JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-5/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORARON:

ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ, YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y LIDIA AMELIA RAMIREZ ANDRADE

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y acumulado, a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez o denunciada

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces senadora de la República

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral 2023-2024. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

20/11/2023 al 18/01/2024

19/01/2024 al 29/02/2024

1/03/2024 al 29/05/2024

02/06/2024

2.              b. Denuncias[2]. El once y doce de octubre, MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por la probable actualización de diversas infracciones[3] derivadas de una publicación efectuada en su cuenta de Facebook y de una entrevista realizada por medios de comunicación en las que, en concepto del denunciante, se posicionó de manera anticipada ante el electorado y trató de convencerles de apoyar su aspiración presidencial en el proceso electoral federal 2023-2024. Asimismo, atribuyó al PAN que faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

3.              c. Registro, desechamiento, reserva, acumulación y diligencias[4]. El doce y trece de octubre, la UTCE registró las denuncias[5], las acumuló, desechó parcialmente en cuanto a ciertas infracciones[6], reservó su admisión y el emplazamiento de las partes, y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.

4.              d. Apercibimiento[7]. El trece de octubre, la UTCE apercibió a la denunciada que “tuviera prudencia discursiva” en atención a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-227/2023.

5.              e. Admisión[8]. El quince de octubre, la autoridad instructora admitió a trámite las denuncias.

6.              f. Medidas cautelares[9]. El dieciséis de octubre, en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023 la Comisión de Quejas determinó procedente adoptar medidas cautelares para eliminar una de las publicaciones denunciadas en este procedimiento[10].

7.              g. Escisión, pronunciamiento, emplazamiento y audiencia[11]. El veintiocho de noviembre, la autoridad instructora escindió el procedimiento en cuanto al incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-227/2023 de la Comisión de Quejas para que fuera conocido en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/998/PEF/12/2023; se pronunció respecto de la solicitud de medidas cautelares en cuanto al diverso ACQyD-INE-216/2023; y emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebraría el cinco de diciembre[12].

8.              h. Diferimiento y audiencia[13]. El uno de diciembre, la UTCE difirió la audiencia de pruebas y alegatos para requerir a Xóchitl Gálvez que desahogara lo solicitado mediante el acuerdo de quince de octubre. Por tanto, la citada audiencia se celebró el ocho siguiente.

9.              i. Juicio electoral SRE-JE-5/2024[14]. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario determinó devolver el procedimiento a la autoridad instructora a efecto de que llevara a cabo diversas diligencias para la debida integración del procedimiento y emplazara de nueva cuenta a las partes.

10.          j. Acuerdo en cumplimiento[15]. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora tuvo por recibido el acuerdo plenario referido y, en atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, proveyó respecto a diversas diligencias de investigación.

11.          k. Segundo emplazamiento y audiencia[16]. Agotadas las diligencias de investigación, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintidós siguiente.

12.          l. Turno a ponencia y radicación. El * de marzo, el magistrado presidente interino turnó el expediente SRE-JE-5/2024 a su ponencia. Posteriormente, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

13.          El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[17]

SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

I.                   Marco normativo aplicable

14.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

15.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[18] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[20]

16.          Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

17.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

18.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[21]

19.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[22]

20.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

21.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

II.                 Caso concreto

22.          En este procedimiento se observa que se emplazó a Xóchitl Gálvez y al PAN de la siguiente manera:

23.          Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que también se debió emplazar a los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la presunta falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) derivado de las manifestaciones de Xóchitl Gálvez difundidas a través de su cuenta de Facebook y el canal de YouTube del grupo parlamentario del PAN.

24.          Lo anterior, porque constituye un hecho público y notorio que:

a.            El diecinueve de julio, al resolver el juicio SUP-JDC-255/2023 y acumulado, la Sala Superior confirmó la validez de la Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México emitida por el Comité Organizador integrado, entre otras personas, por representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

b.            El veinte de julio, a través del acuerdo INE/CG444/2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio presentado por los citados partidos políticos para constituir el denominado “Frente Amplio por México”.

c.            El veintiséis de julio, mediante el acuerdo INE/CG448/2023, el citado Consejo expidió los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-303/2023 y acumulado.

d.            Xóchitl Gálvez participó en el citado proceso partidista y el tres de septiembre, derivado del resultado de las encuestas, las representaciones del “Frente Amplio por México” le entregaron la constancia para ser la responsable de su construcción.

