JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-8/2023
PROCEDIMIENTO OFICIOSO: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTES DENUNCIADAS: MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA, GOBERNADORA DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ACUERDO por el que se determina la remisión del expediente UT/SCG/PE/CG/9/2023, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan.
GLOSARIO | |
Alma Vitela | Alma Marina Vitela Rodríguez, entonces candidata a la gubernatura de Durango postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango” integrada por los partidos Morena y del Trabajo en el proceso electoral local 2021-2022 |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Marina Ávila | Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
ACUERDO
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el diez de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS los autos correspondientes al juicio electoral registrado con la clave SRE-JE-8/2023, integrado con motivo de la vista ordenada por este órgano jurisdiccional a la autoridad instructora, contra Alma Vitela, Marina Ávila y los partidos políticos del Trabajo y Morena y;
ANTECEDENTES
I. Contexto del procedimiento sancionador.
1. 1. Proceso electoral Durango. El proceso electoral ordinario local en Durango inició el uno de noviembre de dos mil veintiuno.
2. El periodo de campaña transcurrió del tres de abril al uno de junio de dos mil veintidós[1] y la jornada electiva tuvo verificativo el cinco de junio de ese año.
3. 2. Denuncia. El veinticinco de mayo, el PAN denunció a Marina Ávila por su asistencia y participación en un evento de campaña de Alma Vitela, celebrado el veintidós de mayo en Durango.
4. Consideró que, con lo anterior, Marina Ávila vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como por el uso indebido de recursos públicos, dado que estima que influyó indebidamente en el proceso electoral local.
5. 3. Sentencia y vista. El veintiuno de diciembre, el Pleno de esta Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022[2] en la que determinó la responsabilidad de Marina Ávila gobernadora de Baja California, con motivo de su asistencia y participación al evento de campaña de Alma Vitela y de los partidos políticos del Trabajo y Morena, celebrado el veintidós de mayo en Durango.
6. Lo anterior, porque vulneró los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
7. En ese orden, determinó dar vista a la autoridad instructora para que, iniciara la investigación que estimara conducente por el posible beneficio indebido que recibió Alma Vitela como candidata a la gubernatura de Durango y, en consecuencia, los partidos políticos que la postularon, por la asistencia de Marina Ávila.
8. De igual forma, investigara lo relacionado con la publicación realizada por Marina Ávila en su perfil de Facebook con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes.
II. Trámite del procedimiento sancionador.
9. 1. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento. El tres de enero de dos mil veintitrés, la autoridad instructora determinó el inicio procedimiento especial sancionador[3], reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
10. 2. Emplazamiento. El veinticinco de enero de este año, la autoridad instructora admitió el procedimiento y ordenó emplazar a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el uno de febrero de la presente anualidad y al concluir, se ordenó remitir el expediente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
11. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
12. 2. Turno y radicación. El nueve de febrero de este año, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-8/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en su momento se radicó y se procedió a elaborar la determinación correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación colegiada.
13. De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral, corresponde a la Sala Especializada emitir la presente determinación en actuación colegiada, en tanto que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto que escapa de las facultades otorgadas al Magistrado instructor.
14. Ello, toda vez que la finalidad del presente acuerdo es que se realicen mayores diligencias de investigación, con el objeto de contar con elementos suficientes para proceder a la resolución del procedimiento en que se actúa.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[4], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II[5], y 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[6] así como en lo resuelto por esta sala especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.[7]
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores diligencias.
16. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
17. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
18. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,[8] esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
19. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
20. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. Contexto del caso.
21. El procedimiento sancionador tiene origen a partir de la denuncia presentada por el PAN contra Marina Ávila, gobernadora de Baja California, por su asistencia y participación en un evento proselitista celebrado el veintidós de mayo, a favor de Alma Vitela, entonces candidata a la gubernatura de Durango, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango” integrada por los partidos Morena y del Trabajo, en el proceso electoral local 2021-2022.
22. De acuerdo con el PAN, la conducta cometida por Marina Ávila podía constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como el uso indebido de recursos públicos.
23. El veintiuno de diciembre, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia en la que se tuvo por acreditada la asistencia de Marina Ávila al evento proselitista y se precisó que la sola asistencia de la servidora pública no contravenía los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, ya que la misma, al haberse efectuado en un día inhábil, se había hecho en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.
