JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-11/2018

PROMOVENTE:

CELESTINO ÁBREGO ESCALANTE

PARTES INVOLUCRADAS:

MANUEL HERNÁNDEZ BADILLO Y JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORÓ:

DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

ACUERDO que emite la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador JL/PE/CAE/JL/HGO/PEF/2/2018, que ordena su devolución a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo para la realización de mayores diligencias necesarias para la debida integración del expediente, así como para que realice de nueva cuenta el emplazamiento a las partes y la audiencia de pruebas y alegatos, en los términos precisados a continuación.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Local Ejecutiva del Estado de Hidalgo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, precandidatos al Senado por el Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo.

Promovente:

Celestino Ábrego Escalante, precandidato al Senado por el Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Hidalgo.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PAN:

Partido Acción Nacional.

MC:

Movimiento Ciudadano.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I.                    ANTECEDENTES

1.                  1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

2.                  2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

3.                  En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral será el primero de julio siguiente.

4.                  3. Queja. El treinta y uno de enero, en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo, se recibió escrito de denuncia signado por Celestino Ábrego Escalante[2], precandidato a Senador del PRD en el Estado de Hidalgo, mediante el cual hace del conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normativa electoral atribuibles a Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, también precandidatos al Senado de la República por el PRD en el mismo estado, relativos a supuestas irregularidades que contravienen las normas sobre propaganda político-electoral y actos anticipados de campaña, por la colocación de cuatro espectaculares en distintos lugares en la mencionada entidad, los cuales se enuncian a continuación:

Candidato

Ubicación

Manuel Hernández Badillo

Sin INE-RNP ubicado en el Boulevard Luis Donaldo Colosio en Pachuca Hidalgo, a la altura de la Colonia el Chácon, coordenada aproximada 20º4´59”N98º44´6”O.

Manuel Hernández Badillo

Sin INE-RNP ubicado en el Boulevard Luis Donaldo Colosio, en Pachuca Hidalgo, a la altura de la coordenada aproximada 20º5´38”N98º43´6”O.

José Guadarrama Márquez

INE-RNP000000072586, ubicado en el Boulevard Luis Donaldo Colosio en Pachuca Hidalgo, a la altura de la coordenada aproximada 20º5´15”N98º43´3”O.

José Guadarrama Márquez

INE-RNP000000074679, ubicado en el Boulevard Insurgentes en Ixmiquilpan Hidalgo, a la altura de la coordenada aproximada 20º28´43”N99º13´7”O.

5.                  4. Radicación y reserva de admisión. El dos de febrero, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la denuncia con la clave JL/PE/CAE/JL/HGO/PEF/2/2018, se reservó la admisión a trámite de la misma y acordar lo conducente respecto a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, así como ordenó realizar las siguientes diligencias de investigación preliminar:

         Inspección y certificación de espectaculares por personal en función de Oficialía Electoral de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo.

         Inspección y certificación de espectaculares por personal en función de la Oficialía Electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo.

6.                  5. Admisión, medidas cautelares y emplazamiento. Mediante proveído de ocho de febrero, la autoridad instructora admitió la denuncia a trámite y declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, derivado de que de la lectura y análisis del escrito presentado por el promovente, no se precisó el acto o hecho que constituyera la infracción denunciada y la cual tenía como pretensión hacer cesar, así como tampoco se identificó el daño cuya irreparabilidad se pretendía evitar; aunado a que de las diligencias de investigación preliminares practicadas por la autoridad instructora no se derivaron elementos de los que se pueda inferir siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hicieran necesaria la adopción de una medida cautelar. Cabe precisar que esta determinación no fue impugnada.

7.                  También se ordenó emplazar a las partes conforme a lo siguiente:

a) A Manuel Hernández Badillo, por las supuestas conductas irregulares que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral derivadas de la existencia de espectaculares en los que aparece la imagen del C. Manuel Hernández Badillo, que incluyen las leyendas “PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA” y “PUBLICIDAD DIRIGIDA A MILITANTES DEL PRD”, en contravención a lo dispuesto en el artículo 474, numeral 1 de la Ley Electoral.

b) A José Guadarrama Márquez, por las supuestas conductas irregulares que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral derivadas de la existencia de espectaculares en los que aparece la imagen del C. José Guadarrama Márquez, que incluyen la leyenda “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS”, en contravención a lo dispuesto en el artículo 474, numeral 1 de la Ley Electoral.

