JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-6/2023

 

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO EN SU CARÁCTER DE JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAN

 

SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

 

ACUERDO por el que se determina la remisión del expediente UT/SCG/PE/PRD/473/2022, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efetos precisados en el presente acuerdo.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A C U E R D O

 

Que emite la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a uno de febrero de dos mil veintitrés[1].

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador registrado con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/473/2022 integrado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de jefa de Gobierno de la Ciudad de México, el Gobierno de la Ciudad de México, MORENA Ciudad de México y quienes resulten responsables y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.                    ANTECEDENTES

 

a)     Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

1.              Queja. El diez de noviembre, Ángel Clemente Ávila Romero en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum en su carácter de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, el Gobierno de la Ciudad de México, MORENA Ciudad de México y quienes resulten responsables; por la realización de diversas conductas tales como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e indebida utilización de programas sociales que desde la perspectiva del partido denunciante vulneran la normativa electoral.

 

2.              Radicación e investigación. En esa misma fecha diez de noviembre, la autoridad instructora radicó y registro el expediente[2], se reservó la admisión del mismo y ordenó sendas diligencias de investigación.

 

3.              Ampliación de queja. El dieciséis de noviembre, la autoridad instructora dio cuenta con el escrito de ampliación de queja presentado por el PRD en el que denunció la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como la utilización indebida de programas sociales, por la titular del Gobierno de la Ciudad de México Claudia Sheinbaum y el Gobierno de la Ciudad de México, quienes en su dicho, usan una iniciativa de ley para promocionar su imagen y posicionarse de manera indebida; así como MORENA en la Ciudad de México con el uso del logotipo en la publicidad relativa a programas sociales, con la finalidad de favorecer indebidamente el posicionamiento de la Jefa de Gobierno ante la ciudadanía.

 

4.              Admisión y emplazamiento. Desahogadas las diligencias ordenadas por la autoridad instructora, el dieciséis de noviembre se admitió la queja y el cinco de enero emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete de enero siguiente.

 

5.              Medidas cautelares[3]. El diecisiete de noviembre, la autoridad instructora, determinó a través del acuerdo ACQyD-INE-179/2022, que las medidas cautelares solicitadas por el partido promovente resultaban improcedentes, por las siguientes consideraciones:

 

a)     Del análisis preliminar a las publicaciones denunciadas no se advierte una evidente ilegalidad, pues bajo la apariencia del buen derecho el contenido de dichas publicaciones, tienen como objeto informar sobre la iniciativa de reforma para elevar a rango constitucional programas sociales en materia de educación presentada por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, utilizando la etiqueta #MiBecaParaEmpezar.

 

b)     La propaganda denunciada se encuentra relacionada con la iniciativa de reforma constitucional presentada por el Gobierno de la Ciudad de México por conducto de su Jefa de Gobierno y donde se advierte que la mención de su nombre es informativa respecto de la persona que presentó la iniciativa y quien ocupa el puesto de dirigir e implementar la acción de gobierno que se está llevando a cabo.

 

6.              Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

7.              Turno a ponencia y radicación. En su momento, la Magistrada Presidenta en funciones, acordó integrar el expediente SRE-JE-6/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones, radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA.

 

8.              La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

9.              Esto, con fundamento en los artículos 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016

 

10.           Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de que se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

 

11.           Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE.

 

12.           El artículo 476, párrafo 2, de la Ley General, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

13.           Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

14.           Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

15.           De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

16.           En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

TERCERA. ANÁLISIS DEL CASO.

 

17.                Esta Sala Especializada considera que el expediente no está debidamente integrado, en atención a lo siguiente:

 

-          Análisis de infracciones

 

18.                El PRD denunció a Claudia Sheinbaum, en su carácter de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al Gobierno de la Ciudad de México y MORENA Ciudad de México atribuyéndoles la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como la utilización indebida de programas sociales para promover su imagen, lo anterior en razón de la difusión de un volante en una escuela primaria y sendas publicaciones en la red social de Twitter en donde se observa a diversos funcionarios del Gobierno de la Ciudad de México, el partido político MORENA en la Ciudad de México y al propio Gobierno de la referida Ciudad, difundiendo publicaciones relacionadas con el programa social denominado “BECA PARA EL BIENESTAR DE NIÑAS Y NIÑOS”, acompañado de la leyenda “hoy gracias a la iniciativa de la Jefa de Gobierno Claudia Sheinbaum”, utilizando para ello el hashtag #MiBecaParaEmpezar, así como, respecto de la promoción de la iniciativa que se encuentra en el Congreso de la Ciudad de México, para que dicho programa social sea elevado a ley, posicionando con ello, a la referida Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con miras al proceso federal a celebrarse en dos mil veinticuatro.

