JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-10/2021
DENUNCIANTE: EMILIO OLVERA ANDRADE
DENUNCIADOS: JUAN JOSÉ DURANTE MAR Y SELENE GONZÁLEZ MORGADO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIADO: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES Y EDUARDO AYALA GONZÁLEZ
SUMARIO DE LA DECISIÓN ACUERDO por el que se requiere a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mismo instituto, para que realice diversas diligencias en el procedimiento especial sancionador integrado bajo el expediente JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021, con la finalidad de contar con mayores elementos para su correcta resolución.
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GLOSARIO
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Autoridad instructora: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
A C U E R D O
Que dicta la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el ciudadano Emilio Olvera Andrade contra Juan José Durante Mar y Selene González Morgado, y
A N T E C E D E N T E S
I. Procesos electorales.
1. A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de quinientas diputaciones del Congreso de la Unión[1].
2. B. Procesos electorales locales. De forma concurrente al proceso electoral federal se llevarán a cabo elecciones para la renovación de gubernaturas, diputaciones e integrantes de ayuntamientos en diversos estados del país, siendo que, en el proceso comicial que se desarrolla en Veracruz, se renovarán, entre otros cargos, cincuenta diputaciones locales y doscientos doce ayuntamientos[2]
II. Presentación de la denuncia.
3. El veinte de febrero de dos mil veintiuno[3], el ciudadano Emilio Olvera Andrade[4], presentó ante la autoridad instructora un escrito de queja contra Juan José Durante Mar y Selene González Morgado, por la supuesta publicación en la red social Facebook del perfil del primero de los denunciados, mediante la cual anunció la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores puedan recibir la vacuna COVID-19, en la que también hizo mención y etiquetó la página de la misma red social de la referida denunciada.
4. Además, el promovente aportó con su escrito diversas imágenes relacionadas con otras publicaciones, supuestamente realizadas por ambas personas denunciadas, en sus perfiles de Facebook, por lo que, desde su perspectiva, con tales conductas se realizan actos anticipados de campaña y actos de proselitismo en favor de MORENA.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
5. A. Radicación e investigaciones preliminares. El mismo veinte de febrero la autoridad instructora registró el escrito de queja con la clave JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021 y ordenó, entre otras cuestiones, practicar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados[5].
6. B. Admisión, emplazamiento y audiencia. Practicadas las diligencias referidas[6], el veinticinco de febrero la autoridad instructora admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a los denunciados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[7].
7. C. Celebración de la audiencia. El uno de marzo se celebró la audiencia de mérito y al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta sala especializada[8].
IV. Recepción del expediente en la Sala Especializada.
8. El cinco de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de esta sala especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-10/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, posteriormente lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
10. PRIMERO. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral, corresponde a la sala especializada emitir, en actuación colegiada, la presente determinación, lo que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto y dicha decisión, al no ser una cuestión de mero trámite, escapa de las facultades otorgadas al Magistrado Instructor.
11. Ello, toda vez que la finalidad del presente acuerdo es que se realicen mayores diligencias de investigación, con el objeto de contar con elementos suficientes para proceder a la resolución del procedimiento en que se actúa.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica, así como 46, fracción II[9], y 47, segundo párrafo[10], del Reglamento Interno y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[11], así como en lo resuelto por esta sala especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[12].
13. SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[13], 4/2020[14] y 6/2020[15], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
14. En este sentido, el mismo órgano jurisdiccional a través del Acuerdo General 8/2020[16], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en consecuencia, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. No obstante lo anterior, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
15. TERCERO. Marco normativo. En primer término, es importante señalar que el artículo 17 de la Constitución[17], así como los diversos 8, párrafo 1[18] y 25, párrafo 1[19] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consignan los principios rectores de la impartición de justicia. Entre ellos, se desprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada y motivada, sino por el contrario, hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar los hechos relevantes del caso a resolver.
16. Por su parte, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta sala especializada para su resolución, el cual deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
17. Aunado a lo anterior y como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”[20].
18. En el mismo sentido, la Sala Superior ha señalado en las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[21]” y 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[22]” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones que aquellas emitan.
