JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-5/2019

PROMOVENTE:

JAVIER ESPINOZA CARRASCO

PARTE INVOLUCRADA:

ALEJANDRO ARMENTA MIER

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

BERNARDO NÚÑEZ YEDRA

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

 

ACUERDO por el que se envía el expediente JD/PE/JEC/JD05/PUE/PEF/1/2019 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que provea lo conducente para su remisión a la 05 Junta Distrital Ejecutiva de ese instituto en el estado de Puebla, para la realización de mayores diligencias de investigación necesarias para la debida integración del expediente y una vez que concluyan, se lleve a cabo el emplazamiento a las partes y celebre la audiencia de pruebas y alegatos, en los términos que a continuación se precisan.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Parte involucrada:

Alejandro Armenta Mier.

Promovente o quejoso:

Javier Espinoza Carrasco.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I.     Del proceso electoral extraordinario 2019[1] en el estado de Puebla.

1.                  1. Etapa de los comicios. Para la elección de la Gubernatura[2] se tienen que las diversas etapas se desarrollan de la siguiente manera:

Inicio del Proceso Electoral

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

06 de febrero

Del 24 de febrero al 5 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

02 de junio

II.  Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2.                  1. Queja. El veintitrés de febrero, Javier Espinoza Carrasco por propio derecho presentó escrito de queja en contra de Alejandro Armenta Mier, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada a través de la publicación de un video en las redes sociales Facebook y Twitter.

3.                  2. Radicación e investigación preliminar. El veinticuatro siguiente, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la denuncia con la clave JD/PE/JEC/JD05/PUE/PEF/1/2019; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia, del emplazamiento y sobre lo relativo al dictado de las medidas cautelares.

4.                  3. Admisión. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el primero de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

5.                  4. Medidas cautelares. El dos de marzo, el 05 Consejo Distrital del INE en Puebla aprobó el acuerdo A06/INE/PUE/CD05/02-03-2019, mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el promovente, al estimar que, en apariencia del buen derecho, se encontraban ante actos consumados.

6.                  5. Emplazamiento. El cuatro de marzo, la autoridad instructora emplazó al promovente y a la parte involucrada, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos.

7.                  6. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

III.              Trámite en la Sala Especializada.

8.                  1. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El doce de marzo, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9.                  2. Turno a ponencia. El catorce de marzo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-JE-5/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.

10.              3. Radicación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada instructora radicó el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo, y una vez realizada la revisión de las constancias atinentes presentó al pleno el acuerdo que se dicta conforme las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

11.              PRIMERA. Actuación colegiada. Esta resolución debe emitirse en actuación colegiada por quienes integran este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la Magistrada Instructora, de motu proprio. Ello tiene fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

12.              Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta Sala Especializada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el expediente
SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

13.              SEGUNDA. Competencia y facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver. Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, en el que se denuncian los supuestos actos anticipados de precampaña y promoción personalizada atribuidos a Alejandro Armenta Mier, en su carácter de precandidato registrado en el proceso interno de selección del partido político Morena a la Gubernatura de Puebla, lo cual podría afectar el actual proceso electoral extraordinario 2019 de la referida entidad.

14.              Lo anterior ya que la competencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver la citada infracción deriva de una situación excepcional, en razón de que el INE aprobó el acuerdo INE/CG40/2019[4], mediante el cual ejerció la asunción total de la organización y realización del Proceso Electoral local y extraordinario 2019 en el estado de Puebla, de tal manera que de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral, dicho instituto será quien se ocupe de todas las actividades y actos que de manera ordinaria le corresponderían al Instituto Electoral del Estado de Puebla, como lo son, la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con dicha elección y por tanto, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de la Sala Especializada resolverlos.

15.              En ese sentido es que, de manera excepcional, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para pronunciarse respecto a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada en el proceso electoral local extraordinario en Puebla.

16.              Ahora bien, con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral, en aquellos casos en que esta Sala Especializada advierta omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.

17.              En este sentido, el artículo 16, párrafo 1 de la Constitución Federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica hacer de su conocimiento las disposiciones legales en razón de los hechos o causas que dan pie u origen al procedimiento.

18.              Además, el artículo 17 constitucional, así como los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada y motivada, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar con exhaustividad los hechos relevantes del caso a resolver, respetando el fin mismo del proceso judicial: la determinación de la solución que el marco normativo prevé para la cuestión jurídica en debate.

19.              De tal forma, la tutela judicial efectiva en los procedimientos especiales sancionadores exige de esta Sala Especializada el asegurar que la autoridad instructora haya observado las reglas esenciales del procedimiento en torno a las partes y que en el expediente consten todos los elementos probatorios necesarios para verificar las condiciones atinentes y periféricas a los hechos que se ponen a su consideración.

