JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-5/2018

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

DENUNCIADOS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORÓ: ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

 

 

 

Ciudad de México a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

 

1.              ACUERDO por el que se determina la remisión del expediente UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017 y se requiere a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], solicite información necesaria para la debida integración del expediente, en los términos precisados por esta autoridad jurisdiccional.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.          Proceso electoral 2017-2018

 

2.              Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

 

3.              Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

 

4.              En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el próximo primero de julio[3].

 

II.       Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

5.              Queja. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, Reynaldo Villegas Peña, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[4], ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del INE en Nayarit, denunció a Andrés Manuel López Obrador, a MORENA y a Radio AMLO por la realización de supuestos actos anticipados de campaña, actos anticipados de campaña en el extranjero, así como a dicho partido político por la presunta falta al deber de cuidado, derivado de la difusión de un cartel en la red social Instagram de la emisora radial en internet denominada Radio AMLO a través de la cuenta @radioamlo, mismo que fue retomado y difundido por diversos periódicos en su versión electrónica, en el que se resalta el nombre y la imagen de Andrés Manuel López Obrador, además de aparecer con la calidad de candidato a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal en curso, lo anterior con motivo de su participación en un evento en el extranjero en la ciudad de Londres.

 

6.              Radicación, admisión, investigación preliminar y reserva de emplazamiento. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad instructora de la Secretaría Ejecutiva del INE, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017, asimismo admitió la queja a trámite, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó el emplazamiento a las partes.

 

7.              Medidas cautelares. El dos de enero, mediante acuerdo ACQyD-INE-01/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, al considerar bajo la apariencia del buen derecho, que se trata de un material alojado en una cuenta de Instagram, creada por personas físicas, la cual goza de un ámbito reforzado de libertad de expresión, aunado a que tanto Andrés Manuel López Obrador y MORENA negaron ser administradores de la cuenta de Instagram @radioamlo.

 

8.              Por otra parte, respecto de las notas periodísticas publicadas en diversos medios digitales, cabe precisar que las mismas forman parte de una labor informativa por lo que refirió gozan de la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

9.              Finalmente, por cuanto hace al análisis del contenido del cartel denunciado, estima que no se desprende un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato o partido político.

 

10.          Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de enero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2018, en el que se confirmó la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas.

 

11.          Lo anterior, al estimar que no se observa de manera expresa, clara e inequívoca, algún llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, ni tampoco expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en algún proceso electoral, pues de la propaganda denunciada solo se advierte la invitación a un evento convocado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la ciudad de Londres.

 

12.          Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de enero, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el treinta y uno siguiente.

 

13.          Cabe precisar, que el quejoso en la audiencia de pruebas y alegatos, aportó pruebas supervenientes en los que se referían diversos eventos al denunciado, celebrados en las ciudades de Washington, Nueva York, Santander, Liebana y Ampuero. Sin embargo, se trata de hechos novedosos que no se mencionaron en el escrito inicial de queja, razón por la cual, no formara parte de la controversia a dilucidar en el presente procedimiento especial sancionador.

 

14.          No obstante a lo anterior, el promovente en caso de considerarlo necesario, puede presentar una nueva queja ante la autoridad instructora sobre los hechos mencionados con anterioridad.

 

III.     Actuaciones en la Sala Regional Especializada[6]

 

15.          Remisión del expediente. El treinta y uno de enero, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

16.          Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-5/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

17.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

18.          PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

19.          Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[7] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

20.          Ello, porque la determinación que se asume respecto del asunto, tiene por objeto solicitar a la Unidad Técnica del Instituto lleve a cabo diligencias para mejor proveer con la finalidad de contar con los elementos necesarios para la emisión de la resolución correspondiente.

 

21.          Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda, acorde a lo previsto en el acuerdo plenario dictado por este órgano jurisdiccional en el Asunto General SRE-AG-3/2016, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, conforme al cual, los procedimientos en los que se requiera la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los expedientes, se deben tramitar como juicios electorales.

 

22.          SEGUNDA. Diligencias para mejor proveer. De conformidad con lo previsto en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], cuando esta Sala Especializada advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

 

23.          Caso concreto. Con base en los elementos de prueba, así como de las actuaciones realizadas por la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:

 

I.                    Con fecha doce de enero, Gerardo López Moctezuma, Director General del Instituto Federal de Telecomunicaciones[9], informó que el número telefónico localizado en la página https://www.whois.org/, fue asignado a la empresa “Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V.” concesionario autorizado para prestar el servicio de telefonía fija.