24. Sin embargo, del análisis de las pruebas, en particular las fotografías y publicaciones del evento, se advirtió que la gobernadora tuvo una participación protagónica durante el desarrollo del evento, se destacó a través de manifestaciones de apoyo a Alma Vitela y a su candidatura a la gubernatura de Durango.
25. Por ello, se concluyó que la conducta de Marina Ávila infringió los principios rectores de las contiendas electorales, pues su participación en el evento no se limitó al ejercicio de su militancia partidista, sino que se relacionó con su cargo de gobernadora, aunado a que, desde esta posición, expresó abiertamente su apoyo a la entonces candidata a la gubernatura de Durango.
26. Derivado de lo anterior, se determinó dar vista a la autoridad instructora para que iniciara las investigaciones que estimara pertinentes, por la probable responsabilidad indirecta de Alma Vitela por el beneficio que indebidamente pudo obtener para su campaña electoral con la asistencia y participación de Marina Ávila.
27. Finalmente, también se consideró dar vista para que se investigara la probable vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes en una publicación realizada en el perfil de Facebook de Marina Ávila.
CUARTA. Análisis de la integración del expediente.
28. Como se refirió en el apartado anterior, este procedimiento especial sancionador derivó de la vista ordenada a la autoridad instructora, en ese sentido se advierte que el procedimiento se inició por tres temas:
29. 1. La probable responsabilidad indirecta de Alma Vitela por el beneficio que indebidamente pudo obtener para su campaña electoral con la asistencia y participación de Marina Ávila, en el evento proselitista en el que la apoyo.
30. 2. Como consecuencia de lo anterior, la probable responsabilidad indirecta por el beneficio indebido que pudieron obtener los partidos políticos que postularon la candidatura de Alma Vitela a la gubernatura de Durango, en este caso, la coalición conformada por los partidos del Trabajo y Morena, ya que la gobernadora mostró respaldo a favor de su candidata.
31. 3. La probable vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes en una publicación realizada en el perfil de Facebook de Marina Ávila, esta publicación mostraba la celebración del evento proselitista al que asistió para apoyar a Alma Vitela en su candidatura a la gubernatura de Durango.
32. Al respecto, la autoridad instructora realizó las siguientes diligencias de investigación:
33. El tres de enero de este año, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento sancionador únicamente por los hechos que se atribuyen a Marina Ávila, es decir, la probable vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de rostros de personas menores de edad en la publicación en Facebook que mostraba su asistencia al evento de apoyo a Alma Vitela el veintidós de mayo.
34. En ese mismo acuerdo, requirió a Marina Ávila para que remitiera la documentación que prevé los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
35. El once de enero del año en curso, requirió a Alma Vitela indicara si las personas que aparecen en la publicación realizada en el perfil de Facebook de Marina Ávila son mayores de edad y, en caso de no serlo, remitiera la documentación que establecen los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
36. El dieciocho de enero siguiente, admitió la denuncia y consideró requerir a Alma Vitela y al Comité Directivo Estatal de Morena en Durango para que informaran del supuesto beneficio indirecto que pudo haber obtenido su entonces candidatura a la gubernatura de Durango, por la participación de personas menores de edad en el evento proselitista celebrado el veintidós de mayo.
37. Finalmente, determinó emplazar a las partes involucradas en el procedimiento sancionador.
QUINTA. Análisis del acuerdo de emplazamiento.
38. El veinticinco de enero de este año, la autoridad instructora emitió el acuerdo por el que emplazó a las partes denunciadas al procedimiento sancionador, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
39. En ese orden, se observa que en el punto de acuerdo tercero del referido emplazamiento se narran los hechos motivo de la vista determinada por este órgano jurisdiccional a la autoridad instructora.
40. Sin embargo, únicamente se especifican los hechos relacionados con la publicación en el perfil de Facebook de Marina Ávila, en la que aparecen los rostros de niñas, niños y adolescentes, sin que se especifiquen los hechos relacionados con el beneficio indebido a Alma Vitela y los partidos políticos del Trabajo y Morena a partir de la participación de Marina Ávila en el evento de campaña llevado a cabo el veintidós de mayo en Durango.
41. Ahora bien, en el punto de acuerdo cuarto determinó tener en calidad de partes denunciadas a: Marina Ávila gobernadora del estado de Baja California, Alma Vitela ex candidata a la gubernatura de Durango y a Morena en el estado de Durango.
42. De lo anterior, se advierte que omitió tener en calidad de denunciado al Partido del Trabajo, esto en atención a que los partidos políticos del Trabajo y Morena conformaron la coalición Juntos Haremos Historia en Durango”, que postuló a Alma Vitela.
