JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-10/2024 | |
DENUNCIANTE: | DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE DENUNCIADA: | MEGACABLE TELEFONÍA POR CABLE, S.A. DE C.V. |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN Y CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA Y GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/1216/PEF/230/2023, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y su correspondiente emplazamiento.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
Comité de Radio y Televisión | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Administración | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
XHMIS-TDT (Guasave) | XHMIS-TDT “Azteca 7” canal 7.1 Guasave Sinaloa |
XHIMT-TDT (Ciudad de México) | XHIMT-TDT “Azteca 7” de la Ciudad de México |
Denunciado/Megacable | Telefonía por Cable, S.A de C.V. (Megacable) |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) a. Vista. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés la DEPPP hizo del conocimiento a la Secretaría Ejecutiva del INE que, derivado de las actividades de verificación, se identificaron omisiones y promocionales transmitidos de forma excedente por parte de Megacable.
(2) b. Registro. El treinta de noviembre siguiente, la autoridad instructora tuvo por recibida la vista y la registró con la clave UT/SCG/PE/CG/1216/PEF/230/2023.
(3) c. Admisión, emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora admitió a queja y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el trece siguiente.
(4) d. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente interino lo turnó a su ponencia, en donde se radicó y posteriormente se elaboró el proyecto de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
(5) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[1].
(6) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informando a las partes denunciadas la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(7) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(8) Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(9) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[2], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(10) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(11) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[3] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
(12) De la documentación que obra en el expediente se tiene por probado lo siguiente:
(13) 1. Calidad de televisión restringida. Megacable es una concesionaria de servicio público de telecomunicaciones, servicios públicos de televisión y audio restringidos, acceso a internet, entre otros. Además, para el caso que nos ocupa, es la encargada de retrasmitir la señal de la emisora XHMIS-TDT en Guasave, Sinaloa[4].
(14) 2. Requerimientos de aclaración. La DEPPP informó a Megacable de posibles omisiones o excedentes relacionados con la pauta ordinaria de los semestres de dos mil veintitrés mediante diversos correos electrónicos de treinta y uno de marzo, dieciséis de agosto, veintiuno de septiembre y diecisiete de octubre, todos del mismo año.
(15) 3. Cobertura XHMIS-TDT. La cobertura de la emisora XHMIS-TDT corresponde a Guasave, Sinaloa.
(16) Lo anterior se puede corroborar en la página del Instituto Federal de Telecomunicaciones[5]:
(17) Así, de la imagen inserta se advierte que, al ingresar nuestro parámetro de búsqueda, se muestra una tabla con datos en cuatro columnas: Distintivo, Logo, Canal Virtual, y Multiprogramación. Y se arroja como resultado que la señal obligatoria para retransmisión en Guasave, Sinaloa, para el canal 7.1 es la del distintivo “XHMIS”.
(18) Localidad de radiodifusión. Conforme al Registro Público de Concesiones[6], las señales XHMIS-TDT (Sinaloa) y XHIMT-TDT (Ciudad de México) se transmiten en las siguientes localidades:
Distintivo | Banda | Canal | Frecuencia | Canal de Programación | Canal Virtual | Población | Municipio | Estado |
XHMIS | TDT | 31 | 572-578 | Azteca siete | 7.1 | Los Mochis[7] | - | Sinaloa |
XHIMT-TDT | TDT | 24 | 530-536 | Azteca siete | 7.1 | Ciudad de México | - | Ciudad de México |
(19) Una vez analizadas las constancias que integran este expediente, se advierte la necesidad de realizar mayores diligencias con la finalidad de aclarar la siguiente información.