25.          Aunado a lo anterior, durante los hechos denunciados de cuatro de octubre, Xóchitl Gálvez manifestó que está trabajando con los partidos políticos de cara a las etapas de precampaña y campaña, así como que seguiría convocando para la construcción del “Frente Amplio por México”, como se muestra a continuación:

Publicación de Xóchitl Gálvez en su cuenta de Facebook

Entrevista a medios de comunicación

[…] entonces venga, vamos con todo, los xochilovers tienen que ponerse a chambear, los partidos ya estamos trabajando para empezar la precampaña, donde vamos a presentar cosas bien interesantes […]

[…] yo sí quiero respetar la ley, entonces en el marco de la construcción del frente, seguiré convocando a los ciudadanos en el marco de la construcción del frente […]

26.          Por tanto, se determina que los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática también debieron ser llamados a este procedimiento por su posición de garantes respecto de la actuación desplegada por la entonces representante del citado Frente.

27.          En consecuencia, se devuelve el expediente a la autoridad administrativa para que emplace a dichos partidos políticos por la presunta omisión a su deber de cuidado respecto de las expresiones de Xóchitl Gálvez difundidas en su cuenta de Facebook y el canal de YouTube.[23] 

28.          Con base en lo anterior, el emplazamiento realizado a Xóchitl Gálvez y al PAN mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro y las manifestaciones que realizaron en la audiencia de veintidós de dicho mes y año, han quedado firmes y no deberán modificarse.

 

TERCERO. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

29.          A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice el emplazamiento aquí ordenado.

30.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

31.          Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

32.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

33.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así se acordaron por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral


[1] Las fechas en este acuerdo se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Véase los folios 2 a 27 y 59 a 90 del cuaderno accesorio 1.

[3] Consistentes en: [1] actos anticipados de precampaña y campaña; [2] violación al acuerdo ACQyD-INE-124/2023 de la Comisión de Quejas; y [3] violación a los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los proceso, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos mediante acuerdo INE/CG/448/2023.

[4] Véase los folios 28 a 44 y 91 a 108 del cuaderno accesorio 1.

[5] Con las claves de expedientes UT/SCG/PE/MORENA/CG/1073/PEF/87/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/1075/PEF/89/2023.

[6] Los desechamiento comprendieron la violación tanto del acuerdo ACQyD-INE-124/2023 de la Comisión de Quejas como de los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los proceso, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos mediante acuerdo INE/CG/448/2023.

Al respecto, los desechamientos de la UTCE fueron confirmados por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-521/2023 y SUP-REP-522/2023 el ocho y veintidós de noviembre, respectivamente (véase los folios 305 a 334 y 339 a 350 del cuaderno accesorio 1).

[7] Véase los folios 123 a 135 del cuaderno accesorio 1.

[8] Véase los folios 142 a 147 del cuaderno accesorio 1.

[9] Véase los folios 165 a 210 del cuaderno accesorio 1.

[10] Dicha determinación no fue recurrida.

[11] Véase los folios 351 a 374 del cuaderno accesorio 1.

[12] Cabe indicar que la autoridad instructora si bien emplazó a Xóchitl Gálvez por actos anticipados de precampaña y campaña que habían sido denunciados, también por: [1] promoción personalizada; [2] vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; [3] uso indebido de recursos públicos; y [4] el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-246/2023, esto último derivado de las diligencias de verificación de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas.

[13] Véase los folios 397 a 402 del cuaderno accesorio 1 y 16 a 25 del expediente principal.

[14] Véase los folios 55 a 62 del expediente principal.

[15] Véase el folio 3 a 13 del cuaderno accesorio 2.

[16] Véase los folios 405 a 428 del cuaderno accesorio 2 y 82 a 93 del expediente principal.

[17] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[18] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[19] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[20] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[21] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[22] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[23] Jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.