JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-5/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA

PARTES DENUNCIADAS:

BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y acumulado, a la UTCE, a fin de integrarlo de manera debida y garantizar el correcto emplazamiento a las partes.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN, PRI y PRD

Partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez o denunciada

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

ANTECEDENTES

1.              a. Denuncias. El once y doce de octubre, MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por la probable actualización de diversas infracciones[2] con motivo de la publicación efectuada en su cuenta de Facebook y de la entrevista realizada por medios de comunicación en las que, en concepto del denunciante, se posicionó de manera anticipada ante el electorado de forma sistemática, pues buscó convencerles de apoyar sus aspiraciones presidenciales de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

2.              b. Registro, desechamiento, reserva, acumulación y diligencias. El doce y trece de octubre, la UTCE registró las denuncias[3], las acumuló, desechó parcialmente en cuanto a ciertas infracciones[4], reservó su admisión y el emplazamiento de las partes, y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.

3.              c. Apercibimiento. El trece de octubre, la UTCE apercibió a la denunciada que tuviera prudencia discursiva en atención a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-227/2023.

4.              d. Admisión. El quince de octubre, la autoridad instructora admitió a trámite las denuncias.

5.              e. Medidas cautelares. El dieciséis de octubre, en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023 la Comisión de Quejas determinó procedente adoptar medidas cautelares para eliminar una de las publicaciones denunciadas en este procedimiento[5].

6.              f. Escisión, pronunciamiento, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de noviembre, la autoridad instructora escindió el procedimiento en cuanto al incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-227/2023 de la Comisión de Quejas para que fuera conocido en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/998/PEF/12/2023; se pronunció respecto de la solicitud de medidas cautelares en cuanto al diverso ACQyD-INE-216/2023; y emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebraría el cinco de diciembre[6].

7.              g. Diferimiento y audiencia. El uno de diciembre, la UTCE difirió la audiencia de pruebas y alegatos para requerir a Xóchilt Gálvez que desahogara lo solicitado mediante acuerdo de quince de octubre. Por tanto, la citada audiencia se celebró el ocho de diciembre.

8.              h. Turno a ponencia y radicación. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-5/2024 y turnarlo a su ponencia, donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

9.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[7].

SEGUNDA. MARCO NORMATIVO

I.                   Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

10.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

11.              Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

12.              En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[8], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

13.              De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

14.              En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[9] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

II.                 Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

15.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

16.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[10] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[12].

17.          La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

18.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

19.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[13].

20.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[14].

21.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

22.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA Y EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

23.          Como se adelantó, el procedimiento que nos ocupa se instauró con motivo de la denuncia de MORENA por la publicación de Xóchitl Gálvez en su cuenta de Facebook y la entrevista que dio previo al inicio de la sesión de cuatro de octubre del Senado de la República.

24.          Ahora bien, de las constancias que integran el expediente de mérito se observa que, en la etapa de investigación, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

i)              A través de las actas circunstanciadas de doce y trece de octubre, se verificaron y certificaron los enlaces de Internet aportados por MORENA, obteniéndose, en lo que interesa, lo siguiente:

ELEMENTO

RESULTADO

Link donde se alojaron las publicaciones

https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/152
5589071630198?locale=es_LA

https://www.youtube.com/watch?v=o2juxNkzEAw

Usuarios de las redes sociales

Usuario ubicado como Xóchitl Gálvez (@Xochitl.Galvez.R) en Facebook

Canal ubicado como SenadoresPANTV (@SenadoresPANTV) en YouTube.

Contenido

Véanse las actas ubicadas en los folios 43 a 47 y 106 a 115 del expediente de la UTCE que nos ocupa.

ii)            Mediante los acuerdos de quince de octubre y uno de diciembre, la UTCE requirió a la denunciada que indicara si para la elaboración de su publicación empleó recursos públicos (financieros, materiales o humanos); señalara la finalidad de la difusión del contenido denunciado; si dicho contenido había sido difundido en alguna otra red social que administrara; y refiriera a quiénes se dirigió la publicación.

iii)         La denunciada fue notificada, pero no atendió el requerimiento formulado.

25.          De lo anterior, se advierte que la autoridad instructora se limitó a preguntar a la denunciada si había empleado recursos públicos solo por su publicación, la finalidad y público al que se dirigía, así como si había sido difundida en otra red social, sin que se desprenda alguna otra acción para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar.

26.          Asimismo, se desprende que la UTCE:

a)            Implícitamente atribuyó la cuenta de Facebook como si ésta fuera de Xóchilt Gálvez, sin que mediara información o elemento alguno que permitiera corroborar y establecer que así fuese. Máxime que en la certificación que efectuó tampoco se desprende si se trata de la cuenta verificada de la denunciada ni que publicara en la misma su trabajo legislativo.

b)           En cuanto a la entrevista difundida en el canal de YouTube, no recabó elemento alguno que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización.

c)            Omitió requerir a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadurías que informara:

               Si la denunciada empleó recursos públicos para la administración y publicación de contenidos en redes sociales.

