EXPEDIENTE: | SRE-JE-4/2024 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | CYNTHIA JANETH MUÑOZ ZAMARRÓN, REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y LAURA LORENA MUÑOZ SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/363/2023, a fin de garantizar su debida integración y el nuevo emplazamiento de las partes.
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Cynthia Muñoz o regidora | Cynthia Janeth Muñoz Zamarrón, regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Cristian Pérez | Cristian Jair Pérez Guevara |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IEEPCNL | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Marcelo Ebrard | Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces secretario de relaciones exteriores |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. 1. Queja. El cinco de junio[2] el PAN denunció ante el IEEPCNL el presunto uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de certeza, equidad, imparcialidad y neutralidad por la entrega del periódico denominado "EL CARNAL La regeneración de México" por parte de Cynthia Muñoz y Cristian Pérez lo cual, a su entender, generó un beneficio indebido a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
2. 2. Incompetencia local. El veintiséis de junio, el IEEPCNL determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados[3] al guardar una relación con el actual proceso electoral federal.
3. 3. Registro e incompetencia por la comisión de delitos. El cuatro de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/363/2023 y se declaró incompetente[4] para conocer de los hechos vinculados con el presunto desvío de recursos públicos, presuntos actos de corrupción y coacción de subordinados con motivo de la distribución del periódico denunciado.
4. 4. Admisión y medidas cautelares. El trece de julio, la UTCE admitió a trámite el escrito de queja y, en esa misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[5] determinó la improcedencia de las medias cautelares, porque no se actualizaba la urgencia para su dictado.
6. 6. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente interino lo turnó a su ponencia, en donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo plenario conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
7. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[6]
SEGUNDA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
8. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
9. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
10. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[7], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
11. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
12. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[8] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
13. Ahora, de las constancias que obran en el expediente, se observa que la autoridad administrativa requirió mediante acuerdo de cuatro de octubre a María Guillermina Alvarado Moreno, esencialmente que señalara si tenía algún puesto partidista o cargo público; si proporcionó personalmente o a través de una tercera persona los ejemplares de “El Carnal, La Regeneración de México” cuya distribución se denunció en esta causa; así como el número de ejemplares, finalidad y datos asociados a su elaboración, impresión y distribución.
14. La autoridad administrativa intentó notificar el acuerdo en el domicilio registrado a nombre de dicha persona ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, pero el nueve de octubre se hizo constar la imposibilidad de notificación personal, en atención a que una persona se sexo masculino que atendió la diligencia refirió ser rentero del inmueble, que ahí vive con su familia desde hace años, y menciona no conocer a María Guillermina Alvarado Moreno que no es familiar de ella y que no sabe si alguna vez vivió ahí.
15. No obstante, esta Sala Especializada considera que la autoridad administrativa no desplegó de manera exhaustiva las actuaciones tendentes a la identificación de dicha persona, a fin de que se pudiera atender el requerimiento señalado, mismo que resulta de especial importancia para la presente causa, porque se trata de la persona que se identificó como quien entregó los ejemplares del periódico cuya distribución se denuncia en la causa.
16. En atención a lo anterior, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:
17. Requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE que informe si María Guillermina Alvarado Moreno y Cristian Jair Pérez Guevara tienen el carácter de militantes de MORENA o de algún otro partido político, así como si ostentan algún cargo dentro del partido en el que tengan afiliación.
18. En su caso, deberá requerir tanto a MORENA como al partido político en el que María Guillermina Alvarado Moreno tenga afiliación para que remita toda la información que obre en sus archivos que permita identificar su domicilio o el lugar en el que se le pueda encontrar para notificarle los requerimientos asociados a este procedimiento.
19. Asimismo, se requiera al Servicio de Administración Tributaria, a la Secretaría del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León[9] y al Instituto Registral y Catastral del estado de Nuevo León que informen el domicilio y los datos que obren en sus registros a nombre de la referida ciudadana, para lo cual deberá enviarse a dichas autoridades la clave CURP y toda la información que remitió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE sobre la misma[10], para lograr su identificación y evitar homonimias.
20. Lo anterior, en el entendido de que, con fundamento en los artículos 449, inciso a), y 458 de la Ley Electoral, dichas autoridades se encuentran vinculadas a atender a los requerimientos que formule esta autoridad jurisdiccional, sin que sea jurídicamente exigible un pago o costo para la satisfacción de las diligencias atinentes.