43. En ese mismo orden, respecto a la probable responsabilidad atribuida a Morena, la autoridad instructora consideró emplazar al partido bajo la figura de culpa in vigilando, por la omisión a su deber de cuidado en atención del beneficio que pudo haber obtenido para su campaña electoral, por la asistencia de Marina Ávila al evento de veintidós de mayo.
44. Sin embargo, se estima que, en el caso concreto, no es viable emplazar a Morena por culpa in vigilando, porque los hechos e infracciones que se tuvieron acreditados en el procedimiento especial sancionador motivo de la vista SRE-PSC-200/2022, tuvieron que ver con la actuación y participación de una servidora pública en un evento de campaña y los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por su militancia cuando actúan en su calidad de personas del servicio público.
45. Finalmente, en relación con la responsabilidad indirecta que se atribuye a Alma Vitela y a Morena, la autoridad instructora, expuso de manera genérica los hechos y no citó los artículos vinculados con la responsabilidad indirecta por el beneficio indebido que obtuvieron por la asistencia de una servidora pública a su evento de campaña.
46. Como se observa, la autoridad instructora no puntualizó los hechos y artículos que presuntamente se consideran vulnerados, atribuibles a las partes denunciadas, a partir de los hechos motivo de la vista.
47. En efecto, se considera que la autoridad instructora no particularizó a cada una de las partes denunciadas conforme a cada uno de los hechos la responsabilidad que presuntamente se actualiza.
48. En ese orden, esta Sala Especializada está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad.[9]
49. Lo anterior, porque el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a las partes denunciadas la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.
50. De ahí que, su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que puede afectar la oportunidad de una defensa adecuada, pues impide a las partes denunciadas oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.
51. En ese sentido, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución, que implica salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso legal, debe reponerse el procedimiento, para que las partes sean emplazadas con todas las formalidades de ley.
52. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de los hechos denunciados y las infracciones que se estiman vulneradas.
53. Por lo que, se deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, precisando debidamente los hechos y los fundamentos de la responsabilidad que presuntamente se les atribuye, deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente digitalizado, posteriormente reponga la audiencia de pruebas y alegatos.
54. En ese orden, se precisa a manera de ejemplo a efecto de que sirva como criterio orientador para la autoridad instructora, sin perjuicio de lo que determine en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, se sugiere que el emplazamiento se realice, de la siguiente manera:
55. A Alma Vitela, en su calidad de entonces candidata a la gubernatura de Durango, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango”, por:
56. El beneficio indebido obtenido a su favor, con motivo de la asistencia y participación de Marina Ávila gobernadora de Baja California, durante el evento de veintidós de mayo, en Durango, en atención a que mediante el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022, se acreditó que la servidora pública vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
57. Lo anterior, por ser presuntamente una vulneración a lo previsto en los artículos 242 párrafos 1, 2, 3 y 4, 445 párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de conformidad con la Tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA, PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ AL ACTOR INFRACTOR.
58. A los partidos políticos del Trabajo y Morena integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia en Durango”, que postuló a Alma Vitela a la candidatura a la gubernatura de Durango, por:
59. El beneficio indebido obtenido a su favor, con motivo de la asistencia y participación de Marina Ávila gobernadora de Baja California, durante el evento de veintidós de mayo, en Durango, en atención a que mediante el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022, se acreditó que la servidora pública vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
60. En ese sentido, se considera que lo anterior, pudiera ser violatorio de la normatividad electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 443, párrafo 1), incisos a), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos.
61. Por otro lado, de las constancias que integran el expediente se advierte que no se cuenta con las capacidades económicas de las partes denunciadas, por lo que se considera oportuno que la autoridad instructora requiera a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, la capacidad económica de los partidos políticos Morena y del Trabajo que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango”.
62. De igual manera, al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad económica de Alma Vitela.
63. Lo anterior, a fin de contar con la documentación financiera de las partes involucradas en este procedimiento, en caso de determinar alguna responsabilidad.
64. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
65. En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
66. Las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/CG/9/2023, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
67. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
68. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-8/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
69. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
70. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] La sentencia fue impugnada, se resolvió a través del SUP-REP-815/2022, en la que se confirmó lo determinado por esta Sala.
[3] Registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/9/2023.
[4] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[5] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[6] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable, al igual que los siguientes criterios jurisprudenciales citados, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[8] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[9] Lo anterior fue razonado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-60/2021 y acumulados.