(20) a. Supuesto incumplimiento. La DEPPP emitió una vista en la que refirió que el concesionario Megacable está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, la señal XHMIS-TDT (Sinaloa), sin embargo, del contraste que realizó advirtió que supuestamente no se retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados y ordenados por el INE para la localidad de Guasave, Sinaloa, como se muestra a continuación:
Entidad y localidad | Concesionario de TV restringida | Canal de TV restringida monitoreado | Concesionario de televisión radiodifundida | Canal de TV abierta obligado a retransmitir | Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir | Observaciones | Días de los presuntos incumplimientos |
Guasave | Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (Megacable) | 107 | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. | 7.1 | “Azteca 7” XHMIS-TDT | Se identificaron omisiones y promocionales transmitidos de forma excedente | 8, 10 y 12 de marzo de 2023 |
6 y 10 de julio de 2023 | |||||||
1, 2 3 y 9 de agosto de 2023 | |||||||
18, 19, 20 y 21 de agosto de 2023 | |||||||
20 de septiembre de 2023 |
(21) Requerimientos. Mediante el oficio con la clave número. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00990/2023 la DEPPP realizó un requerimiento a Megacable conforme a lo siguiente:
Esta autoridad presume que su representada, durante el monitoreo realizado en la primera quincena de marzo, no transmitió correctamente la pauta electoral de la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir en la localidad de Guasave, Sinaloa, como se muestra a continuación:
Entidad | Localidad | Concesionario de tv restringida | Canal de tv abierta obligado a retransmitir | Siglas del canal obligado a retransmitir | Canal de tv restringida monitoreado (sintonizado) | Días con incumplimiento | Observaciones |
Sinaloa | Guasave | MEGACABLE | 7.1 | XHMIS-TDT | 107 | 8, 10 y 12 de marzo | Se identificó 1 promocional no transmitidos y 2 promocional transmitido de manera excedente. |
(22) Asimismo, en el requerimiento con la clave INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02432/2023 de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés se señaló por parte de la DEPPP:
Esta autoridad presume que su representada, durante el monitoreo realizado en la primera quincena de julio de 2023, no transmitió correctamente la pauta electoral de la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir en la localidad de Guasave, Sinaloa, como se muestra a continuación:
Entidad | Localidad | Concesionario de tv restringida | Canal de tv abierta obligado a retransmitir | Siglas del canal obligado a retransmitir | Canal de tv restringida monitoreado (sintonizado) | Días con incumplimiento | Observaciones |
Sinaloa | Guasave | MEGACABLE | 7.1 | XHMIS-TDT | 107 | 6 y 10 de julio | Se identificaron 2 promocionales transmitidos de manera excedente |
(23) En el siguiente requerimiento de la DEPPP identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02861/2023, de veintiuno de septiembre, dicha dirección realizó diversas aclaraciones a los escritos de contestación expresados por el denunciado; asimismo, refirió como en los anteriores requerimientos, la siguiente información:
Esta autoridad presume que su representada, durante el monitoreo realizado en la primera quincena de julio de 2023, no transmitió correctamente la pauta electoral de la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir en la localidad de Guasave, Sinaloa, como se muestra a continuación:
Entidad | Localidad | Concesionario de tv restringida | Canal de tv abierta obligado a retransmitir | Siglas del canal obligado a retransmitir | Canal de tv restringida monitoreado (sintonizado) | Días con incumplimiento | Observaciones |
Sinaloa | Guasave | MEGACABLE | 7.1 | XHMIS-TDT | 107 | 1, 2, 3 y 9 de agosto
| Se identificaron 3 promocionales no transmitidos y 4 promocionales transmitidos de manera excedente |
Sinaloa | Guasave | MEGACABLE | 7.1 | XHMIS-TDT | 107 | 18, 19, 20 y 21 de agosto | Se identificaron 16 promocionales no transmitidos y 14 promocionales transmitidos de manera excedente |
(24) Asimismo, aseveró lo siguiente:
…. excedente significa que ese promocional no se difundió en la señal radiodifundida XHMIS-TDT canal 7.1 y, por tanto, se transmitió de forma adicional a lo visto en la señal abierta; lo cual, es posible advertirlo debido al contraste realizado con la señal radiodifundida en la que no se identificaron estos promocionales; es decir, esos promocionales no forman parte de la pauta ordenada y efectivamente transmitida en la señal abierta….
(25) Finalmente, en el oficio con la clave INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03448/2023 de diecisiete de octubre, la DEPPP realizó diversas aclaraciones a los escritos de contestación expresados por el denunciado; también refirió como en los anteriores requerimientos la siguiente información:
Entidad | Localidad | Concesionario de tv restringida | Canal de tv abierta obligado a retransmitir | Siglas del canal obligado a retransmitir | Canal de tv restringida monitoreado (sintonizado) | Días con incumplimiento | Observaciones |
Sinaloa | Guasave | MEGACABLE | 20.1[8] | XHMIS-TDT | 120 | 20 de septiembre 2023. | Se identificó 1 promocional transmitido excedente. |
(26) Asimismo, en todos los requerimientos, la DEPPP finalizó con la siguiente aseveración:
[…]En atención a lo antes citado, se solicita indique:
Las razones técnicas o jurídicas por las cuales su representada transmitió la señal XHMIS-TDT (canal 7.1) “Azteca siete” en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Guasave, Sinaloa, o bien, de manera incorrecta, debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
*Lo resaltado es propio de este acuerdo.