21. Una vez que la UTCE obtenga la información señalada, deberá desplegar todas las acciones necesarias para lograr la notificación del acuerdo de cuatro de octubre a María Guillermina Alvarado Moreno y, una vez que reciba la respuesta correspondiente por parte de dicha ciudadana, deberá desahogar todas las diligencias de investigación que de dicha información se desprendan para garantizar el conocimiento del número de ejemplares, datos de impresión y distribución de “El Carnal, La Regeneración de México”, así como obtener un ejemplar impreso o digital del mismo.
22. Por otro lado, a fin de tener certeza respecto de la calidad de Cristian Jair Pérez Guevara, deberá requerir a la Secretaría del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que informe el cargo o cargos que ha desempeñado dentro de dicho gobierno municipal, así como las fechas de ingreso y, de ser así, culminación en cada caso.
23. La UTCE deberá atender a la información que le remita la referida secretaría para definir la calidad que Cristian Jair Pérez Guevara tenía al momento en que acudió a distribuir los ejemplares de periódico denunciado y, en ese sentido, determinar si en el nuevo emplazamiento que realice en esta causa es procedente vincularle por su propia participación en dicha distribución y no por la asistencia de la regidora para la cual admitió trabajar.
24. Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
25. Lo anterior, en el entendido de que las diligencias de investigación que han sido identificadas deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
TERCERA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
26. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
27. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
28. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
29. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
30. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Se remiten las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto en contra del magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain, quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTÁIN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-4/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto, se encuentra relacionado con una queja interpuesta por el partido político Acción Nacional contra Cynthia Janeth Muñoz Zamarrón, regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y Cristian Jair Pérez Guevara.
Lo anterior por la entrega del periódico denominado "EL CARNAL la regeneración de México" lo cual, a su entender, generó un beneficio indebido a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
¿Qué se determinó?
Se determinó que remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:
Requerir a la DEPPP del INE y a MORENA que informen si María Guillermina Alvarado Moreno y Cristian Jair Pérez Guevara tienen el carácter de militantes de MORENA o de algún otro partido político, así como si ostentan algún cargo dentro del partido en el que tengan afiliación.
En su caso, deberá requerir tanto a MORENA como al partido político en el que María Guillermina Alvarado Moreno tenga afiliación para que remita toda la información que obre en sus archivos que permita identificar su domicilio o el lugar en el que se le pueda encontrar para notificarle los requerimientos asociados a este procedimiento.
Requerir al Servicio de Administración Tributaria, a la Secretaría del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León y al Instituto Registral y Catastral del estado de Nuevo León que informen el domicilio y los datos que obren en sus registros a nombre de la referida ciudadana, para lo cual deberá enviarse a dichas autoridades la clave CURP y toda la información que remitió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE sobre la misma, para lograr su identificación y evitar homonimias.
II. Razones de mi voto en contra
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, ya que considero que el presente expediente se debió de acumular al diverso SRE-PSC-42/2023, por las siguientes consideraciones:
I. En el escrito de queja que aquí se analiza se denuncia propaganda con similares características a las impugnadas en el diverso expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/88/2023, en el sentido de que los hechos forman parte de una estrategia sistemática para posicionar a Marcelo Ebrard para la obtención de la candidatura a la presidencia de la República derivado del proceso interno que estaba llevando a cabo en MORENA, a través de la distribución de propaganda (periódico), aunque en una entidad diversa.
Así, en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-125/2023 se ordenó a este órgano jurisdiccional que verificara la existencia de los procedimientos en los que se denuncie propaganda o eventos vinculados con la frase “Con Marcelo Sí” para ordenar su acumulación y resolver si existe un actuar sistemático y atípico por parte de Marcelo Ebrard.
En ese entendido, estimo que este procedimiento debió acumularse para ser estudiado de forma conjunta, ya que, como se señaló, la conducta denunciada encuadra en el supuesto de un posible beneficio en favor del entonces secretario de Relaciones Exteriores.
En ese entendido, no comparto la realización de mayores diligencias de investigación, sino que, desde mi perspectiva debió ordenarse la acumulación al asunto que actualmente se encuentra pendiente de cumplimiento por parte de esta Sala Especializada.
Por lo antes referido es que, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.
[2] Se presentó ante la oficialía de partes del IEEPCNL y el seis siguiente se recibió en la dirección jurídica de ese instituto.
[3] Procedimiento ordinario sancionador POS-51/2023.
[4] Se ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales (FISEL).
[5] Acuerdo ACQyD-INE-129/2023. Esta determinación no se impugnó.
[6] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[8] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[9] Este es el municipio en que se encuentra registrada ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
[10] Folio 456. Se deberán resguardar los datos conforme a la legislación aplicable en el desahogo de estas diligencias.