20.              TERCERA. Análisis del caso. De conformidad con lo que se expondrá más adelante, esta Sala Especializada considera que debe realizar la remisión del expediente a la Autoridad Instructora, al existir deficiencias en el emplazamiento que pudieron generar una merma en el derecho de defensa de la parte involucrada además de considerar necesaria la realización de mayores diligencias que permitan a este órgano jurisdiccional tener una mejor y mayor visión en torno a las conductas y hechos denunciados, por lo que una vez agotadas las líneas de investigación, la autoridad instructora deberá emplazar debidamente a las partes involucradas y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

21.              1. Deficiencias en el emplazamiento. Esta Sala Especializada advierte del análisis integral al escrito de denuncia, que el promovente acusa directamente a Alejandro Armenta Mier, en su carácter de precandidato registrado en el proceso de selección interno a la candidatura por la gubernatura en el estado de Puebla, del partido político Morena, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada, derivados de la publicación de un video en las redes sociales de Facebook y Twitter, específicamente en los siguientes links de internet:

        https://www.facebook.com/armentaconmigo/

        https://www.facebook.com/armentaconmigo/videos/806525376350182

        https://twitter.com/armentaconmigo?lang=es

        https://twitter.com/armentaconmigo/status/1099149095493689344

22.              Así, del análisis del acuerdo de emplazamiento, de cuatro de marzo, se advierte que la autoridad instructora emplazó a la parte involucrada por los siguientes hechos:

SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. Difusión de videos e imágenes del C. Alejandro Armenta Mier en las redes sociales de Facebook y Twitter, que en concepto del ciudadano Javier Espinoza Carrasco constituyen actos anticipados de precampaña.

23.              En este sentido, resulta evidente que la autoridad Instructora al emplazar al denunciado señaló de manera genérica e imprecisa, los hechos que fundan la queja además de haber omitido relacionar la posible infracción a la normativa electoral conforme la legislación estatal y general, cuestión que en el caso se considera de trascendencia,[5] porque al momento de comparecer el denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos, no hizo referencia concreta sobre los hechos que se le imputan, lo cual en concepto de esta Sala Especializada, pudo generar una afectación a su derecho a implementar una adecuada defensa al incumplirse con las reglas del debido proceso.

24.              Al respecto, se debe tener en consideración que de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, el emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, que consiste en hacerle saber al denunciado la existencia de un juicio o procedimiento que se ha interpuesto en su contra, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

25.              En ese contexto, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole, al denunciado, de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

26.              En este sentido, al quedar expuestas las deficiencias que se advirtieron en el acuerdo de emplazamiento; lo procedente es dejarlo sin efectos y, por consecuente la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el ocho de marzo, ordenando la reposición y remisión del procedimiento, para que una vez que se realice la investigación conforme las diligencias que enseguida se precisan, la autoridad instructora emplace nuevamente a las partes involucradas y celebre la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo fundar y motivar su actuación, es decir, precisar de forma detallada los hechos denunciados y las infracciones que se imputan al denunciado, además de correrles traslado con las actuaciones que integran el sumario.

27.              2. Diligencias para mejor proveer. Por otra parte, de la revisión de la queja presentada por el promovente se desprende que en la misma mencionó lo siguiente:

“Se aprecia que la propaganda ha sido publicada para que sea difundida por la propia red, y llegue a todos sin la voluntad de los usuarios […]”

“De hecho existen ya varios antecedentes sobre el uso de redes sociales, pues incluso ese espacio, han sido invadido por estos sujetos que adquieren propaganda para promocionarse en sus redes […]”[6]

(énfasis añadido)

28.              En este sentido esta Sala Especializada considera que no se cuenta con la información necesaria para emitir una sentencia de fondo ya que la autoridad instructora no realizó diligencias para verificar si como lo afirma el promovente el video difundido por el denunciado en sus cuentas de Twitter y Facebook se trata de propaganda pagada, por lo que con base en los principios de exhaustividad y debido proceso, se estima oportuno que la autoridad instructora lleve a cabo las siguientes diligencias:

29.              A) Requerir a Twitter International Company, a efecto de que, informe:

30.              i) El número de reproducciones realizadas el 22 y 23 de febrero del presente año, del video publicado en la siguiente URL https://twitter.com/armentaconmigo/status/1099149095493689344;

31.              ii) Si el material alojado en la siguiente URL fue difundido como publicidad pagada o como una campaña publicitaria: https://twitter.com/armentaconmigo/status/1099149095493689344;

32.              iii) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique el nombre de la persona física o moral que pagó por la difusión del video referido, así como el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la referida difusión, detallando lo siguiente:

        Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas físicas o morales que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión;

        Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión;

        El rango de tiempo en el que la campaña publicitaria estuvo activa en la plataforma y el número de reproducciones que tuvo;

        La cantidad total pagada para la campaña publicitaria;

        El método de pago utilizado por la campaña publicitaria;

        Proporcione copia legible del contrato en el que se refieran los términos y condiciones de lo convenido, así como cualquier otra información que considere relevante respecto de dicha contratación;

