junta Local. El 23 de septiembre, a solicitud de la denunciante, la autoridad certificó tres ligas a través del acta circunstanciada número IEM-OFI-1473/2024.[4]

(4)           3. Registro. El 24 de septiembre, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5] remitió el expediente a la Unidad Técnica de Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) quien recibió la documentación y registró el expediente[6].

(5)           4. Admisión[7]. El 26 de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.

(6)           5. Medidas cautelares. El 26 de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las declaró improcedentes respecto de las publicaciones uno a la cinco y de la siete a la 14, porque de manera preliminar las expresiones no tienen el propósito de obstaculizar su derecho político por su condición de mujer; asimismo, las estimó procedentes por la publicación seis, toda vez que, contiene estereotipos de género que pueden transgredir a la denunciante.

(7)           6. Primer emplazamiento. El 13 de diciembre, la UTCE ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 19 siguiente.

(8)           7. Acuerdo Plenario. Al resolver el SRE-JE-3/2025, el ocho de enero de 2025, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora, a fin de que realizara mayores diligencias de investigación.

(9)           8. Segundo emplazamiento y audiencia. El 27 de enero de 2025 la UTCE ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cuatro de febrero de 2025.

II.            Trámite ante la Sala Especializada

(10)       1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

(11)       El presente asunto tiene que ver con un trámite que excede lo ordinario, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].

      SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se observa en el expediente?

(12)       Recordemos que la quejosa denunció VPMRG en contra de Marko Cortés, David Cortés y Carlos Lucatero porque, desde su adhesión al grupo parlamentario de MORENA, refiere que ha vivido una serie de actos de violencia.

(13)       Para acreditar sus manifestaciones ofreció 14 enlaces electrónicos, cuyo contenido a decir de la denunciante tuvieron la intención de hacerle una campaña para calumniarla y desprestigiarla.

(14)       Asimismo, ofreció la certificación hecha por el Instituto Electoral de Michoacán de tres enlaces adicionales[9].

(15)       Durante la instrucción, se realizaron diversas diligencias, entre ellas, las siguientes:

        Mediante acta circunstanciada del 23 de septiembre, la Junta Local, certificó las tres ligas que presentó como prueba la denunciante[10]. Mientras que la UTCE lo hizo el 24 de septiembre[11].

        Una vez, que la medida cautelar fue procedente para la publicación seis correspondiente a un video en YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=03IJU7z26s0, se realizaron diversas diligencias como son:

        De los 13 perfiles restantes, únicamente se solicitó a la red social X” información relativa a siete perfiles.

        Solicitud de información al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) respecto de Carlos Humberto Lucatero Blanco[12].

¿Qué se obtuvo del primer acuerdo plenario?

(16)       La autoridad instructora requirió información respecto de la administración de los perfiles de Facebook atribuidos a Marko y David Cortés, así como a Carlos Lucatero[13]. Por otro lado, se solicitó información a la CNVB, a fin de que proporcionara datos de localización de Óscar Campos Chávez (Óscar Campos[14]).

(17)       Ahora bien, se advierte en principio que se añadió nominalmente la calumnia como una de las conductas atribuidas a las cuatro personas emplazadas como parte denunciada, lo cierto es que esta no cuenta con el sustento constitucional de la infracción:

Acuerdo de emplazamiento

 

(18)       Como se observa, el marco normativo relativo a la calumnia se encuentra en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(19)       En este sentido, la fundamentación que se utilizó para la atribución de infracciones a Marko Cortés, en su calidad de senador, a Carlos Lucatero, en su calidad de militante y de Óscar Campos, en su calidad de ciudadano, no fue correcta, pues el articulado citado corresponde a las infracciones cometidas por personas servidoras públicas y no así a las realizadas por personas militantes o ciudadanía en general:

Artículos citados

Contenido

1 de la CPEUM.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

3, numeral 1, inciso k).

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por

[…]

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

442, Bis, numeral 1, incisos f).

Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

[…]

f) Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

442, numeral 1, incisos f).

Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

[…]

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

449, incisos b) y g).

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

471 numeral 2.

Artículo 471.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

(20)       En ese sentido, la autoridad instructora debió citar, específicamente para Carlos Lucatero y Óscar Campos, los artículos 442, numeral 1, inciso d) y 447, numeral 1, inciso e) de la LGIPE.

(21)       Por otro lado, se advierte que la autoridad instructora tampoco realizó ningún pronunciamiento respecto la imposibilidad de los perfiles que no pudieron ser localizadas y razón por la cual no fueron emplazadas.

(22)       Finalmente, de la investigación que brindaron la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de Google, se obtuvieron diversos domicilios pertenecientes a Óscar Campos Chávez en los que no fue posible localizarlo, como a continuación se advierte:

        El 11 de noviembre se intentó notificarle en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad de México, donde una persona entrevistada refirió no conocer a la persona buscada, ni conocer la ubicación del número de casa buscada[15].

        El 26 de noviembre, se intentó, nuevamente, notificarle en diverso domicilioXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde una persona refirió haber vivido en la calle durante treinta años y no conocer a dicha persona ni la ubicación del número de casa buscado[16].

        El veintinueve de enero de 2025 se intentó notificar en un tercer domicilioXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la alcaldía Tláhuac, donde se obtuvo información respecto a que dicha persona no habitaba en él desde hacía aproximadamente cinco años[17].

(23)       Visto lo anterior, por analogía es importante recordar que la jurisprudencia 43/2002 de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

TERCERA. Mayores diligencias y nuevo emplazamiento

 

(24)       Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[18], la UTCE deberá:

 

    Diligencias

 

(25)       La UTCE deberá realizar mayores diligencias de investigación[19], las cuales se estiman adecuadas y proporcionales, tomando en cuenta la relevancia de poder notificar a Óscar Campos Chávez, aparente titular del perfil de YouTube “La Banda Informativa”, en el que se alojaron las publicaciones denunciadas:

 

        Requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) para que proporcione información respecto de quién es el titular, el domicilio, así como la compañía telefónica vinculada con el siguiente teléfono: XXXXXXX.

        Solicitar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel), AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V. (AT&T) y Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), si tienen registro del número telefónico XXXXXXXX y, en caso, remita los datos de identificación y localización de la persona usuaria.

        Pedir a la Guardia Nacional si cuenta con el registro de la persona titular del número telefónico XXXXXXXX, así como de los correos electrónicos XXXXXXXXXXXX@gmail.com y XXXXXXXXXXXX@gmail.com. En caso de contar con dicha información, requerir que proporcione los datos de identificación y localización.

        Requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), información relacionada con Óscar Campos Chávez, si es derechohabiente de alguna de estas dos instituciones para que, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, proporcionen datos de localización de dicha persona. Lo anterior, en concordancia con los siguientes datos: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX@gmail.com y XXXXXXXXXX@gmail.com

        Pedir a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), Comisión del Agua de la Ciudad de México y a Teléfonos de México (TELMEX) si dentro de sus usuarios tienen información respecto con Óscar Campos Chávez, vinculada con los siguientes datos: XXXXXXXX, XXXXXXXXX@gmail.com y XXXXXXXXXXXX@gmail.com, en caso de ser afirmativa la respuesta que adjunte la información.

        Solicitar al Registro de la Ciudad de México, si cuenta con algún inmueble a nombre de Óscar Campos Chávez, relacionado con este código reconocimiento óptico de la credencial de elector del INE: XXXXXXX, así como con los siguientes datos: número telefónico XXXXXXX, XXXXXXXXXX@gmail.com y XXXXXXXXXXXXXX@gmail.com, en caso de ser afirmativa proporcionar la documentación que lo acredite.