               Los puntos del orden del día para la sesión del cuatro de octubre, concretamente lo relativo al dictamen que en dicho de la denunciada se sometió a discusión.

               En cuanto al canal ubicado como SenadoresPANTV (@SenadoresPANTV) en la plataforma YouTube: [1] el nombre de la persona que lo administra; [2] si es administrado por la senadora de la República involucrada en la causa; y [3] si se emplean recursos públicos (humanos, materiales y/o financieros) para su administración y difusión de contenidos.

d)           Tampoco requirió a Meta Platforms Inc, si la publicación alojada en: https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/1525589071630198?locale=es_LA se trataba de publicidad pagada.

27.          Por otra parte, la UTCE emplazó a la denunciada de la siguiente manera:

[…]

             Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Senadora de la República, por la presunta contravención a previsto en los artículos 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con relación a lo previsto en los artículos 226; 227; 242, párrafo 1 y 2, y 449, párrafo 1, incisos e) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; violaciones en materia de propaganda electoral y violación al artículo 134 constitucional, (promoción personalizada, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos), derivado de la transmisión de un video desde la sede del Senado de la República, en la su red social Facebook en el que a decir del quejoso se posiciona de manera anticipada ante los electores de forma sistemática, confirmando que ya está trabajando para las precampañas electorales y que será una "candidata chingona", exponiendo una candidatura, con la finalidad de posicionarse de forma adelantada a un proceso de campaña electoral aún no da inicio, así como por la entrevista difundida por el Partido Acción Nacional en su red social YouTube, en la que se realizó manifestaciones expresas con la finalidad de convencer a la ciudadanía de apoyarla en su aspiraciones presidenciales de cara al Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Así como la presunta vulneración al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 445, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, inciso g); con relación a lo previsto en el 443, párrafo 1, inciso b); derivado del presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023, emitido el dieciséis de octubre, ambas del año en curso, respectivamente, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo reseñado en el punto de acuerdo CUARTO.

[…]

28.          Al respecto, de la revisión de los escritos de MORENA que instauraron los procedimientos UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/CG/1075/PEF/89/2023, se desprende que:

i)              Se denunció a Xóchilt Gálvez por: [1] actos anticipados de precampaña y campaña; [2] violación al acuerdo ACQyD-INE-124/2023 de la Comisión de Quejas; y [3] violación a los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los proceso, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos mediante acuerdo INE/CG/448/2023.

ii)            La autoridad instructora solo admitió la primera infracción ya que, como se adelantó, las restantes fueron desechadas por la UTCE y lo cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-521/2023 y SUP-REP-522/2023.

iii)         En el acuerdo de veintiocho de noviembre por el que se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, así como el diverso de uno de diciembre por el que difirió esa audiencia para el ocho siguiente, no se desprende que la UTCE fundara y motivara su determinación en cuanto a que emplazaba a Xóchilt Gálvez por diversas conductas distintas a las denunciadas, a saber: a) violaciones en materia de propaganda electoral; y b) violación al artículo 134 de la Constitución (promoción personalizada; vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; y uso indebido de recursos públicos).

Situación distinta sucede, por ejemplo, con el presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023 dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y su acumulado, ya que la autoridad instructora sí motivó y fundó, en el punto de acuerdo CUARTO del proveído de veintiocho de noviembre, las razones por las que emplazaba por la presunta actualización de la referida infracción.

CUARTA. DETERMINACIÓN

29.          A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

I.                   Diligencias de investigación

A.           Instrumente un acta circunstanciada en la que verifique y certifique las características de los usuarios que efectuaron las publicaciones denunciadas por MORENA (Facebook y YouTube).

Además, certifique si el contenido del canal de YouTube contiene actividades legislativas del grupo parlamentario del PAN en el Senado de la República, para lo cual deberá efectuar un muestreo de al menos el mes en que se llevó a cabo la publicación denunciada.

B.           Requiera a Xóchilt Gálvez que:

i)              En caso de que su red social (https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/) sea administrada por personal a su cargo, indique el nombre completo o denominación social de la persona o personas encargadas de administrar la referida cuenta de Facebook, así como sus datos de localización.

ii)            En relación con las expresiones vertidas el cuatro de octubre y que se difundieron a través de las publicaciones en: https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/1525589071630198?locale=es_LA (publicación desde el Senado de la República) y https://www.youtube.com/watch?v=o2juxNkzEAw (entrevista de medios de comunicación), indique su objeto o finalidad.

C.           Requiera a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadurías del Congreso de la Unión que informe:

i)              Si a Xóchilt Gálvez le proporcionan recursos públicos (materiales, financieros o humanos) para la administración y publicación de contenidos en redes sociales.