(27) De ahí que se advierte que la vista dada con motivo del supuesto incumplimiento de Megacable al transmitir el material pautado correspondiente a la señal XHMIS-TDT, se debió a supuestas omisiones y excedentes que fueron detectados y plasmados en el informe de monitoreo de la DEPPP.
(28) b. Transmisión de otra señal. La DEPPP en la vista remitida a la Secretaría Ejecutiva del INE afirmó lo siguiente:
…los presuntos incumplimientos detectados se obtienen de comparar lo efectivamente transmitido en la señal radiodifundida (no así con la pauta que se debía transmitir en la señal radiodifundida, puesto que cualquier inconsistencia entre la pauta y lo difundido, solo es responsabilidad del concesionario de televisión abierta) y la efectivamente retransmitida por el concesionario restringido que debe ser idéntico a lo transmitido al aire, y, por tanto, cualquier diferencia entre estas señales solo puede ser responsabilidad del concesionario de paga, ya sea, porque modificó la señal radiodifundida o bien, retransmitió una señal diversa a la que estaba obligado a retransmitir.
*Lo resaltado es propio del presente acuerdo.
(29) Ahora bien, lo anterior resulta relevante toda vez que la DEPPP manifestó mediante el Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/04134/2023 que: (…) el incumplimiento deviene de que no retransmitió la señal XHMIS-TDT de la localidad de Guasave, Sinaloa, sino la señal XHIMT-TDT “Azteca 7” de la Ciudad de México o alguna otra[9].”
(30) A partir de lo anterior, la autoridad instructora en el emplazamiento correspondiente al presente asunto señaló lo siguiente:
… no obstante que el concesionario argumenta que ha cumplido con su obligación de retransmitir el canal “Azteca 7” de la localidad de Guasave, Sinaloa, lo cierto es que el incumplimiento deviene de que no retransmitió la señal XHMIS-TDT de la localidad de Guasave, Sinaloa, sino la señal XHIMT-TDT “Azteca 7” de la Ciudad de México o alguna otra.
….
Así, en el caso que nos ocupa, la obligación de Megacable en la localidad de Guasave, Sinaloa, es retransmitir la señal XHMIS-TDT (canal 7.1) “Azteca 7”, y no la señal XHIMT-TDT (canal 7.1) “Azteca 7” de la Ciudad de México o cualquier otra, por lo que este incumplimiento en materia de telecomunicaciones genera un incumplimiento en materia electoral[10].
(31) En ese sentido, Megacable también refirió en su defensa que no es posible que desde su punto fijo en Sinaloa se haya tomado la señal de aire de XHIMT-TDT perteneciente a la Ciudad de México, pues ni siquiera el mapa de cobertura del IFT contemplan que exista tal extensión.
(32) Ahora bien, para sustentar su dicho evoca el mapa de cobertura publicado en el IFT Sistema de Consulta y Preanálisis de Coberturas de Radiodifusión en línea, a partir del cual es posible observar la cobertura de la señal XHIMT-TDT misma que presuntamente fue retransmitida por Megacable.
(33) Más allá de esto, no obra en el expediente manifestación alguna realizada por la autoridad instructora que justifique las razones por las cuales el presunto incumplimiento no consistió en las omisiones y excedentes presuntamente detectados y reportados, sino más bien a una supuesta retransmisión, por parte de Megacable, de una señal distinta a la autorizada en Guasave, Sinaloa, señalando que pudo ser la de la Ciudad de México o alguna otra.
(34) c. Informes de monitoreo. La DEPPP mediante proveído INE/DEPPP/DE/DAGTJ/04424/2023, refirió que se tratan de promocionales no transmitidos y promocionales de manera excedente, durante el siguiente periodo[11]:
(35) En consecuencia, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:
A) Requerir al IFT que informe si es o no posible que una retransmisora de televisión restringida, en este caso Megacable, como retransmisora de la señal XHMIS-TDT (Guasave), capte y retransmita una señal que se encuentra fuera del alcance conforme a los mapas del Sistema de Consulta y Preanálisis de Coberturas de Radiodifusión del lFT, como podría ser la señal de XHIMT-TDT (Ciudad de México).
B) Requerir a la DEPPP que remita la siguiente información con la finalidad de conocer si Megacable tomó o no una señal distinta a la correspondiente a Guasave, Sinaloa:
a. Testigos de grabación que correspondan a los mismos periodos de omisiones y excedentes del caso en cuestión, de la señal XHIMT-TDT (Ciudad de México).
b. El contraste o comparativo que revele las supuestas omisiones y excedentes de promocionales entre XHIMT-TDT (Ciudad de México) y XHMIS-TDT (Guasave) a partir de los cuales arribó a la conclusión de que Megacable transmitió la señal de la Ciudad de México.