19. En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores se debe asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidades de dictar una sentencia, lo que se traduce en verificar que la autoridad instructora cumplió con: i) las garantías procesales adecuadas y, ii) la realización de una investigación exhaustiva.
20. CUARTO. Análisis de la integración del expediente. Como se refirió en el apartado de antecedentes, el presente procedimiento especial sancionador se inició por la presunta comisión de actos de proselitismo en favor de MORENA, así como por la posible comisión de actos anticipados de campaña, por la difusión de una publicación en la página de Facebook del perfil de Juan José Durante Mar, mediante el cual anunció la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores puedan recibir la vacuna COVID-19, en la que también hizo mención y etiquetó la página de la misma red social de la denunciada Selene González Morgado, incluyendo la fotografía que se muestra enseguida:
21. Además, el quejoso aportó imágenes relacionadas con diversas publicaciones supuestamente realizadas por las personas denunciadas en dicha red social y una nota periodística que corresponde a un medio de comunicación local, en la cual se retoma esta conducta y se menciona el nombre de los ahora denunciados, identificándolos presuntamente como precandidatos de MORENA, de la siguiente manera:
Juan José Durante Mar: Precandidato a Diputado local en Veracruz.
Selene González Morgado: Precandidata a Diputada Federal en la misma entidad.
22. En ese sentido, la autoridad instructora realizó la siguiente línea de investigación:
o Requirió a las personas denunciadas para que informaran respecto de los siguientes cuestionamientos:
o Si actualmente laboran en la Secretaría de Bienestar
o Si al momento de la publicación de Facebook laboraban en la Secretaría de Bienestar
o Si se encuentran afiliadas al partido político MORENA
o Si tienen alguna aspiración política para contender por la candidatura de algún partido político
o Si participaron en la recepción de solicitudes de las personas adultas mayores para vacunarse contra el COVID-19
o En caso de que su respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, que mencionarán con qué finalidad lo hicieron
o Solicitó que el Vocal Secretario de la autoridad instructora se apersonara en el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos y levantara el acta circunstanciada correspondiente.
o Ordenó que el citado vocal llevara a cabo la verificación de la existencia y contenido de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, a saber: https://mivacuna.salud.gob.mx/index.php y https://www.facebook.com/595780983804774/posts/3635959609786881/
23. Así, como resultado de las mencionadas diligencias de investigación, se desprende lo siguiente:
a) El denunciado Juan José Durante Mar dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en los siguientes términos:
o Refirió que no labora en la Secretaría de Bienestar
o Al momento de la publicación en su red social no laboraba en la Secretaría de Bienestar
o Sí se encuentra afiliado al partido MORENA
o Sí cuenta con aspiraciones, como cualquier ciudadano preocupado por mejorar su entorno social y que si en algún momento se le diera la oportunidad le gustaría participar
o No participó en la recepción de solicitudes de las personas adultas mayores para vacunarse contra el COVID-19, lo que realizó fue brindar el servicio de internet y computadoras para aquellos que no cuenten con esas herramientas en casa
b) De igual modo, la denunciada Selene González Morgado informó lo siguiente:
o Que no labora en la Secretaría de Bienestar
o Al momento de la publicación en su red social no laboraba en la Secretaría de Bienestar
o No se encuentra afiliada al partido MORENA
o Sí tiene aspiración para ser candidata
o No participó en la recepción de solicitudes de las personas adultas mayores para vacunarse contra el COVID-19, que su apoyo fue ayudar a los jóvenes con iniciativa en la propuesta de instalar módulos en diferentes puntos de la ciudad, auxiliar y apoyar a los ciudadanos adultos mayores que no tienen acceso a internet para realizar su registro y ser vacunados, justificando su dicho con los testimonios de los CC. Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite, aportando además la siguiente liga de internet: https://www.facebook.com/226262144825142/videos/266868568347521/
c) Respecto de la certificación de las ligas que fueron aportadas por el denunciante en su escrito de queja, mediante las respectivas actas circunstanciadas de veintiuno de febrero, se advirtió que:
o La liga https://mivacuna.salud.gob.mx/index.php, es una página oficial del Gobierno de México que, en efecto, se encuentra relacionada con la aplicación de la Política Nacional de Vacunación
o En lo referente a la página del perfil de Facebook, https://www.facebook.com/595780983804774/posts/3635959609786881/, se advirtió que al intentar ingresar, el contenido ya no está disponible
d) Finalmente, mediante acta circunstanciada de veintidós de febrero, se hizo constar que funcionarios designados por la autoridad instructora se constituyeron en el lugar donde supuestamente se instaló el módulo para el registro de las personas adultas mayores, en términos de la publicación denunciada y, cerciorados de ser esa la ubicación, entrevistaron a una persona del sexo masculino quien manifestó que, efectivamente, en el lugar en el que se encontraba observó a un grupo de personas que estuvieron ahí una semana antes en el mencionado módulo, pero que ya no se volvieron a instalar.