 

19.                Sin embargo, al analizar de manera integral el escrito de queja se desprende la existencia de diversas infracciones, para evidenciar lo anterior, se expondrán diversos argumentos de la queja a efecto de evidenciar dicho señalamiento:

 

“(…) es evidente lo indebido de la conducta desplegada por la titular del Gobierno de la Ciudad de México, el Gobierno de la Ciudad de México, MORENA y quienes resulten responsables, ya que, como se muestran en los tuits son publicados por servidores públicos (…) todo esto con la finalidad de favorecer a la jefa de gobierno ante la ciudadanía”.

 

Es evidente que están haciendo una concatenación de actos que generan una campaña para poder favorecer y posicionar a Claudia Sheinbaum frente a la ciudadanía para el próximo proceso electoral federal, porque el programa social se difunde como si fuese concesión personal”.

 

“Del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal prescribe que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, lo municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos (…)”

 

“(…) la jefa de gobierno haciendo uso de estos programas sociales pretende posicionarse desde este momento ante la ciudadanía para el contender como candidata en el próximo proceso electoral federal 2024, lo que a todas luces es violatorio a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en las contiendas electorales.

 

*Lo resaltado es nuestro.

 

 

20.                Como se puede advertir de lo anterior, se desprenden argumentos con los que se pretende denunciar infracciones tales como a) actos anticipados de precampaña y/o campaña; b) vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

21.                Así, en atención a la causa de pedir[5], obtenemos que la intención del promovente fue denunciar la posible actualización de las infracciones antes precisadas además de las ya denunciadas, es decir, promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos e indebida utilización de programas sociales.

 

22.                Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la causa de pedir no atiende a todos los argumentos que se realicen, sino que debe existir como mínimo un fundamento que respalde el argumento del promovente[6].

 

23.                Lo anterior, permite concluir, de manera razonable, a esta Sala Especializada que si bien cierto en el escrito de queja se hace mención a infracciones como difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e indebida utilización de programas sociales, también es cierto que, existen argumentos vertidos por el promovente encaminados a demostrar la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral deben tenerse como infracciones denunciadas.

 

-          Debido emplazamiento

 

24.                De las constancias de notificación se observa que, se emplazó a Claudia Sheinbaum como titular del Gobierno de la Ciudad de México sin que obre constancia de notificación a dicho gobierno, siendo que, fueron denunciados ambos como partes denunciadas en la presente queja, por lo que, para garantizar el debido proceso se solicita a la autoridad instructora que sean emplazadas[7] todas y cada una de las partes señaladas como denunciadas, es decir, Claudia Sheinbaum en su carácter de titular del Gobierno de la Ciudad de México y al Gobierno de la Ciudad de México de forma separada.

 

-          Boletín en escuela primaria

 

25.                Al analizar la denuncia se desprende que, en el hecho identificado con el numeral 11., se denuncia el pegado de propaganda relacionada a la beca para el bienestar de niñas y niños en la escuela ubicada en Carlos B. Zetina 50, Escandón I Secc, Miguel Hidalgo, 11800, Ciudad de México, en el que, según el denunciante, se promociona el programa social “Mi Beca para el Bienestar de Niñas y Niños” en el que se atribuye de manera directa el programa a la jefa de gobierno y se acompañó dicho hecho de uno de los carteles el cual fue ofrecido como prueba documental sin que se aprecie un desarrollo de diligencias encaminadas a identificar quién elaboró dichos carteles, con qué presupuesto fue pagado, quien los pegó en la escuela, entre otros.