En el caso de ser afirmativo lo anterior, deberá informar el nombre de la persona y cargo público que desempeña en dicha Cámara.

ii)            Si el cuatro de octubre el Pleno de la Cámara de Senadurías sesionó y remita copia certificada tanto del dictamen que, según la denunciada, se sometía a discusión, así como de la lista de asistencia que acredite que Xóchilt Gálvez estuvo presente.

iii)         Si las comisiones en las cuales es integrante Xóchilt Gálvez celebraron alguna reunión o sesión de comisión el cuatro de octubre, así como si dicha persona asistió a las mismas.

iv)         Si la denunciada solicitó licencia o permiso para ausentarse de sus actividades el cuatro de octubre.

v)            Si el propósito del canal de YouTube donde se difundió la entrevista de la denunciada se emplea para difundir actividades legislativas del grupo parlamentario del PAN.

D.           Requiera tanto al coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en el Senado de la República como a su coordinador de comunicación social que precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrevista; si solicitó a medios de comunicación que entrevistarán a la denunciada; y si se emplearon recursos públicos para que los medios de comunicación efectuaran dicho ejercicio periodístico.

E.           Requiera a Meta Platforms, Inc que:

i)              Informe si la publicación alojada en https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/1525589071630198?locale=es_LA fue difundida como publicidad pagada.

ii)            En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione:

               El nombre de la persona física o moral que contrató la difusión de la citada publicación.

               Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el que se formalizó la difusión de la publicación.

               Monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio de difusión y medio de pago.

               Periodo para el que fue contratada su difusión y cuál fue el alcance de la misma.

II.                 Debido emplazamiento

30.          Como se adelantó, las infracciones por las que se emplazó a Xóchilt Gálvez fueron: [1] actos anticipados de precampaña y campaña; [2] violaciones en materia de propaganda electoral; [3] violación al artículo 134 de la Constitución (promoción personalizada; vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; y uso indebido de recursos públicos); y [4] incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-246/2023.

31.          Sin embargo, las indicadas en los numerales [2] y [3] no fueron denunciadas por MORENA mediante los escritos que instauraron los expedientes de la UTCE anteriormente referidos, máxime que dicha autoridad tampoco justificó las razones por las que atribuía tales infracciones a la denunciada.

32.          Al respecto, el artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

33.          De esta manera, esta Sala Especializada concluye que es necesario, tanto para la adecuada defensa de las partes denunciadas como las pretensiones del denunciante, que la UTCE, al momento de emplazar a las partes, motive y funde su emplazamiento también respecto de las infracciones consistentes en: a) violaciones en materia de propaganda electoral; y b) violación al artículo 134 de la Constitución (promoción personalizada; vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; y uso indebido de recursos públicos)[15].

34.          Lo anterior, a partir de los elementos mínimos advertidos por la autoridad instructora en su facultad investigadora, para que se pueda inferir al menos de forma indiciaria las probables infracciones y responsabilidad por parte de la denunciada. Lo anterior, porque la Sala Superior ha sostenido que las diligencias de investigación de la UTCE podrán ser desplegadas, siempre y cuando exista una razonabilidad para todo acto de molestia, por lo que no sería válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si no se tiene conocimiento de cuáles son los hechos denunciados, ni se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de éstos, o bien, los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales[16].

35.          En ese sentido, la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que estime necesarias, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindar seguridad jurídica a los sujetos involucrados, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partido que fueron denunciados, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.

36.          Por último, se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

37.          Lo anterior, en el entendido de que la UTCE deberá emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la resolución del presente asunto.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

38.          A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

39.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

40.          Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

41.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

42.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

43.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron por unanimidad el magistrado presidente interno, el magistrado en funciones y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Las fechas se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Consistentes en: [1] actos anticipados de precampaña y campaña; [2] violación al acuerdo ACQyD-INE-124/2023 de la Comisión de Quejas; y [3] violación a los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los proceso, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos mediante acuerdo INE/CG/448/2023.

[3] Con las claves de expedientes UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/1075/PEF/89/2023.

[4] Los desechamiento comprendieron la violación tanto del acuerdo ACQyD-INE-124/2023 de la Comisión de Quejas como de los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los proceso, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos mediante acuerdo INE/CG/448/2023.

Al respecto, los desechamientos de la UTCE fueron confirmados por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-521/2023 y SUP-REP-522/2023 el ocho y veintidós de noviembre, respectivamente.

[5] Dicha determinación no fue recurrida.

[6] Cabe indicar que la autoridad instructora si bien emplazó a Xóchilt Gálvez por actos anticipados de precampaña y campaña que habían sido denunciados, también por: [1] promoción personalizada; [2] vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; [3] uso indebido de recursos públicos; y [4] el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023, esto último derivado de las diligencias de verificación de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas.

[7] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[9] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[10] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[12] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[14] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[15] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

[16] Similar criterio asumió este órgano jurisdiccional en la resolución del expediente SUP-REP-184/2023.