8.                  Asimismo, en el mencionado acuerdo se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las once horas del día trece de febrero.

9.                  Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10.              Resulta importante resaltar que consta en el expediente que los denunciados no asistieron a la audiencia de pruebas y alegatos, y de la verificación de las constancias de notificación de la celebración de la misma se tiene que los mismos fueron notificados en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo.

11.              6. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

12.              7. Turno a ponencia. El veinte de febrero, se turnó el expediente con el número indicado al rubro a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, por lo que mediante proveído del veintiuno de febrero, la Magistrada radicó el presente procedimiento, y una vez realizada la revisión de las constancias atinentes presentó al pleno el acuerdo que se dicta conforme las siguientes:

II.                 CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA.

13.                La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la magistrada instructora.

14.              Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3] y, en la parte conducente, por identidad de razón, en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99[4] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

15.              Ello porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de que realice mayores diligencias de investigación y emplace en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

16.              Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta Sala Especializada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el expediente SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

SEGUNDA. COMPETENCIA.

17.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega las supuestas irregularidades que contravienen las normas sobre propaganda político-electoral y actos anticipados de campaña de precandidatos al Senado de la República, lo cual podría afectar la contienda electoral federal.

18.              De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica; así como 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER.

19.              Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

20.              Asimismo, si este órgano jurisdiccional advierte omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en Ley en la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva de las partes.

21.              En este sentido, el artículo 16, párrafo 1 de la misma Constitución Federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la adecuada fundamentación y motivación.

22.              Además, el artículo 17 constitucional, así como los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada en Derecho, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar con exhaustividad los hechos relevantes del caso a resolver, respetando el fin mismo del proceso judicial: la determinación de la solución que el marco normativo prevé para la cuestión jurídica en debate.

23.              De tal forma, la tutela judicial efectiva en los procedimientos especiales sancionadores exige de esta Sala Especializada el asegurar que en el expediente consten todos los elementos probatorios necesarios para verificar las condiciones atinentes y periféricas a los hechos que se ponen a su consideración.

24.              Máxime que como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

25.              Ahora bien, no pasa desapercibido que el denunciante manifiesta en el escrito de queja su adscripción como indígena y solicita la suplencia de la queja, lo cual será materia de pronunciamiento al momento de resolver el fondo del presente asunto.

CUARTA. NUEVAS DILIGENCIAS, EMPLAZAMIENTO, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, Y REMISIÓN A LA AUTORIDAD INSTRUCTORA.

26.              De la revisión del expediente en que se actúa, esta Sala Especializada considera que no se cuenta con la totalidad de las constancias necesarias para emitir una sentencia de fondo; por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que:

1.     Realice diligencias para mejor proveer y, por tanto,

2.     Reponga el emplazamiento a las partes involucradas, hecho lo cual realice la audiencia de pruebas y alegatos.

27.              Lo anterior se considera así, en principio, toda vez que se denuncia que los precandidatos al Senado de la República por el Estado de Hidalgo, Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, colocaron espectaculares donde se utilizan los emblemas de los partidos PRD, PAN y MC, se utilizan las frases “proceso de selección interna”, “proceso interno de selección de candidatos”, “publicidad dirigida a militantes del PRD” y “mensaje dirigido a militantes del Partido de la Revolución Democrática”; así como se omiten los nombres de sus compañeros de fórmula, y se utilizan eslóganes con logos personalizados con los colores de los tres partidos.

28.              En ese sentido, el denunciante considera que los espectaculares descritos, violan las normas de propaganda y se realizan actos anticipados de campaña, ya que:

        Los precandidatos son militantes del PRD y compiten en la contienda interna de ese partido, por lo que no es lícita la utilización de emblemas de otros partidos puesto que no son precandidatos de los mismos.

