JUICIO ELECTORAL. EXPEDIENTE: SRE-JE-7/2024. PROMOVENTES: Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional. INVOLUCRADOS: MORENA. MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala. PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez. COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y Jaime Cárdenas Anaya.
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Ciudad de México, a once de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas son:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[2] al 3 de enero de 2024.
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Quejas 1 y 2. El 18 de diciembre, los partidos políticos Acción Nacional (PAN) y Revolucionario Institucional (PRI), denunciaron[3] a Claudia Sheinbaum Pardo[4] y a MORENA, por la difusión del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión, lo que a su parecer implica:
Indebida difusión de propaganda electoral por la posible vulneración al interés superior de la niñez.
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al presentar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
Falta al deber de cuidado de MORENA.
3. 2. Registro, investigación y acumulación. En acuerdos de 18 y 19 de diciembre, la UTCE registró[5] y acumuló las quejas, y ordenó diversas diligencias de investigación.
4. 3. Desechamiento y admisión. El 20 de diciembre desechó la denuncia respecto de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, porque la persona que aparece en el promocional es mayor de dieciocho años. Y admitió la queja por uso indebido de la pauta, la mención de programas sociales, uso de términos prohibidos y omisión de mencionar ciertos elementos auditivos.
5. 4. Medidas cautelares. El 21 de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6], declaró improcedentes las medidas cautelares porque concluyó la vigencia del promocional.
6. 5. Emplazamiento y audiencia. El 26 de diciembre, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 29 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
7. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 11 de enero de 2024, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-JE-7/2024, lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada.
8. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se denunció?
9. Recordemos que el 18 de diciembre el PAN y el PRI, denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, por la difusión del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión, lo que a su parecer implica:
Indebida difusión de propaganda electoral por la posible vulneración al interés superior de la niñez.
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al presentar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
Falta al deber de cuidado de MORENA.
¿Qué se observa en el expediente?
10. Una vez que la autoridad instructora realizó las diligencias de investigación, en acuerdo de 26 de diciembre determinó emplazar a las partes así:
[…]
11. No obstante, faltó precisar y emplazar a MORENA por la supuesta omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de dicho instituto político, ya que en las quejas también se atribuyó esa conducta al partido así:
12. Circunstancia que resulta relevante para que MORENA estuviera en plena aptitud de ejercer su defensa y garantizarle el derecho al acceso a una tutela judicial completa, como nos orienta Sala Superior en el SUP-REP-60/2021.
13. Además, en acuerdo de admisión de 20 de diciembre, faltó admitir la queja por la omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de dicho instituto político.
14. De ahí que, se estima necesario que la autoridad instructora realice la debida admisión y emplazamiento.
TERCERA. Emplazamiento
15. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[8] la UTCE deberá:
Admitir la queja también por la omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de dicho instituto político.
Ordenar emplazar a MORENA por todas las conductas que señalan las quejas y que se admitieron, esto es:
Uso indebido de la pauta.
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al mencionar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.
Omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
Verificar y señalar los fundamentos jurídicos correspondientes al momento de emplazar nuevamente.
16. En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[9].
17. Previo al emplazamiento, la autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar diligencias adicionales que estime necesarias y pertinentes.
18. Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
19. En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
20. Las constancias físicas del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/1294/PEF/308/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/PRI/CG/1316/PEF/330/2023, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
21. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el UT/SCG/PE/PAN/CG/1294/PEF/308/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/PRI/CG/1316/PEF/330/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
22. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
23. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE).
[4] La autoridad instructora no la emplazó porque consideró que el presunto uso indebido de la pauta, en caso de acreditarse, es atribuible únicamente al partido político que pautó el promocional.
[6] En Acuerdo ACQyD-INE-318/2023.
[7]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[8] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[9] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.