 

II.                 Posteriormente, Juan Antonio González Cruz, representante de Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V.[10], informó que el número telefónico referido fue asignado a la empresa “MICHELIN SASCAR MÉXICO S.A. de C.V.”.

 

III.               Que con fecha veinticuatro de enero, Antonio Preciado Guerrero, representante de MICHELIN SASCAR MÉXICO, S.A. de C.V.[11], informó que esa empresa no es propietaria o administradora ni guarda relación alguna con la página de internet radioamlo.org.

 

24.          En ese sentido, cabe precisar que la autoridad instructora realizó una serie de requerimientos, con la finalidad de obtener elementos que permitieran a esta autoridad tener conocimiento de quién es la persona física o moral que posee el dominio de la página electrónica denominada radiamlo.org, consiguiendo como resultado un número telefónico que permitió el despliegue de diversas diligencias de investigación, en el sentido de localizar al responsable del perfil @radioamlo de la red social Instagram, sin que se obtuviera dato alguno al respecto.

 

25.          Derivado de lo anterior, así como del análisis integral del expediente citado al rubro, esta Sala Especializada considera necesario contar con los elementos adecuados para poder determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas, por lo que se estima oportuno realizar los siguientes requerimientos:

 

a)    Requerimiento formulado a Instagram, LLC, a través de su representante legal en México.

 

        Que señale los datos de registro que tenga sobre la cuenta @radioamlo dentro de la red social antes referida, lo anterior, con la finalidad de obtener datos sobre la persona física o moral responsable de los contenidos alojados en dicha cuenta.

 

b)    Requerimientos formulados a la autoridad instructora

 

        Realizar una investigación y certificar el contenido del portal electrónico https://www.whois.com/[12], con la finalidad de obtener datos o elementos que permitan tener conocimiento de quien es la persona física o moral que tiene el dominio de la página electrónica denominada radioamlo.org.

 

        Certificar el contenido de la cuenta @radioamlo dentro de la red social Instagram en su versión móvil, con la finalidad de encontrar datos que hagan posible la localización de algún representante legal o persona alguna que responda por la emisora denunciada.

 

c)    Requerimientos formulados al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

        Si derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora (actas circunstanciadas), se advierte la existencia de números telefónicos que puedan ser vinculados con los hechos denunciados, se ordene requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que informe a la autoridad instructora, respecto de las personas físicas o morales a las que les fueron asignados los números telefónicos en comento, en caso de existir.

 

d)    Requerimiento formulado a MICHELIN SASCAR MÉXICO, S.A. de C.V.

 

        Que informe si el número telefónico 5559852503 fue asignado y pertenece a MICHELIN SASCAR MÉXICO, S.A. de C.V.

 

        Si el número telefónico mencionado con anterioridad, guarda alguna relación con la página de internet radioamlo.org.

 

26.          Determinación. Esta Sala Especializada estima necesario que la autoridad instructora realice los requerimientos de información precisados con antelación, así como todos aquellos que estime pertinentes, con el propósito de contar con mayores elementos idóneos que permitan determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas.

 

27.          En ese sentido, esta Sala Especializada advierte la necesidad de contar con mayores elementos que permitan la debida integración del presente expediente, a fin de estar en posibilidades de resolver conforme a lo que en derecho corresponda.

 

28.          Por tanto, remítase el expediente a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias precisadas, emplace a las partes y reponga la audiencia de pruebas y alegatos, por las razones expuestas con anterioridad, con la precisión, de que, dado que se trata de un Juicio Electoral, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el artículo 476, párrafo segundo, incisos d) y e) de la Ley General.

 

En razón de lo anterior, SE ACUERDA:

 

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNANDEZ TOLEDO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] En lo sucesivo, autoridad instructora e INE, respectivamente.

[2] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

[3] A partir de dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[4] Posteriormente, PRD.

[5] En adelante, Sala Superior.

[6] Enseguida, Sala Especializada.

[7] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet: www.te.gob.mx

[8] En adelante, Ley General.

[9] Foja 293 del expediente.

[10] Foja 371 del expediente.

[11] Foja 403 del expediente.

[12] Dominio distinto al certificado con anterioridad por la propia autoridad instructora.