    Emplazamiento

 

(26)       Dentro del acuerdo de emplazamiento, en un considerando distinto al que ordene citar a las partes involucradas, deberá hacer una relación de los perfiles que no pudieron ser localizados, como se muestra a continuación:

 

IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN DE DIVERSOS USUARIOS. Se hace constar la imposibilidad de localización y emplazamiento de las personas titulares y/o administradoras de los perfiles que se enlistan a continuación:

         https://x.com/Melbakimifan

         https://x.com/jorgito2729

         https://x.com/buhoartemio

         https://x.com/renacimex

         https://x.com/danielarloera

         https://x.com/araceli03956935

        https://x.com/lasillarota

(27)       En el considerado correspondiente, la autoridad instructora deberá citar a la audiencia de pruebas y alegatos, a las partes que pudieran ser responsables, precisando los hechos y posibles infracciones denunciadas con el fundamento jurídico que sustente su supuesta realización, tal como se muestra a continuación:

 

COMO PARTES DENUNCIADAS:

 

         A Marko Antonio Cortés Mendoza y David Alejandro Cortés Mendoza en su calidad de senador y diputado, respectivamente:

o        Por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante derivado de diversas publicaciones en redes sociales, conforme lo previsto en los artículos 1 y artículo 41, Base III, Apartado C de la CPEUM; 3, numeral 1, inciso k): 442, numeral 1, inciso f); 442 Bis, numeral 1, inciso f); 449 inciso b) y g); y 471, numeral 2 de la LGIPE; así como 6, fracción VII; 20 Bis y 20 Ter, fracciones I, IX, XVI y XXII, de la LGAMVLV.

         A Carlos Humberto, Lucatero Blanco en su calidad de militante del Partido Acción Nacional

o        Por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante derivado de diversas publicaciones redes sociales, conforme lo previsto en los artículos 1 y artículo 41, Base III, Apartado C de la CPEUM; 3, numeral 1, inciso k): 442, numeral 1, inciso d); 442 Bis, numeral 1, inciso f); 447, inciso e); y 471, numeral 2 de la LGIPE; así como 6, fracción VII; 20 Bis y 20 Ter, fracciones I, IX, XVI y XXII, de la LGAMVLV.

 

(28)       Respecto a Óscar Campos y el perfil de YouTube “La Banda Informativa”, en caso de no obtener domicilio diferente al que aportó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), se deberá incluir en el apartado de perfiles no localizados ya mencionado.

 

(29)       En ese sentido, la autoridad instructora deberá relacionar estos enlaces con sus respectivos contenidos y el perfil autor de estas.

(30)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[20].

(31)       Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

 

(32)       Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

 

(33)       En atención a esta determinación, el expediente se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

 

(34)       Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

 

(35)       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

(36)       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

 

(37)       Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral

Por lo anterior, se:

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-3/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

El presente asunto tiene origen en la queja interpuesta por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia, atribuidos a diversos actores políticos derivado de la difusión de publicaciones a través de distintos perfiles de la red social X y la plataforma de YouTube, hechas en contra de la denunciante.

II. ¿Qué se decidió?

El pleno de esta Sala Especializada determinó la devolución del expediente a efecto de practicar el debido emplazamiento a las personas infractoras por la comisión de calumnia en contra de la quejosa, así como de realizar diversas diligencias de investigación al considerar que faltan elementos para dictar fondo del asunto.

En el presente juicio electoral, se determinó la remisión de las constancias del expediente, a fin de que la autoridad administrativa electoral realizara las siguientes acciones:

1. Diligencias

Con la finalidad de lograr conocer el paradero de Óscar Campos Chávez:

 Requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) para que proporcione información respecto de quién es el titular, el domicilio, así como la compañía telefónica vinculada con determinado número de teléfono.

 Solicitar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel), AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V. (AT&T) y Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), si tienen registro del número telefónico y, en caso, remita los datos de identificación y localización de la persona usuaria.

 Pedir a la Guardia Nacional si cuenta con el registro de la persona titular del número telefónico, así como de dos cuentas de correo electrónico. En caso de contar con dicha información, requerir que proporcione los datos de identificación y localización.

 Requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 Pedir a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), Comisión del Agua de la Ciudad de México y a Teléfonos de México (TELMEX) si dentro de sus usuarios tienen información del citado presunto infractor y en caso de ser afirmativa la respuesta que adjunte la información.

 Solicitar al Registro de la Ciudad de México, si cuenta con algún inmueble a nombre de Óscar Campos Chávez, en caso de ser afirmativo proporcionar la documentación que lo acredite.

2. Emplazamiento

Por una parte, citar las partes involucradas que pudieran ser responsables de la comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante para que se presenten a la audiencia de pruebas y alegatos.

Por otra parte, la autoridad instructora haga una relación de los perfiles que no fueron localizados.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En el caso, tal como lo manifesté en el voto concurrente que emití en el acuerdo plenario que originó el presente juicio electoral, no acompaño las diligencias planteadas en el presente acuerdo.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva, la Guardia Nacional, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Registro de la Ciudad de México, son instituciones poco eficaces para lograr conocer el domicilio del presunto infractor Óscar Campos Chávez.

Considero lo anterior, debido a que las instituciones antes mencionadas, con la finalidad de aperturar una cuenta o perfil ante sus sistemas, requieren a la persona solicitante diversa documentación, entre las cuales se encuentra la credencial de elector vigente y un comprobante de domicilio. Sin embargo, estas asociaciones no siempre actualizan su registro derivado de cambio de domicilio, por lo que considero que las diligencias ordenadas no son las idóneas para lograr notificar y en su momento emplazar al supuesto infractor.

Por otro lado, no acompaño las diligencias de investigación, porque las instituciones requeridas en el presente acuerdo plenario tienen competencias diferentes a los temas que aquí se analizan. Tampoco la naturaleza de la denuncia que se analiza, desde mi perspectiva, justifica la búsqueda a través de estos medios que se plantean, ni de las constancias se advierte indicio de que se esté vulnerando un bien jurídico tutelado relacionado con la competencia de dichos organismos.

Robustece mi convicción, el hecho de que la investigación ordenada en el anterior acuerdo plenario no logró el fin pretendido, lo cual se demuestra con estas otras diligencias que se plantean en este momento a diversas autoridades de competencias específicas distintas.

Máxime que el INE, bajo su facultad de investigación, ya ordenó a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), la búsqueda de algún domicilio o dato de localización de Óscar Campos Chavez, así como el correspondiente detalle ciudadano que se expidió.

Por las razones anteriores, acompaño parcialmente el juicio electoral y emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 


[1] En virtud que la quejosa no dio respuesta la notificación practicada del pasado 25 de septiembre, la autoridad instructora determinó mediante acuerdo del tres octubre salvaguardar sus datos personales.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[4] Véase en la hoja 17 a 34, accesorio 1.

[5]Junta Local.

[6] UT/SCG/XXXXXX/JL/XXXXX/XXXXX/2024

[7] Véase en la hoja 79 al 82 del accesorio 1.

[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[9] Acta IEM-OFI-1473/2024, fojas 17 a 34 del cuaderno accesorio uno.

[10] Véase en la hoja 17 a 34, accesorio 1

[11] Puede consultarse en la hoja 46 a la 64 del accesorio 1.

[12] Véase en la hoja 405 del cuaderno accesorio uno.

[13] Fojas 12 a 18 del cuaderno accesorio dos.

[14] Se usará el nombre acentuado, en atención a las reglas de acentuación, dado que no se tiene certeza de la escritura correcta, derivado de las diversas constancias oficiales escritas con mayúsculas en las que no se acentúa ni el nombre, ni sus apellidos.

[15] Foja 367 del cuaderno accesorio uno.

[16] Foja 390 del cuaderno accesorio uno.

[17] Foja 243 del cuaderno accesorio dos.

[18] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[19] En el recurso de revisión SUP-REP-488/2022 y acumulados la Sala Superior destacó que se pueden solicitar mayores diligencias si se requiere a efecto de resolver conforme a Derecho.

[20] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.