        La utilización de los emblemas de otros partidos confunde al electorado interno del PRD, pues no saben qué partido postula a los denunciados y en qué momento del proceso electoral están participando.

        Se realiza un fraude a la Ley al decir que la publicidad va dirigida a la militancia del PRD cuando en realidad se están proyectando también a los militantes del PAN y MC, lo cual es realizar actos anticipados de campaña pues se genera un impacto visual de una futura candidatura.

        Se debe utilizar el nombre de sus compañeros de fórmula y la falta de estos oculta información y evita ser auscultados por la sociedad y militantes del PRD, creando un sobre protagonismo.

        En los espectaculares de Manuel Hernández Badillo se omite el número de INE-RNP.

        La utilización de eslóganes y logos personalizados con los colores de los tres partidos, genera un impacto visual permanente y fijo en los ciudadanos, que rompe la equidad en la contienda y constituyen por esto un acto anticipado de campaña al duplicar la temporalidad de propaganda electoral.

29.              Por tanto, como puede advertirse, la materia a dilucidar consiste en determinar si con la publicidad desplegada por Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez en los espectaculares denunciados, se realizan actos anticipados de campaña y se contravienen las normas sobre propaganda político-electoral al utilizar emblemas de partidos de los cuales no son precandidatos; omitirse los nombres de los precandidatos suplentes, y utilizar eslóganes y logos personalizados con colores de los tres partidos cuyos emblemas se utilizan en la publicidad.

30.              Así consta en el expediente que la autoridad instructora durante la investigación de los hechos denunciados solamente constató la existencia de los cuatro espectaculares originalmente denunciados[6], sin realizar ninguna otra diligencia, por tanto no es posible establecer si las partes denunciadas son precandidatos al Senado de la Republica por parte del PRD o también del PAN y MC, ya que es un hecho notorio que los tres partidos mencionados conformaron la Coalición por México al Frente; y en ese sentido, se desconoce el método de selección de los candidatos al Senado de cada uno y así poder establecer si la postulación atiende a la coalición mencionada o se realiza en lo individual tratándose de ese estado de la República; así como no se realizaron las diligencias pertinentes para comprobar la existencia de espectaculares adicionales a los denunciados con el mismo contenido.

31.              Adicionalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la fundamentación y motivación empleada por la autoridad instructora al acodar el emplazamiento en el procedimiento de cuenta, así como su notificación a los denunciados, no se encuentran debidamente sustentados.

32.              Lo anterior, puesto que al momento de generar el emplazamiento no se señaló con precisión los hechos que dieron origen a la denuncia, los motivos de infracción imputados ni los fundamentos legales donde se encuentra tipificada la conducta ilícita atribuida, así como que la notificación personal del emplazamiento y cita a la audiencia de pruebas y alegatos practicada a los denunciados, no se realizó en sus domicilios particulares, sino en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, sin que obre constancia que acredite el señalamiento por parte de éstos, de que ese fuera el domicilio donde podrían ser notificados de manera personal.

33.              Ello, para garantizar que las partes denunciadas tengan conocimiento cierto, pleno y oportuno de las infracciones que sustentan el procedimiento instaurado en su contra, a fin de estar en aptitud de preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes para tal efecto[7].

34.              En virtud de todo lo anterior, es que esta Sala Especializada considera necesario regresar el expediente de mérito con la finalidad de que se realicen los siguientes requerimientos:

1. Requerimiento formulado al Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante legal ante el Consejo General del INE.

35.                             i) Informen en breve plazo si Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, fueron precandidatos al Senado de la República en el Estado de Hidalgo registrados por cada uno de los partidos en mención y en su caso la fecha de registro de los mismos, remitiendo las constancias respectivas.

36.                             ii) En su caso, informen los nombres de los suplentes compañeros de fórmula de los precandidatos Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez

37.                             iii) Remitan copia certificada de las convocatorias en la que se contemplen los requisitos para el registro y proceso de selección interna, así como toda la documentación referente a las condiciones y reglamentación interna de la propaganda de precampaña relativas a las precandidaturas al Senado de la Republica, en el Estado de Hidalgo.