33.              iv) Si el material alojado en la siguiente URL: https://twitter.com/armentaconmigo/status/1099149095493689344 fue difundido como publicidad por otros usuarios en esa red social;

34.              Resulta importante resaltar a la autoridad instructora que el requerimiento deberá dirigirlo a Twitter International Company a través del enlace en Internet que la red social Twitter tiene disponible para que las autoridades electorales puedan ponerse en contacto de forma expedita con la misma y canalizar las solicitudes de información, siendo el siguiente: https://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer.[7]

35.              B) Se requiera a Facebook Ireland Limited, a efecto de que, informe:

36.              i) El número de reproducciones realizadas el 22 y 23 de febrero del presente año, del video publicado en la siguiente URL https://www.facebook.com/armentaconmigo/videos/806525376350182

37.              ii) Si el material alojado en la siguiente URL fue difundido como publicidad pagada o como una campaña publicitaria: https://www.facebook.com/armentaconmigo/videos/806525376350182

38.              iii) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique el nombre de la persona física o moral que pagó por la difusión del video referido, así como el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la referida difusión, detallando lo siguiente:

        Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas físicas o morales que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión;

        Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión;

        El rango de tiempo en el que la campaña publicitaria estuvo activa en la plataforma y el número de reproducciones que tuvo;

        La cantidad total pagada para la campaña publicitaria;

        El método de pago utilizado por la campaña publicitaria;

        Proporcione copia legible del contrato en el que se refieran los términos y condiciones de lo convenido, así como cualquier otra información que considere relevante respecto de dicha contratación;

39.              iv) Si el material alojado en la siguiente URL: https://www.facebook.com/armentaconmigo/videos/806525376350182 fue difundido como publicidad por otros usuarios en esa red social.

40.              C) Se requiera a Alejandro Armenta Mier, previo a su emplazamiento, a efecto de que informe:

41.              i) Si el material alojado en sus perfiles de las redes sociales Twitter y Facebook y que se identifican con las siguientes URLs se difundió como publicidad pagada o como una campaña publicitaria:

https://www.facebook.com/armentaconmigo/videos/806525376350182

https://twitter.com/armentaconmigo/status/1099149095493689344

42.              ii) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, detalle:

        Si la contrato de forma directa o por medio de un tercero;

        Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión;

        El rango de tiempo en el que la campaña publicitaria fue contratada para que estuviera activa en las plataformas;

        La cantidad total pagada para la campaña publicitaria;

        El método de pago utilizado por la campaña publicitaria, incluyendo los datos de identificación;

        Proporcione copia legible del contrato en el que se refieran los términos y condiciones de lo convenido, así como cualquier otra información que considere relevante respecto de dicha contratación;

43.              CUARTA. Determinación. Por todo lo antes expuesto, lo procedente es ordenar la realización de mayores diligencias a la vez de reponer el procedimiento, en los siguientes términos:

44.              a) Se ordena remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que por su conducto, lo envíe a la autoridad instructora;

45.              b) La autoridad instructora, deberá realizar las diligencias que fueron detalladas en el apartado previo, con la precisión, de que podrá implementar cualquier otra que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos y que visualice como derivado de la información que obtenga;

46.              c) Concluida la investigación, deberá emplazar a las partes involucradas[8] haciéndoles saber los hechos y presuntas infracciones que dieron origen al procedimiento especial sancionador, corriéndoles traslado con todas y cada una de las constancias que integren el expediente;

47.              d) Celebrar la audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo establecido en la Ley Electoral,

48.              Hecho lo anterior, deberá remitir la totalidad de las constancias a este órgano jurisdiccional en los términos previstos por la normatividad electoral, a fin de que se prosiga con la resolución del procedimiento.

49.              Ahora bien, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

En razón de lo anterior, SE ACUERDA:

ÚNICO Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


 

 


[1] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

[2] En términos de la información disponible en el siguiente link: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/

[3] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet www.te.gob.mx.

[4] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL EJERCE ASUNCIÓN TOTAL, PARA LLEVAR A CABO LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EXTRAORDINARIOS 2019, EN EL ESTADO DE PUEBLA, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE INE/SE/AS-02/2019 E INE/SE/AS-003/2019 ACUMULADO.

[5] No pasa desapercibido para este órgano colegiado que si bien, en casos similares (SRE-PSD-194/2018 y SRE-PSD-201/2018) ha pugnado por la resolución de los asuntos al notar deficiencias en el emplazamiento, lo ha hecho sobre la base de que las partes involucradas ejercieron a completitud su derecho de defensa, al haber identificado plenamente los hechos que se les imputan, estableciendo las causas por las que desde su perspectiva no se cometía una infracción en la materia e incluso ofrecieron pruebas de descargo.

[6] Visible a foja 9 del expediente.

[7] Lo anterior derivado de la respuesta proporcionada por Twitter México, S.A de C.V. visible a foja 216 del expediente.

[8] Para lo cual deberá tener en cuenta lo previsto en la jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.