 

26.                Por lo que, esta Sala Especializada considera que, se debe realizar una certificación del contenido de la prueba documental ofrecida en la denuncia, consistente en un cartel emitido supuestamente por el Gobierno de la Ciudad de México, así como investigar si dicho Gobierno utilizó sus recursos ya sean materiales, financieros y personales para su elaboración, difusión y pegado en escuelas.

 

27.                Bajo esa premisa, resulta oportuno recordar que las autoridades están obligadas a respetar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada y motivada como sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar de manera efectiva los hechos relevantes en cada caso.

 

28.                De tal forma que la tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora observe las reglas esenciales del procedimiento y por tanto en el expediente deben constar los elementos probatorios necesarios para verificar la existencia o inexistencia de los hechos que se someten a su conocimiento.

 

29.                Bajo este orden de ideas, dadas las particularidades del presente asunto, y con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver el presente procedimiento especial sancionador esta sala especializada solicita a la autoridad instructora lleve a cabo lo siguiente:

 

A)    Deberá tener como infracciones denunciadas, los actos anticipados de precampaña y/o campaña y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral además de las denunciadas en la queja, es decir, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e indebida utilización de programas sociales.

 

B)    Hecho lo anterior, deberá desarrollar las diligencias necesarias para contar con los elementos para resolver la causa.

 

C)    Deberá realizar diligencias encaminadas a investigar el hecho denunciado con el numeral 11, relativo al pegado de propaganda relacionada a la beca para el bienestar de niñas y niños en la escuela ubicada en Carlos B. Zetina 50, Escandón I Secc, Miguel Hidalgo, 11800, Ciudad de México, así como la certificación del contenido de la prueba documental ofrecida en la denuncia, consistente en un cartel emitido supuestamente por el Gobierno de la Ciudad de México, por lo que, el desarrollo de diligencias deberán estar encaminadas a identificar quién elaboró dichos carteles, con qué presupuesto fue pagado, quién los pegó en la escuela, quién estuvo a cargo de su difusión y los demás que considere necesarios.

 

D)    Finalmente, deberá emplazar a todas y cada una de las partes denunciadas por la totalidad de las infracciones enunciadas; se debe precisar que, para garantizar el derecho de defensa que asiste a las partes denunciadas, la autoridad instructora deberá precisar de manera puntual cada una de las infracciones que se atribuyen y su respectivo fundamento legal, así como separar a Claudia Sheinbaum y al Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de quién lo represente.

 

30.                Al respecto, debe precisarse que la autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias de investigación que estime pertinentes con la finalidad de allegarse de mayores medios de prueba.

 

31.                Por lo anterior, se deja sin efecto el emplazamiento, así como la audiencia de pruebas y alegatos celebrados por la autoridad instructora.

 

32.                Agotadas las diligencias de investigación que la autoridad instructora estime pertinentes, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes, se reitera, precisando de manera clara y puntual los hechos, las infracciones y su fundamento, lo anterior, para garantizar el derecho de audiencia y de defensa que asiste a las partes.

 

33.                Por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el cuerpo del presente acuerdo.

 

34.                En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

35.                Las constancias que integran el expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

36.                Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

37.                En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Se envía el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 


[1] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo referencia en contrario.

[2] Le asignó el expediente UT/SCG/PE/PRD/473/2022.

[3] La determinación no fue impugnada.

[4] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que los argumentos que se hagan valer no necesitan cumplir con formalidades rigidas o solemnes, sino que deben examinarse de manera minuciosamente, de tal forma que basta que se exprese de manera el motivo del argumento. Véase la jurisprudencia P./J. 69/2000, de rubro: AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.

[6] Véase la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, cuyo epigrafe es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[7] En el SUP-REP-60/2021 la Sala Superior señaló que, ante la falta de emplazamiento, se tienen que reponer el procedimiento, pues de lo contrario, se estaría incentivando a las autoridades encargadas de realizar los emplazamientos para justificar válidamente no emplazar a las partes denunciadas ante la inminencia de un fallo favorable a sus intereses procesales en la resolución de la controversia, en contravención al sistema de trámite biinstancial del procedimiento especial sancionador.