2. Requerimiento a la Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal ante el Consejo General del INE.

38.                             i) Informe el domicilio para oír y recibir notificaciones proporcionado por Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, en su solicitud de registro a la precandidatura al Senado de la República.

39.                             ii) Proporcione el formato debidamente llenado del informe de capacidad económica incorporado al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE, de Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez.

3. Requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

40.                             i) Remita la imagen legible de los espectaculares de Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez con los números
INE-RNP-000000074679, INE-RNP-000000072586 INE-RNP-000000081309, INE-RNP-000000076405 Y INE-RNP-000000076374, así como los contratos que amparan los mismos y el gasto reportado por la colocación de los mismos.

41.                             ii) Informe el número total de espectaculares reportados por los precandidatos al Senado de la República por el Estado de Hidalgo por parte del PRD, José Guadarrama Márquez y Manuel Hernández Badillo con contenido idéntico a los espectaculares con número INE-RNP detallados anteriormente, remitiendo ubicación y la imagen legible de los mismos, así como los contratos que amparan la colocación y el gasto reportado por los mismos.

42.                             iii) Proporcione el formato debidamente llenado del informe de capacidad económica incorporado al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE, de Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez.

4. Requerimiento a la Vocalía del Registro Federal de Electores adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo.

43.                             i) Informe en breve plazo el domicilio particular de Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, toda vez que de autos no se cuenta con ese dato.

44.              Siendo preciso señalar que las diligencias que se refieren con anterioridad, son enunciativas más no limitativas, por lo que en caso de que la autoridad instructora advierta la necesidad de llevar a cabo mayores indagatorias derivado de lo informado, deberá realizar las actuaciones que considere necesarias, siempre atendiendo a los principios de idoneidad y necesidad que rigen la sustanciación de los procedimientos sancionadores.

45.              A fin de obtener respuesta a dichos cuestionamientos, la autoridad instructora, deberá considerar que puede hacer uso de las medidas de apremio que considere convenientes, así como lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, respecto de las infracciones que puede cometer cualquier persona física o moral ante la negativa de entregar la información requerida.

46.              Asimismo, las partes deben estar en conocimiento que la facultad de investigación es de orden público e interés social, por tanto, los requerimientos de la autoridad instructora deben ser atendidos con diligencia, de lo contrario, se entorpece la adecuada y pronta impartición de justicia.

47.              Así, a juicio de esta Sala Especializada, toda vez que se advierten cuestiones que ameritan ser esclarecidas, una vez desahogadas las diligencias para mejor proveer, deberá agregarse la documentación al expediente del procedimiento especial sancionador y emplazar nuevamente a todas las partes involucradas con el contenido integral de las mismas, en respeto a los derechos fundamentales de debido proceso legal, audiencia y tutela judicial efectiva, hecho lo anterior deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

III.               DETERMINACIÓN.

48.                Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que a su vez lo remita a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo y ésta realice las diligencias precisadas, así como cualquier otra que dicha autoridad considere oportuno efectuar en torno a lo señalado; hecho lo cual, deberá emplazar nuevamente a todas las partes involucradas en los domicilios señalados para tal efecto y reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que estén en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

49.                Concluido lo anterior, en el momento procesal oportuno, remita la totalidad de las constancias a este órgano jurisdiccional en los términos previstos por la normatividad electoral.

En razón de lo anterior, SE ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA

VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

1

 


[1] Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

 

[2] Quien se adscribe como indígena y solicitó se supliera la deficiencia de la queja.

[3] En adelante Ley Orgánica.

[4] Las tesis citadas en el presente acuerdo pueden ser consultadas en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[5] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[6] Resulta importante resaltar que el promovente en su escrito de queja originalmente denuncia cuatro espectaculares (dos de cada precandidato denunciado), sin embargo, en el mismo escrito, solicita sea requerida la Unidad de Fiscalización del INE para que informe sobre todos los espectaculares con el mismo contenido de los denunciados reportados en los informes de gastos de precampaña.

[7] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Libro 3, Febrero de 2014, Página: 396 de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.