24. Posteriormente, en el escrito presentado por la denunciada Selene González Morgado, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
o El denunciante carece de personería y legitimación para interponer la denuncia
o Es aspirante a una candidatura a la diputación federal del partido MORENA
o Efectivamente apoyó en la instalación del módulo de registro para la vacuna COVID-19, pero reitera que su intención fue apoyar a las personas adultas mayores que no cuentan con internet o no saben cómo realizar el trámite
o Jóvenes de una sociedad civil, a quienes identifica como Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite, fueron quienes solicitaron el apoyo para llevar a cabo la instalación del módulo, sin fines de lucro ni de propaganda
25. Para acreditar su dicho, anexó diversas imágenes y fotografías de sendas páginas y notas periodísticas, así como dos ligas de internet.
26. Ahora bien, tomando en consideración los elementos de prueba referidos, se advierte que, en principio, derivado de las manifestaciones que realiza la propia denunciada, esta Sala Especializada sería competente para conocer de la conducta que se le imputa, en su carácter de aspirante a precandidata de una diputación federal[23] por MORENA, no obstante, únicamente se cuenta con su dicho y, por otra parte, del caudal probatorio que obra en el expediente, no se advierte la calidad o el carácter que posee el denunciado José Juan Durante Mar.
27. Lo anterior, pues si bien es cierto, de las pruebas aportadas por el denunciante[24] se advierte la existencia de una nota periodística en la que se refieren a las personas denunciadas como precandidatas a las diputaciones federal y local por MORENA, respectivamente, ésta se trata de una prueba considerada únicamente como indiciaria[25].
28. Aunado a lo anterior, y como se refirió previamente, al momento de comparecer al procedimiento, la denunciada únicamente manifiesta que es precandidata a diputada federal y, por su parte, el denunciado manifestó que solo cuenta con aspiraciones a un cargo público como cualquier ciudadano, y durante su comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, al hacer uso de la voz, señaló que no es candidato ni precandidato de algún partido político y que tampoco participa como candidato independiente.
29. En ese sentido y tomando en consideración los hechos controvertidos, se advierte que no se tiene plena certeza sobre la calidad o aspiración que poseen las personas denunciadas, cuestión que es relevante para que esta sala especializada se pronuncie respecto de la competencia en cuanto a la conducta que se les atribuye.
30. Lo anterior es de suma importancia, toda vez que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio para dotar de certeza a las personas de que los actos de molestia emitidos por las autoridades, tienen fundamento en normas jurídicas que los facultan para ello, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución[26].
31. Además, no debe soslayarse que la conducta denunciada consiste en la publicación que realizó el mencionado ciudadano en su perfil de Facebook, respecto de la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores puedan recibir la vacuna COVID-19, y de las pruebas que obran en autos, así como de las manifestaciones de las personas denunciadas, se advierte que, efectivamente, ambas tuvieron participación en dicha conducta.
32. No obstante, como se refirió previamente, al no tener plena certeza respecto de la calidad de las personas denunciadas y a fin de respetar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se estima necesaria la realización de diligencias para mejor proveer.