C) Se requiere a la UTCE, para realizar lo siguiente:
a. Solicite a TV Azteca que informe si la señal compartida para Guasave, Sinaloa, cumplía con los requerimientos de pauta del INE en los periodos de las omisiones y excedentes del presente caso.
b. Requiera a Megacable que señale si detectó algún cambio de señal para la región de Guasave, Sinaloa, en el periodo correspondiente a las omisiones y excedentes; de ser el caso, solicite el material que sustente su respuesta.
(36) En ese sentido, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones que tienen carácter enunciativo mas no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
(37) Satisfecho lo descrito en este apartado, la autoridad instructora deberá determinar si corresponde o no emplazar a las partes involucradas corriendo la información correcta y debidamente certificada, señalando en el emplazamiento de manera explícita las posibles conductas cometidas por Megacable refiriéndole a partir de qué hechos e informes de monitoreo y contrastes es posible que exista el supuesto incumplimiento advertido por la DEPPP, poniendo a disposición de la denunciada los testigos de grabación conforme el procedimiento correspondiente para el cotejo de la misma, posteriormente deberá, de así corresponder, celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.
(38) Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
(39) Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
(40) Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(41) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(42) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(43) Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(44) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(45) Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas integrantes, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON JUICIO ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-10/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente acuerdo surge con la finalidad de que se devuelva el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo mayores diligencias de investigación y su correspondiente emplazamiento, en específico:
A) Requerir al IFT que informe si es o no posible que una retransmisora de televisión restringida, en este caso Megacable, como retransmisora de la señal XHMIS-TDT (Guasave), capte y retransmita una señal que se encuentra fuera del alcance conforme a los mapas del Sistema de Consulta y Preanálisis de Coberturas de Radiodifusión del lFT, como podría ser la señal de XHIMT-TDT (Ciudad de México).
B) Requerir a la DEPPP que remita la siguiente información con la finalidad de conocer si Megacable tomó o no una señal distinta a la correspondiente a Guasave, Sinaloa:
a. Testigos de grabación que correspondan a los mismos periodos de omisiones y excedentes del caso en cuestión, de la señal XHIMT-TDT (Ciudad de México).
b. El contraste o comparativo que revele las supuestas omisiones y excedentes de promocionales entre XHIMT-TDT (Ciudad de México) y XHMIS-TDT (Guasave) a partir de los cuales arribó a la conclusión de que Megacable transmitió la señal de la Ciudad de México.
C) Se requiere a la UTCE, para realizar lo siguiente:
a. Solicite a TV Azteca que informe si la señal compartida para Guasave, Sinaloa, cumplía con los requerimientos de pauta del INE en los periodos de las omisiones y excedentes del presente caso.
b. Requiera a Megacable que señale si detectó algún cambio de señal para la región de Guasave, Sinaloa, en el periodo correspondiente a las omisiones y excedentes; de ser el caso, solicite el material que sustente su respuesta.
II. Razones de mi voto en contra
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno al estimar necesaria la devolución del expediente para que se lleven a cabo mayores diligencias, toda vez que, a mi consideración, el expediente ya cuenta con los elementos de prueba necesarios para que esta autoridad pueda emitir el pronunciamiento sobre la determinación de la infracción materia del procedimiento.
Desde mi punto de vista, la litis es clara, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, detectó omisiones y excedentes en la señal XHMIS que corresponde a la localidad de Guasave, Sinaloa, por lo que dio vista a la UTCE para, de así considerarlo, iniciara un procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se sancionara a la concesionaria Megacable Telefonía por Cable, S.A. de C.V., por el presunto incumplimiento de transmitir o difundir en exceso la pauta ordenada por esa autoridad.
Por lo que, las diligencias aprobadas por la mayoría no guardan relación con la materia objeto del presente procedimiento, dado que, como se dijo, la parte denunciada, en su caso, era la encargada de probar que transmitió la pauta, oportunidad que tuvo desde que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE le requirió al monitorear dicha situación.
Sobre dicha temática, cabe señalar que si bien, la Dirección Ejecutiva refirió en la vista que dio a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral la señal XHIMT-TDT, lo hizo para precisar que la señal que fue monitoreada y de la que se detectó un posible incumplimiento fue la que le corresponde a la localidad de Guasave Sinaloa, que es la XHMIS-TDT, y respecto de la cual la concesionaria Megacable Telefonía por Cable, S.A. de C.V., debía transmitir la pauta ordenada por el INE.
Por lo anterior, estimo que las diligencias propuestas no aportan indicios novedosos, idóneos e indispensables en la investigación, ya que, desde mi perspectiva, al ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realice dichas acciones, lejos de abonar en la investigación se modifica o aleja de la litis, es decir, ya que el presente asunto se centra en verificar si la concesionaria de televisión restringida cumplió o no con su deber de transmitir la pauta ordenada por la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, el requerimiento para conocer si la concesionaria tiene la posibilidad o no de retransmitir señales fuera del alcance conforme a los mapas del Sistema de Consulta y Preanálisis de Coberturas de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones o si TV Azteca cumplió o no con el pautado de la localidad de Guasave, Sinaloa, no aportan elementos distintos a la infracción que se debe analizar, ya que precisamente la autoridad administrativa tiene la posibilidad de monitorear las señales de las concesionarias de televisión restringida o abierta y, en caso de detectar anomalías, daría la vista para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, como lo hizo en este caso. Además, conocer las posibilidades técnicas o no de las concesionarias para retransmitir señales fuera del área de cobertura no es una cuestión sobre la cual tengamos competencia para pronunciarnos o para aumentar o eximir del cumplimiento de las pautas a las concesionarias, de ahí que estimo que las diligencias no aportan elementos distintos al presente asunto para conocer y resolver el fondo de la controversia.
En todo caso, la parte denunciada es quien debe probar si transmitió o no la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, y en su caso, aportar los medios de prueba que sustenten su dicho, y no ser esta autoridad la que recabe el material probatorio de la parte denunciada, ya que solo es deber de esta autoridad calificar si la denunciada cumplió o no con la normativa aplicable, máxime, que, como se dijo, tuvo dicha posibilidad incluso antes de iniciar el presente procedimiento sancionador, cuando la Dirección Ejecutiva le requirió sobre dichos incumplimientos.
Por lo antes referido es que, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[2] Consultable en liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[3] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[4] Tal como se advierte en la página 6 Tabla 1 fila no. 33 del título de concesión otorgado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Consultable en: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/7978_220712193128_15.pdf
[5] Consultable en “Buscador de señales obligatorias para su retransmisión MC/MO” en la liga https://www.ift.org.mx/industria/umca/retransmision-de-se%C3%B1ales-radiodifundidas.
[6] Consultable en: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/ por lo que es información pública.
Se precisa que la población de Los Mochis que aparece en el recuadro con la frecuencia 572-578, hace referencia a una de las localidades obligatorias a servir dentro de las zonas de cobertura de la estación. Esa localidad obligatoria para servir se encuentra detallada en la Tabla I, del Anexo A, del título de concesión en cuestión, mismo que puede consultarse en la liga mencionada. Se precisa que el contenido de la señal abierta XHMIS-TDT es el mismo en el estado de Sinaloa.
[7] Resulta importante aclarar que el título de concesión de la señal XHMIS-TDT sirve a los Mochis, Sinaloa y a las poblaciones circunvecinas, en donde en las modificaciones autorizadas al título de concesión identificadas con el folio electrónico FER040529CO-105174 y números de inscripción 009571 y 010839, se detalla que dicha señal también sirve a Guasave, Sinaloa.
[8] La autoridad instructora aclaró que, debido a un error involuntario aparece en el recuadro relacionado con el incumplimiento el canal de televisión abierta obligado a retransmitir “20.1” y el canal de televisión restringida monitoreado “120”; sin embargo, se trata de los canales 7.1 y 107, respectivamente, lo cual no cambia el sentido del requerimiento ya que, en el cuerpo del documento se hace referencia a la señal XHMIS-TDT canal 7.1
[9] Foja 16 del expediente.
[10] Lo anterior, se obtiene de una revisión al portal de internet del IFT, al consultar el apartado Industria>Medios y Contenidos Audiovisuales>Retransmisiones de Señales Radiodifundidas en la siguiente dirección electrónica: http://www.ift.org.mx/medios-y-contenidos-audiovisuales/retransmisiones-de-senales-radiodifundidas; en donde al consultar en el Buscador de señales obligatorias para su retransmisión para la localidad de Guasave, Sinaloa, se puede corroborar las señales que se deben retransmitir en esa localidad.
[11] Asimismo, se señaló que debido a un error de origen no se habían contabilizado los supuestos incumplimientos de dieciocho de agosto.