33. De igual modo, de las manifestaciones realizadas por la denunciada Selene González Morgado respecto de la invitación que les realizaron diversas personas para instalar el multicitado módulo de registro y de las páginas que aporta como pruebas, se estiman necesarias mayores diligencias para estar en condiciones de emitir una resolución conforme a Derecho, al relacionarse de manera directa con la conducta que se denuncia en el presente procedimiento especial sancionador.
34. QUINTO. Diligencias para mejor proveer. Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima necesario solicitar a la autoridad instructora que lleve a cabo los siguientes requerimientos:
a. Al partido político MORENA, para que informe si José Juan Durante Mar, Selene González Morgado, Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite, participaron o participan en la elección interna de sus candidaturas a algún cargo público o, de ser el caso, si ya fueron registradas sus precandidaturas para algún cargo, ya sea federal o local.
b. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que informe si en el Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas, obra información relacionada con las personas referidas en el inciso a), previamente referido, respecto al actual proceso electoral federal 2020-2021.
c. Se requiera a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite para que manifiesten si tuvieron participación con los hechos denunciados, e informen cuál fue su intención al invitar a las personas denunciadas a participar en la instalación de un módulo para el registro de personas adultas mayores para recibir la vacuna COVID-19; si éste sigue operando; cuántos módulos instalaron para los mismos efectos; el detalle de las actividades que se realizaban o se realizan en cada uno de ellos; cuál fue la participación de los ahora denunciados; si pertenecen o militan en algún partido político y si aspiran a ocupar algún cargo público, así como cualquier otra información que la autoridad instructora estime pertinente.
d. Se realice la certificación a efecto de acreditar la existencia y el contenido de las tres páginas de internet que aportó la denunciada Selene González Morgado en los escritos presentados ante la autoridad instructora.
e. Se requiera a las personas denunciadas para que informen si los perfiles de la red social Facebook, señalados en la queja son suyos; si ellos los administran; si reconocen como propias las publicaciones aportadas por el denunciante, y en su caso, la finalidad para llevar a cabo la difusión de estas.
35. Cabe mencionar que las diligencias antes ordenadas, se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa.
36. Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada el uno de marzo, con el fin de que se remita el expediente JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021 a la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mismo instituto, para que, una vez realizadas las mencionadas diligencias, de la manera más breve emplace a las partes involucradas, precisando los hechos y el fundamento de las infracciones denunciadas y reponga la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión de que deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
37. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa de este.
38. Posteriormente a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral.
39. En consecuencia, remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que, inmediatamente, provea lo conducente para su envío a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
40. Por último, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
41. Por las razones antes expuestas se:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
[1] Como hecho notorio, la información se encuentra disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434, ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[2] De conformidad con la información alojada en el portal: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/veracruz/
[3] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.
[4] Quien se ostentó como Secretario Técnico de la Coordinación para la Construcción de la Paz y Seguridad y Delegado Regional de Programas de Desarrollo en la Región Poza Rica, Veracruz, no obstante, no acreditó tal carácter.
[5] Fojas 31 a 35 del expediente en que se actúa.
[6] Fojas 36 a 66 del expediente.
[7] Fojas 67 a 73 del expediente.
[8] Fojas 85 a 106 del expediente.
[9] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada […]
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes:
[…]
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; […].
[10] Artículo 47. La Sala Regional Especializada […]
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador […].
[11] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable, al igual que los siguientes criterios jurisprudenciales citados, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[13] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”.
[14] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”.
[15] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
[16] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[17] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
[18] Artículo 8. Garantías Judiciales
1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
[19] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[20]Consultable en: https://www.te.gob.mx/candidaturasindependientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf
[21]Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=EXHAUSTIVIDAD,EN,LAS,RESOLUCIONES,C%c3%93MO,SE,CUMPLE
[22]Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=PRINCIPIO,DE,EXHAUSTIVIDAD.,LAS,AUTORIDADES,ELECTORALES,DEBEN,OBSERVARLO,EN,LAS,RESOLUCIONES,QUE,EMITAN
[23] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[24] Nota periodística del medio de comunicación señalado como “NORESTE”, que se aloja en las páginas 28 y 29 del expediente en que se actúa.
[25] Esto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[26] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […].